Los argumentos requeridos para acreditar la pertinencia de un medio de prueba, varían según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, objeto de prueba
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 31 de julio de 2024, Rad. 64523, reiteró
que el
grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado
medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos
jurídicamente relevantes, objeto
de prueba. Al respecto, dijo:
Los postulados
de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal
acusatorio.
“De manera reiterada
la jurisprudencia de la Corte[1] ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba
se centra en establecer su relación con el tema de prueba,
es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso
particular.
“Así lo determina el
artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que “el elemento material
probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a
los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y
sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del
acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de
los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un
testigo o de un perito”.
“Igualmente, en el artículo 376 se establece
como regla general que “toda prueba pertinente es
admisible”, salvo que se presente uno de los siguientes
eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii)
probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o
exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del
procedimiento.
“La relación intrínseca
entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo
estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia
preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa “para que soliciten
las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y, que sólo se accederá a la práctica de
aquellas pruebas solicitadas “cuando
se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de
acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.
“De otra parte, la
jurisprudencia de la Corte[2]
ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se
refieren a: (i) la obligación legal de
probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal
de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición
de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados
como objeto de prueba. Por tal razón, la parte que aduce falta de
conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación
de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes
referidas.
“Ahora
bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente
que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es que,
a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa
legal”, “los
hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se
podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por
cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos” (Art.
373. L.906/2004).
“Finalmente,
en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala[3]
tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto
del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e
intrascendente.
“Ahora bien, importa destacar que
el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de
determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con
los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:
“Así, cuando la relación es directa, la
explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una
persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando
se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho
jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir
del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte,
ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez
cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la
prueba solicitada.”[4]
“Reiteradamente ha sostenido la Sala[5] que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste no se torne farragoso, complejo o inútil. “De esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia específica”.
[1]
Entre otras decisiones: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.
[2]
Entre otras decisiones: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.
[3] Entre otras
decisiones: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053; AP5785-2015, 30 sep. 2015,
rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018,
rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun.
2021, rad. 56889.
[4] CSJ
AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.
[5] CSJ
AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054.
Excelente extracto que invita a profundizar en su lectura
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