De las partituras, armonia, musicalidad y batuta de los juicios casacionales
Aspectos configuradores del planteo casacional entendido como juicio casacional
La casación penal, la debemos comprender
y abordar más allá de las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906
de 2004.
La casación penal, o de forma más
precisa los juicios casacionales, constituyen una melodía que poseen letras y
partituras propias, toda vez conforman un lenguaje propio que lo identifica y
diferencia del lenguaje de los recursos ordinarios.
La musicalidad y armonia de los juicios casacionales
es compleja, toda vez que, en las partituras:
(a). convergen las letra de las causales de casación que identifican los errores de juicio de violación directa e indirecta de la ley sustancial, con sus sentidos últimos de violación de cuyas partituras se ocupan la causal primera y tercera, los errores de estructura y garantía, de cuyas partituras se ocupa la causal segunda.
(b). convergen la letra de los fines públicos y privados de la casación, consagrados en el art. 180 del C.P.P.
(c). converge el pentagrama de los principios que regulan la debida técnica sustancial de los juicios y argumentos casacionales.
(d). converge la letra y conceptos de lo que
significa y debemos entender como juicio casacional objetivo, de lo que
significa y debemos entender como juicio casacional lógico jurídico, de
lo que significa y debemos entender como juicio casacional sustancial penal
y de lo que significa y debemos entender como juicio casacional trascendente
con proyecciones mutantes de sustitución parcial o total en un fallo de reemplazo, y como
juicio casacional trascendente con proyecciones mutantes de invalidación a
partir de un momento procesal especifico,
(e). convergen el método y las
rutas de demostración trascendente de la violación directa, indirecta, el
método y las rutas de demostración trascendente del falso juicio de existencia,
del falso juicio de identidad, del falso raciocinio, el método y las rutas de
demostración trascendente de los errores de estructura y errores de garantía, rutas
de demostración que se han definido por precedentes de jurisprudencia.
(f). Además de la letra de las
causales, de la letra de los fines de la casación, de la letra de los
principios que regulan la casación penal, de la letra de lo que significa y
debemos entender como juicio casacional objetivo, juicio lógico jurídico,
juicio sustancial penal y como juicio trascendente y, de la letra de las rutas
de demostración de los errores que se han definido por precedentes de
jurisprudencia, lo que por sobre todo le otorga armonía y equilibrio a
la sinfonía y musicalidad de los juicios casacionales es la comprensión y
manejo de la teoría del delito.
Sin dubitación, podermos afirmar que, la comprensión y manejo de la teoría de la conducta ilícita, constituye la batuta de la armonía y musicalidad de los juicios casacionales sustanciales, toda vez que es con fundamento en la teoría del delito como se desarrolla la debida técnica casacional que no es formal, sino debida técnica sustancial.
Cuando hablamos de la comprensión
y manejo de la teoría del delito como batuta de los juicios casacionales,
hablamos de la comprensión y claridad conceptual diferenciada de los institutos
atinentes a la estructura y descripción de los tipos objetivos, de la
comprensión y claridad conceptual diferenciada de los tipos subjetivos, de
la comprensión y claridad conceptual diferenciada de los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría y participación y, hablamos de la
comprensión y manejo de los indistintos precedentes en los que se han fijado límites
y alcances a la comprensión y aplicación de los tipos objetivos, tipos
subjetivos, dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación,
agravantes, atenuantes, concurso de delitos, conducta tentada, etc.
En otras palabras, la batuta de
la melodía y juicios casacionales es la teoría del delito, es la claridad
conceptual y manejo de la teoría del delito con apoyo en precedentes de
jurisprudencia y, lo anterior se explica toda vez que el objetivo máximo de la
casación penal es la prevalencia del Derecho Sustancial.
