De la casación penal, con sus proyecciones de juicio objetivo, juicio lógico jurídico, juicio sustancial penal y juicio trascendente
La casación penal, o mejor las argumentaciones casacionales obedecen a fines, principios y, a la
estructura de las causales específicas que se ocupan de los errores in
iudicando, de los errores de Derecho sustancial, y errores in procedendo de estructura y errores de garantía con incidencias sustanciales,
identificables, así:
1). Violación directa de la ley sustancial derivado
de la indebida aplicación de una norma sustancial no llamada a regular la
conducta materia de juzgamiento; de la falta de aplicación de una norma sustancial
llamada a regular el caso, o por interpretación errónea cuando el
juez al aplicar la norma que debe aplicar le hace comportar efectos extensivos
o restrictivos que no hacen parte de la estructura y descripción de la norma
sustancial; téngase en cuenta que la interpretación errónea también tiene
cabida conforme a la
sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 55897, cuando un juez niega
sin fundamentos la aplicación del precedente vertical de la Sala de Casación
Penal,
2). Violación indirecta
de la ley sustancial por error de hecho derivada:
a). De falso juicio de existencia
por omisión valorativa total de un medio de prueba que posee efectos
trascendentes probatorios de acreditación, de justificación sustancial con
relación a la adecuación o exclusión de la adecuación de la conducta del procesado
al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría y participación; o por suposición de un medio de prueba que no
tiene existencia material en la actuación y que sirvió como fundamento de la
sentencia;
b). Por violación
indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de
identidad, lo cual ocurre cuando los jueces al valorar un medio de prueba le
efectúan agregados fácticos con proyecciones probatorias y de acreditación en
cuyo evento ponen a decir y a justificar al medio de prueba lo que este no
expresa ni justifica con relación a la adecuación de la conducta del procesado
al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría y participación temas de la teoría del caso; o cuando el juez al
valorar el medio de prueba en su conjunto individual le efectúa
cercenamientos fácticos que poseen trascendencia justificativa, en cuyo
evento le impide expresar, y justificar al medio de prueba lo que éste refleja
evidencia o justifica con relación al tipo objetivo, tipo subjetivo y/o dispositivos
amplificadores del tipo;
c). Por violación
indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio,
el cual se consolida cuando el juez inventa o desconoce máximas de
experiencia; cuando desconoce o atropella los Principios de la Lógica, como son
los Principios de Identidad, de No Contradicción; De Tercero Excluido; de Razón
Suficiente; cuando desconoce o atropella Leyes de la Ciencia; o cuando
desconoce los criterios técnico científicos consagrados en la Ley 906 de 2004
para la apreciación de un medio de prueba en particular (Rad. 2887, sentencia
del 31 de marzo de 2008); o cuando los jueces al valorar los medios de prueba
incurren en falacias, en errores argumentativos, en desaciertos contrarios a los
ejercicios de argumentación:
Entre las falacias, de las cuales nos ocuparemos en otra sesión, encontramos
las siguientes:
a). Las falacias o vicios de motivación de la sentencia, por ausencia absoluta de motivación, por motivación
deficiente o incompleta, por motivación ambigua, ambivalente o dilógica, o por
motivación sofística, la cual tiene cabida cuando se motiva la sentencia a
partir del falseamiento de contenidos probatorios.
Téngase en cuenta que, si bien es cierto las falacias o vicios de
motivación constituyen errores de argumentación, estos vicios en especial la
ausencia de motivación y motivación deficiente o incompleta, su censura no transcurre
por la vía de la violación indirecta, sino por la causal segunda de casación
por tratarse de errores de garantía con incidencia en el menoscabo del Derecho
de defensa, a diferencia de la motivación sofistica que, si transcurre por la violación
indirecta, Radicados 21910 y 41567.
b). Las falacias de relevancia, entre las que se distinguen: La apelación a la emoción, argumento ad
populum, la pista falsa, el hombre de paja, apelación a la fuerza; la
falacia ad hominem circunstancial, La falacia de conclusión irrelevante,
cuando las premisas van en una dirección y la conclusión en otra, y la Falacia
non sequitur, la cual se consolida cuando la conclusión sustancial a
la que se arriba sobre la justificación de la adecuación de la conducta del
procesado al tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación, no se sigue, no resulta, no se deriva de las proposiciones
fácticas y las acreditaciones probatorias, esto es, cuando las proposiciones
fácticas y las acreditaciones probatorias no apoyan la conclusión sustancial a
la que se arriba, de la cual nos ocuparemos en detalle más adelante.
