Principios que regulan la debida técnica sustancial (los juicios casacionales objetivos, lógico jurídicos, sustanciales y trascendentes) de la casación penal en la Ley 906 de de 2004
El
juicio casacional a efecto de su admisión y prosperidad obedece a principios
(26587[1], 27611)[2], unos regulan el recurso y otros
regulan —no la debida técnica—, toda vez que la casación no es un
ejercicio de pericia ni tecnologías, sino que, por el contrario, regulan los
juicios objetivos, lógicos, sustanciales y trascendentes de los juicios
casacionales, así:
I. Del
principio de taxatividad.
El
principio de taxatividad regula el recurso, y conforme a la taxatividad (Solórzano Garavito)[3] la procedencia del juicio
casacional solo tiene espacio por las causales consagradas[4] en el art. 181, C.P.P., a saber:
a).
Causal primera. Violación directa de una norma del bloque de
constitucionalidad, constitucional o legal (ley penal sustantiva o procesal de
efectos sustanciales) llamada a regular el caso;
b).
Causal segunda. Transgresiones del debido proceso (42495)[5] por afectación sustancial de su
estructura o las garantías debidas a las partes, que conllevan a nulidad por
menoscabo del principio de juez competente, autónomo e imparcial (39861[6], 33658[7] 41159[8]) irregularidades sustanciales
(errores de estructura en la
formulación de imputación, de acusación, juicio oral, la sentencia), que
afectan el debido proceso, entre los que se incluyen las transgresiones al principio de congruencia ( incluida la censura de prescripción 41909)[9], y violaciones al Derecho de
defensa.
c).
Causal tercera. Violación indirecta de una norma del bloque de
constitucionalidad, constitucional o legal (ley penal sustantiva o procesal de
efectos sustanciales) llamada a regular el caso, por manifiesto desconocimiento
de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha
fundado la sentencia.
Bien
podemos afirmar que el principio de taxatividad, en cuanto a la descripción de las causales —las que no son un fin en sí mismo para la
viabilidad del recurso— (34102)[10], constituyen unas tipicidades especiales
que habilitan la comprensión de los errores, donde cada causal comporta motivos
taxativos (43216)[11], respecto de los cuales, no es
aceptable su adecuación analógica (Calderón
Botero)[12] en los cargos que se formulen y
desarrollen en la demanda.
En
esa medida, la taxatividad de las causales, además, de ser normativa y
descriptiva, es conceptual con relación al alcance de los errores y,
se liga al principio de crítica vinculante (60545)[13], toda vez que, se circunscribe a la
comprensión redonda de lo que, con claridad y precisión se debe entender
por:
a).
violación directa de la ley sustancial en los sentidos de falta de aplicación, indebida
aplicación e interpretación errónea; donde no se involucran discusiones sobre
los hechos ni sobre errores que recaen sobre los medios de prueba, sino, con
exclusividad sobre la norma sustancial que se dejó de aplicar, o se aplicó de
forma indebida porque no recoge las conductas relevantes, o porque al
interpretarla de forma errónea el juez le hizo comportar efectos o alcances
extensivos o restrictivos que la norma no comporta en su estructura; téngase en
cuenta que la interpretación errónea igual tiene cabida conforme a la
sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 55897, cuando un juez niega sin
fundamentos la aplicación del precedente vertical de la Sala Penal,
b).
violación indirecta de la ley sustancial, la cual se consolida por menoscabos que
recaen sobre los medios de prueba por errores de hecho derivados de: a) falsos
juicios de existencia por suposición probatoria u omisión de valoración probatoria (total); b) errores
de hecho derivados de falso juicio de identidad por distorsiones o
tergiversaciones, por agregados o cercenamientos que el juez efectúa a los
medios de convicción, poniendo a decir con efectos sustanciales lo que el medio
de prueba no expresa ni justifica, o porque le impide decir lo que con
trascendencia sustancial muestra, indica, revela o justifica; c) errores
derivados de falso raciocinio debido a la trasgresión de reglas de la sana crítica, cuando el
juez inventa o desconoce máximas de experiencia, desconoce principios de la lógica e incurre en falacias, desconoce leyes de la ciencia
(principio de identidad, de no contradicción, de tercero excluido, de razón
suficiente), o desconoce criterios técnico-científicos de apreciación de un
medio de prueba en particular consagrados en el código procesal; c). errores de derecho derivados: 1)
de falsos juicios de convicción (cuando el juez le otorga a la prueba un valor
que la ley no ha consagrado, o cuando la sentencia se fundamenta solo en
pruebas de referencia, y
2).
derivados de falso juicio de legalidad cuando la sentencia se soporta en medios
de prueba ilícitos o ilegales.
Si
la taxatividad es normativa y conceptual, cuya comprensión, además,
atiende a los desarrollos de la jurisprudencia atinentes a las distintas
causales, se comprende que el impugnante en la demanda de casación debe
formular, presentar y demostrar las censuras atendiendo con exclusividad a los errores que señalan las causales,
a lo que señalan los motivos que identifican y diferencian los sentidos de
violación y, le está vedado invocar causales no consagradas en la ley, como efectuar
en los cargos, desarrollos que no correspondan a los alcances que ellas
contraen.
II. Del
principio de limitación y de oficiosidad.
El
principio de limitación regula el recurso y conforme a su entendimiento
se comprende que la Sala Penal de la Corte, conforme al principio dispositivo
(28559)[14] avoca competencia para decidir
sólo con relación a los cargos
acusados en la demanda[15].
Cuando
se afirma que la censura es limitada para quien ataca la sentencia como
para quien la resuelve, significa de acuerdo con el art. 184.3 del C.P.P., que la Sala Penal de la Corte
se halla impedida para corregir la demanda, para adicionarla o complementarla para decidir.
Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Sala Penal de la
Corte, como deber, para superar los defectos de la demanda y decidir de
fondo para declarar de oficio nulidades o casar de oficio la sentencia cuando
se afectaron garantías fundamentales.
La limitación se extiende al Ministerio Público (12574)[16] cuando interviene como sujeto no recurrente y emite concepto como Procurador delegado, toda vez que le está vedado escoger algún cargo o abstenerse[17] de contestar otro (29655)[18], de suplir los defectos de la demanda (14823)[19] o insinuar a la Corte que proceda a modificar los argumentos y pretensiones de la demanda[20].
Ahora bien, esa limitación no impide al
Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales (art. 277. 7º
C.N.) de defensa del orden jurídico, derechos y garantías fundamentales, a solicitar
(10510)[21] a la Sala Penal de la Corte declare
de oficio alguna nulidad o proceda a casar de oficio la sentencia, pero, para ello
le corresponde efectuar “un completo planteamiento, desarrollo y
demostración de los motivos en que se funda la solicitud” (10510)[22].
Por
mandato del principio de limitación
conforme al art. 184.3 se establece que: “En principio, la Corte no podrá
tener en cuenta causales de casación diferentes de las alegadas por el
demandante”
Lo
anterior, significa que la Sala Penal se halla impedida legalmente para ocuparse
de fondo respecto de causales, formulaciones y desarrollos diversos de los
planteados de forma expresa por el impugnante y, además, le está vedado decidir
por fuera de los motivos de las causales del art. 181 del C.P.P.
Por
desarrollo del principio de limitación se genera para la Corte un vínculo, una
relación limitada, la cual surge sin importar que la censura se formule por vía
de la causal primera, segunda o tercera, y eso de igual vale para quien
demanda.
Debe
advertirse que el principio de limitación del art. 184.3, consagra unas excepciones
de las cuales se ocupa esa norma cuando estipula:
“Sin
embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos,
posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia
planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Las
excepciones, derivadas del texto “sin
embargo” se ligan a los fines del recurso (efectividad del derecho
material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los
agravios inferidos a éstos, unificación de la jurisprudencia) y sin limitación, permiten a la Sala Penal ocuparse de la protección de Derechos y garantías no solo cuando la
sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad sino también cuando se haya
incurrido en violación directa o indirecta de una norma sustancial o cuando la
sentencia no se halle en consonancia con los cargos de la acusación (41758)[23].
El
espacio de amparo constitucional, convencional difuso y el control legal formal
y material de Derechos y deberes de la casación penal se inserta dentro de lo
que en teoría constitucional y normas internacionales se conoce como un
reconocimiento de Derecho al recurso. En esa mirada, la casación
penal merece concebirse ‘más allá de los límites que se imponen a un recurso’.
Por
tanto, la casación penal deberá abordarse como sede de tutela efectiva del
orden penal, como el espacio jurisdiccional de amparo constitucional,
convencional difuso y legal de lo debido sustancial, debido procesal y debido probatorio
que, como deber jurídico corresponde aplicar a las sentencias en la finalidad
de hacer efectivo el principio de prevalencia del Derecho sustancial; instituto
constitucional que reclama realizaciones por encima de lo técnico formal que se
demande.
La
prevalencia del Derecho sustancial significa que no obstante los defectos —no
de debida técnica[24]— sino defectos en los juicios
lógicos en los que hubiera incurrido el demandante, ante la evidencia de
errores de juicio, de estructura o de garantía, la Corte se halla facultada
legal y constitucionalmente para nulitar o casar de forma oficiosa
la sentencia, sin que para ello se requiera dar traslado al Ministerio Público
(49233)[25], ni sea necesario convocar a audiencia
de sustentación oral de la demanda inadmitida (44041)[26].
El
art. 184.3 del C.P.P., en
cuanto a las excepciones al principio de limitación, y procedencia de la
casación oficiosa[27] constituye una de las normas más significativas,
del estatuto procesal penal, toda vez que las excepciones levantan la limitación
y dimensionan la sede de casación penal como el máximo espacio jurisdiccional
orientado al amparo de Derechos y deberes en el que tiene cabida la realización
del garantismo constitucional, sustancial, procesal y probatorio.
III. Del
principio de legitimación e interés para recurrir en casación penal.
Primero. El principio de interés para recurrir regula el recurso y, se liga la legitimación para impugnar en sede extraordinaria. Según jurisprudencia reiterada de la Sala Penal de la Corte, el interés y legitimación para recurrir se determina de forma antecedente con relación a los aspectos que fueron materia de apelación contra la sentencia de primera instancia (54332)[28].
Por tanto, los aspectos sustanciales
que no fueron materia de censura contra la sentencia de primera instancia, no son
dables demandarlos en casación penal[29], salvo excepciones a las que nos
referiremos en los párrafos siguientes.
Al
respecto, la Corte ha dicho:
“La
jurisprudencia de la Sala ha expuesto reiteradamente, de modo general, que la
no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la
sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el
contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico
para impugnar la segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la
situación del no recurrente, quien invoque a última hora un agravio, con el fin
de legitimarse en casación”
“En
otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o
sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra
conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede por su iniciativa
entrar a examinar la situación”
“La
Corte ha precisado que sólo se puede prescindir de la exigencia señalada en los
siguientes casos: 1. Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le
impidió el ejercicio del recurso de instancia; 2. Cuando el fallo de segundo
grado modifique la situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más
gravosa; 3. Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio para
los eventos en que aún resulte procedente; y 4. Cuando el sujeto procesal
proponga nulidad por la vía extraordinaria” (25864)[30].
Los
criterios fijados por la jurisprudencia que habilitan interés para recurrir en
sede extraordinaria son los siguientes:
a).
Se hace necesario que la parte que acuda en casación penal, incluido el
Ministerio Público (21807)[31], haya apelado la sentencia de
primera instancia y, ante el evento de haberla apelado, los aspectos
sustanciales que no fueron materia de censura y sobre los que los jueces de
segundo grado no se pronunciaron, por ser ajenos a la censura se excluyen de
ser impugnados en casación penal.
b).
La jurisprudencia fija como criterio que, la circunstancia de no apelar la
sentencia de primera instancia, o ante el evento de apelarla no se hubieran
impugnado alguno o algunos aspectos sustanciales —los que no incluyen
nulidades—, son silencios son actitudes que reflejan conformidades del
sujeto procesal con el fallo de primer grado y, por ende, constituyen carencia de interés para acudir sobre ellos
en la vía extraordinaria.
c).
Considera la Corte que impugnar en casación penal sin haber apelado la
sentencia de primera instancia, significa desconocer el carácter gradual y
preclusivo del procedimiento que le impone a los sujetos el deber de ejercer de forma oportuna
sus derechos entre ellos el impugnar en los momentos que la ley establece para
hacerlo, con la consecuencia que la facultad procesal correspondiente precluya.
d).
Considera la Corte que la no
procedencia del recurso de casación por carencia de interés para recurrir se debe
entender referida a los eventos en los cuales el sujeto procesal habiendo
tenido la posibilidad de hacerlo no lo hubiera realizado dejando de ejercer ese Derecho.
Más
no se extiende al evento en que el acusado hubiera carecido de defensa técnica
o ante la causa de una indebida notificación de la sentencia de primera
instancia, circunstancias en las cuales, a efectos de demostrar el interés para recurrir en casación penal, el demandante al interponer el recurso extraordinario
deberá dar a conocer los motivos que le impidieron en tiempo expresar su inconformidad
con la sentencia de primera instancia.
e).
Como excepciones a la carencia de interés para acudir en vía extraordinaria
cuando no se hubiera impugnado el fallo de primer grado, la Corte contempla las
siguientes:
Cuando
por efecto de la apelación del fallo de primer grado interpuesto por otros
sujetos procesales, las decisiones vinculantes de la decisión de segundo grado resultaren
afectando su situación jurídica en forma desfavorable.
Cuando
la sentencia de primera instancia esté sujeta al grado jurisdiccional de
consulta, cualquiera fuese el contenido de la decisión de segundo grado, y cuando
se trate de la censura de nulidad, sin excepción alguna, sea que hubiera
tenido origen en las fases de investigación o del juicio, sin que sea necesario
para demandarlas en casación que el impugnante hubiera apelado el fallo de
primer grado.
Con
relación a uno de los criterios fijado
por precedentes, el cual no se halla
consagrado en la ley de forma expresa, nos permitimos consignar las siguientes acotaciones:
Cuando
el art. 181 del C.P.P., estatuye
que el recurso procede contra sentencias de segunda instancia, obsérvese que en
su descripción no establece como requisito de interés para recurrir que, sólo
tiene cabida formularse respecto de los aspectos sustanciales que hubieran sido
impugnados contra la sentencia de primera instancia (48962)[32].
La
Sala Penal en auto del 8 de marzo de 2023, Rad. 55998 dijo:
“En sede de casación, para tener interés o legitimidad en la causa, por regla general, el demandante debe haber impugnado el fallo de primera instancia, pues de haber guardado silencio frente a tal decisión, se entiende que está satisfecho con lo decidido y por lo mismo, renuncia a su interés en atacar la providencia, razón por la cual no es procedente que después de dejar vencer la oportunidad para impugnar, pretenda habilitarse posteriormente para promover la casación.
En dicho contexto, es necesario también, que el recurrente guarde
identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos
posteriormente invocados como causal de casación, puesto que no es viable
atacar con el recurso extraordinario aspectos no comprendidos en el objeto de
inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en cuanto resultaría
inconsistente abordar en casación un tema respecto del cual no medió un
pronunciamiento por parte del Tribunal en la decisión luego atacada..