En efecto, si todo planteo o juicio casacional que se
formula, objetiva y fundamenta y demuestra por la ruta de la violación directa y
violación directa de la ley sustancial es relacional, toda vez que de forma
necesaria se relaciona con la teoría del delito (Benavente)[1], con las normas sustanciales que describen la acción y
comunicación (u omisión), con las normas que describen tipos objetivos, tipos
subjetivos y con las normas que describen dispositivos amplificadores del tipo,
las cuales en las sentencias se dejan de aplicar, se aplican de forma indebida
o al aplicarlas debiendo aplicarlas los jueces incurren en interpretación
errónea porque les hacen comportar a las normas efectos extensivos o
restrictivos.
Si lo fundante del delito o de la conducta ilícita es la conducta consciente y voluntaria de acción u omisión de una persona imputable y, si el juicio casacional por el sendero de la violación directa o indirecta de la ley sustancial dicen relación con la falta de aplicación de la norma o normas sustanciales llamadas a regular el caso, llamadas a regular o calificar la conducta materia de juzgamiento; o si dice relación con la indebida aplicación de una norma, esto es, con la aplicación indebida de una norma sustancial a la cual no se adecua de forma inequívoca la conducta relevante, valga decir, cuando no se adecua de forma inequívoca a la descripción del tipo objetivo, a la descripción y alcances del tipo subjetivo, o cuando no se adecua de forma inequívoca a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, en eventos cuando no se adecua a agravantes o atenuantes, o cuando la conducta ejecutada y juzgada no comporta lesividad, de correlación brotan, los siguientes:
Aspectos que conforman los planteos o juicios casacionales del caso
1). El
planteo o juicio casacional por la ruta de la violación directa o indirecta de
la ley sustancial, no se construye al margen de los aspectos objetivos y
subjetivos de la acción u omisión de la conducta ilícita materia de juicio
casacional.
Ningún juicio
casacional, en concreto, por la ruta de la violación directa o indirecta de la
ley sustancial, se puede construir al margen de los aspectos subjetivos y
objetivos que caracterizan la conducta ilícita, ni por fuera de la acción y
comunicación (u omisión) consciente y voluntaria de que se trate, constituida
como fenómeno ejecutado en el verbo rector que conjuga o dinamiza la persona
activa de la acción penal.
Si lo inherente
del delito es la conducta consciente y voluntaria que identifica y otorga entidad
al injusto penal. Y, si el planteo del juicio casacional del caso, como juicio
objetivo, como juicio lógico jurídico, como juicio sustancial penal y como
juicio trascendente con proyecciones mutantes de sustitución total o parcial en
un fallo de reemplazo es relacional con la conducta jurídicamente relevante materia
de investigación y juzgamiento, se deriva que la construcción del
planteamiento o juicio casacional del caso debe partir necesariamente de la
acción u omisión ejecutada, e integrar los aspectos subjetivos y objetivos característicos
de la conducta ilícita, materia de juicio casacional.
En nuestra
Carta Política en lo concerniente a la concepción del Derecho penal aplicable,
en el artículo 29 se estableció al “Derecho penal de acto”, esto es, a la
conducta humana como presupuesto del injusto penal. Conforme a ese mandato
constitucional, a partir de la conducta consciente y voluntaria ejecutada en
sus manifestaciones objetivas y subjetivas, se han estipulado todas las normas
que describen los injustos penales que se agrupan alrededor de los diferentes
bienes jurídicos penalmente tutelados.
Por tanto,
en perspectiva sustancial penal, es comprensible que nunca se puede construir
un planteo o juicio casacional por la ruta de la violación directa o indirecta
de la ley sustancial por fuera de los aspectos subjetivos y objetivos
característicos de la conducta relevante materia de juicio casacional.
2). El
planteo o juicio casacional por la ruta de la violación directa o indirecta de
la ley sustancial, no se construye por fuera de los aspectos que identifican y
diferencia los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.
