En la coautoría se debe acreditar el acuerdo previo entre los coautores. En la complicidad se debe acreditar el convenio precedente o concomitante con la realización de la conducta

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2022, Rad. 61914, precisó que en los eventos de coautoría se debe acreditar el acuerdo entre los coautores, no suponerlo, al igual que en la complicidad debe acreditar el convenio precedente o concomitante con la realización de la conducta. Al respecto dijo:

 

Diferencias entre coautoría material impropia y complicidad.

 

“Ha dicho la Corte[1] que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.

 

“Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala[2], de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.    

 

“En dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito.

 

“Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”.

 

Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo acuerdo de voluntades anterior o simultáneo, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.

 

Así, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras es cómplice aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo de alguna importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho, siempre que haya mediado un acuerdo previo o concomitante a la comisión del comportamiento, con mayor razón si la colaboración es posterior.

 

“Se trata de una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la contribución dolosa prestada a su autor en la fase ejecutiva, mediante actos precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30-3 del Código Penal). Es una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta, el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización de su comportamiento, de manera que se circunscribe a favorecer un hecho ajeno[3].

 

4.     Violación directa del artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000.

 

Dilucidado lo anterior, constata la Sala que la Fiscalía no consiguió acreditar que entre el sujeto que arrebató a BSC el morral dentro del cual se encontraba el computador cuando era agredido por los barristas de Santa Fe –algunos de los cuales fueron capturados por señalamientos de la víctima en cuanto le impidieron mediante violencia la recuperación de los objetos hurtados o quejarse ante las autoridades—, mediara un acuerdo previo o coetáneo con el apoderamiento.

 

En efecto, incurriendo en la falacia de petición de principio, la Fiscalía dio por demostrado el acuerdo previo entre quien se apoderó del morral y los procesados, en atención a “que venían juntos, se conocían previamente y fueron reconocidos por la víctima”, también porque “el haber agredido en grupo a la víctima fue una decisión en conjunto y por tanto se hacen responsables mancomunadamente de lo ocurrido”, o en razón a que “toman la decisión de permitir el hurto y de ayudar en su ejecución impidiendo que la víctima pudiera oponerse, golpeándolo para que perdiera su maleta y otra persona del grupo pudiera llevársela, tienen el dominio del hecho y lo ejercen en común a título de coautores, pues extendieron su comportamiento violento inicial a la circunstancia agravante del hurto, porque la contribución de los acusados se debe tener como un todo y el resultado atribuirse en común, debiendo considerarse que contribuyeron de una u otra manera a la materialización del hecho antijurídico”.

 

Como viene de verse, es claro que la Fiscalía no demostró por vía directa o indiciaria el acuerdo previo, de manera que simplemente lo supuso y a partir de ello consideró a los acusados coautores del hurto calificado agravado, es decir, no acreditó la coautoría material impropia objeto de acusación, en cuanto tal elemento resultaba esencial, sin que pudiera simplemente presumirse.

 

“Por su parte, el Tribunal en sus consideraciones comenzó por formular un interrogante en orden a identificar el problema jurídico:

 

“¿Cabe responsabilidad a quien, sin prueba de acuerdo previo, en el devenir de una conducta contribuye eficazmente para que otro consume un delito determinado?, de ser así ¿a qué se contrae dicha responsabilidad?”.

 

“A su vez, de manera conclusiva señaló:

 

No podría la Sala aventurarse a afirmar más allá de duda razonable que hubo un acuerdo previo entre los denominados barristas para perpetrar el hurto, con distribución de roles y ejecución de aportes funcionales regidos por la unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio”, pero “sí puede afirmarse con certeza racional que los acusados contribuyeron intencionalmente durante la ejecución de un delito contra el patrimonio para que la víctima no pudiera defenderse, y así el autor o los autores consumaran la ilicitud”, razón por la cual los condenó como cómplices, en cuanto contribuyeron para que tal delito ocurriera.

 

Considera la Sala que el Tribunal incurrió en un error similar al de la Fiscalía, pues reconoció que no medió acuerdo previo y desde la misma enunciación de su interrogante permite colegir que sin la prueba de concierto anterior quienes intervienen en la comisión de un delito no son coautores, pero si cómplices, sin percatarse que tanto en la coautoría como en la complicidad debe mediar el convenio precedente o concomitante con la realización de la conducta y que la diferencia entre unos y otros radica en constatar si tuvieron o no el dominio funcional del hecho[4].

 

En tal sentido, ha precisado la Corte[5] que para atribuir la condición de cómplice es preciso acreditar, no que la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad de contribuir al mismo, para lo cual se concertó con el autor y acordó su particular intervención en el mismo, así esta fuese posterior.

 

Entonces, si por un lado, la Fiscalía no probó el acuerdo previo o coetáneo como para que se configurara la coautoría impropia y, por otro, el Tribunal, sin más, concluyó que ante la ausencia de tal convenio los acusados tenían la condición de cómplices, considera la Sala que, en efecto, lo cierto es que la falta de demostración de dicho elemento esencial conlleva a que no puedan ser tenidos como coautores ni como cómplices del punible de hurto calificado agravado por el cual fueron acusados. De modo que en el fallo de segundo grado se incurrió en violación directa de la ley sustancial porque se aplicó indebidamente el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal, tras aceptarse que no se consiguió arribar a la certeza más allá de duda razonable acerca de que los procesados hubieran colaborado posteriormente con el perpetrador del hurto para asegurar su delito, conforme a acuerdo previo.

 

Entonces, no será confirmada la primera sentencia de condena dictada contra los procesados. Se revocará y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia”.




[1] Cfr. CSJ SP, 25 jul. 2018. Rad. 50394 y CSJ AP, 25 oct. 2017. Rad. 48086.

[2] Cfr. CSJ, SP, 22 de enero de 2014. Rad. 38725.

[3] Cfr CSJ SP, 18 may. 2016. Rad. 41758.

[4] Cfr. CSJ SP, 25 jun. 2018. Rad. 50934.

[5] Cfr. CSJ SP, 8 feb. 2017. Rad. 46099.

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