En la coautoría se debe acreditar el acuerdo previo entre los coautores. En la complicidad se debe acreditar el convenio precedente o concomitante con la realización de la conducta
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2022, Rad. 61914, precisó
que en los eventos de coautoría se debe acreditar el acuerdo entre los
coautores, no suponerlo, al igual que en la
complicidad debe acreditar el
convenio precedente o concomitante con la realización de la conducta. Al respecto dijo:
Diferencias entre
coautoría material impropia y complicidad.
“Ha dicho la
Corte[1]
que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente
definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona
involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como
coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se
desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el
respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la
producción de un resultado.
“Respecto del
concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen
diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera
ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante,
realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la
segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho
acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será
cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2
del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal
atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala[2], de los
hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
“En
dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según
el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de
los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin
perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o
no por sí solas constitutivas de delito.
“Por su parte,
el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice “quien contribuya a la realización de la
conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o
concomitante a la misma”.
“Se
caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta
punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo acuerdo de voluntades
anterior o simultáneo, de modo que no realiza el comportamiento descrito en
el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es
propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo.
“Así, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la
calidad de coautor, mientras es cómplice aquél que se limita a prestar una
ayuda o brinda un apoyo de alguna importancia para la realización de la
conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del
hecho, siempre que haya mediado un acuerdo previo o concomitante a la
comisión del comportamiento, con mayor razón si la colaboración es
posterior.
“Se
trata de una forma de participación en la conducta punible, caracterizada por
la contribución dolosa prestada a su autor en la fase ejecutiva, mediante actos
precedentes, simultáneos o posteriores a ella, siempre que medie una promesa
anterior determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30-3
del Código Penal). Es una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de
ésta, el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su
intervención a facilitar la conducta del autor en la realización de su
comportamiento, de manera que se circunscribe a favorecer un hecho ajeno[3].
4. Violación
directa del artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000.
“Dilucidado lo anterior, constata la Sala que la Fiscalía
no consiguió acreditar que entre el sujeto que arrebató a BSC
el morral dentro
del cual se encontraba el computador cuando era agredido por los
barristas de Santa Fe –algunos de los cuales fueron capturados por
señalamientos de la víctima en cuanto le impidieron mediante violencia la recuperación
de los objetos hurtados o quejarse ante las autoridades—, mediara
un acuerdo previo o coetáneo con el apoderamiento.
“En efecto, incurriendo en la falacia de petición de
principio, la Fiscalía dio por demostrado el acuerdo previo entre quien se
apoderó del morral y los procesados, en atención a “que venían juntos, se
conocían previamente y fueron reconocidos por la víctima”,
también porque “el haber agredido en
grupo a la víctima fue una decisión en conjunto y por tanto se hacen
responsables mancomunadamente de lo ocurrido”, o en razón a que “toman la decisión de permitir el hurto y de
ayudar en su ejecución impidiendo que la víctima pudiera oponerse, golpeándolo
para que perdiera su maleta y otra persona del grupo pudiera llevársela, tienen
el dominio del hecho y lo ejercen en común a título de coautores, pues
extendieron su comportamiento violento inicial a la circunstancia agravante del
hurto, porque la contribución de los acusados se debe tener como un todo y el
resultado atribuirse en común, debiendo considerarse que contribuyeron de una u
otra manera a la materialización del hecho antijurídico”.
“Como viene
de verse, es claro que la Fiscalía no demostró por vía directa o indiciaria el
acuerdo previo, de manera que simplemente lo supuso y a partir de ello
consideró a los acusados coautores del hurto calificado agravado, es decir,
no acreditó la coautoría material impropia objeto de acusación, en
cuanto tal elemento resultaba esencial, sin que pudiera simplemente presumirse.
“Por su parte,
el Tribunal en sus consideraciones comenzó por formular un interrogante en
orden a identificar el problema jurídico:
“¿Cabe
responsabilidad a quien, sin prueba de acuerdo previo, en el devenir de una
conducta contribuye eficazmente para que otro consume un delito determinado?,
de ser así ¿a qué se contrae dicha responsabilidad?”.
“A su vez, de
manera conclusiva señaló:
“No podría
la Sala aventurarse a afirmar más allá de duda razonable que hubo un acuerdo
previo entre los denominados barristas para perpetrar el hurto,
con distribución de roles y ejecución de aportes funcionales regidos por la
unidad de designio, codominio del hecho y asunción del reato como propio”,
pero “sí puede afirmarse con certeza racional que los acusados
contribuyeron intencionalmente durante la ejecución de un delito contra el
patrimonio para que la víctima no pudiera defenderse, y así el autor
o los autores consumaran la ilicitud”, razón por la cual los condenó como
cómplices, en cuanto contribuyeron para que tal delito ocurriera.
“Considera la
Sala que el Tribunal incurrió en un error similar al de la Fiscalía, pues reconoció
que no medió acuerdo previo y desde la misma enunciación de su interrogante
permite colegir que sin la prueba de concierto anterior quienes intervienen
en la comisión de un delito no son coautores, pero si cómplices, sin
percatarse que tanto en la coautoría como en la complicidad debe mediar el convenio
precedente o concomitante con la realización de la conducta y que la
diferencia entre unos y otros radica en constatar si tuvieron o no el dominio
funcional del hecho[4].
“En tal
sentido, ha precisado la Corte[5]
que para atribuir la condición de cómplice es preciso acreditar, no que
la persona estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su
naturaleza delictuosa y tuvo la voluntad de contribuir al mismo, para lo cual
se concertó con el autor y acordó su particular intervención en el mismo,
así esta fuese posterior.
“Entonces, si
por un lado, la Fiscalía no probó el acuerdo previo o coetáneo como para que se
configurara la coautoría impropia y, por otro, el Tribunal, sin más, concluyó
que ante la ausencia de tal convenio los acusados tenían la condición de
cómplices, considera la Sala que, en efecto, lo cierto es que la falta de
demostración de dicho elemento esencial conlleva a que no puedan ser tenidos
como coautores ni como cómplices del punible de hurto calificado agravado
por el cual fueron acusados. De modo que en el fallo de segundo grado se
incurrió en violación directa de la ley sustancial porque se aplicó indebidamente
el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal, tras aceptarse que no se consiguió
arribar a la certeza más allá de duda razonable acerca de que los procesados
hubieran colaborado posteriormente con el perpetrador del hurto para asegurar
su delito, conforme a acuerdo previo.
Entonces, no será confirmada la primera sentencia de
condena dictada contra los procesados. Se revocará y, en su lugar, se
confirmará la sentencia de primera instancia”.
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