Todos los
comportamientos ilícitos sobre los que se construyen planteos o juicios
casacionales, los cuales son objeto y tema de prueba y justificación, en la sentencia
de segundo grado, en unidad contra la de primera instancia, contra la que se
realizan juicios casacionales, dicen relación con la atribución —positiva o
excluyente— absolutoria o condenatoria con relación a alguno de los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación responsable, en
eventos con la atribución positiva o excluyente de agravantes, atenuantes o
tentativa.
Las formas de
intervención en la conducta ilícita reguladas en los artículos 29 y 30 de la Ley
599 de 2000 no son decorados normativos, no son meros enunciados o nombres
jurídicos atribuibles a utilizar de forma simple o ligera para adornar el
paisaje de las decisiones de absolución o condena en la sentencia de segundo
grado en unidad temática con la de primera instancia.
Por el contrario, los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación se identifican y
caracterizan mediante aspectos formales y materiales que obedecen a estructuras
sustanciales diferenciadas, las cuales no son dables de confundir, entremezclar
ni errar de cara a su debida aplicación, falta de aplicación, indebida
aplicación o interpretación errónea.
Por
tanto, en los juicios casacionales se hace necesario tener claridad acerca del
marco temático y conceptual que identifica a la autoría material, la autoría
mediata, la autoría mediata en los aparatos organizados de poder, la autoría en
los delitos de comisión por omisión frente a la responsabilidad del mando
superior por omisión, la coautoría, los aspectos de la mal concebida coautoría
impropia, el mapa temático y conceptual de la conducta de determinador, de la
conducta de complicidad y de la conducta de interviniente.
3). El
planteo o juicio casacional por la ruta de la violación directa o indirecta de
la ley sustancial, no se construye por fuera de la estructura típica nuclear de
la conducta ilícita materia de juicio casacional, ni por fuera del principio de
lesividad.
Ningún planteo o juicio casacional por la ruta de la violación
directa o indirecta de la ley sustancial se puede construir por fuera de los aspectos
estructurales constitutivos (González, Romero)[2] de la
conducta típica-lesiva, por fuera de la acción u omisión consciente y voluntaria
que como fenómeno con relevancia jurídica se traduce en el verbo rector que
conjuga y ejecuta la persona activa de la acción penal, objeto y tema de prueba
(González, Romero)[3] en la
investigación, juzgamiento y decisión.
Los planteos o juicios casacionales por la ruta de la violación
directa o indirecta de la ley sustancial, en sus sentidos de violación sustancial, recae, según el caso, sobre la adecuación inequívoca
o no de la conducta del procesado a una estructura normativa sustancial típico objetiva, o típico subjetiva, o atinente sobre la adecuación inequívoca o no de la conducta del procesado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, o sobre jucios atinentes a la ausencia de lesividad (Varela)[4] de los
bienes jurídicos protegidos.
En efecto, como es de su esencia formal y material, sobre lo que
los jueces de segunda instancia definen en una sentencia que es materia de
juicio casacional y conlleva a condenar o absolver, no dice relación con la
simple atribución de un nombre jurídico (nomen
iuris) de acción u omisión, sino con la comisión de una conducta típico objetiva
a título de autoría o participación culpable, bajo la exigencia que solo puede
hablarse de autores o partícipes culpables (47063)[5] ligada a
la adecuación de la conducta a una estructura típica, lesiva y culpable (Varela)[6], en
ocasiones simple, en ocasiones compleja (Bustos,
Hormazábal)[7].
En los juicios casacionales, según el caso, desde luego que importa el principio de tipicidad estricta desarrollado de forma diferrenciada en las descripciones de los tipos de acción o de omisión propia o impopia, pero en el juicio casacional en sus proyecciones de juicio sustancial penal, lo que por sobre todo interesa son los argumentos casacionales atinentes a la adecuación inequívoca o a la ausencia de adecuación inequívoca de la conducta del procesado a la estructura y descripción del tipo objetivo, del tipo subjetivo, o de los dispositivos amplificadores del tipo, en eventos a las discuciones atinentes a la ausencia de lesividad de la conducta, de los bienes jurídicos tutelados.
