Los argumentos requeridos para acreditar la pertinencia de un medio de prueba, varían según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, objeto de prueba

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 31 de julio de 2024, Rad. 64523, reiteró que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, objeto de prueba. Al respecto, dijo:

 

Los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio.

 

“De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte[1] ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular.

 

“Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

“Igualmente, en el artículo 376 se establece como regla general que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo que se presente uno de los siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

 

“La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

 

“De otra parte, la jurisprudencia de la Corte[2] ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligada a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas.

 

“Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es que, a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos” (Art. 373. L.906/2004).

 

“Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala[3] tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente.

 

Ahora bien, importa destacar que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:

 

“Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.”[4]

 

Reiteradamente ha sostenido la Sala[5] que el proceso penal ha de encaminarse a verificar su objeto, pues, principios como los de economía, celeridad y la misma esencia del trámite, obligan a depurar las circunstancias principales que gobiernan la investigación y el juicio, para que éste no se torne farragoso, complejo o inútil. “De esta manera, si lo pedido probatoriamente, acorde con lo que el delito y su manifestación fáctica reclaman, no se aviene con el objeto de demostración, necesariamente ha de inadmitirse, precisamente, porque carece de pertinencia específica”.



[1] Entre otras decisiones: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.

[2] Entre otras decisiones: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.

[3] Entre otras decisiones: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053; AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, rad. 52299; AP4613-2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889.

[4] CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.

[5] CSJ AP, 8 ago. 2018, Rad. 53054.

Comentarios

  1. Excelente extracto que invita a profundizar en su lectura

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