A
su vez, la Sala Penal en auto del 2 de septiembre de 2023, Rad. 60406, dijo:
“Por lo anterior, el cargo resulta inadmisible por
quebrantamiento del principio de unidad o identidad temática, toda vez que el
Tribunal no contó con la posibilidad de analizar esos planteamientos, pero
además porque la falta de impugnación en la materia revela la conformidad y
aceptación con lo decidido en aquello que no fue cuestionado. Es claro entonces
que, al tratarse de una proposición novedosa, la demanda no se dirige a
comprobar un error en el fallo atacado, por lo que se impone la inadmisión” [33].
Consideramos,
que la Sala Penal, al fijar ese criterio de legitimidad —de unidad temática—
(44197)[34] para impugnar en sede
extraordinaria, por vía de jurisprudencia —sea reiterada—, lo que ha hecho, es
legislar de oficio, toda vez que ha creado un requisito que conforme al
principio de reserva procesal estricta no se halla consagrado. Sin mayores explicaciones
dígase que lo que el art. 182 del C.P.P. no especifica en su descripción no es permisivo
que la Sala Penal proceda a exigirlo, porque le hace comportar a esa norma un
requisito que no se halla descrito como reserva estricta.
De
otra parte, cuando el art. 182 del
C.P.P. estatuye que se están legitimados para recurrir en casación los
intervinientes que tengan interés quienes podrán hacerlo de forma directa si son abogados en ejercicio; obsérvese
que esta norma en ninguno de sus renglones consagra como requisito de
interés para recurrir que la demanda de casación sólo se pueda referir de forma
exclusiva a los aspectos sustanciales apelados contra la sentencia de primera
instancia. Por tanto, se infiere conforme
al principio de legalidad procesal
estricta, que los requisitos de legitimación para recurrir en casación
penal que no tengan consagración legal, no se pueden exigir por vía de
precedente jurisprudencial.
Contrario, a lo afirmado por la Sala Penal, consideramos que la circunstancia de
no haber impugnado la sentencia de primera instancia en algunos temas sustanciales,
ese silencio u omisión no se puede equiparar a actitudes de aceptación o conformidad del acusado o su defensor
con los resultados del fallo de primer grado.
Los
motivos por los que el acusado o su defensor omitieron impugnar uno o varios
aspectos sustanciales son de diversa índole, los cuales pueden ser ajenos del
consentimiento con lo decidido en primera instancia. Las razones pueden obedecer
a carencias visiones dogmáticas o de visión procesales; ausencia de información
de precedentes que les sirvan de apoyo para controvertir la sentencia, o por escases
de discurso argumentativo para asumir la discusión de lo decidido en primera
instancia, entre otras.
Sin
detenernos en indistintos ejemplos acerca de los motivos por los que el
defensor omitió impugnar alguno o algunos de los aspectos sustanciales decididos en la sentencia de primer
grado, consideramos que esa omisión no se puede valorar determinante para
impedir que sean censurados en la vía extraordinaria, pues el máximo objetivo
de este instituto se halla concebido para lograr la efectividad del principio de prevalencia del Derecho sustancial
contra la sentencia de segundo grado en unidad temática con la sentencia de
primera instancia.
Conforme
a lo anterior, con respeto, convocamos a la Sala Penal, para que con relación a
las omisiones parciales de impugnación contra la sentencia de primera instancia,
en precedentes a futuro, las considere intrascendentes (25565)[35], pues acorde con la Carta Política
a fines de la prevalencia del Derecho sustancial no se pueden anteponer
restricciones defensivas, toda vez que la protección de Derechos, principios y
garantías sustanciales no obedecen a preclusiones al interior de lo consagrado
en el trámite y procedibilidad de la casación penal.
Por
tanto, si la casación penal se concibe como control de legalidad formal,
material, sustancial y procesal, y por sobre todo como amparo constitucional respecto
de las decisiones de una sentencia de segunda instancia en unidad inescindible
con los dictados en la sentencia de primera instancia.
Y,
si la casación penal dentro de la concepción de un Estado constitucional, social
y democrático de Derecho está orientada a enmendar errores de juicio, de
estructura y garantía de efectos sustanciales, se infiere que a efecto del
logro de esos objetivos no se puede ni deben anteponer restricciones como los
que se advierten en ese criterio de referencia fijados por la jurisprudencia.
Ahora
bien, cuando el procesado o su defensor no apeló la sentencia de primera
instancia, a excepción de los eventos en que el acusado hubiera carecido de
defensa técnica o ante la causa de una indebida notificación de la sentencia de
primera instancia, desde luego, que carece de interés para recurrir en casación
penal; ausencia de interés para recurrir que se explica con suficiencia.
Segundo.
Se erige como fundamento de la interposición de los recursos en general, el
postulado en sentido que las impugnaciones se hallan establecidas en beneficio, mas no en perjuicio
de quien censura.
Si
el objetivo de los recursos es lograr la corrección de errores sustanciales o procesales,
se comprende que se carece de interés para recurrir cuando interpuesto un
recurso en los resultados se puedan derivar perjuicios a la situación jurídica
de quien se trate (14267)[36].
Al
respecto, la Sala, ha dicho:
“En
materia de recursos, incluido el de casación opera el principio de interés,
fundamento esencial de la interposición de los mismos, de acuerdo con el cual,
entre otras cosas“ (…) “la parte de una sentencia favorable a un litigante, no
puede casarse a su instancia” (…) “los recursos se hallan establecidos en
beneficio, y no en perjuicio de los recurrentes que nada ganen con él” (…) “el
recurso de casación es un medio extraordinario y solo se da en beneficio, no en
perjuicio de quien lo propone” (…), “razones por las cuales” (…) “no cabe
acceder a la casación si con ello se agrava la situación jurídica del
recurrente” (12999)[37].
De
otra parte, tratándose de recursos incluida la casación penal, se carece de
interés para recurrir cuando en la decisión no se deriva un concreto agravio[38] (25889)[39], o cuando de los resultados procesales
o sustanciales se puedan consolidar efectos más gravosos (27012)[40] para la situación jurídica de la
parte.
A
su vez, si el recurso de casación es un juicio objetivo, lógico jurídico, juicio
sustancial y trascendente dirigido contra las decisiones del
fallo de segundo grado en unidad inescindible con las de primer grado, se
entiende que los referentes de censura son las razones de hecho y Derecho que
se hubieran consignado en esas
decisiones. En esa medida, se advierte que cuando se formula una causal
de casación por motivo alguno, la censura debe tener relación con el cuerpo de
las decisiones de instancia. Por tanto, cuando se alega contra un tema que no
hizo parte de las valoraciones, motivaciones o inferencias de las sentencias, por sustracción
de materia no es dable encontrar respuestas, evento en el cual se deriva la carencia
de interés para recurrir.
IV. Del
principio de suficientes lógicos y de coherencia en el escrito de formulación y
sustentación de la censura.
El
principio de suficientes lógicos y de coherencia en el escrito de formulación y
sustentación del juicio casacional, regula —no la debida técnica— sino los
juicios objetivos, lógicos, sustanciales y trascendentes.
Del
principio de limitación se deriva el postulado de suficientes lógicos y
coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda, el cual se
desprende de los requisitos formales conforme al art. 184.2 del C.P.P. y constituyen los requisitos
que debe contener la demanda a efecto
de lograr sea admitida y tenida en cuenta como juicio de impugnación
lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente.
Debe
advertirse que la ley 906 de 2004 no reprodujo en su totalidad los requisitos
formales de la demanda (28073)[41] de los que se ocupaba el art. 212
de la ley 600 de 2000[42], pero ello no impide considerar en
cuanto a exigencias de método que, en el objetivo de la admisión, la demanda deberá
contener los siguientes contenidos
(25297)[43]:
a). La identificación de los
sujetos procesales y la sentencia demandada:
Tiene
por objeto identificar los intervinientes en el proceso penal (fiscal, agente del
ministerio público, procesado, defensor, representante de la víctima), en orden
a establecer el interés que les asiste para actuar en la sede extraordinaria. A
su vez, el señalamiento de la decisión materia del recurso, tiene por objeto
identificar la sentencia que será referente de la censura casacional.
b). La síntesis de los hechos
materia de juzgamiento:
Se
orienta a ubicar las conductas relevantes que fueron materia de juzgamiento,
las cuales constituyen el marco fáctico
y jurídico de las alegaciones. Ello posibilita especificar los argumentos
de la demanda con relación a las vías de ataque elegidas (violación directa o
indirecta; nulidades; su acierto en la escogencia, fundamentos, procedencia y
viabilidad.
c). La síntesis de la actuación
procesal:
Permite
a la Sala Penal enterarse de los actos de investigación y juzgamiento para verificar si hubo respeto o violación de Derechos
y garantías regentes del debido proceso penal en orden a su protección y
correlativas enmiendas.
d). La enunciación de la causal,
formulación del cargo, indicando en forma precisa, concreta y coherente sus
fundamentos, ligada al fin de la casación que corresponda:
De
acuerdo con los arts. 181 y 184.2 del
C.P.P., se comprende que la casación penal es un juicio lógico, objetivo, jurídico, sustancial, suficiente
y trascendente, donde los argumentos se deben plantear con puntualidad,
concreción y guardando coherencia en sus fundamentos (25727)[44].
Lo
anterior, obliga al demandante a elegir con acierto la causal invocada en
cuanto a la formulación, objetivación y demostración del cargo, ligado al fin
de la casación que corresponda. Por tanto, los desarrollos deberán ser
correspondientes con los motivos y sentidos de violación acusados y, con
alguno de los fines de la casación invocados; aspectos que, veremos
adelante en lo que corresponde
al principio de ‘no contradicción’.
e). Se debe señalar, en capítulo
separado de forma necesaria, y sucinta,
cuál de los fines (40672)[45] del art. 180 del C.P.P., hace necesaria la
intervención de la Corte en el caso demandado (60258). Lo anterior, porque a través de la mención explicativa de los fines
de la casación es como el demandante convoca a la Corte para que asuma
decisiones de fondo, de acuerdo con lo rogado, o de forma oficiosa.
La Sala Penal en auto del 1º de junio de 2022, Rad. 60258, al respecto dijo:
“Es que el recurso extraordinario no puede ser entendido
sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de
sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible
denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el
debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito
de que el recurso se viabilice sino
el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías
fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a
la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la
acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la
mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal,
ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica
por qué aún frente a
demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón
que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido
se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos
del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido
desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo
"atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos,
posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia
planteada"[46].
Conforme a lo anterior, si el
recurso está orientado a la efectividad del derecho material, respeto de las
garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a estos,
o si se trata de unificación de la jurisprudencia.
Las
exigencias de suficiencias lógicas y de coherencia en orden a la debida
formulación y desarrollo de la censura, convocan al demandante a observar lo
siguiente:
a).
A elegir con puntualidad la causal que le servirá de ruta para formular el
cargo principal o los subsidiarios.
b).
A no salirse en los argumentos por fuera de los senderos de la causal elegida, los
cuales de forma independiente se contraen a los motivos y sentidos de violación.
Lo anterior, significa que la demanda deberá ser íntegra (60812)[47] y armónica en la formulación,
sustentación y demostración de los cargos acusados, toda vez que la demanda constituye un todo orgánico
que se debe elaborar como unidad sólida, integrada y congruente, la cual no tolera tesis extrañas al
desarrollo de la censura o censuras formuladas[48].
c).
A construir argumentos claros —no incomprensibles ni de difícil lectura—(46088)[49], precisos, coherentes (14603)[50], sin nebulosas, elaborados
como juicios objetivos, lógicos, sustanciales y trascendentes. En igual
sentido, corresponde señalar las normas que se estiman infringidas en
sus sentidos últimos de violación de falta de aplicación, indebida aplicación o
interpretación errónea, para los eventos de censura de violación directa y, a
precisar las violaciones medio de errores de hecho o derecho que recaen sobre
los medios de prueba tratándose de la censura de violación indirecta. Y,
tratándose de la causal segunda a precisar los errores de estructura y/o de
garantía, y su trascendencia ligada a los principios que regulan las nulidades
y, precisando el momento procesal a partir del cual se reclama la invalidez de
lo actuado.
La
suficiencia, claridad, precisión (12062)[51] y coherencia, implican concreción argumentativa
en la que se consignen: a. la
existencia de los yerros de los jueces y los sentidos de la violación medio y violación
fin, b. la naturaleza de los vicios de juicio o de procedimiento, y la
incidencia sustancial, es decir,
la trascendencia de tales vicios con proyecciones mutantes de sustitución total
o parcial en los resultados de la sentencia.
V. Del principio
de prioridad
El principio de prioridad (27611)[52]
regula el recurso y, significa que, ante el evento de acudir a varias censuras, se deberán formular, objetivar
y demostrar atendiendo al orden de su
mayor trascendencia de invalidez procesal (17045)[53]
tratándose de la causal segunda, y atendiendo al orden de su mayor
trascendencia sustancial mutante sustitutiva en un fallo de reemplazo (Barreto Ardila)[54]
tratándose de la causal primera o tercera.
Lo anterior, significa que los
cargos que se formulen por vía de la causal segunda por desconocimiento
del debido proceso, afectación sustancial de su estructura o garantía, deberán
formularse en primer lugar respecto de las censuras por violación directa o
indirecta de la ley sustancial (28069)[55].
A su vez,
cuando en la demanda se acude a dos cargos de nulidad, corresponde precisar cuál
de los dos reproches de nulidad prevalece frente al otro (…) en el
entendido que la Corte no puede acceder simultáneamente a las dos pretensiones
formuladas como principales, pues resultan naturalmente excluyentes e
incompatibles entre sí. (51669)[56].
Por tanto, si hay varios cargos por
el motivo segundo de casación: “también deben ser esgrimidos con
sujeción al mayor ámbito de afectación del proceso que puede originar su
reconocimiento, exigencias que se explican porque, dado el caso, la Corte
puede omitir pronunciarse sobre reproches que tienen menor repercusión frente a
la actuación procesal, si prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría
inoficioso el estudio de los que son secundario o subsidiarios a éste” (24750)[57].
En igual sentido, las censuras de
la violación de la ley sustancial (directa o indirecta) se deben presentar en
orden, atendiendo al mayor alcance de enmendación sustitutiva que se pretenda,
de donde surge el requisito de método de formular el cargo principal y después
los subsidiarios.
El principio de prioridad obliga al
casacionista a censurar en orden de prelación los cargos que cuestionan la
validez de la actuación penal. “Empero, la jurisprudencia ha flexibilizado ese
presupuesto, en tanto, no siempre los cargos de nulidad son principales
respecto de los cargos de apreciación probatoria, como quiera que la petición
de absolución que se solicita como consecuencia de los reproches de violación
directa o indirecta de ley sustancial puede resultar más beneficioso que aquel
mediante el cual se busca la declaración de invalidez de la actuación con el
fin de reparar un vicio de estructura o de garantía. La alteración en la
enunciación de los reproches, por tanto, obliga al impugnante a explicar que es
lo pretendido al no proponer de primero la nulidad” (51669)[58].
El principio de prioridad no aplica
cuando lo procedente de la corrección sea la absolución del procesado,
toda vez que ningún sentido tiene que se declare la invalidez de lo actuado
ante el evento que la rogativa más favorable sea la absolución[59].