En ese horizonte, si en el planteamiento o juicio casacional por
la ruta de la violación directa o indirecta de la ley sustancial tienen cabida
los juicios sustancial penales con relación a los elementos nucleares o estructurales
del tipo objetivo, resulta claro aprehender que éstos dicen relación con la
adecuación inequívoca o ausencia de adecuación inequívoca de la conducta del
procesado a los elementos constitutivos del aspecto objetivo (Bustos,
Hormazábal)[8],
lo anterior en orden a la
demostración de la falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea
de la norma sustancial, a su vez los juicios casacionales dicen relación con la
adecuación inequívoca o ausencia de adecuación de la conducta del procesado a
los elementos constitutivos del subjetivo[9] del tipo
penal, donde en ocasiones, concurren elementos subjetivos[10] del tipo
que identifican la conducta, conforme al principio de reserva y estricta legalidad[11].
En los juicios casacionales por la ruta de la violación indirecta
de la ley sustancial, tratándose de los errores de hecho derivados de falso juicio
de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio y errores de Derecho
derivados de falso juicio de legalidad, puede apuntar a construir como juicio
casacional sustancial penal a demostrar los errores, a demostrar que en la
conducta ejecutada por su defendido se evidencia la ausencia de adecuación de
la conducta a los elementos constitutivos del aspecto objetivo, a presentizar
la degradación de la adecuación de conducta típica a otra de menor entidad, o evidenciar
la ausencia de lesividad, la ausencia de la puesta efectiva en peligro del bien
jurídico, o la presencia de causales de justificación.
4). El planteo o juicio casacional por la ruta de la violación
indirecta de la ley sustancial, según el caso, dice relación con el juicio
contra sentencias proferidas con criterios de responsabilidad objetiva.
Si ningún planteamiento del caso se
puede construir al margen de los aspectos objetivos-subjetivos de la conducta ilícita,
de ello se deriva que, ninguna sentencia condenatoria se puede construir con
criterios de responsabilidad objetiva (Gómez
López)[12].
La responsabilidad penal, en concreto,
es una valoración integrada (Varela)[13],
donde se implican los juicios de adecuación de conducta típica inequívoca
dolosa, culposa o preterintencional (persona activa, conducta en aspectos
subjetivo-objetivos (Salazar)[14] y
normativos, previsión de causalidad y resultado), adecuación antijurídica
material (lesividad o peligro
de daño del bien jurídico tutelado, sin justa causa) y adecuación culpable
(imputabilidad[15]).
La
responsabilidad penal o la ausencia de responsabilidad penal es el objeto de
prueba y decisión en el debido proceso, y es con referencia al dominio del
injusto subjetivo-objetivo como al interior de la investigación y el
juzgamiento se concretan y dinamizan los planteos del caso acusatorios y los de
la Defensa.
La proscripción o erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva
como garantía fundamental de incidencia sustancial, habilita captar que ninguna
sentencia se puede construir conforme a criterios de responsabilidad factual (Gómez López)[16].
Cuando el planteo del caso de la
Fiscalía se construye con simples señalamientos de autoría o participación objetivas,
y cuando a partir de solo lo factual se sustenta una formulación de imputación,
se decide una imposición de medida de aseguramiento, se formula acusación, o se
profiere sentencia condenatoria: en últimas se contraría lo establecido en los
artículos 9º y 12 de nuestro Código Penal. En efecto:
El principio de conducta punible se
regula en el artículo 9º, así: “la causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado”, y el de culpabilidad en el artículo 12,
así: “sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
De conformidad con esos principios
alusivos a la erradicación de toda forma
de responsabilidad objetiva, se comprende que los mandatos en cita, por
igual, se aplican a todo planteamiento del caso, incluidos los juicios
casacionales.
