Del archivo de la actuación penal, sus presupuestos, naturaleza jurídica y eventos en los que procede
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 29 de mayo de 2024, Rad. 59688, se refirió
a los presupuestos, naturaleza jurídica y eventos en los que procede el archivo de la actuación. Al respecto, dijo:
“El
artículo 79 de la Ley 906 de 2004, establece que, «cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual
constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de
la actuación», sin perjuicio de poder disponer la reanudación del
proceso si surgieran nuevos elementos probatorios, siempre y cuando no se haya
extinto la acción penal. Sobre este concepto, la jurisprudencia constitucional,
al realizar control de constitucionalidad, manifestó:
“«En el
archivo de las diligencias no se está en un caso de suspensión, interrupción o
renuncia de la acción penal, pues para que se pueda ejercer dicha acción se
deben dar unos presupuestos mínimos que indiquen la existencia de un delito
(…). Pero para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que
indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto,
cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del
articulo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de
acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de
ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la
constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción
penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la
averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación
objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de
caracterización de una conducta como delito» (Corte Constitucional, C-1154,
15 nov. 2005).
“En
este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad.
48759, establece que
“«la orden de
archivo se produce precisamente porque el ente acusador ha podido descartar la
necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias
fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a
los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación
penal».
“Entonces,
si bien es cierto la Fiscalía cuenta en principio con la obligación de
investigar y acusar a los responsables de una conducta punible, también lo
es que, en aquellos casos en los que no existan motivos o circunstancias
fácticas que posibiliten su caracterización como delito o su existencia, podrá
ordenar el archivo de las diligencias. Sin perjuicio de esta facultad, es
necesario precisar la aplicación condicionada de esta figura, por tanto, «no le compete al fiscal, al decidir sobre
el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni
mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad»[1]. Su
competencia implica la constatación fáctica de aquellos mínimos elementales en
cualquier investigación, que establezcan la posible existencia material del
hecho y su carácter aparentemente delictivo.
“Esta
actuación, no se entiende «como un
pronunciamiento judicial concluyente, preclusivo y definitivo frente a la
acción penal por parte del Estado, sino como una simple suspensión de la
indagación por inexistencia de la conducta investigada o por atipicidad
objetiva de la misma y que, por lo tanto, no reviste el carácter de cosa
juzgada»
CSJ, SP4513-2018, 17 oct., rad. 51885.
“Es
de advertir que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 no específica bajo qué
causales puede la Fiscalía ordenar el archivo de una diligencia; sin embargo,
la Corte Constitucional estableció que existen dos (2) motivos por los cuales
es posible adoptar esta decisión: (i) la inexistencia del hecho y (ii) la
atipicidad de la conducta (Sentencia C-1154 de 2005).
“Por su lado, la
Corte Suprema de Justicia en postura sostenida en auto del 5 de julio de 2007
consideró que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de
efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto
activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo
(CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205)[2].
“Así
mismo, la Corte Suprema de Justicia concretó:[3]
(i). en
cuanto a los sujetos: la imposibilidad de encontrar al sujeto pasivo
de la acción para que
comparezca con la finalidad de aclarar o suministrar información suficiente
dirigida a orientar la investigación en la consecución de las pruebas
demostrativas de los hechos; la
imposibilidad de establecer quién es el sujeto activo de la acción, y cuando el
sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción;
(ii) en
cuanto a la acción: cuando la acción es atípica porque no se observa la
acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita,
nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a lo que resulte
evidente e indiscutible, y cuando el hecho no puede ser atribuido a una acción
u omisión de un ser humano;
(iii) en
cuanto al resultado: cuando el resultado no se puede verificar
ontológicamente y, en los delitos de peligro concreto y peligro abstracto,
siempre y cuando objetivamente no se haya verificado el resultado, y
(iv) otros
elementos: en cuanto a la relación
de causalidad, en aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la
ciencia resulta imposible señalar que una acción concreta sea la generadora de
un resultado; cuando se trata de un delito imposible; cuando se refiere a un
delito querellable que es objeto de conciliación; y cuando en un delito de
omisión impropia o comisión por omisión es evidente que el sujeto no tiene la
calidad de garante.
“Por
lo anterior, reitera la Corte que, la naturaleza jurídica del archivo a que
se hace referencia es la provisionalidad y en este punto se diferencia de
otras formas de terminación del proceso penal que contempla la Ley 906 de 2004.
Motivo por el cual la orden de archivo de las diligencias debe comunicarse a
la víctima y el Ministerio Público; de este modo, garantizar la oportunidad
para solicitar el desarchivo de estas y la continuidad del trámite
procesal correspondiente, cuando (i) se observan nuevos elementos materiales
de prueba o evidencia física, o (ii) se demuestre que la orden no procedía, por
no cumplirse con alguno de los presupuestos previstos en la ley.
“Respecto
de la atipicidad en concreto, se ha definido como «la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo
previsto en la parte especial de la Ley penal», al no concurrir los elementos de la conducta punible; es decir,
implica verificar que la conducta no corresponde de forma plena con ningún
precepto normativo regulado por el derecho penal (CSJ AP3329-2017, 24 may.,
rad. 50063 y CSJ SP230-2023, 21 jun., rad. 61744). Cabe aclarar que las
exigencias, para que un hecho sea considerado como típico, serán medidas a
partir del tipo objetivo -sujeto activo,
acción, resultado, causalidad, medios y modalidades en el comportamiento- y
subjetivo -dolo, culpa o preterintencional-,
CSJ, AP875-2016, 23 feb., rad. 46664.
“Según
la Corte Constitucional, «al tipo
objetivo pertenecen el sujeto activo del delito, la acción típica y, por regla
general, también la descripción del resultado penado»; por otro lado, bajo la perspectiva de
la Corte Suprema de Justicia, se incluyen los componentes específicos que
cambian conforme al tipo penal, su forma de realización, calificación de los
sujetos, estructura dolosa o culposa, entre otros (CSJ, SP4513-2018, 17
oct., rad. 51885).
“Teniendo en consideración esto y a partir de las causales reseñadas, para la caracterización de un hecho como delito es necesario consolidar unos presupuestos objetivos mínimos para el ejercicio de la acción penal, que respondan a la tipicidad de la conducta o a la posibilidad de existencia conforme a hechos indicativos de los elementos del tipo penal (C-1154, 15 nov. 2005), sin lo cual, el fiscal podrá ordenar el archivo de la diligencia”.
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