VI. Del principio de trascendencia.
El
principio de trascendencia regula —no la debida técnica— sino el juicio
sustancial trascendente
el
cual
se liga al principio de la doble unidad jurídica de decisión (29554)[60], por medio del cual se entiende
que ‘toda sentencia se presume síntesis de verdad, mientras en juicio de
impugnación no se establezca o demuestre lo contrario.
El
principio de trascendencia obliga al demandante a desarrollar un juicio lógico,
sustancial y trascendente contra la sentencia impugnada. Los juicios
casacionales no son de libre elaboración, lo cual significa que el demandante en
sus argumentos que superen los de carácter monológico (17504[61]) se debe abstener de consignar particulares criterios
(11684)[62] de apreciación probatorios, procesales
o de valoraciones sustantivas al estilo de los memoriales de instancia, en
abierta oposición[63] a los consignados por los jueces
de primero y segundo grado, en tanto que la casación penal, como de manera reiterada lo ha
expresado la Corte, no es una tercera instancia (15844)[64] para reabrir discusiones superadas.
Cuando
anotamos que el principio de trascendencia se liga al de la doble unidad
jurídica de decisión de que goza el fallo impugnado, significa que la sentencia
de segunda instancia en sus textos de motivación, valoración de pruebas y
decisiones se ligan en unidad
inescindible a los consignados en el fallo de primer grado en sus párrafos
de motivaciones y valoración de los medios de convicción como a las decisiones que
hubieran sido confirmadas o
modificados en la sentencia de segunda instancia (18225)[65].
Lo
anterior, convoca al recurrente en el desarrollo y demostración de los cargos a
desvirtuar con suficiencia y trascendencia[66] la doble unidad jurídica de
decisión.
Por tanto, se ve obligado a censurar las atribuciones jurídicas, las valoraciones probatorias, las inferencias y decisiones
del fallo de segundo grado junto con las de primer grado, porque, si el demandante solo se ocupa
de censurar las motivaciones, valoraciones probatorias y decisiones de la
segunda instancia y omite la censura de las motivaciones, valoraciones
probatorias y decisiones de la primera instancia, corre el riesgo de que la
sentencia se mantenga con lo decidido por el juez de primera instancia.
La
demanda de casación, sus argumentos, desarrollos y demostración de cargos deben transitar por caminos
de objetividad, coherencia, suficiencia y trascendencia con potencias mutantes
sustitutivas, en el objetivo de demostrar a la Sala Penal los errores in iudicando
o in procedendo en los que incurrieron los jueces.
En
otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o
procesal como la incidencia (12601)[67] de los errores en las decisiones, y corresponde
evidenciar con trascendencia cuál es la solución, argumentar y demostrar que de no
haberse cometido esos errores otros habían sido los resultados de lo
sentenciado en sus expresiones mutantes sustitutivas de solución, a
saber: a) exclusión de la autoría
material (por exclusión del dominio del hecho o mejor por exclusión del
dominio del injusto), b)
exclusión de la autoría mediata (por exclusión del dominio de la voluntad del
hombre de atrás hacia quien actuó como instrumento), c) exclusión de la coautoría (por exclusión del codominio
funcional del injusto, por ausencia del acuerdo de voluntades, ausencia de división
material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de los actos
de coejecución), d) exclusión
de la participación de complicidad dolosa
(por exclusión de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria),
e) exclusión de la conducta de
determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación
de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad
ilícita, por exclusión de la orden no vinculante, el mandato o la promesa
remuneratoria f) modificación de
la autoría material o coautoría a complicidad, g) exclusión del injusto penal (por ausencia de adecuación
típica, ausencia de antijuridicidad, ausencia de culpabilidad por error de tipo invencible (56235)[68], error de prohibición invencible (50889)[69] h) degradación del injusto subjetivo doloso a culposo o
preterintencional i) degradación
del tipo objetivo a un tipo objetivo menos gravoso, j) degradación de la pena por reconocimiento de atenuantes genéricas,
específicas, o por beneficios y k)
absolución por aplicación del in dubio pro reo; ejercicio que obliga al
impugnante a desarrollar una ‘construcción discursiva’ (32730)[70], y a no quedarse en enunciados.
Con aplicación del principio de trascendencia se comprende que la demanda de casación no se debe elaborar como alegato libre o memorial de instancia, sino como juicio objetivo, juicio lógico jurídico, juicio sustancial, juicio conclusivo y trascendente que se eleva contra la sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con la de primer grado.
Por tanto, deberá ser una demanda coherente
encaminada a demostrar las violaciones sustanciales o procesales en el
propósito de lograr su admisión y que las enmiendas en el fallo de sustitución absolutorio total o parcial o la
invalidación de lo actuado, sean de acogida por la Sala Penal de la Corte.
La
demanda de casación no se puede quedar en el estadio de la sola mención o denuncia
de los errores sustanciales o procesales, según el caso. Por el contrario, los
errores in iudicando o in procedendo se deben argumentar y demostrar
con trascendencia y, se debe señalar a la Sala Penal de la Corte la incidencia
de los errores en los resultados de las sentencias, es decir, se hace necesario
demostrar cuál es la solución en sentido que, de no haberse incurrido en
los errores, otras habían sido las decisiones sustanciales de las sentencias.
En
los ejercicios de trascendencia se debe indicar a la Corte el sendero normativo
sustancial o procesal de solución aplicable a fin de la enmendación de los
errores a través de una sentencia sustitutiva o, de una sentencia que declare
la nulidad e invalide lo actuado.
VII. Del principio
de proposición jurídica completa.
El
principio de proposición jurídica completa regula —no la debida— sino el
juicio lógico jurídico coherente que, obliga al impugnante a mencionar
las normas sustanciales o procesales estimadas como infringidas y las normas que
el demandante peticiona se apliquen por la Corte[71].
Torres Romero y Puyana Mutis, al respecto anotan:
“En
el caso de la violación indirecta, además como implica la apreciación errónea o
falta de apreciación de las pruebas, se hace necesario integrar la proposición
jurídica completa con las normas que regulan la prueba”[72]. Y, agregan:
“En
resumen, la proposición jurídica se forma con la totalidad de las normas
sustanciales y procesales que resulten infringidas por la sentencia. Por
ejemplo, si la norma sustancial se encuentra en un ordenamiento diferente al
Código Penal se hace necesario citar también la que autoriza la remisión, pues
de lo contrario quedaría deficientemente formada la proposición” (...)
“Las
citas de las normas legales debe ser expresa y debidamente individualizada,
pues no vale la mención genérica ni las descripciones implícitas” (...) “Es un
error de técnica, por ejemplo, afirmar que se consideran violados un artículo y
“los siguientes” o “los demás concordantes” u otras expresiones similares que,
si son aceptables en las instancias, no son permitidas en casación”[73].
Murcia Ballen,
al respecto escribió:
“Tenía
entendido, así por proposición jurídica completa, el caso en que la sentencia
venía regulando una situación que emanaba de varias normas sustanciales y no de
una sola, o sea, cuando el derecho tutelado se encontraba consagrado en la
combinación de diversos preceptos, los cuales, por tanto, debía el censor
denunciarlos como transgredidos en su demanda”[74].
La
proposición jurídica completa se relaciona con la petición que se hace a la
Corte con la mención de las normas sustanciales o procesales que se infringieron
y las normas que el demandante peticiona se apliquen por la Corte. Por
aplicación del principio de limitación, la proposición jurídica en su
formulación completa o incompleta vincula al Tribunal de casación en los
aspectos sustanciales o procesales por decidir.
Con
relación al tema, la Sala Penal ha dicho:
“La
proposición jurídica en su significado más simple configura la noción de Unidad Lógico-Jurídica de un conjunto de
normas que se integran para conformar todas ellas, una situación condicionante,
una relación lógica de imputación y una consecuencia jurídica determinada. Es
completa la proposición cuando tales supuestos se ofrecen en armoniosa interdependencia,
e incompleta cuando ofrece vacíos por ausencia de alguno de ellos”.
“En
técnica de casación se entiende que el demandante está en la perentoria
obligación de presentar una proposición jurídica completa en tema de violación
de la ley sustancial sin que pueda omitir ninguna de las normas que son objeto
de ellas. Si faltare alguna o si se la conformare con la que no corresponde, la
proposición será incompleta”[75].
La
proposición normativa completa —entendida no en extremos— (toda vez que la
no identificación de la norma de derecho sustancial violada no conduce
necesariamente a la desestimación del reproche (16761)[76] deberá ser, lógica, coherente, no
contradictoria, y no se puede entender como requisito caprichoso. Por el
contrario, se explica porque la casación penal es un recurso rogado[77] donde no tienen cabida invitaciones
a la Sala Penal para que evalúe “en su sabiduría” (21426)[78] los vicios de las sentencias a
partir del cual la Corte se vincula a las rogativas sustanciales o procesales que
de forma puntual sean demandadas.
La
proposición jurídica completa[79] (Rodríguez
Chocontá) se configura como unidad lógica-jurídica del conjunto de normas que se integran
para conformar todas ellas una situación jurídica condicionante[80].
Como
ecuación, se trata de un juicio lógico —acerca de lo debido e indebido— pues a
los vicios sustanciales o procesales les corresponde las correcciones materia
de petición. Por tanto, los errores sustanciales o procesales de incidencia
sustanciales y las enmiendas demandadas a la Sala Penal, hacen parte de lo
rogado y, corresponde enunciarlas y demostrarlas, toda vez que, a ella conforme al principio de limitación
no se le permite adicionar,
suplir o complementar las proposiciones demandadas, indistintamente de la
causal invocada.
Lo
anterior, no es rígido ni inflexible, en tanto que por vía de las excepciones
al principio de limitación del art. 184.3 del C.P.P., atendiendo a los fines de la casación,
fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e
índole de la controversia planteada, la Corte deberá superar los defectos de la
demanda para decidir de fondo.
VIII. Del principio
de no contradicción.
El
principio de no contradicción regula —no la debida técnica—, sino el juicio
lógico casacional y, conforme a su entendimiento se comprende que, ante el
evento de que los jueces hubieran incurrido en varios errores en la sentencia y
la circunstancia que el impugnante recurra con varias censuras, le corresponde
formular cargos acudiendo a las distintas causales de casación, pero con el
propósito lógico de la claridad, precisión y coherencia, se deben formular por
separado[81].
En
párrafos anteriores, cuando tratamos el principio de taxatividad, anotamos que
las causales de casación constituyen unas tipicidades especiales, en la
que cada una con sus motivos y alcances comportan descripciones identificables y diferenciadas, las cuales no se deben entremezclar al interior de un
cargo[82], pues de hacerlo se incurre en defecto de
argumentación, se infringe ‘la
no contradicción’, y, quizás, lo
más seguro es que conlleve a la desestimación del cargo.
Al
respecto: “La Corte ha venido repitiendo de manera infatigable, y lo
reafirma una vez más, que el principio de no contradicción constituye la más
elemental pero también la más insoslayable de las exigencias lógicas del
recurso extraordinario de casación, al punto que su inobservancia por parte del
censor en la formulación de los cargos, hace que la demanda se convierta en
alegato insustancial, sin las proyecciones y alcances de una correcta petición
de justicia”
“Tal
exigencia impone al demandante el deber de cuidarse en no caer en
contradicciones en el planteamiento general del libelo, en el desarrollo de los
cargos que formula con base en una determinada causal y en la presentación de
cada cargo en particular”
“Tan
pacífica y reiterada doctrina ha llevado a la Sala a predicar el quebranto de
dicho principio, cuando a través de varias causales de casación se hacen
planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la misma causal
v. gr. la primera, se aduce violación directa e indirecta de los mismos
preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, error de hecho o
de derecho por falsos juicios de existencia y de convicción, o cuando dentro
del mismo cargo se presentan argumentaciones opuestas e irreconciliables”[83].
Una primera lectura del juicio lógico sustancial, atinente a la no contradicción, nos indica que, al interior de un cargo o cargo separado, en la formulación y desarrollos, no es hacedero efectuar censuras mezcladas que correspondan a: la causal primera y segunda; causal primera y tercera[84]; o causal segunda y tercera a la vez.
Por tanto, si fueren varias las causales invocadas, se deben formular y
demostrar en capítulos separados, con fundamentos que correspondan a cada una
de ellas, acordes con el principio de prioridad.
Una
segunda lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción en lo que
corresponde a la causal primera, por violación directa de una norma del bloque
de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, nos
señala que, al interior de un cargo o cargo separado, con relación a una norma
sustancial no tiene cabida formular censuras concurrentes de falta de
aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea[85].
Por
tanto, constituye contradicción censurar al interior de un cargo o cargo
separado que una norma sustancial fue objeto de indebida aplicación, aplicación
indebida e interpretación errónea, a la vez, pues esos sentidos de violación son
excluyentes.
En
igual sentido, es contradictorio plantear de forma concurrente, falta
de aplicación e interpretación errónea, como indebida aplicación
e interpretación errónea, toda vez que, la interpretación errónea es
excluyente de la falta de aplicación y de la indebida aplicación.
En
la interpretación errónea, no se deja de aplicar una norma ni se la aplica de
forma indebida, todo lo contrario, se aplica la norma que se debe aplicar a la
conducta ilícita materia de juzgamiento, pero el juez le hace comportar a la
norma alcances, requisitos o consecuencias
extensivas o restrictivas que la norma no contempla en su estructura (10427)[86].
Una
tercera lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción nos indica que, al
interior de un cargo, por la vía de la causal primera de violación directa, cuya
controversia independiente se restringe a razones de estricto Derecho, resulta contradictorio mezclar los
argumentos con discusiones contra los hechos, o contra los medios de prueba.
La
censura sobre los medios de prueba posee un espacio propio para su impugnación
a través del sendero de la violación indirecta, por errores de hecho derivados
de falsos juicios de existencia, derivados de falsos juicios de identidad, derivados
de falso raciocinio, o por error de derecho derivado de falso juicio de
legalidad.
Al
transitar por los caminos de la violación directa en cualquiera de sus sentidos
de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, constituye
defecto de lógica con el cual se infringe la contradicción, deslizarse
hacia debates contra los hechos o contra errores sobre las pruebas, pues
las discusiones con relación a los errores de hecho o derecho transitan por el
camino de la violación indirecta.
La
Corte, de antaño con relación a esta tercera lectura ha dicho:
“Cuando
el actor demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, de modo
expreso restringe su impugnación a razones de derecho, sea porque el juzgador
dejó de aplicar la disposición sustancial que regía el caso, ora porque (...)
erró al aplica otra norma ajena a la controversia, o bien porque acertando en
su escogencia, se equivocó en la interpretación de la disposición,
desnaturalizando su sentido” (...)
“Siendo
pues, sobre la norma sustancial, que de modo directo se centra el debate en
estos casos, de lógica resulta que la controversia no se extienda a cuestiones
de hecho o probatorias para las cuales se reserva el legislador el cuerpo
segundo de la causal primera, porque en este evento es de modo indirecto como
se llega a la violación de la ley sustancial, ora por errores de hecho
provenientes de falsos juicios de existencia (suposición de pruebas o
ignorancia de las legalmente allegadas) o de identidad (deformación de los
medios en su sentido), ora por errores de derecho generadores de falsos juicios
de legalidad (vicios en la aportación o producción de la prueba) o convicción”.