De acuerdo con esos principios rectores,
ningún planteamiento del caso acusatorio se puede construir con solo proposiciones
fácticas y acreditaciones probatorias de autoría o participación factual.
Por el contrario, los planteos del caso deben
apuntar a acreditar probatoriamente y a justificar la responsabilidad penal en
su integridad subjetiva-objetiva, los cuales se traducen en la imputación
subjetiva e imputación objetiva (Salazar)[17],
pues al sistema penal adversarial, por, sobre todo, le interesan los autores o
participes culpables; no los autores o participes tan solo factuales.
Bien se puede entender que ningún planteo del caso puede apuntar tan solo a presentizar la causalidad objetiva de la autoría o participación.
Por el contrario, el planteamiento del caso
acusatorio, además, deberá ocuparse de los actos subjetivos conscientes y
voluntarios de dominio de la acción de la autoría material; de los actos
subjetivos conscientes y voluntarios del codominio funcional del injusto y
actos coejecutivos de la coautoría; de los actos subjetivos conscientes y
voluntarios del dominio de la voluntad del otro en la autoría mediata; de los
actos subjetivos conscientes y voluntarios de ayuda dolosa en un comportamiento
ajeno de la complicidad, etc., esto es, de actos de autoría o participación culpables.
En
consecuencia, al regularse en nuestro código penal en su artículo 9º: la
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado,
y al consagrarse, como principio, en el artículo 12: queda erradicada toda
forma de responsabilidad objetiva,
bien se puede advertir que esos postulados, constituidos en mandatos, se
proyectan incidentes, vinculantes y aplicables en el planteamiento del caso
orientado a la formulación de imputación y formulación de acusación, de donde
se deriva por debida aplicación de esos principios rectores, que no es dable
imputar, acusar ni condenar con criterios de responsabilidad factual (Varela)[18], de
responsabilidad simplemente objetiva.
Las atribuciones
de responsabilidad penal o, las exclusiones de responsabilidad penal que constituyen
juicios se involucran en los juicios casacionales entendidos como juicios
sustancial penales.
La más
significativa demostración en sentido de que la valoración de la
responsabilidad penal en sus aspectos objetivos y subjetivos no es del ámbito
exclusivo de la etapa de juzgamiento, ni se restringe a los apartes resolutivos
de la sentencia, se verifica en los dictados del art. 331 de la Ley 906 de 2004,
donde se establece: “En cualquier
momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no
existiere mérito para acusar”.
La
solicitud de preclusión, integra como causales, las reguladas en el art. 332[19], donde
se incluye: la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, de
acuerdo con el Código penal.
Por tanto,
si la sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado, y si
se halla erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva, se comprende, con suficiencia, conforme al
mandato de erradicación de toda forma de aquella, que ningún
planteamiento del caso acusatorio se puede construir con criterios de
responsabilidad objetiva.
En la Ley 599 de 2000 en su norma rectora, art. 12 se consagra el
Principio de culpabilidad, así:
“Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
La erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva (Fernández Carrasquilla)[20], consagrada como norma rectora[21], de mandato ineludible,
convoca a jueces y fiscales para que apliquen esa norma rectora, en sentido que
no es permitido construir planteos del caso de autoría material, mediata,
coautoría, complicidad, determinador o interviniente con criterios de
responsabilidad objetiva; que no es debido formular imputación, solicitar
medida de aseguramiento, decretarla (Londoño)[22],
acusar, ni es debido proferir sentencia condenatoria con criterios de
responsabilidad objetiva, pues, en todas sus formas se halla
erradicada, y más aún cuando de acuerdo con la norma rectora de conducta
punible de la Ley 599 de 2000, art. 9º, se establece que la causalidad por
sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para quienes afirman y sostienen que para definir situación jurídica y
acusar se hallan consagrados estándares de prueba diferenciados, y frente a los
cuales no se han detenido en precisar con razones suficientes cuáles son las
porciones estandarizados o suministros minimizados de prueba que se requieren
para adoptar esas decisiones sustanciales, y sin entrar en ese debate, que
aplazamos para otra oportunidad, de manera de sincrética, me permito
responderles que, si bien es cierto, la erradicación de la responsabilidad
objetiva se resuelve de forma definitiva en la sentencia, también lo es que,
los arts. 12 y 9º en cita, como normas rectoras ineludibles con fuerza
normativa que constituyen la esencia y orientación del sistema penal y,
prevalecen (Fernández
Carrasquilla)[23] sobre las demás e informan su interpretación
(art, 13 Ley 599/2000[24]) en su cumplimiento, como mandatos, no son solo
para aplicarlas en la sentencia, sino a lo largo del proceso penal y, en
especial en las decisiones en las que se afecte la libertad individual.