3). Por error de Derecho,
derivado de falso juicio de convicción o de falso juicio de legalidad o de
ilicitud probatoria.
Pero lo que debemos tener muy en cuenta y nunca perder de vista es que, los
juicios casacionales, los debemos abordar y comprender más allá de esas
causales que constituyen estructuras.
En otras palabras, queremos significar, que la casación penal por sobre
todo constituye un juicio objetivo, un juicio lógico jurídico, un juicio jurídico
sustancial y un juicio que posea trascendencia mutante en los efectos de sustitución
total o parcial de lo sentenciado, o que posea efectos trascendentes que
conlleven a la invalidación de lo actuado a partir de un espacio procesal
concreto.
Se trata de un juicio que sea sustentado con razones suficientes, donde los fundamentos demostrativos tengan apoyo en líneas, en precedentes de jurisprudencia.
Se trata de juicios que no son en libre discurso, ni de libre
elaboración, lo cual significa que el demandante no se puede quedar los discursos
de carácter monológicos.
Desde este punto
de vista, el método demostrativo del recurso, ha de trascender el de carácter monológico,
propio del característico de un razonamiento subjetivo, originado en el
arbitrio de quien tiene el uso de la palabra sin control distinto a la fuerza
de su propia convicción, para ubicarse en un plano intersubjetivo.
A).
Del juicio casacional objetivo.
Que los juicios casacionales sean objetivos, significa:
(a). que los errores materia de censura no pueden ser imaginados por el demandante;
(b). que los errores in iudicando o in procedendo de las sentencias, como errores manifiestos o evidentes, deben ser verificables y objetivados ante la Sala Penal de la Corte;
(c). que para la demostración de las censuras se hace necesario recurrir a un método o ruta demostrativa del error de que se trate, las cuales se han trazado por la jurisprudencia, lo cual nos habilita afirmar que el juicio objetivo y su sendero demostrativo se halla reglado por precedentes.
B).
Del juicio casacional lógico jurídico.
Que los juicios casacionales sean lógicos, o mejor lógico jurídicos:
(a). significa que obedecen a lógicas jurídicas donde interactúa lo debido e indebido, frente a lo sustancial, lo probatorio y lo procesal,
(b). significa que en la demanda se deben respetar los principios que regulan la debida técnica sustancial de la casación penal, como son los principios de taxatividad, de legitimación e interés para recurrir, de suficientes lógicos y de coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la censura, de prioridad, de trascendencia, de proposición jurídica completa, y principio de no contradicción, último donde no tiene cabida al interior de un cargo entremezclar causales de casación, ni tiene cabida al interior de un cargo, entremezclar sentidos últimos de violación sustancial que sean excluyentes.
En las lógicas
jurídicas de la censura casacional siempre habrá de interactuar la ecuación que
se consolida con sus dos extremos a saber:
En todo proceso penal, el propósito que se anhela es que se cumpla con lo debido probatorio frente a los ejercicios de valoración probatoria, con lo debido en punto de la obtención, decreto e incorporación y de pruebas lícitas y legales, con lo debido procesal en cuanto a exigencias de estructura en la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes en los actos de imputación y acusación, con lo debido procesal en lo atinente a las exigencias de garantía con respeto al Derecho de defensa, y por sobre todo que se cumpla con lo debido sustancial, o mejor con la debida aplicación de normas sustancial penales llamadas a regular la conducta materia de juzgamiento.
De
la censura lógica jurídica de la falta de aplicación de una norma sustancial
llamada a regular el caso, llamada a regular la conducta materia de
jurzgamiento; de la censura lógica jurídica de la indebida aplicación de una
norma sustancial que no esta llamada a regular el caso y, de la censura lógica
jurídica de la interpretación errónea se ocupa la causal primera de casación y
eso ocurre:
a).
Cuando el juez incurre en equívocos acerca de la existencia (en el tiempo o espacio)
o validez de una norma sustancial aplicable a la conducta ilícita materia de
juzgamiento, y deja de aplicarla. En este evento, se incurre en un
vicio de selección, esto es, en una falta de aplicación de norma sustancial.
b). Cuando el
juez aplica una norma sustancial de forma indebida, esto es, cuando adecua
la conducta de forma equivocada a una norma sustancial que tiene validez y
existencia, la cual no la recoge, a la cual la conducta no se adecua de forma
inequívoca y, a la que no corresponde. En este evento, se incurre en un
vicio de selección, esto es, en una aplicación indebida de norma sustancial.
c).