“Por
estas potísimas razones, de modo pacífico como reiterado ha sostenido la
doctrina que cuando el censor escoge la vía de la violación directa, es porque
de antemano acepta los hechos de la misma forma como el juzgador los asumió e
interpretó en la sentencia, haciéndose por ello incorrecto y contradictorio el
confundir una y otra vía en único cargo” (12492)[87].
Una
cuarta lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción nos indica que, al
interior de un cargo con relación a un medio de prueba, tratándose de la
causal tercera, al formularse violación indirecta de la ley sustancial, resulta
contradictorio mixturar censuras de errores de hecho derivados de falsos
juicios de existencia por omisión de valoración probatoria y, por suposición
probatoria a la vez.
En
efecto, si la violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio
de existencia se circunscribe a censurar que los jueces omitieron valorar, de
forma total, un medio de prueba, o porque lo supusieron, y a partir de la
suposición le hicieron comportar efectos sustanciales: Resulta contradictorio efectuar censuras concurrentes por la
circunstancia de haber omitido la valoración probatoria y, a su vez, de haber supuesto
el medio de prueba[88].
La
omisión de valoración probatoria (total) comporta la existencia material del
medio de convicción al interior de la actuación, en especial al interior
del juicio oral. Por el contrario, la suposición implica la ausencia de
existencia material de aquel. Por tanto, sobre un medio de prueba, no es hacedero censurar de
forma convergente su omisión de
valoración y su no existencia supuesta; lectura de contradicción que de por
sí encuentra explicación.
Una
quinta lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción nos indica que al
interior de un cargo y sobre un medio probatorio, al acudirse a la violación
indirecta, resulta contradictorio entrelazar censuras de errores de hecho derivados
de falsos juicios de existencia, con errores de hecho derivados de falso juicio
de identidad.
Lo
anterior se explica, porque los falsos juicios de existencia se ligan a la
circunstancia de haberse omitido la
valoración probatoria o haber supuesto la existencia de expresiones un
medio de prueba del que no hay reporte en la actuación, en el juicio oral:
Por
tanto, sobre un medio de prueba en sí, resulta contradictorio censurar, a la
vez, error de hecho derivado de falso juicio de existencia con error de hecho derivado
de falso juicio de identidad, en razón a que éste último comporta distorsión
o desfiguración de las expresiones del medio de prueba, porque el juez le efectúa
agregados o lo cercena, y a través de los agregados lo puso a decir y a justificar de forma viciada lo que sustancialmente
no expresa, evidencia ni justifica, o porque a través de los cercenamientos le
impidió decir lo que expresaba y justificaba de forma integral.
La
censura de falsos juicios de existencia respecto de un medio de prueba excluye la
censura que se efectúe por falsos juicios de identidad, toda vez que, en los falsos
juicios de existencia la discusión comporta censuras de no existencia por omisión
de valoración o suposición, y en los falsos juicios de identidad, las
censuras remiten a las deformaciones o distorsiones del cuerpo diciente del
medio de prueba.
“Al
punto, la Corte ha sostenido:
“El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando se
desconoce un hecho en relación con el cual obra en el proceso la prueba que lo
demuestra, o cuando sin existir ésta, el hecho se da por comprobado. En cambio,
en la hipótesis del error de hecho por falso juicio de identidad, la prueba
existe en el proceso y fue debidamente aportada al mismo, pero el juzgador
tergiversa su contenido objetivo, dándole un alcance que no tiene o
desconociendo el que objetivamente le corresponde” (...)
“De
lo que acaba de expresarse se deduce con claridad, que no es posible sostener
en relación a una misma prueba que el juzgador lo supuso porque no existía
materialmente en el proceso, o la desconoció existiendo en la realidad (falso
juicio de existencia) y al mismo tiempo argumentar que el contenido de esa
prueba, supuesta o desconocida por el juzgador, fue tergiversada en su
contenido objetivo (falso juicio de identidad). Para que este último tipo de
error se presente, es indispensable que la prueba realmente exista y que el
fallador no la hubiera desconocido, ya que sólo así se puede predicar su
posible tergiversación”[89].
Una
sexta lectura del juicio lógico
sustancial, atinente a la no contradicción, nos señala que al
interior de un cargo o en cargo separado, en la violación indirecta respecto de
un medio de prueba, resulta contradictorio acusar a la sentencia de haber
incurrido, a la vez, en errores de hecho derivados de falso juicio de
existencia, errores de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de
convicción.
En
efecto, si por error de hecho derivado de falso juicio de existencia se acusa a
una sentencia porque el fallador supuso la existencia de un medio probatorio:
Se entiende que, sobre un medio de prueba con inexistencia material, no tiene cabida
una censura concurrente con la de error de derecho derivado de falso juicio de
legalidad, el cual ocurre cuando el sentenciador soporta la sentencia y valora
pruebas que fueron obtenidas a través de actos ilícitos o ilegales. Lo
anterior, significa que “no se puede cometer error de derecho sobre prueba
inexistente, pues, ello implica un planteamiento antinómico”[90].
En
igual sentido, resulta contradictorio que a un medio de prueba del que se
acusa de suposición, se le mixturen censuras derivadas de error de derecho por
falso juicio de convicción.
El
error de derecho derivado de falso juicio de convicción se materializa cuando
el juez ignora o rebasa el valor tarifado que la ley penal o extrapenal le
tiene asignado o cuando crea una tarifa probatoria que no existe[91].
“También
ocurre cuando el juez en la sentencia reduce o minimiza el efecto demostrativo
de una prueba o conjunto de pruebas a través de un umbral probatorio que no
existe. Por ejemplo, (Rad. 45682): sostiene que los medios de convicción
aportados por la victima tienen un poder menguado por el simple hecho que se
obtuvieron en razón de su actividad y no por la labor de la Fiscalía” (Coronado Ricardo)[92].
Téngase
en cuenta que en nuestro sistema acusatorio donde funciona la valoración de libertad probatoria conforme a reglas
de sana crítica, no opera la tarifa probatoria, a excepción de la tarifa
negativa de soportar la sentencia tan solo con pruebas de referencia. Por
tanto, se comprende lo contradictorio que resulta una censura por falso juicio
de existencia (por suposición) concurrente con la de falso juicio de
convicción.
De
otra parte, si lo que se censura respecto de un medio de prueba existente es
error de hecho derivado de falso juicio de existencia por haberse omitido en
forma total su valoración en la sentencia y, a su vez, se reclama su exclusión
valorativa por ser de incidencia trascendente para los resultados de la
sentencia: No es dable entremezclar a ese error una censura por error de
derecho derivado de falso juicio de legalidad, pues lo contradictorio, salta a
la vista y, se explica por sí mismo.
Una
séptima lectura, del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción, permite comprender que al
interior de un cargo en el que se hubiera invocado error de hecho derivado de
falso juicio de identidad, no se le pueden mixturar ataques por error de
derecho derivado de falso juicio de legalidad[93].
Lo
anterior se explica, en razón al efecto de exclusión que surge, como
consecuencia, de la obtención ilícita o ilegal del medio de prueba, en tanto que
el error derivado de falso juicio de identidad campea sobre el presupuesto de
la licitud y legalidad de la prueba, más no sobre el enjuiciamiento de su ilicitud
o ilegalidad.
Así
mismo, se excluyen las censuras concurrentes de error de hecho derivado de
falso juicio de identidad con las de error de derecho derivado de falso juicio
de convicción,
toda vez que, en la falsedad de identidad de las expresiones probatorias, lo
que se censura es que el juez a través de los agregados puso
a decir a las pruebas, lo que sustancialmente no justificaban, o haber impedido justificar lo que expresaba con
efectos sustanciales; concreción en la que no tienen cabida discusiones de tarifación
probatoria como es lo propio del falso juicio de convicción, modalidad de error
de derecho que en el sistema acusatorio regido por la apreciación de las
pruebas conforme a criterios de libertad y sana crítica a quedado vedada y excluida
(salvo excepciones) su alegación en sede extraordinaria de casación penal.
Así
las cosas, tenemos que sobre un medio de prueba no pueden concurrir censuras
por error de hecho por falso juicio de identidad y por error de derecho, derivado
de falso juicio de legalidad y, menos de falso juicio de convicción.
Pero,
en matiz, se puede afirmar que sobre un medio probatorio del que se hubiera
censurado el falseamiento de su identidad
por agregados o cercenamientos, en cargo separado y, de forma subsidiaria,
se pueden efectuar censuras por error de derecho derivado de falso juicio de
legalidad, evento donde los
desarrollos y demostraciones
deberán centrarse en lo relativo a los vicios de ilicitud o ilegalidad en su
obtención.
En
un proceso penal, puede presentarse el evento de haberse obtenido elementos
materiales probatorios y evidencias físicas a través de actos de investigación
ilícitos o ilegales, y a la par ocurrir que el juez les hubiera efectuado
distorsiones o tergiversaciones sustanciales: De lo cual se advierte que además
de ilegales o ilícitos fueron materia de agregados o cercenamientos; vicios de
los que se derivan, de una parte, errores de derecho por falsos juicios de
legalidad y de otra, errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad,
pero estos no podrán alegarse en forma conjunta, sino de forma separada y
subsidiaria en tanto que:
“el
error de hecho manifiesto y el error de derecho obedecen a presupuestos
distintos que no deben predicarse al tiempo respecto de unos mismos hechos. El
error de hecho manifiesto recae sobre la realidad tangible de las pruebas que
el sentenciador omite, supone o distorsiona. El error de derecho, en cambio
toca, directamente con la norma que regula la forma de su aducción al proceso,
o le fija su mérito legal de convicción”[94].
Una
octava lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción, conduce a precisar
que, respecto de un medio probatorio, tratándose de una censura por error de
hecho derivado de falso juicio de identidad, no es hacedero entremezclarla con
error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio (65158)[95], pues:
“lo
cierto es que estos dos tipos de error obedecen a diversa naturaleza y ocurren
en momentos lógicamente distintos, pues mientras el primero se presenta en la
labor de contemplación material del medio, sea tergiversándolo, cercenándolo o
adicionándolo en su expresión fáctica para ponerlo a producir efectos que no se
establecen de su contexto; el segundo tiene lugar cuando no obstante apreciar
la prueba en su exacta dimensión objetiva, en su valoración el juzgador se
aparta de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de
experiencia”[96].
Una
novena lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción, apunta a precisar
que, al interior de la causal segunda de casación, no tiene cabida entremezclar
al interior del cargo, censuras por errores de estructura con errores de
garantía por menoscabo al derecho de defensa, pues:
“Si
bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la
ley y la doctrina, razón por la cual su vulneración amerita que se postulen y
desarrollen autónomamente, pues el primero es un vicio de estructura y el
segundo de garantía, sin descartar que hay
irregularidades que, al mismo tiempo, afectan los dos derechos”[97].
La
décima lectura del juicio
lógico sustancial, atinente a la no contradicción, nos advierte que
al interior de un cargo o cargo separado[98], al haberse elegido la vía de censura
de la causal tercera, de violación indirecta, no es posible con relación a
la censura de los sentidos últimos de violación de la ley sustancial, pretender
bajo el desarrollo y sustentación de las mismos censuras probatorias, el
reconocimiento y aplicación de normas que describen la conducta en forma
diversa[99], v. gr:
Pretender que se reconozca la ausencia de adecuación típica de
la conducta o en su lugar adecuación típica atenuada; se reconozca una causal
de justificación y reconozca el exceso de la misma; reconocimiento de concurrentes causales de inculpabilidad; reconocimiento
de una causal de justificación
o en su lugar reconocimiento de causal de inculpabilidad; se reconozca una causal
de inculpabilidad y a la par se reconozca la conducta a título de culpa o preterintención;
reconocimiento de la no autoría
y a su vez, de la complicidad; etc.
Por
tanto, si el demandante en el cometido de no dejar por fuera de los juicios casacionales varios
temas sustanciales, pretende arribar al
reconocimiento de diferentes valoraciones de la conducta en punto, por
ejemplo, de la ausencia de adecuación de conducta típica del procesado
al injusto objetivo o ausencia de adecuación de la conducta al tipo
objetivo, modificación de la adecuación de la conducta al tipo objetivo
o subjetivo; antijuridicidad, por ausencia de lesividad o por ausencia de
culpabilidad (causales de inculpabilidad), entre otras pretensiones
sustanciales sustitutivas, le corresponde guardar coherencia, toda vez
que resulta contradictorio que
bajo el amparo de una misma causal de casación y bajo el cobijo de unos mismos argumentos,
invoque duplicidad o triplicidad de peticiones y aplicación de normas
sustanciales diversas sobre la misma conducta[100].
IX. Principio de no agravación
“La
Constitución Política de 1991, consagró el principio de la prohibición de la
reformatio in pejus, en virtud del cual cuando el procesado sea apelante
único no se le puede hacer más gravosa la pena, este postulado tiene desarrollo
en materia de casación a través de este principio en virtud del cual, el
condenado si recurre en casación, en el peor de los eventos se le mantendrá la
pena impuesta, sin que se le pueda hacer más gravosa, principio que se
encuentra consagrado tanto en la Ley 600 de 2000 como en la Ley 906 de 2004” (Solórzano Garavito)[101], y prevalece sobre la trasgresión
al principio de legalidad (44409)[102].
[1] Corte
Suprema,
Sala Penal, Auto del 21 de febrero de
2007, Rad. 26587.
[2] “Los principios de sustentación suficiente, limitación, de crítica
vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no
contradicción, ha sido dicho por la Corte, en cualquier régimen gobiernan la
casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del
carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí
misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar
a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. “El de crítica vinculante,
presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas
taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados
requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de
autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el
discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos
básicos de lógica general y lógica jurídica” Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del
20 de junio de 2007, Radicado 27611.
[3]
“Como
su nombre lo indica, lo taxativo es lo limitado y reducido al sentido estricto
de la palabra o de determinada circunstancia. Así las cosas, traduciendo este
concepto al campo del derecho procesal penal y más concretamente al campo del
recurso extraordinario de casación, hace referencia que las causales están
consagradas en forma taxativa y no en forma enunciativa, es decir, solo se
pueden invocar aquellas que se encuentran consagradas en el artículo 181 de la
Ley 906 de 2004. Carlos Roberto Solórzano
Garavito, Manual de Casación Penal, 2ª Ed. Nueva Jurídica, Bogotá, 2021,
p. 90.
[4]
“Las
causales de casación están expresamente establecidas en el código procesal
penal. Alí se establecen la violación indirecta, la violación directa, el
quebranto del debido proceso y la vulneración del derecho de defensa, luego
entonces corresponde al demandante seleccionar en cada cargo una de tales
causales para concurrir, ya definidas, sin lugar a inventarlas” (…) “No se
aviene con el principio de taxatividad de las causales que el demandante
utilice el mismo escrito con el cual impugnó el fallo de primer grado y
simplemente le cambie el título a “demanda de casación” pues no se trata de un
recurso informal y de argumentación libre, en cuanto tiene la obligación de
invocar las causales establecidas en la ley”. Hernando
Barreto Ardila, Demanda de casación en materia penal, Editora Pro
ustitia, Bogotá, 2020, p. 37.