Pero agréguese, y como adelanto del debate que dejamos para otra
oportunidad, a quienes afirman y sostienen que para definir situación jurídica
y formular acusación se hallan consagrados estándares de prueba aminorados, tan
solo se me ocurre formularles dos preguntas:
1. ¿Acaso será que, contrariando el mandato del art. 12 de la Ley 599 de 2000, con criterios de responsabilidad objetiva, será debido y procedente formular imputación, solicitar medida de aseguramiento y decretar la medida preventiva de privación de libertad? y 2.
¿Acaso será que, contrariando el
mandato del art. 9º, la causalidad objetiva por sí sola servirá para la imputación
jurídica del resultado, para la imputación jurídica que se atribuye en la
formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento,
definición de situación jurídica y, formulación de acusación?
Por tanto,
si al Derecho penal, de principio a fin, solo le interesan los autores o
partícipes culpables (Salazar)[25],
no los autores o partícipes simples factuales, lo anterior, bajo la
consagración, sin salvedad, que se halla erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva (Gómez López)[26], aplicable
a todas las fases procesales en las que se valore la conducta materia de
investigación o juzgamiento, es clarísimo que los planteos del caso en los
escenarios de formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de
aseguramiento, definición de situación jurídica y acusación no se pueden
concebir por fuera de la valoración de la conducta culpable.
En síntesis,
en los juicios casacionales, además de importar la adecuación inequívoca de la
conducta al tipo objetivo, importa la valoración de lesividad de la conducta,
la valoración de daño o puesta efectiva en peligro sin justa causa, e importa
la adecuación de la conducta al injusto subjetivo de que se trate.
5). El
planteo o juicio casacional por la ruta de la violación indirecta de la ley
sustancial, derivado de errores de hecho por falso juicio de existencia por
omisión de valoración probatoria o por suposición de un medio de convicción, se
construye de acuerdo con los postulados del principio de necesidad de la prueba.
Ningún planteo
del caso, en concreto, se construye al margen del principio de necesidad de la
prueba, lo cual traduce que el componente probatorio que acredite, con
pertinencia y utilidad, las proposiciones fácticas constituidas en hechos
jurídicamente relevantes y en objetos de prueba de la acusación, necesariamente
deben fundarse en pruebas que obedezcan a existencia material, frente a
las cuales no se puede omitir su valoración probatoria total, ni se pueden suponer
ni suplir a través de conjeturas del Fiscal o los defensores, ni por el
conocimiento privado de los jueces.
Lo
anterior significa que el componente probatorio del planteo del caso en las
sentencias de primera y de segunda instancia no se construye en el vacío, sino conforme
a soportes materiales tangibles, pues a través de ellos es, como se fundan o
motivan las decisiones judiciales.
El
principio de necesidad de las pruebas es sinónimo del postulado de existencia
material de estas, el cual se relaciona con el principio de existencia jurídica
de ellas, del cual surge el principio de legalidad de las pruebas.