Cuando el juez al aplicar una norma sustancial la cual tiene existencia y
validez y debe aplicar a la conducta ilícita materia de juzgamiento, le
atribuye efectos, alcances, requisitos o consecuencias extensivas o
restrictivas que la norma en su estructura y descripción no comporta. En
este evento se incurre en una interpretación errónea.
Los errores in
iudicando o de juicio son juicios lógicos sustanciales, toda vez
que, mediante ellos se declara y resuelve una falsa voluntad de la ley. Estos
errores, en casación penal se impugnan por el sendero de la violación directa.
Como bien, se
puede observar, la censura lógica casacional apunta a la falta de
aplicación de la norma sustancial, a su vez la censura en su proyección de lógica
jurídica apunta a censurar la indebida aplicación de una norma sustancial
y, a su vez, la censura lógica jurídica apunta a censurar la
interpretación errónea cuando el juez al aplicar la norma le hace comportar
efecto o consecuencias extensivas o restrictivas que no se comportan en su
estructura o descripción.
De
la lógica jurídica frente a lo indebido, y frente a lo debido en los ejercicios
de valoración probatoria, se ocupa la denominada violación indirecta de la ley
sustancial, y ello ocurre:
a). Por
falsos juicios de existencia derivados de omisiones de valoración probatorias
(totales) que posean efectos de justificación sustanciales frente al tipo
objetivo, tipo subjetivo y/o dispositivos aplificadores del tipo, o derivados
de la suposición material de pruebas, de las que nunca tuvo noticia la
actuación;
b). Por
falsos juicios de identidad los cuales se consuman cuando el juzgador distorsiona
o tergiversa los contenidos y expresiones de un medio de prueba en especial. En
esa medida, se afecta la identidad del medio de prueba porque el juez le hace
agregados fácticos, porque pone a decir, a expresar y a justificar lo que el
medio de prueba no expresa, indica ni justifica en aspectos sustanciales.
De igual forma,
se consuma cuando el juez cercena las expresiones del medio de prueba, en cuyo
evento tan sólo valora una parte de sus expresiones y omite valorar las otras
expresiones, o cuando valora una parte del medio probatorio como si fuera el
todo, evento en donde el juzgador le impide justificar a la prueba lo que ella
en aspectos sustanciales trascendentes, de forma integral expresa y justifica.
De
otra parte, frente a lo indebido, y frente a lo debido en la valoración probatoria,
como juicio lógico, se consolida:
Por la vía del
error de hecho derivado de falso raciocinio, el cual surge cuando el juzgador
al apreciar un medio de prueba le otorga valor con menoscabo de las reglas de
la sana crítica; cuando se inventa o desconoce máximas de experiencia; cuando desconoce
concretos principios de la lógica, leyes de la ciencia; cuando valora el medio
de prueba desconociendo los criterios técnico-científicos consagrados en el
estatuto procesal para valorar un medio de convicción en particular; o cuando
incurre en falacias, en errores de argumentación que recaen sobre la conclusión sustancial que atibuye al procesado como imputación jurídica, esto es, cuando arriba a conclusiones sustanciales que no
se siguen, no se derivan, se concluyen ni desprenden de las premisas
fácticas-probatorias.
De
otra parte, frente a la lógica jurídica de lo debido, y frente a lo indebido en
la obtención e incorporación de medios de prueba, se ocupa la violación indirecta de la ley
sustancial derivada de errores de Derecho, que se consolida:
Por la vía del
error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, el cual se consuma cuando
el juzgador otorga al medio de prueba un valor que la ley no le asigna o cuando
le niega el que legalmente comporta, o cuando se condena con fundamento en
medios de prueba que se hubieran obtenido e incorporado de forma ilícita o illegal.
Valga precisar que,
el error de derecho derivado de falso juicio de convicción opera en sistemas
procesales que incluyen tarifas probatorias[1], mas
no en los que acogen la libertad probatoria y valoración de la sana crítica
(salvo excepciones), como el que ocurre cuando se condena con fundamento exclusivo
en pruebas de referencia.
De
otra parte, frente a lo indebido procesal, y frente a lo debido procesal con
efectos sustanciales, como juicio lógico, se consolida, cuando en la actuación
se incurre en errores de estructura en los actos de formulación de imputación y
acusación en punto de los hechos jurídicamente relevantes, o en errores de garantía que proyectan menoscabo sustancial en el
Derecho de Defensa, censuras de las cuales se ocupa la causal segunda de Casación.
C).
Del juicio casacional sustancial.