[5]
“En materia penal, el proceso tiene una estructura
formal y otra conceptual. La primera guarda relación con el principio
antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carácter
preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como
unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda, esto es,
la estructura conceptual, se relaciona con la definición progresiva y
vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de
establecer, más allá de toda duda, por una parte, la realización de un comportamiento humano de acción u omisión
verificable en el mundo exterior o físico, que halla correspondencia en la
descripción legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la
consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva
conducta de connotación jurídico-penal (…) Síguese de lo dicho entonces que
transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto
procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin
que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
5 de agosto de 2014, Rad. 42495.
[6]
Particularmente,
cuando de la vulneración del principio de la imparcialidad del funcionario
judicial concierne, la Corte ha precisado que el interesado está obligado a
“demostrar […] que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o
poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo,
en la práctica, en una efectiva perturbación del equilibrio que debe
garantizárseles a las partes” (Auto del 30 de junio de 2010, (33658): […]
cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo
sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte
de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante
manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el
resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al
respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró
el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado,
o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la
actuación procesal”. Corte Suprema,
SP, Sent, del 12 de diciembre de 2012, Rad, 39861; sentencia del 5 de agosto de
2014, Rad. 38021.
[7] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 30 de junio de
2010, Rad. 33658
[8] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de
2013, Rad, 41159.
[9]
“(…) la
jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por
prescripción debe proponerse en la sistemática de la Ley 906 de 2004, por la
vía de la causal segunda de casación y desarrollarse conforme a la técnica de
la violación directa o indirecta, aquello porque la continuación de la
actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad
punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía
solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas
concretas o por el camino del yerro probatorio (Cfr. Sent. Del 9 de nov, de
2006, rad. 26198, 2 de jul. De 2008, rad. 29598). Corte Suprema, SP, sent. del 5 de marzo de 2014, Rad. 41909.
[10]
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede
denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el
debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la
viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta
configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para
lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de junio de
2010, Rad. 34102.
[11] Sea lo primero aclararle al libelista que una cosa
son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son los
cargos que a su amparo se propongan en la demanda. Las causales están señaladas
en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los
motivos taxativos por los cuales se puede censurar una sentencia en casación.
Los cargos, por su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales
se hacen al fallo que se impugna”. Corte
Suprema, Auto del 27 de agosto de 2014, Rad. 43216.
[12] Cfr. Fabio
Calderón Botero, Casación y
revisión, óp. cit., p. 7.
[13] “Por su parte, el principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los
motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los
requisitos formales y sustanciales de cada reproche” CSJ, SP, sent,
12 de junio de 2024, Rad. 60545.
[14] “Dado que el
recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las
pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación
Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en
aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención
de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos
procesales, si a ello hubiere lugar”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 15 de mayo de 2008, Rad. 28559.
[15] “La limitación se
presenta desde dos puntos de vista, el primero en relación con la causal
invocada y el segundo que tiene que ver con los argumentos presentados en
desarrollo de la causal. Así, por ejemplo, si se invoca la causal primera de
casación, cuando lo correcto erra acudir a la tercera, no podrá subsanar el
Tribunal de Casación este yerro; pero puede suceder que, habiéndose escogido la
causal correcta, los argumentos esbozados no sean suficientes por sí solos para
permitir que el cargo prospere, en este caso tampoco se pueden complementar los
mismos a efectos de obtener un resultado favorable a los intereses de quien
demanda”. Carlos Roberto Solórzano
Garavito, Manual de Casación Penal, Nueva Jurídica, Bogotá,
20221, p. 91.
[16] “Por su parte, la
Delegada desborda los límites del concepto que le es propio en la casación,
pues sin examinar el cargo presentado por el demandante en los términos
consignados en el líbelo, elabora su propia propuesta del error en la
denominación jurídica del secuestro. En otros términos, perdió de vista,
conforme al reiterado criterio de la Sala, que “la tarea del Ministerio Público
dentro del límite de la casación, si bien no se encuentra limitada a emitir
concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal,
podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo actuado cuando advierta
violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales,
pudiendo por lo tanto plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es
permitido, so pretexto de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo
objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría
atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la
razón de ser del traslado” (Sent, 24
de enero de 2001, M.P. Jorge E. Córdoba
Poveda) CSJ, SP, Sent, 13 de septiembre de 2001, Rad.
12574.
[17] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
5 de mayo de 2019, Rad. 30948.
[18] “La
casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte
Suprema de Justicia la tarea de verificar que los fallos de segunda instancia
se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al
respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los
intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo
desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica (nomofilachia) de la casación, sino y,
sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen
la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y
unificadora), como de los derechos del litigante (ius litigatoris) y del orden justo que garantiza la Constitución”. “En
cumplimiento de tales propósitos, cuando la Sala admite una demanda de casación
se ha de entender que cualquier defecto atribuible a la misma ha sido superado,
lo cual implica que las partes e intervinientes no están legitimadas para
cuestionar los aspectos formales del libelo, de modo que en el momento de
descorrer el traslado el Ministerio Público puede contradecir o avalorar la
fundamentación de la demanda, en todo o en parte, pero sin que sea posible
escoger cuál cargo jurídico y cuál no para abstenerse de referirse a él, como
desde hace mucho tiempo lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, Rad.
29655
[19]
“Adicionalmente,
es de rigor precisar que si bien es cierto la labor del Ministerio Público,
dentro del límite de este extraordinario recurso no se limita a emitir concepto
sobre las pretensiones de la demanda, sino que de acuerdo con la facultad
diferida por la preceptiva del artículo 228 del rito penal, puede sugerir a la
Corte la invalidez de lo actuado, cuando se percate de la existencia de
violaciones ostensibles a las garantías fundamentales de los sujetos procesales
caso en el cual le es permitido plantear soluciones jurídicas para la
corrección del yerro advertido, empero su facultad no se extiende a
complementar o enmendar la demanda en lo relacionado con los errores de
apreciación probatoria, porque desnaturaliza su función ante esta sede para asumir
la calidad de impugnante del fallo objeto de censura” Corte Suprema, S.P., Sentencia
del 19 de julio de 2001, Rad. 14823.
[20] “De ninguna
manera podría compartir la Sala la tesis de la Procuraduría Delegada, bajo la
cual insinúa que pueda modificar la Corte el planteamiento que ofrece la
demanda, y so pretexto de remediar un agravio que causa el fallo recurrido,
entre a trocar una fracasada alegación de error de hecho por falso juicio de
existencia, en un falso juicio de identidad, rehaciendo de paso su
fundamentación, pues lejos de conceder la Ley a esta Colegiatura la posibilidad
de modificar, complementar, adicionar o corregir los planteamientos del
casacionista, la operancia del principio de limitación, coherente con la
naturaleza de la casación como recurso extraordinario, técnico y rogado, la
obliga y restringe a analizar y a responder con exclusividad los cargos que de
manera expresa formule en su alegación el recurrente (Art. 228 del Código de
Procedimiento Penal), pues es de la exclusiva iniciativa de este la proposición
del recurso extraordinario, incluyendo en ello, la selección de la causal, los
motivos y sentido de la violación legal, como su fundamentación...”
(...)“Dentro de este mismo orden de ideas, tampoco le asiste oficiosidad alguna
al Procurador para modificar ni adicionar demandas defectuosas, por lo que
desde este punto de partida tendrá la Sala que apartarse de la reforma que la
Delegada propone a la demanda, haciéndole en sustitución a los planteamientos
que trae el libelista, un verdadero escrito alternativo en el que plantea un
falso juicio de identidad donde lo que se acusa es una supuesta alteración de
contenido de la epicrisis” Corte Suprema,
SP, Sentencia del 10 de julio de
1997, Rad. 9871.
[21]
“…
importa para ello primero precisar que el concepto que obligatoriamente
corresponde rendir al Ministerio Público, lo es con relación a la demanda y no
como parece entenderlo el Delegado cuando fija ab initio el contenido de su
intervención en este caso, “sobre la legalidad de la sentencia”, pues no puede
confundirse el hecho de que la casación tenga el alcance de ser un
cuestionamiento técnico jurídico sobre la legalidad del fallo, con una
ilimitada facultad en la proposición de los errores en que pudo incurrir el
juzgador, que deben privativamente ser presentados por el casacionista,
salvedad hecha del deber que compete a la Corte de declarar oficiosamente
cuando lo advierta una nulidad o cuando sea ostensible el atentado contra las
garantías fundamentales. Por ello, al Delegado se impone cuando concurre uno
cualquiera de los referidos casos, sugerir a la Corte la casación oficiosa,
pero no por eso puede aceptarse que simplemente tome como suyos los argumentos
del demandante y obvie hacer un completo planteamiento, desarrollo y
demostración de los motivos en que se funda la solicitud, esto es, traspasarlos
sin más”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 22 de septiembre de 1999, Rad. 10510.
[22] Corte Suprema de Justicia, S.P., Sentencia del 22 de septiembre de 1999, Rad. 10510.
[23] Así, el recurso extraordinario se ofrece como
instrumento no solamente de control legal, sino, de manera especial, de control
constitucional de las decisiones judiciales de las instancias (artículo 181 de
la Ley 906 de 2004). De allí que en materia de casación oficiosa la Corporación
haya aceptado que la misma no solo tiene lugar cuando se advierta la
trasgresión de garantías atacables por la vía de la causal tercera, sino
también incluso, cuando observe violaciones directas o indirectas de la norma
sustancial o desconocimiento del principio de congruencia: […] surge con
nitidez que la casación oficiosa procede no sólo cuando la sentencia de segunda
instancia se dicta en un juicio viciado de nulidad, sino también cuando sea
violatoria directa o indirectamente de una norma de derecho sustancial o cuando
no esté en consonancia con los cargos de la acusación. “En este sentido, la Corte ha seguido
una línea jurisprudencial que privilegia la posibilidad de pronunciarse
oficiosamente de fondo sobre aspectos de la sentencia de segunda instancia por
motivos distintos a los que fueron objeto de inconformidad por el demandante e,
incluso, como en este el caso, en favor de quien no fue recurrente en casación
de la decisión del Ad quem[23], en eventos en
que así lo aconseja la finalidad de hacer efectivo el derecho material y la
salvaguarda de las garantías de partes e intervinientes en el proceso penal”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
18 de mayo de 2016, Rad. 41758.
[24] "El recurso de casación es un juicio técnico jurídico,
de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando),
sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in
procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de
sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un
juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia
adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad,
en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase
extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001.
[25] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 29 de noviembre de 2017, Rad. 49223; sentencia del 12
de septiembre de 2007, Rad. 26967.
[26] Corte Suprema, Sala
Penal, sentencia del 16 de abril de 2015, Rad. 44041.
[27]
Casación
oficiosa. Corte Suprema, S.P., sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. 27595.
[28] Por su parte, el interés jurídico para recurrir
supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y
material al sujeto procesal, y se soporta en la demostración del efectivo
ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia, de manera que
se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primer grado; que sus
reparos cumplan el principio de unidad temática, lo que se traduce en el deber
de coherencia entre los motivos que dieron origen a la alzada y los que se exponen
a la Corte como fundamento de la censura; que la situación de quien no impugnó
se hubiere agravado en el supuesto del grado jurisdiccional de consulta y; que
si se trata del acusado sometido a la terminación anticipada del proceso por
allanamiento a cargos o preacuerdo, el reproche únicamente verse sobre la
dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad y la lesión de garantías fundamentales”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de junio de
2020, Rad. 54332.
[29] “La Corte ha precisado que para acceder al recurso
extraordinario de casación es necesario que la parte que lo intenta haya
apelado la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque la
ilegalidad de esta no puede alegarse con criterio supletorio, es decir por
fuera de la oportunidad que el procedimiento le otorga para hacerlo, y porque
el silencio es actitud que refleja conformidad con la misma” (...) También ha
dicho que pretender la impugnación extraordinaria sin haber agotado este paso antecedente,
implica desconocer el carácter gradual y preclusivo del procedimiento, que le
impone a los sujetos procesales la obligación de ejercer oportunamente sus
derechos, entre ellos el de impugnación, dentro de los términos y estadios
procesales establecidos” (...) “Solo cuando la situación de la parte ha sido
modificada desfavorablemente en la sentencia de segunda instancia, o el fallo
de primer grado es consultable, es procedente, de acuerdo con la doctrina de
esta Sala, intentar el recurso de casación por quien guardó silencio frente a
la decisión del a - quo. En el primer caso, porque la nueva situación lo
legitimaría para impugnarla; y en el segundo, porque mientras no se produzca la
decisión del ad quem, la parte no está en condiciones de conocer el verdadero
sentido del fallo, ante la facultad que el superior tiene de decidir sin
limitación alguna sobre la providencia objeto de consulta” (...) “Lo dicho en
torno a la improcedencia del recurso de casación cuando el sujeto procesal que
lo pretende no ha impugnado la sentencia de primer grado, ha de entenderse
referido a los casos en los cuales el sujeto, teniendo la posibilidad de
hacerlo, ha dejado de ejercer este derecho, mas no cuando esta garantía le ha
sido de alguna manera vulnerada, pues mal podría condicionarse la procedencia
del recurso extraordinario al cumplimiento previo de una exigencia a la cual la
parte no ha tenido la posibilidad de acceder, como ocurriría, por ejemplo,
cuando el silencio ha obedecido a la ausencia absoluta de defensa técnica, o
estuvo determinado por una indebida notificación de la sentencia” (...) En
estos eventos, no cabría discutir la procedencia del recurso de casación, pero
el impugnante deberá acreditar, al interponerlo, el interés que le asiste para
ello, dando a conocer los motivos que le impidieron expresar en tiempo su
inconformidad con la sentencia de primera instancia, y que serían violatorios
del derecho de defensa o el debido proceso” (...) Consecuentemente, no podrá
proponer cargos distintos del relacionado con el quebrantamiento del derecho a
impugnar el fallo, ni siquiera en calidad de subsidiarios, puesto que si el
reparo prospera, deberá decretarse la nulidad a partir del momento en que se
presentó el vicio, y, si es desestimado, será porque la violación no existió,
debiéndose concluir, entonces, que la parte recurrente dejó de impugnar el
fallo de primer grado no por falta de garantías procesales, sino porque esa fue
su voluntad, razón de suyo suficiente para que los demás cargos no puedan ser
examinados”. Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal, Sentencia del 5 de agosto de 1997, Rad. 12.910; Sentencia del 24 de
febrero de 2000, La anterior línea
jurisprudencial puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias:
16 de julio de 2001, Rad. 15488; 12 de diciembre de 2002, Rad. 17176; 27 de
agosto de 2003, Rad. 16198 y 28 de noviembre de 2005, Rad. 19840.
[30] Corte
Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 23 de
agosto de 2006, Radicado 25864.
[31] “Así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que resalta la Delegada, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás (…). En el presente evento y con el objeto de adoptar un sola tesis al respecto, la Sala quiere destacar su decisión del 25 de mayo de 2005, según la cual “al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional consulta” (…) “Por consiguiente, se erige como un presupuesto de procedibilidad de la impugnación que el sujeto procesal tenga interés, que en el evento que nos ocupa, que haya recurrido el fallo de primera instancia, situación que aquí no aconteció con el representante del Ministerio Público, pues dicho cometido lo cumplió el defensor, motivo por el cual el Procurador 117 Judicial en lo Penal carece de interés para impugnar en casación la sentencia de segunda instancia.” Corte Suprema, SP, Sent. del 22 de septiembre de 2005, Rad. 21.807.
[32]
En censor alega, en síntesis, que el juzgador violó directamente la norma
sustancial, porque no aplicó la rebaja punitiva referida al exceso en la
legítima defensa. Lo anterior, en la medida en que a la conducta de la
procesada le era aplicable ese supuesto. Frente a dicho reproche, debe decirse,
en primer lugar, que al demandante no le asiste interés para formularlo. Ello
es así porque ese particular argumento no fue propuesto por la defensa en sede
de apelación del fallo de primera instancia. Lo que el expediente revela es
que el apoderado de la sentenciada apeló la decisión del a quo con fundamento
una causal excluyente de responsabilidad, más precisamente la legítima defensa;
pero por parte alguna planteó el reconocimiento de una rebaja de la pena por
razón del exceso en el ejercicio de la legítima defensa. Los dos razonamientos
son fundamentalmente distintos, pues mientras el primero supone naturalmente la
exclusión de responsabilidad, el segundo, por el contrario, la admite, pero
disminuida. Así pues, el casacionista viola el deber de sincronía temática,
esto es, la exigencia de que el argumento que se propone en casación haya sido
previamente alegado en las instancias, pues cuando así no se procede significa
lógicamente la conformidad de la parte. Por tanto, no le asiste interés al
censor para alegar su inconformidad con aspectos del fallo que la defensa no
controvirtió en sede de instancia. Y aun cuando es cierto que el principio
de identidad o sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma
procesal penal, no lo es menos que constituye uno de los principios que, por
lógica, sustenta el interés para recurrir y que está ampliamente desarrollado
por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada
en auto del 30 de julio de 2014, rad. 44134, entre otras). Corte Suprema, Auto del 30 de agosto de
2017, Rad. 48962.
[33] Por lo anterior, el cargo resulta inadmisible por quebrantamiento del
principio de unidad o identidad temática, toda vez que el Tribunal no contó con
la posibilidad de analizar esos planteamientos, pero además porque la falta de
impugnación en la materia revela la conformidad y aceptación con lo decidido en
aquello que no fue cuestionado. Es claro entonces que, al tratarse de una
proposición novedosa, la demanda no se dirige a comprobar un error en el fallo
atacado, por lo que se impone la inadmisión”. Corte Suprema, Sala Penal, auto
del 2 de septiembre de 2023, Rad. 60406.
[34]
“Para
efectos del recurso de casación, una de las manifestaciones de tal interés se
condensa en el principio de unidad temática, de acuerdo con el cual el marco
teórico en el que se desarrolla el discurso contentivo de la inconformidad debe
haber sido expuesto previamente en la apelación, ya que no podría predicarse
error en los razonamientos del sentenciador de segundo grado respecto de
asuntos que no tuvo la oportunidad de examinar” Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 24 de febrero de 2016, Rad. 44197.
[35] “Tampoco la Corte accederá a la petición de la colaboradora del Ministerio Público encaminada a que se desestime el único cargo admitido de la demanda, con fundamento en una posible falta de interés del demandante para recurrir en casación, por ausencia de identidad temática entre los puntos que sustentaron el recurso de apelación y los que ahora motivan la censura contra el fallo de segundo grado” (…) De ahí, entonces, que a pesar de asistirle razón a la Procuraduría Delegada al señalar que el demandante carecía de interés para formular la segunda censura respecto del tema propuesto, esto es, en punto de la imputación de la referida circunstancia de agravación del delito de homicidio realizado en el menor (…), en tanto que no fue contemplado para sustentar el recurso de apelación limitándose en dicha oportunidad a discutir en derredor de la valoración de la prueba que fundamentó el juicio de responsabilidad en contra de su prohijado, con lo cual desatendió el denominado principio de unidad temática, es lo cierto que la Sala, aun cuando, como ya se dijo, no lo señaló en el auto aludido por medio del cual admitió el cargo, encontró procedente la necesidad de proferir fallo de fondo en cuanto al aspecto propuesto en dicha censura con el objetivo de cumplir una de las finalidades del recurso extraordinario a las que hace alusión el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, como en efecto lo es la efectividad del derecho material ante la posibilidad de descartarse jurídicamente la aplicación de la mencionada circunstancia”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 7 de septiembre de 2006, Radicado 25.565.
[36]
“Ciertamente, es el interés para recurrir lo que
legitima el derecho a la impugnación, pues los recursos no pueden concebirse
jurídicamente sino como un medio a través del cual se persigue la reparación de
un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial que se repudia,
constituyendo imprescindible supuesto para su ejercicio, conforme lo regula la
Ley Procesal, trátese de recursos ordinarios o del extraordinario de casación,
pues si bien es cierto que el artículo 196 de este Estatuto sólo exige literalmente
para los primeros, ello no significa que no sea predicable para la casación, no
solo porque conceptualmente en el ámbito de la Teoría del Proceso, no puede
concebirse un recurso en sentido diverso, sino porque nítidamente se infiere su
imperativo de los fines que le determina este Código en su artículo 219”. “Esta
exigencia, desde luego, no corresponde a un mero ejercicio intelectual de lo
jurídico o a una ritualidad normativa desprendida de contenido y finalidad,
pues siendo un medio procesal que posibilita la revisión judicial para que el
mismo funcionario que profirió la decisión, por medio de la cual, presuntamente
se ocasionó ilegalmente un agravio o perjuicio a una de las partes, lo subsane,
o mediante el recurso de apelación, que lo haga su inmediato superior funcional
o quien la misma ley determine, su naturaleza defensiva es connatural y como
tas se sustenta y contiene como legitimante del Estado de Derecho respetuoso de
la dignidad y libertad del ser humano, que garantiza la interpretación y
consiguiente aplicación de la ley, los medios para su ejecución y las
decisiones intermedias y finales que se ven así amparadas en un debido proceso
respetuoso de los derechos individuales y colectivos de una sociedad que se
sabe protegida por la seguridad jurídica que emana de esta clase de decisiones”
“Incrustado, entonces, el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales
en un Estado fundamentado en el respeto a los derechos de la dignidad y la
libertad de las personas, riñe con su naturaleza filosófica, contenidos
políticos, político criminales y jurídicos, el ejercicio de los medios
defensivos legales que en cumplimiento de los limites formales y materiales que
lo caracterizan, se emplee no para que los derechos de los sujetos procesales
resulten lo menos afectados posibles, sino para que sean mayormente afectados,
estos es, para que la situación jurídica del impugnante se agrave, pues si bien
los recursos constituyen un derecho, es el propio Estado el que presumiendo la
legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sólo posibilita su ejercicio
en beneficio del recurrente”. Corte
Suprema, S.P., Sentencia del 14 de junio de 2000, Rad. 14267.
[37]
Corte Suprema, Sala de Penal, Sentencia del 22 de junio de 2000,
Rad 12999.
[38] Recuérdese, al respecto, que, el ejercicio de los recursos, como
instrumento eficiente para garantizar el derecho de defensa en su componente de
contradicción, demanda que el sujeto que lo promueve tenga interés jurídico en
discutir la decisión objeto de censura, lo cual dependerá del agravio o
perjuicio que aquella le hubiere generado. En efecto, solo la parte o
interviniente que ha sufrido un daño con la providencia judicial, porque le ha
sido adversa en todo o en parte a sus intereses o pretensiones, tiene derecho a
impugnar”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 17 de junio de 2020, Rad.
54332.
[39]
En la actuación penal, ha dicho la Sala, por regla
general, todos los sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las
decisiones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los
recursos legalmente establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación
se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de
lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios
judiciales en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias
sólo pueden ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al
cual se vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la
pretensión del impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del
perjuicio causado con el pronunciamiento respectivo”. “Este requisito, desde
ninguna óptica es ajeno a la casación atendida su propia naturaleza de medio
extraordinario de impugnación; menos aún, al advertir que tiene entre otros
fines, por disposición del legislador y precisamente, la reparación de los
agravios inferidos a las partes con la sentencia objeto de la misma”. “A partir
de esa lógica, la Corte ha precisado que la casación ha de estar orientada a
satisfacer el aludido propósito, es decir, desde diferente arista, a pretender
un beneficio para la parte en cuyo favor se interpone. Por lo tanto, en cuanto
interesa considerar para el punto examinado, resulta evidente la ausencia de
interés jurídico en el defensor de F. G. para demandar una anomalía que
supuestamente resintió la situación del procesado J. M. U. D., quien no es su
defendido en el proceso, máxime que de prosperar el cargo para nada incidiría
ello en la situación del primero”. CSJ,
S. del 26 de abril. de 2007, R.
25889.
[40] “No obstante, resulta evidente que el defensor no fundamentó adecuadamente la censura y sobre todo, que no tiene interés para formular la impugnación, en primer lugar porque la prueba que reclama omitida si fue apreciada por el Tribunal, y en segundo lugar, porque la prueba que reclama omitida la defensa del sentenciado, no favorece a su pupilo desde ningún punto de vista, y por ello resulta incomprensible, incoherente, paradójico que la defensa pretenda que se aprecie en casación, una prueba de cargo que a más de haber sido correctamente contemplada, no puede favorecer en nada la condición procesal del condenado, porque de todas maneras lo compromete penalmente”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 30 de mayo de 2007, Radicado 27012.
[41] “Es
que si bien, a diferencia de la ley 600 de 2000, el actual Código de
Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio no contiene una norma que
en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de
casación, eso no puede significar en manera alguna que ahora su formulación es
de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación, y
el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no
solamente de una expresión normativa. Pero además, con ese entendimiento es que
se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se
dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y
concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos, mientras que el inciso
segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el
demandante carezca de interés, que omita señalar la causal, no desarrolle los
cargos de sustentación, o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de
las finalidades del recurso”. “Por modo que, como condiciones mínimas de
admisibilidad, también lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, caben
deducirse las siguientes: (i). acreditación del agravio a los derechos o
garantías fundamentales producido con la sentencia demandada, (ii).
señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se va a dejar
evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros
lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado,
(iii). determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar
alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo
180 de la ley 906 de 2004”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del
29 de agosto de 2007, Radicado 28073.
[42]
Ley 600 de
2000. Art. 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación
deberá contener: 1. La identificación de los sujetos procesales y de la
sentencia demandada; 2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de
la actuación procesal; 3. La enunciación de la causal y la formulación del
cargo, indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el
demandante estime infringidas; 4.- Si fueren varios los cargos, se sustentarán
en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera
subsidiaria.
[43] “La Sala Penal de la Corte precisa nuevamente que el recurso extraordinario de casación, no por su marcado énfasis en los fines (artículo 180 de la Ley 906 de 2004) libera al demandante de cumplir en la demanda con unos presupuestos comunes que corresponden a lo que se ha denominado escrito de sustentación mínima (artículo 183 ídem)” (…) Por tales razones, aun cuando claro que sin las exigencias metodológicas de los sistemas de casación que bien podrían tildarse de rígidos, es necesario que con miras a su admisión, el demandante identifique los sujetos procesales, sintetice los hechos, la actuación procesal y la sentencia, el interés que le asiste al recurrente; la causal que sirve de fundamento a los cargos que en forma precisa, concreta y coherente se formulan contra la sentencia (principio de autosuficiencia); las finalidades que se persigue con el recurso (la teleología del recurso) como paso indispensable para su admisión y posterior sustentación, entendida ésta última fase como la posibilidad de desarrollar puntualmente los argumentos consignados en la demanda”. Corte Suprema, Sent. del 13 de septiembre de 2006, R. 25297.
[44] “Supone lo
anterior que el demandante debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el
trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías
fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de
servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e
indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra
estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los
fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte
en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa
normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho
material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de
los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia” (…) Tales
directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que
resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de
segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del
recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca,
esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del
cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la
norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de
garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su
relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia”.
Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de septiembre de 2006,
Rad. 25727.
[45] “Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica. Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia, por manera que no puede entenderse suplida con la manifestación genérica que hace al final de su libelo en el sentido de que “advierte la violación de garantías fundamentales”, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 20 de febrero de 2013, Rad. 40672.
[46] Corte Suprema,
Sala Penal, auto del 1º de junio de 2022, Rad. 60258.
[47] Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su
desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los
principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad,
corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no
contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable
argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos
exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar
el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse
materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022,
AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024)”. Corte Suprema, Sala Penal, auto del 12
de junio de 2024.
[48] “(...) Con
desusada frecuencia olvidan los letrados que patrocinan demandas de casación
que ésta constituye un todo orgánico y que no obstante integrarse por diversos
títulos y apartes metodológicos, presupone una unidad inescindible y congruente
donde sus premisas, fundamentos y conclusiones deben traducir un orden jurídico
estricto y una severa y rígida armonía conceptual para que la Corte asuma el
estudio de la impugnación” (...) “... le está vedado al recurrente concretar en
departamentos separadas formulaciones, enunciaciones o tesis impugnativas
extrañas al desarrollo mismo de la censura, sin consonancia con el cargo y
carente de enlace con los lineamientos estructurales del libelo”. Corte Suprema, Sent. del 19 de octubre de 1.990,
Rad. 4769.
[49]
“El contenido del escrito de demanda, en términos
generales, desconoce el principio de claridad, motivo que por sí solo ya es
suficiente para no admitirlo. Al respecto, la Sala, en decisiones como CSJ AP,
7 dic. 2011, rad. 37941[49],
y CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 43882, ha señalado lo siguiente: Si un profesional
del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de
difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los
enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable
colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de
una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error
alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura
descartada de forma contundente durante la actuación procesal. Y ello
constituye razón suficiente para rechazarla”. C.S.J.,
Auto del 5 de agosto de 2015, Rad. 46088.
[50] “La idoneidad de
la demanda no emerge de su extensión, ni de la prolija cita de autores, sino de
que, con claridad y precisión se denuncien los errores de juicio o de
procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y
taxativamente señaladas en la ley, se demuestren dialécticamente y se evidencie
su trascendencia frente a la parte dispositiva del fallo”. Corte Suprema, S.P., Sent, 8 de mayo de 2000, Rad. 14603.
[51]
“Debido
a ello, en aras de la claridad y precisión, que debe regir la fundamentación
del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor, identificar
nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o
medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva
cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia
de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que
indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y cómo de no haber
ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente
distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce
como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de este”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 2 de agosto de 2001, Rad.
12062.