Que las censuras y juicios casacionales sean sustanciales, significa que las censuras obedecen alrededor de la falta de aplicación o de la indebida aplicación de normas sustancial penales, o de normas procesales con efectos sustanciales, para lo cual se hace necesario tener claridad, en primer lugar, acerca de los contenidos, alcances, estructura y descripción de la norma sustancial o de la categoría sustancial penal de que se trate y sea objeto de censura, de donde resulta que la debida técnica casacional no es un formalismo caprichoso, en tanto, en cuanto, la debida tecnica, por sobre todo es sustancial y se desarrolla alrededor de lo sustancial penal, en la última apuesta extraordinaria rogada por la prevalencia del Derecho sustancial penal y con relación al concepto de ley sustancial, así:
En la estructura de la ley sustantiva se integran los contenidos de precepto y sanción, cuya permanencia —aún previa a la ejecución del delito— y aplicación —y al interior de la actuación— perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (36504)[2]. Las normas sustanciales se ubican, por principio, en el código penal y decretos legislativos. Son disposiciones que definen las conductas ilícitas y fijan la sanción.
El concepto de ley sustancial[3] no se restringe[4] a las normas en donde se implica la ecuación precepto y sanción, toda vez que lo sustancial se hace extensible a los artículos del código penal y procesal que regulan penas con beneficios, subrogados, rebajas de pena por allanamiento, preacuerdos, principio de oportunidad, y colaboración eficaz, etc.[5]
En las normas sustanciales es dable distinguir
las denominadas normas ‘secundarias’[6],
que se encuentran “en evidente relación de subordinación (funcional o
dependencia) respecto de otras normas primarias, relación que se resuelve en el
hecho de que, de una parte,
las normas secundarias no pueden modificar a las primarias y, de otra, las normas primarias si pueden modificar a las
secundarias”[7].
En esa medida,
las normas secundarias “presuponen la existencia previa de otra norma, porque
están al servicio, por así decirlo, de la norma primaria en cuanto sirve” para
la eficacia de las primarias y en cuanto “vienen definidas por la relación que
tienen con otras normas del sistema”[8].
En el catálogo de normas primarias se hallan los
Derechos, principios y garantías de incidencia sustanciales
consagrados en la Constitución, tratados internacionales con prevalencia en nuestro
derecho interno, y en desarrollos de estos, los siguientes:
a). Los principios y normas rectoras de
la ley penal colombiana: art. 1º dignidad humana; art. 2º integración de normas
y postulados que sobre Derechos
humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados
y convenios internacionales ratificados por Colombia; art. 3º principios de las
sanciones penales, necesarias, proporcionales y razonables; art. 4º funciones
de la pena; art. 5º funciones de la medida de seguridad; art. 6º legalidad del delito
y la pena, conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa (Derecho penal de acto), principio de
favorabilidad sustantiva; al igual que la prohibición de la analogía in
malam partem; art. 7º principio de igualdad; art. 8º prohibición de doble incriminación; art.
9º conducta punible en punto de sus elementos de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad y exclusión de la sola causalidad para la imputación jurídica del
resultado; art. 10º principio de tipicidad; art. 11º. principio de
antijuridicidad; art. 12º. principio de culpabilidad y erradicación de toda
forma de responsabilidad objetiva.
b). Los principios y normas rectoras de
la ley 906 de 2004: art. 2º principio de libertad; art. 3º prelación de
tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre
derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción
por formar parte del bloque de constitucionalidad; art. 6º, inciso 2º.
principio de favorabilidad referida a la ley procesal de efectos sustanciales; art.
7º. presunción de inocencia y aplicación del in dubio pro reo en todas las
actuaciones penales; art. 21. principio de cosa juzgada.
c). Principios rectores de la prueba: art.
381, principio de conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del
delito y la responsabilidad penal del acusado fundado en las pruebas debatidas
en el juicio.
Sería excluyente
considerar tan solo como normas
sustanciales las disposiciones secundarias, penales o procesales que integran en su enunciado la ecuación de ‘precepto y sanción, pena,
agravantes y atenuantes, y no considerar las normas primarias a las que deben
su existencia y aplicación.
Así mismo,
tienen la calidad de normas
sustanciales las consagradas en otros estatutos (Código civil, laboral, administrativo, minero, estatuto
financiero) que regulan relaciones jurídicas y sirven de referencia para la
aplicación de las leyes penales sustantivas.
La identificación
de los Derechos, principios y
garantías fundamentales, unos regentes de lo debido sustancial penal, otros de lo debido procesal
con efectos sustanciales, posee especial importancia en orden a identificar
los juicios objetivos, lógicos, sustanciales y trascendentes a efectuar en la sede del
control constitucional, convencional difuso y legal de la casación penal.