[52]
“Si el
ejercicio de la impugnación extraordinaria está enderezado a comprobar que la
sentencia que le puso fin al proceso se ilegítima por haberse producido a
partir de una actuación viciada, su proposición y desarrollo en sede
extraordinaria tienen que considerar si son uno o varios los repartos a
postular, y en esa medida, cuál es el orden cronológico, que, de acuerdo a las
etapas del proceso, se impone respetar. Lo anterior, por cuanto si bien por
razón del principio de prioridad las nulidades tienen un carácter preferente
ante las demás causales de casación, que conlleva a su invocación como
principal, asimismo, cuando se pretende postular diversas situaciones bajo esa
misma causal, corresponde seleccionar primero el vicio que mayor irradiación
haya tenido en el proceso y después, como es apenas lógico, las de menor
cobertura”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sent. del 23 de marzo de 2006,
R. 16.648. Auto del 20 de junio de 2007, R. 27611.
[53]
“Es
imprescindible que al actor explique nítida y separadamente en una escala de
prioridades de acuerdo a la gravedad de la ofensa irrogada la razón de la
supuesta vulneración que formula, con la indicación expresa del momento
procesal en el que ocurrió el quebranto del derecho fundamental y el momento a
partir del cual deberá enervarse el trámite con el propósito de enmendar el
yerro denunciado y restablecer la garantía constitucional quebrantada”. Corte Suprema, Sent. 11 de dic/2003, Rad. 17045.
[54]
“La demanda
de casación debe tener una ordenación, es decir, las causales deben proponerse
subsidiariamente en orden de importancia, pues de prosperar una de ellas con
mayor cobertura, resulta inane seguir con el análisis de las demás. Hablar de
prioridad significa el prius, el primero. En virtud de este principio, la
postulación de diversos cargos en la demanda de casación debe estar ordenada
conforme a la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda
conllevar en atención al efecto corrector e invalidante del recurso” (…)
“Aunque la sola violación del principio de prioridad en la formulación de los
cargos no basta para que la demanda sea inadmitida, es recomendable que el
censor se ciña a la mencionada ordenación de sus reproches, con el propósito de
facilitar el entendimiento de sus planteamientos por parte de la Corte al
calificar la demanda, así como el pronunciamiento de fondo sobre la misma”. Hernando Barreto Ardila, Demanda de
casación en materia penal, Editora Pro Ustitia, Bogotá, 2020, p. 37
[55] “El orden de
postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de
prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal
que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto
corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el
cargo de nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el
que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a
demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado
por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de
cada motivo de anulación propuesto. Cuando se denuncia la vulneración del
debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes
eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el
irremediable defecto, v.gr., en la formulación de la imputación, en la
formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de
obligatoria realización o en los fallos de instancia.” Corte Suprema, SP, Auto del 6 de septiembre de 2007, Rad.
28069.
[56]
Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia, 30 de septiembre de 2020, Rad. 51669.
[57] Corte
Suprema,
Sala Penal, sentencia, 23 de marzo de
2006, Rad. 24.750.
[58]
Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 30 de
septiembre de 2020, Rad. 51669.
[59] “Se agrega que ningún sentido tiene anular el juicio en aras de
restablecer garantías que apuntan al ejercicio pleno de la defensa, cuando este
tiene como finalidad la declaratoria de inocencia, si lo actuado hasta entonces
permite decidir en ese sentido. Por tanto, el reconocimiento de la absolución,
como expresión máxima de la garantía del derecho a la defensa, implica que
frente a varias propuestas debe preferirse la que imponga la absolución por
encima de las que plantean la nulidad (confrontar, entre otras, providencias de
5 de mayo 2010, radicación 30948; 10 junio 2008, radicación 28693; 17 junio
2009, radicación 27816; 31 agosto 2011, radicación 34848)” CSJ, Sent. del 1º de junio de 2016, Rad.
45585.
[60]
“Este
postulado entraña la consideración como unidad conceptual y temática de la
sentencia de primera y segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan
entre sí. Es decir, que las dos decisiones se deben tomar como una sola, un
solo cuerpo, en los eventos en que guardan identidad sobre su contenido. De
esta manera lo ha explicado la jurisprudencia: “las sentencias de las
instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en
casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y
exclusivamente como el texto que emitió la Corporación, sino que debe asumirse
que en todo cuando no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia
queda fundida con la de su superior funcional”. Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
del 23 de septiembre de 2008, Rad.
29554.
[61]
“Desde este
punto de vista, el método del recurso, ha de trascender el de carácter
monológico, propio del característico de un razonamiento subjetivo, originado
en el arbitrio de quien tiene el uso de la palabra sin control distinto a la
fuerza de su propia convicción, para ubicarse en un plano intersubjetivo,
en el que no sólo cuenten las razones del juez, del intérprete o del censor,
para que la verdad jurídica no se establezca subjetivamente, con valores
inmanentes, sino que se construya intersubjetivamente, justificada en una
razonabilidad hacia el exterior, esto es, para los demás, también interesados
en los resultados de un proceso y de un fallo. “Un recurso, de carácter
extraordinario, porque permite examinar una sentencia que por ser de segunda
instancia debió ponerle punto final al proceso ordinario, con los efectos
propios de la cosa juzgada, obedece a una metodología precisa que permita esa orientación
propia del paradigma actual de la argumentación jurídica. Por ello se insiste
en que no basta que el recurrente, simplemente oponga sus convicciones a las
del ad quem, como tampoco que las exprese con menosprecio de elementales
principios del lenguaje, que le permitan su "logos", esto es,
trasmitir con nitidez una idea que contribuya a conformar una verdad de
carácter jurídico, que trascienda lo personal a lo social, como le corresponde
a la justicia propia de un estado social y de derecho. Si en la presentación
del argumento existen contradicciones elementales (no ser, pero simultáneamente
si serlo, pero mal apreciado o valorado), el proceso dialogal no va a ser
posible, porque el argumento así expuesto, no trasmite, la idea, apenas la
trasmuta o la confunde. La no prosperidad del recurso no surge, pues, de un
esquema de técnica formal inatendido, sino de la carencia de un fundamento
argumentativo que facilite el razonamiento jurídico de carácter dialógico”. Corte Suprema, Sala Penal sentencia del
3 de julio de 2003, Rad. 17504.
[62] “No es la
demanda de casación, y así muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de
forma libre en el que el interesado pueda verter sus personalísimas opiniones
sobre el criterio judicial plasmado por el fallador en la sentencia acusada,
pretendiendo ello suficiente para desquiciar un fallo judicial que arriba a la
sede extraordinaria precedido de la doble presunción de acierto y legalidad”
(...) “En resumidas cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y el
error cometido y demostrarlo con fundamentos claramente expresados, supuestos
estos que excluyen meras consideraciones personales del actor en las que se
aparta del criterio del fallador con una visión diferente de la prueba o con
unas inferencias que a su juicio debieron ser las plasmadas en la sentencia,
pero huérfanas de los atributos de claridad y precisión que impone la forma de
la demanda en cuanto concierne a lo intrínseco de la censura”. Corte Suprema, Sent. del 27 de mayo de 1997,
Rad. 11684.
[63] “Este principio
de la sistemática de casación, ostenta un núcleo que se puede definir como que
el censor no se debe enfrentar a su particular criterio con la del organismo
judicial de instancia, porque en tal evento se estría sustituyendo la soberanía
estatal para administrar justicia, en cabeza del juez, por una valoración de un
ciudadano. El derecho de disentimiento de la parte procesal, en ejercicio del
derecho de contradicción e impugnación, tiene un ámbito de aplicación, en el
cual no se puede hollar el entorno o ámbito en que se desenvuelve el
responsable del organismo judicial sentenciador. Si se permitiera sería como
renunciar el Estado a ejercer su propia soberanía dentro de un territorio y
frente a un caso concreto”. Orlando
Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación
y revisión, óp. cit., p. 85.
[64]
“Profusa
ha sido la jurisprudencia en indicar el rechazo de aquellas demandas de
casación en que se evidencie la actitud del impugnante en oponerse, desde su
personal punto de vista, a la razonada y libre valoración que de las pruebas
hubiere realizado el juzgador, pues en esas circunstancias el libelo se
presenta carente de las exigencias formales y de técnica, que hace el artículo
225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, antes que viabilizarse el
análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que se constituye
exclusivamente en el objeto del extraordinario recurso, se estaría dando cabida
a una tercera instancia en que se debatan los diversos criterios que en
relación con la apreciación de los medios de convicción tengan los sujetos
procesales impugnantes, no obstante que tales discusiones ya hayan precluido
con la sentencia del ad quem que arriba a este sede amparada por las
presunciones de legalidad y acierto, cuyo resquebrajamiento sólo resulta
posible en la medida en que el recurrente demuestre que el fallador incurrió en
errores de juicio o de actividad”. “La demanda, que tiene por fin sustentar el
recurso de casación, no es por tanto, un escrito de libre formulación, ni un
memorial de alegaciones propio de las instancias, ni tampoco la expresión del
criterio que en relación con las pruebas tenga el recurrente; ella, si pretende
ser admitida, debe responder al ejercicio de confrontar la acción del juez en
la sentencia con la legalidad, por eso un libelo que, aparentando la ubicación
de sus afirmaciones en alguna de las modalidades de violación indirecta de la
ley sustancial, oponga simplemente el personal criterio del impugnante con el
del juzgador sobre la apreciación de los medios de convicción, sin acreditar
ninguno de los errores que demuestren la ilegalidad del fallo, no puede tenerse
por admisible”. Corte Suprema, Sent. del 18 febrero de 2000, Rad. 15844.
[65]
“Los
fallos de primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e
inseparable en los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o
tácita, no solo en lo concerniente a la parte motiva sino también en lo
relacionado con la resolutiva, y por ende las consideraciones y el examen de la
realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la
sentencia de segunda instancia en todo aquello que no se desvirtúa o modifique,
así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo
acusado. Por eso es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con
el fin de integrar sus argumentos, sobre todo es el error planteado es de
apreciación probatoria (como en este caso) ya que, de no hacerlo, reduce sus
posibilidades al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que
haga materia de estudio, dejando sin reproche y por tanto incólumes las
valoraciones omitidas que por el principio de inescindibilidad se integran al fallo
censurado”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 21 de febrero de 2007, Rad.
18225.
[66] “Trascender es
sinónimo de proyectar, de producir efectos hacia un resultado.
Fenomenológicamente, la mera existencia del hecho tiene una influencia en el
entorno, no siempre nocivo para el hombre. El error judicial, por definición,
afecta el debido proceso, por cualquiera de sus vertientes, bien sea de
estructura, de garantía o conceptual; o de juicio, que produce una violación de
la ley sustancial, bien sea de manera directa o indirecta. Ese error debe ser,
además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga
repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de
la sentencia para el impugnante, que, si no se hubiera presentado, fuera
favorable es resultado o menos gravoso”.
Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación
y revisión, óp. cit., p. 83.
[67]
“En
todo caso de acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor
precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de
identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del
fallo acusado, en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo
de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas
adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso sobre
las que no concurre desacierto algunos en su apreciación, la sentencia habría
sido de distinto contenido”. Corte
Suprema, Sent. de julio 18 de
2000, Rad. 12601.
[68]
Corte Suprema,
SP, Auto del 6 de mayo de 2020, Rad. 56235; sent. del 15 de noviembre de 2017,
Rad. 47716, donde abordó las diferencias entre error de tipo y de prohibición.
[69]
Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 6 de mayo de 2020, Rad. 50889.
[70] “Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral. En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda. “Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta de corrupción al sufragante atribuida a los aquí procesados”. Corte Suprema, Sala Penal, Auto de febrero de 2010, Rad. 32730.
[71]
“La noción de suficiencia de lo acusado es
esencial en la determinación del concepto de la proposición jurídica completa,
puesto que es indispensable que se demande un concepto preceptivo debidamente
formado que sea bastante por su significado y eficacia para ostentar autonomía.
Esto no ocurre cuando la parte impugnada en alguna forma depende de otra u
otras que no la han sido, de manera tal que el pronunciamiento de la Corte
resultaría nugatorio o inane”. CSJ,
S.P., Sent. del 25 de abril de 1990, Rad. 4.016.
[72] Jorge Enrique Torres Romero y Guillermo Puyana
Mutis, Manual… óp. cit., p.
105.
[73] Ibídem, p. 105.
[74] Humberto Murcia Ballen, Recurso de casación civil, óp. cit., pp.
356 a 362; Cfr. Hernando Morales Molina
en Técnica de casación civil, óp.
cit., p. 195, cuando anota: “Pero a pesar de ello no es menester que la ley
consagre expresamente este principio, pues cuando habla de violación de la ley
sustantiva o de norma sustancial, se refiere a la infracción de uno o de varios
preceptos, y a que en el último evento deban citarse todos. El principio,
entonces, vale la pena destacarlo, para efectos de técnica”.
[75] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
de diciembre 12 de 1980, M.P., Dr. Alfonso
Reyes Echandía; Sentencia de
febrero 15 de 1990, M.P., Dr. Jaime
Giraldo Ángel.
[76] “Cuando
se escoge como vía de ataque la causal primera de casación, lo primero que debe
hacer el demandante es identificar la norma de derecho sustancial que fue
objeto de quebrantamiento, ya por vía directa, ora por vía indirecta, e indicar
si la violación se presentó por aplicación indebida, exclusión evidente, o
interpretación errónea. De no hacerse, así, se corre el riesgo de que el cargo
pueda ser desestimado por sustentación deficiente, y ausencia de la información
requerida para dar respuesta adecuada a la censura. Pero la inobservancia de
esta exigencia no necesariamente conduce a la desestimación del reproche, como
lo entiende la Delegada. Lo será, si del desarrollo del cargo resulta imposible
determinar dichos aspectos, mas no cuando ellos emergen con claridad de su
contenido, como ocurre, por ejemplo, en el presente caso, donde se establece,
sin mayores dificultades tanto por el contenido de la censura como por el
sentido de la pretensión, que el ataque se plantea por aplicación indebida de
los artículos (…)”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 24 de julio de 2003, Rad. 16761.
[77]
“Dadas
las características del recurso de casación de ser rogado y limitado, se
interpone y sustenta por medio de un escrito en el que se censura una sentencia
y contiene una propuesta jurídica para que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia avoque su conocimiento, bien sea por admisión, si se
trata del sistema procesal de la ley 600 de 2000, o de selección de la demanda,
si se hace bajo los postulados de la ley 906 de 2004; y una vez tramitada,
acoge o rechaza la pretensión, casando o no casando la sentencia. La exigencia
de la proposición jurídica le da entidad de recurso extraordinario y por
antonomasia le quita el carácter de ser una tercera instancia, que está
prohibida constitucionalmente en el artículo 31 superior: los procesos judiciales
solo constan de dos instancias” Orlando A.
Rodríguez., Casación… Bogotá,
Temis, 2008, p. 49.
[78] Por eso no son de
recibo las invitaciones que se le formulan a la Sala para que, con
desconocimiento del principio de limitación y asumiendo el papel que le
correspondería cumplir al impugnante, evalúe "en su sabiduría el peso de
las probanzas recogidas en este proceso" y encuentre "las razones
extrañas que condujeron a los jueces de instancia a apreciar en forma tan
contradictoria unas pruebas" o que "examine con probidad y
ponderación el acervo probatorio para que concluya, de manera contundente y
veraz, que el fallo de los jueces conocientes se encuentra cimentado sobre
bases absolutamente frágiles y endebles" y luego de casar la sentencia
dicte en su reemplazo la "que corresponda de conformidad con un análisis
más jurídico y equilibrado de la prueba". Corte Suprema, Sala Penal, auto
del 2 de diciembre de 2003, Rad. 21426.