En esa medida, ante
el evento de la violación de un Derecho, principio o garantía fundamental de
efectos sustanciales por tratarse de un error in iudicando, corresponde
al casacionista acudir a la causal primera de casación por la vía directa, o
causal tercera por la vía indirecta. Por el contrario, cuando se trate
de la violación de un Derecho, principio o garantía procesal de
efectos sustanciales, por tratarse de un error de estructura o de garantía,
corresponde al demandante
acudir a la causal segunda de casación.
D).
Del juicio casacional trascendente
Que las censuras y juicios casacionales sean trascendentes, significa que obliga al casacionista a desarrollar un juicio lógico, objetivo, jurídico (24287)[9] y trascendente, sustentado con razones suficientes, contra la sentencia que se impugna.
Los juicios
casacionales ‘no son de libre elaboración’, lo cual significa que el demandante
en sus argumentos que superen los de carácter monológico (17504[10]) se debe
abstener de consignar particulares
criterios (11684)[11]
de apreciación probatorios, procesales o de valoraciones sustantivas al estilo
de un memorial de instancia, en abierta oposición[12]
a los consignados por los jueces de primero y segundo grado, en tanto que la
casación penal, como de forma
reiterada lo ha expresado la Corte, no es una tercera instancia (15844)[13]
para reabrir discusiones superadas.
Cuando anotamos
que el principio de trascendencia se liga al de la doble unidad jurídica de
decisión de que goza el fallo impugnado, significa que la sentencia de segunda
instancia en sus textos de motivación, valoración de pruebas y decisiones se ligan en ‘unidad
inescindible’ a los consignados en el fallo de primer grado en sus párrafos
de motivaciones y valoración de los medios de convicción como a las decisiones que
hubieran sido confirmadas o
modificados en la sentencia de segunda instancia (18225)[14].
Lo anterior, convoca al recurrente al interior del desarrollo y demostración de los cargos a desvirtuar con suficiencia y trascendencia[15] la doble unidad jurídica de decisión.
Por tanto, se ve obligado a
censurar las atribuciones jurídicas,
las valoraciones probatorias, inferencias y decisiones del fallo de segundo grado junto con las de primer grado, porque, si solo se ocupa de censurar las motivaciones y
decisiones de la segunda instancia y omite la censura de las motivaciones y
decisiones de la primera instancia, corre el riesgo de que la sentencia se
mantenga con lo decidido por el juez a quo.
La demanda de
casación, sus argumentos, desarrollos y la demostración de los cargos deben transitar por los
caminos de la objetividad, coherencia, suficiencia sustancial y trascendencia
argumentativa, en el objetivo de demostrar a la Sala Penal de la Corte los
errores in iudicando o in procedendo en los que incurrieron los jueces.
En otras
palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como
la incidencia (12601)[16]
de los errores en las decisiones,
y corresponde evidenciar con
trascendencia que de no haberse cometido esos errores otros habían sido
u otros habían podido ser los resultados de lo sentenciado en sus expresiones
mutantes de:
a). exclusión de la autoría material (por
exclusión del dominio del hecho o mejor por exclusión del dominio del
injusto),
b) exclusión de la autoría mediata (por exclusión
del dominio de la voluntad del hombre de atrás hacia quien actuó como
instrumento),
c) exclusión de la coautoría (por exclusión
del codominio funcional del hecho, por ausencia del acuerdo de voluntades, ausencia de división
material del trabajo, ausencia del aporte esencial o exclusión de los actos
de coejecución),
d) exclusión de la participación de complicidad dolosa (por exclusión
de la colaboración al ilícito de forma consciente y voluntaria),
e) exclusión de la conducta de
determinador (por exclusión de actos de provocación, generación o suscitación
de la idea criminal como por ausencia de actos de concreción de la voluntad
ilícita, por exclusión de la orden no vinculante, el mandato o la promesa
remuneratoria
f) modificación de la autoría material o
coautoría a complicidad,
g) exclusión del injusto penal (por
ausencia de adecuación típica inequívoca, ausencia de antijuridicidad, ausencia
de culpabilidad por error de tipo
invencible (56235)[17], error de prohibición invencible (50889)[18]
h) degradación del injusto subjetivo
doloso a culposo o preterintencional
i) degradación del tipo objetivo a un
tipo objetivo menos gravoso,
j) degradación de la pena por
reconocimiento de atenuantes genéricas, específicas, o por beneficios y
k) absolución por aplicación del in
dubio pro reo; ejercicio que obliga al impugnante a desarrollar una
‘construcción discursiva’ (32730)[19],
y a no quedarse en enunciados;
entre otras trascendencias sustanciales.
Con la aplicación
del principio de trascendencia se comprende que la demanda de casación no se
debe elaborar como alegato libre o memorial de instancia, sino como un juicio objetivo,
juicio lógico, juicio sustancial, juicio conclusivo y trascendente que se eleva
contra la sentencia de segunda instancia en unidad inescindible con la de
primer grado. Por tanto, deberá ser una demanda coherente encaminada a demostrar
las violaciones sustanciales o procesales en el propósito de lograr su admisión
y que las enmiendas en el fallo
de sustitución absolutorio total o parcial o la invalidación de lo actuado,
sean de acogida por la Sala Penal de la Corte.
La demanda de
casación no se puede quedar en el estadio de la sola mención o denuncia de los
errores sustanciales o procesales, según el caso. Por el contrario, los errores
in iudicando o in procedendo se deben demostrar con trascendencia
argumentativa y, se debe señalar a la Sala Penal de la Corte la incidencia de
los errores en los resultados de las sentencias, es decir, se hace necesario
demostrar que, de no haberse incurrido en los errores, según el caso, otros
habían sido, u otros habían podido ser las decisiones de las sentencias.
En los ejercicios
casacionales de trascendencia argumentativa se debe indicar a la Corte el
sendero normativo sustancial o procesal aplicable a fin de la enmendación de
los errores a través de una sentencia sustitutiva o, de una sentencia que
declare la nulidad e invalide lo actuado.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá,
enero de 2025
[1] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26135
[2] La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
“Así, refulge que, cometido un delito, toda la normatividad que lo
regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de
efectos sustanciales, acompañan ad
infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad
surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta
sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo
precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de
procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún
con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad
con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales
simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de
competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son
de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse
ingrediente alguno de favorabilidad”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de agosto de 2011, Rad. 36504.
[3] “Se entiende por ley sustancial, aquella que consagra delitos y penas, derechos y obligaciones, es decir su carácter lo determina el contenido de la ley, así las cosas, no se puede tener como criterio para determinar que una norma es de carácter sustancial su ubicación en un determinado estatuto, puede tratarse de un estatuto procesal pero ser la norma de naturaleza sustancial, o podemos estar ante un Código sustantivo perro consagrar normas de carácter procesal” (…)
“Por otra parte,
el carácter sustancial o procesal que tenga la norma no lo pierde porque la
misma haya sido derogada o declarada inexequible, en el primer caso cuando
surge una nueva norma que la reemplaza y el segundo cuando la Corte
Constitucional la ha declarado inexequible, por considerar que contraría el
mandato de la Carta Magna. No lo pierde, porque la norma de naturaleza
sustancial que ha sido derogada o es declarada inexequible, en virtud del
principio de favorabilidad que señala que toda norma posterior si es favorable
se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, se deberá utilizar
en relación con aquellos casos que tuvieron ocurrencia bajo su vigencia”. Carlos Roberto Solórzano Garavito” Manual
de Casación Penal, 2ª Ed. Nueva Jurídica, Bogotá, 2021. pp. 148 y 149.
[4] “¿En qué sentido
hay que entender la palabra ley? Hay que entenderla en un sentido amplio; en el
de todo precepto general y solemne emanado inmediata o mediatamente de la
voluntad del soberano, aplicable a la controversia y capaz de determinar
derechos entre los litigantes. Por consiguiente, comprende la Constitución, los
códigos, los tratados diplomáticos, los decretos de carácter legislativo y
todas las disposiciones del poder Ejecutivo que constitucionalmente tengan
fuerza de leyes, en su parte sustantiva, esto es, en aquellas partes que
conceden, niegan o declaran derechos”. Alberto
Goenaga, Recurso de Casación, Bogotá, Casa Tipográfica Fénix,
11962, p. 111, citado por Fabio Calderón
Botero, Casación y Revisión en materia penal. Bogotá. Temis,
1985. p.66.
[5] “Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el
punto, y sin la pretensión de elaborar
una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal
tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian
o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos
sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de
mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en
peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente
del estatuto donde se encuentren consignadas. También las que se refieren al
pago de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388). Por el contrario, se
tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal
relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que
integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de
pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que
proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995). Corte Suprema, S. del 1 de septiembre de 2004, Radicado 19158.
[6] Norberto
Bobbio,
Normas primarias y normas secundarias,
en Contribución a la teoría del derecho,
Madrid, Editorial Debate, p. 25
[7] Ibídem,
p. 309.