[79] “La demanda es el
continente y la proposición jurídica es el contenido. De manera que para que la
Corte conozca la proposición jurídica, esta se debe argumentar mediante una
demanda escrita en la que metódicamente se expongan razones de hecho y derecho
que sustentan la pretensión, dentro de la respectiva causal que postule. Esta
argumentación además será expuesta oralmente en la audiencia pública de
conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 184 del Código
de Procedimiento Penal”. Orlando Alfonso
Rodríguez Chocontá, Casación y
revisión penal, óp. cit., p. 49.
[80]
“Cuando
hablamos de proposición jurídica completa hacemos referencia a que se debe
señalar el conjunto de normas de derecho sustancial que se consideran vulneradas,
así como el sentido de la violación, esto es, se debe indicar en que forma
concreta resultó vulnerada la norma de derecho, esto es, si la violación de la
norma se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación
errónea de una o varias normas de carácter sustancial”. Carlos Roberto Solórzano Garavito, Manual…, Nueva
Jurídica, Bogotá. 2021, p. 150.
[81]
“Constituye
requisito inexcusable de la demanda de casación, para que el recurso pueda ser
tramitado, que los fundamentos de la causal invocada en orden a procurar la
remoción del fallo impugnado de manera extraordinaria, sean expuestos en forma
clara y precisa, además, cuando fuesen varias las causales invocadas, se
presente en capítulos separado la sustentación relativa a cada una; y si se
trata de alegar cargos excluyentes, los aduzca el censor en forma separada y de
manera subsidiaria” Yesid Ramírez Bastidas
y Raquel de Ramírez, Principalística
procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 307.
[82] “Así que, en un mismo cargo, no se debe atacar la sentencia por errores de procedimiento y errores de juicio, tampoco en un mismo cargo se debe proponer violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea. Mal puede el censor también, impugnar la sentencia argumentando una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho con argumentos del error de derecho, o la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, con argumentos por falso juicio de identidad, o a la inversa; como es contrario a la lógica, formular reproches a la sentencia al amparo del error de hecho y sustentarlos como errores de derecho, a riesgo de que se enerve por sí mismo. Así argumentar la violación de la ley sustancial, porque el juzgador dejó de reconocer una diminuente punitiva y a la vez nulidad del proceso, es contradictorio y arrasa con la pretensión de la casación”. Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación y revisión, óp. cit., p. 75.
[83] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 13 de julio de 1.990,
Radicado 4.649.
[84] “En esta censura
se mezclan dos cargos contradictorios a saber, el de nulidad y la violación
indirecta de la Ley sustancial por error de hecho generado por falso juicio de
existencia” (...) “En la violación indirecta se acepta la validez del proceso,
pero se reprocha un error de juicio del sentenciador (error in iudicando)
(causal primera), en tanto que en la nulidad se pretende la invalidez de la
actuación (errores in procedendo)”
“Al haberse incurrido en la demanda en
el desacierto de plantear conjuntamente cargos excluyentes, con fundamentos
distintos y consecuencias jurídicas diversas, se dio al traste con la
impugnación, pues la Corte, en virtud del principio de limitación que rige este
extraordinario recurso, no puede subsanar sus inconsistencias. No se debe
olvidar que es permitido formular cargos excluyentes, pero deberán plantearse
separadamente y de manera subsidiaria”. Corte
Suprema, S.P., Sentencia del
31 de julio de 1996, Rad. 9.124.
“La Corte insistentemente ha sostenido
que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial,
han de ser expuestos en el terreno del raciocinio jurídico, sin que, por tanto,
en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la
apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo
en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase error probatorio en
que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho y precisar la especie y trascendencia
en la parte dispositiva del fallo ameritado. También ha dejado establecido, que
cuando en sede extraordinaria se postulan cargos al amparo de la causal
primera, en su desarrollo resulta contradictorio exponer argumentos propios de
la causal tercera o de nulidad, pues el primer motivo de casación afirma lo que
el tercero niega: la validez del juicio. Debido a esto, es imperativo que en la
demanda cada uno de dichos reproches se formulen de manera separada, y se
indique la prelación en que habrá de abordarse el estudio por la Corte...”. CSJ., Sent. de enero 31 de 2000, Rad. 14137.
[85] “La violación
directa de la ley sustancial en sus tres modalidades o sentidos, por falta de
aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como lo ha sentado
constante jurisprudencia de la Corte y ahora lo reitera, obedecen a distintos
errores de lógica los cuales, no pueden ser alegados simultáneamente y respecto
de un mismo precepto, porque esto conduciría a contradicciones insalvables y en
esa medida la fundamentación de cada uno de ellos debe circunscribirse a las
características propias que les son inherentes y los distinguen”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 26 de julio de 2000, Rad. 11.397.
[86] “Sin embargo, también es abierta la violación al principio lógico jurídico de no contradicción, cuando el actor pregona simultáneamente, en relación con la misma norma sustantiva, la interpretación errónea y la indebida aplicación. La primera forma de ataque se refiere a que el juez distorsiona el sentido de la norma, más se le abona que sí habría acertado en la selección de la misma. Es decir, esta glosa parte del supuesto lógico de que el fallador escogió bien la disposición que se adecuaba al caso, sin embargo, se discrepa de él en cuanto que, a la misma, por tergiversación de su sentido y alcance, se le ha dado una cobertura que no soporta su estructura normativa. Ahora bien, como la segunda forma de censura, la indebida aplicación, trasunta directamente un error en la escogencia de la norma, en el sentido de que el juzgador aplicó la que no correspondía al caso, la aporía es obvia: ¿es pertinente o impertinente el precepto aplicado, o simplemente se le fijó un significado y determinación que no le correspondía?”. Corte Suprema, SP, Sentencia del 10 de abril de 1997, Rad. 10.427.
[87] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de marzo 25 de 1993, Radicado
7398. Si el cargo se introduce por la violación directa de la ley sustancial,
resulta completamente extraña la recurrencia a los fundamentos de hecho y a la
estimación probatoria del fallo, porque se supone que el impugnante en ese
sentido acepta como plenamente establecido el sustrato fáctico y meritoriamente
incontrovertibles las pruebas, solo que no comparte la adecuación jurídica de
los mismos, por haberse excluido una norma sustancial, o por aplicación
indebida de la misma o por habérsele interpretado erróneamente por el fallador”
(...) “La violación directa de la Ley sustancial se refiere a una discrepancia
de puro derecho, dado que no es posible mediar con disquisiciones sobre el
entendimiento de los hechos y la ponderación probatoria de los mismos. Cuando
la afectación de la norma sustancial es mediatizada por errores de hecho o de
derecho en la estimación probatoria, tuénese configurada así la violación
indirecta de la Ley sustancial. Lo que ocurre es que también en la trasgresión
indirecta de la Ley sustancial se conduce a la falta de aplicación o aplicación
indebida de la misma, solo que previamente deben señalarse los yerros de
apreciación probatoria en que incurrió el juez”. Corte Suprema, Sent.
del 4 de marzo de 1997, R. 12492.
[88] “Si las pruebas
no tuvieron existencia material en el proceso, porque no se decretaron ni
practicaron, el fallador no podía incurrir en un error de hecho por su falta de
apreciación. Este error necesariamente implica que habiendo sido incorporada la
prueba, el fallador la ignore definitivamente, o la soslaye limitándose, v.
gr., a mencionarla específica o genéricamente, pero sin dedicarle la atención
que le impone el trabajo de apreciación del caudal probatorio con miras a la
decisión que adoptará”. Corte Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 10 de julio
de 1996, Rad. 9479.
[89] Corte Suprema. Sala Penal, Sentencia del 1o de diciembre de 1.992, Rad. 7.307.
[90] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 8 de noviembre de 1989, Radicado 3489. La Corte
Suprema, en sentencia del 26
de abril de 1994, Rad. 8.017 dijo : “También aquí confunde el actor los
errores de hecho y de derecho, pues si el falso juicio de existencia propuesto
de primero hace parte de aquellos, la controversia sobre la validez o no de los
documentos aportados por la parte civil como soporte de los gastos implicaba la
proposición de un error de derecho por falso juicio de legalidad que no podía
coincidir en cargo único con el error de hecho, pues la contradicción que surge
entre una y otra clase de errores cuando refieren a los mismos medios, pues, o
no existe materialmente la prueba documental y la equivocación se da al
suponerla, o existiendo, no puede considerarse o tenerla como base del fallo
proferido, por la ilegalidad de su decreto, aducción o práctica”.
[91] El sentenciador
para probar un hecho en el proceso exige un exclusivo medio de prueba (tarifa
cualitativa) o para el mismo evento reclama un número determinado de estos
(tarifa cuantitativa) (Rad. 48768). Ejemplo: se exige para condenar al menos
dos testimonios para acreditar la penetración vía vaginal o anal, se demanda
dictamen pericial del médico legista” Juan
Gustavo Coronado Ricardo, Falso juicio de convicción, Casación penal
en el sistema tarifa legal de prueba, Nueva Jurídica, Bogotá, 2023, p. 122.
[92] Juan
Gustavo Coronado Ricardo,
Falso juicio de convicción, Casación penal en el sistema tarifa legal de
prueba, Nueva Jurídica, Bogotá, 2023, p. 122.
[93] “Así las cosas, es evidente el desenfoque
conceptual del demandante sobre el recurso que ha interpuesto, demostrativo de
la falta de claridad que tiene respecto del fin perseguido en el mismo, pues
desconociendo la autonomía de las causales y de los cargos, incurre en el
insalvable yerro casacional de atacar las mismas pruebas y en forma
concomitante, por error de hecho y de derecho, afectando el principio de no
contradicción”. Corte Suprema, Sala
Penal, Sentencia del 13 de marzo de
1997, Rad. 9592.
[94] Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia
del 2 de julio de 1980.
[95] Como consecuencia
de lo expuesto, la Sala ha concluido reiteradamente que no es posible alegar
simultáneamente un falso juicio de identidad o existencia y un falso raciocinio
sobre la misma prueba. Los primeros afectan el contenido de la prueba, mientras
que el falso raciocinio se refiere a su interpretación, por lo que intentar combinar
estos argumentos en un mismo cargo violaría el principio de no contradicción”
Corte Suprema, sentencia del 28 de agosto de 2024, Rad. 65158.
[96]
Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Rad. 15.789.
[97] Corte
Suprema,
Sala Penal, Sentencia del 25 de
septiembre de 2001, Radicado
14.135.
[98] “La prohibición
de presentar cargos incompatibles entre sí (...) que en el anterior Código se
refería a la contradicción entre los mismos, permite por su énfasis vigorizar
el esquema lógico general que la demanda debe exhibir. Lo contradictorio puede
tener una entidad menor y confinar sus efectos a un mismo cargo o a varios
cargos que tengan por objeto el tratamiento de un mismo elemento probatorio”
(...) “Es aberrante que alguien demande la casación sobre la base de la total
inocencia del sentenciado y la ausencia absoluta de prueba de condena, pero en
otros cargos a título evidente de alegaciones subsidiarias, depreque la
casación del fallo para buscar una atenuación de la pena, o en último caso la
concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional” (...) “Tampoco
es procedente y así lo ha reiterado la Corte, plantear al amparo de una misma
causal una impugnación como principal y otra como subsidiaria, más aún si
contienen argumentaciones que mutuamente se excluyen o destruyen entre sí”. Corte Suprema, Sent. de mayo 30 de 1.991, Rad. 5490.
[99] “Cumple recordar que la alegación de situaciones incompatibles y excluyentes descartan de entrada la argumentación del recurrente. No es posible pretender el reconocimiento de una causal de exclusión de la antijuridicidad que legitima una conducta que de otra manera sería contraria a derecho y que, por tanto, exime de responsabilidad a su actor y coetáneamente aspirar a que se reconozca a favor del mismo un estado emocional que si bien disminuye la punibilidad por tratarse de una circunstancia que atenúa la pena deja intacta la responsabilidad penal. Algo va y mucho - quiérase o no - en el acogimiento de ambas circunstancias: en el primer supuesto, la entrada de la justificante haría que el proceso desembocara en una sentencia absolutoria y en la restante conjetura, tendríase una sentencia atenuada de condena. Este discurrir de previsiones hipotéticas contrapuestas no solamente atenta contra todo pensar ordenado y las reglas mismas del raciocinio, sino que va a contrapelo del sentido lógico que deben tener los asertos de impugnación en sede extraordinaria”. “Tampoco tiene razón ni sentido que el actor en la presentación del segundo reproche - simple derivación del primero - acuda a similares proposiciones, afirmando, de una parte, que su poderdante actuó bajo la convicción errada e invencible de que se encontraba amparado por una causal de justificación para seguidamente alegar, con la inexactitud señalada en el examen de primer cargo, y a despecho de la buena técnica, el reconocimiento de una circunstancia anímica especial : el estado de ira o de intenso dolor. Es de ver que inicialmente reclama el reconocimiento de una causal de inculpabilidad (ord. 3o, Art. 40 C.P.), que de admitirse obligaría a la jurisdicción a un pronunciamiento absolutorio a la vez que depreca la aceptación del fenómeno previsto en el Art. 60, ejusdem, cuyas razones a los inmediatos efectos del pronunciamiento, podrían traducirse en una sentencia penal condenatoria, aunque atenuada en la punición. Esto es completamente desacertado”. Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de junio 30 de 1.992.
[100] “En cuanto atañe
con la causal primera de casación que el censor invoca en el cargo segundo de
la demanda, es pertinente iniciar por prohijar los reparos que a la falta de
técnica endereza el Procurador a la demanda, pues es notoria la desatención que
el censor demuestra al promover, como se indica en la parte final de su
escrito, al interior del mismo cargo y bajo idéntico análisis sobre la prueba,
el reconocimiento de una falta de aplicación de los arts. 40, Numeral primero,
37, 329 y 68 del Código Penal” (...) “Lo anterior, por cuanto se hace ilógico frente a su clara
incompatibilidad, que a un mismo tiempo se pretenda el reconocimiento de una
causal de inculpabilidad, la adecuación de la conducta al homicidio culposo y
no al doloso, y el reconocimiento de ejecución condicional, pues no podría a la
vez entrar a proferirse una sentencia de absolución y de condena, en relación
con el mismo individuo y respecto del mismo cargo de homicidio. Si el
casacionista tenía la intención de
formular cargos subsidiarios, era su obligación la de indicarlo claramente,
pero a la vez la de desarrollar en forma independiente cada una de estas
alternativas en capítulo aparte, respetando la autonomía de las causales y de
su fundamento, pues es de ver que la condena de ejecución condicional (art.
68), supone un fallo adverso, y por lo mismo se hace incompatible con ella el
reconocimiento de la fuerza mayor o del caso fortuito como causal de
inculpabilidad”. Corte Suprema,
SP, Sentencia del 3 de octubre de 1996, Radicado 9.354.
[101] Carlos Roberto Solórzano Garavito” Manual de
Casación Penal, ob. cit., pp. 95 y 96.
[102]
De otro lado, la Sala ha analizado la
colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y
de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de
casación, ha concluido que, a pesar de la trascendencia del principio de
legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la
Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación
más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre
otras, CSJ SC [sic], 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable
a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso
de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el
principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una
reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC [sic], 12 dic. 2012, Rad. 35487).
(CSJ SP14842–2015, 28 oct. 2015, rad. 43436)”. Corte
Suprema, Sala Penal, sentencia del 11 de octubre de 2017, Rad. 44409.
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