[8] Ibídem. pp. 307, 312, 313,
[9] “Ahora bien, no significa que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y, cuya implementación progresiva se viene desarrollando de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, obsérvese, en primer lugar, que esta se torna, igualmente, rigurosa en el entendido que los conceptos de “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma” que fueron concebidos por el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte como sentidos de la violación directa, ahora son de origen legislativo conforme se desprende de la redacción gramatical del artículo 181.1 de la Ley 906 de 2004; y en segundo lugar, la Sala en reciente pronunciamiento reivindicó la técnica casacional, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 define el recurso extraordinario como un control de constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un sentido dirigido a lograr esos fines, en tal sentido expresó:
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada”
“Claro
que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido
morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las
partes sin referencia a ningún parámetro legal y que se convierta en una
formula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el
albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso
constitucional, pues la admisibilidad al trámite y prosperidad de la pretensión
queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta
selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda
aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la
necesidad de acreditar como con su estudio se cumplirán uno o varios de los
fines de la casación”. Corte Suprema,
Sala Penal, Auto del 9 de marzo de
2006, Radicado 24.287.
[10] “Desde este punto de vista, el método del recurso, ha de trascender el de carácter monológico, propio del característico de un razonamiento subjetivo, originado en el arbitrio de quien tiene el uso de la palabra sin control distinto a la fuerza de su propia convicción, para ubicarse en un plano intersubjetivo, en el que no sólo cuenten las razones del juez, del intérprete o del censor, para que la verdad jurídica no se establezca subjetivamente, con valores inmanentes, sino que se construya intersubjetivamente, justificada en una razonabilidad hacia el exterior, esto es, para los demás, también interesados en los resultados de un proceso y de un fallo.
“Un recurso, de
carácter extraordinario, porque permite examinar una sentencia que por ser de
segunda instancia debió ponerle punto final al proceso ordinario, con los
efectos propios de la cosa juzgada, obedece a una metodología precisa que
permita esa orientación propia del paradigma actual de la argumentación
jurídica. Por ello se insiste en que no basta que el recurrente, simplemente
oponga sus convicciones a las del ad quem, como tampoco que las exprese con
menosprecio de elementales principios del lenguaje, que le permitan su
"logos", esto es, trasmitir con nitidez una idea que contribuya a
conformar una verdad de carácter jurídico, que trascienda lo personal a lo
social, como le corresponde a la justicia propia de un estado social y de derecho.
Si en la presentación del argumento existen contradicciones elementales (no
ser, pero simultáneamente si serlo, pero mal apreciado o valorado), el proceso
dialogal no va a ser posible, porque el argumento así expuesto, no trasmite, la
idea, apenas la trasmuta o la confunde. La no prosperidad del recurso no surge,
pues, de un esquema de técnica formal inatendido, sino de la carencia de un
fundamento argumentativo que facilite el razonamiento jurídico de carácter
dialógico”. Corte Suprema, Sala
Penal sentencia del 3 de julio de 2003, Rad. 17504.
[11] “No es la demanda de casación, y así
muchas veces lo ha precisado la Corte, un alegato de forma libre en el que el
interesado pueda verter sus personalísimas opiniones sobre el criterio judicial
plasmado por el fallador en la sentencia acusada, pretendiendo ello suficiente
para desquiciar un fallo judicial que arriba a la sede extraordinaria precedido
de la doble presunción de acierto y legalidad”
(...) “En resumidas
cuentas, la acusación debe decantar la prueba afectada y el error cometido y
demostrarlo con fundamentos claramente expresados, supuestos estos que excluyen
meras consideraciones personales del actor en las que se aparta del criterio
del fallador con una visión diferente de la prueba o con unas inferencias que a
su juicio debieron ser las plasmadas en la sentencia, pero huérfanas de los
atributos de claridad y precisión que impone la forma de la demanda en cuanto
concierne a lo intrínseco de la censura”. Corte Suprema, Sent. del 27 de mayo de 1997, Rad. 11684.
[12] “Este principio de la sistemática
de casación, ostenta un núcleo que se puede definir como que el censor no se
debe enfrentar a su particular criterio con la del organismo judicial de
instancia, porque en tal evento se estría sustituyendo la soberanía estatal
para administrar justicia, en cabeza del juez, por una valoración de un
ciudadano. El derecho de disentimiento de la parte procesal, en ejercicio del
derecho de contradicción e impugnación, tiene un ámbito de aplicación, en el
cual no se puede hollar el entorno o ámbito en que se desenvuelve el
responsable del organismo judicial sentenciador. Si se permitiera sería como
renunciar el Estado a ejercer su propia soberanía dentro de un territorio y
frente a un caso concreto”. Orlando
Alfonso Rodríguez Chocontá, Casación
y revisión, óp. cit., p. 85.
[13] “Profusa ha sido la jurisprudencia en indicar el rechazo de aquellas demandas de casación en que se evidencie la actitud del impugnante en oponerse, desde su personal punto de vista, a la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere realizado el juzgador, pues en esas circunstancias el libelo se presenta carente de las exigencias formales y de técnica, que hace el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, antes que viabilizarse el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que se constituye exclusivamente en el objeto del extraordinario recurso, se estaría dando cabida a una tercera instancia en que se debatan los diversos criterios que en relación con la apreciación de los medios de convicción tengan los sujetos procesales impugnantes, no obstante que tales discusiones ya hayan precluido con la sentencia del ad quem que arriba a este sede amparada por las presunciones de legalidad y acierto, cuyo resquebrajamiento sólo resulta posible en la medida en que el recurrente demuestre que el fallador incurrió en errores de juicio o de actividad”.
“La demanda, que
tiene por fin sustentar el recurso de casación, no es por tanto, un escrito de
libre formulación, ni un memorial de alegaciones propio de las instancias, ni
tampoco la expresión del criterio que en relación con las pruebas tenga el
recurrente; ella, si pretende ser admitida, debe responder al ejercicio de
confrontar la acción del juez en la sentencia con la legalidad, por eso un
libelo que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones en alguna de las
modalidades de violación indirecta de la ley sustancial, oponga simplemente el
personal criterio del impugnante con el del juzgador sobre la apreciación de
los medios de convicción, sin acreditar ninguno de los errores que demuestren
la ilegalidad del fallo, no puede tenerse por admisible”. Corte Suprema, Sent. del 18 febrero de 2000,
Rad. 15844.
[14] “Los fallos de
primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en
los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no solo en lo
concerniente a la parte motiva sino también en lo relacionado con la
resolutiva, y por ende las consideraciones y el examen de la realidad
probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de
segunda instancia en todo aquello que no se desvirtúa o modifique, así tales
análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en el fallo acusado. Por eso
es deber ineludible del demandante estudiar ambos fallos con el fin de integrar
sus argumentos, sobre todo es el error planteado es de apreciación probatoria
(como en este caso) ya que, de no hacerlo, reduce sus posibilidades al tener
como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de estudio,
dejando sin reproche y por tanto incólumes las valoraciones omitidas que por el
principio de inescindibilidad se integran al fallo censurado”. Corte Suprema, S.P., Sent. del 21 de febrero de 2007,
Radicado 18225.
[15] “Trascender es sinónimo de
proyectar, de producir efectos hacia un resultado. Fenomenológicamente, la mera
existencia del hecho tiene una influencia en el entorno, no siempre nocivo para
el hombre. El error judicial, por definición, afecta el debido proceso, por
cualquiera de sus vertientes, bien sea de estructura, de garantía o conceptual;
o de juicio, que produce una violación de la ley sustancial, bien sea de manera
directa o indirecta. Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que
necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la
constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el
impugnante, que, si no se hubiera presentado, fuera favorable es resultado o
menos gravoso”. Orlando Alfonso Rodríguez
Chocontá, Casación y revisión,
óp. cit., p. 83.
[16] “En todo caso de
acudirse a la violación indirecta de la ley, compete al actor precisar la
naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el
desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado,
en proceso de demostración completo, esto es, acreditando cómo de corregirse el
yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente
junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso
sobre las que no concurre desacierto algunos en su apreciación, la sentencia
habría sido de distinto contenido”. Corte
Suprema, Sent. de julio 18 de
2000, Rad. 12601.
[17] Corte Suprema, SP, Auto del 6 de mayo de 2020,
Rad. 56235; sent. del 15 de noviembre de 2017, Rad. 47716, donde abordó las
diferencias entre error de tipo y de prohibición.
[18] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 6 de
mayo de 2020, Rad. 50889.
[19] “Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral. En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen. En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existence como aquí se ha hecho en la demanda
“Con lo anterior
se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa
aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede
de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse
simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las
circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones
secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos
medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a
efectuar una construcción discursiva, esto
es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se
deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos
probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la
capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa,
bajo el entendido que el in dubio pro reo
se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no
se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por
imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la
presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en
orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de
la conducta de corrupción al sufragante atribuida a los aquí procesados”. Corte
Suprema, Sala Penal, Auto de
febrero de 2010, Radicado 32730.
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