El
principio de necesidad o existencia material de las pruebas que debe darse en
la construcción del planteamiento del caso constituye expresión de seguridad
jurídica. Lo anterior, bajo el entendido que el conocimiento privado del Fiscal
o de los jueces no puede suplir la falta de pruebas, a su vez, los jueces tampoco
pueden omitir la valoración de las pruebas que tengan existencia material, e
implica que los medios de convicción, no pueden ser objeto de invención o de
suposición, de lo cual se deriva que lo que no existe como elementos
probatorios o evidencias físicas, no es dable que el Fiscal lo suponga en los
escenarios de la formulación de imputación, solicitud de imposición de medida
de aseguramiento, definición de situación jurídica y acusación y, que lo que no
exista como pruebas debatidas y controvertidas en el escenario del juicio oral no
es dable que el Fiscal, la Defensa o los jueces lo supongan.
6). El
planteo o juicio casacional por la ruta de la violación indirecta de la ley
sustancial, derivado de errores de derecho derivados de falso juicio de
legalidad, se construye de acuerdo con los postulados del principio de legalidad
y licitud de la prueba.
Ningún planteamiento del
caso, en concreto, se puede construir al margen de los principios de licitud y
legalidad de la prueba[27].
En efecto, si en el Estado
constitucional, social y democrático de Derecho, todos los actos del proceso
penal, de investigación y juzgamiento, incluidos los actos de prueba, entre los
cuales se incluyen los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas
y las informaciones obtenidas, y los medios de prueba incorporados al juicio
oral deben hallarse ajustados al principio de licitud y legalidad, ello traduce
efectos en la construcción del planteo o juicio casacional por la ruta de la
violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de derecho por falso
juicio de legalidad.
En
un Estado constitucional, social y democrático de Derecho (Asencio)[28],
nunca podrá lograr legalidad, ni legitimidad una sentencia cuyas proposiciones
fácticas constituidas en hechos jurídicamente relevantes y en objeto de prueba
de la acusación se hubieran acreditado con medios de pruebas obtenidos en actos
de investigación ilícitos o ilegales, con pruebas reflejo de aquellas (43961)[29], ni
con las denominadas pruebas prohibidas[30].
En
ningún escenario del sistema acusatorio, existe el Derecho constitucional a obtener
la verdad y adoptar decisiones sustanciales a cualquier precio (Asencio Mellado)[31], y menos al precio de la ilicitud o
ilegalidad de las pruebas.
Los
principios de licitud y legalidad de la prueba se proyectan incidentes en los
juicios casacionales, toda vez que, los elementos materiales probatorios,
evidencias físicas o informaciones obtenidas a través de actos de investigación
ilícitos o ilegales no pueden servir a la Fiscalía para formular imputación,
para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para soportar una
decisión de detención preventiva intramural o domiciliaria, ni menos para
fundamentar una sentencia condenatoria.
No
se torna difícil entender que, los medios de convicción viciados de ilicitud o
ilegalidad no tienen la viabilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, ni
tampoco de dejarla incólume, en el entendido que la licitud y la legalidad de
la prueba, “en sentido amplio forman parte del contenido nuclear de la
presunción de inocencia” (Miranda
Estrampes)[32];
de lo cual se colige que ese postulado como garantía especial (Barja de Quiroga)[33]
a su vez, hace parte inescindible del Derecho, principio y garantía de la
presunción de inocencia.
Con
relación a las pruebas ilícitas e ilegales, la Sala Penal de la Corte Suprema,
al respecto, entre otras decisiones, en sentencia del 15 de agosto de 2014,
dijo:
“De antaño, la Sala[34] se viene
ocupando del tema y ha dejado dicho que la exclusión opera de diversas maneras
y genera consecuencias distintas, según obedezca a si se trata de prueba
ilícita o prueba ilegal”.
“Se entiende por la primera —ilícita—, la obtenida: (a). con
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: (i)
dignidad humana, (ii) debido proceso, (iii) intimidad, (iv) no
autoincriminación, (v) solidaridad íntima y; (b) la sometida para su
producción, práctica o aducción a torturas, tratos cueles, inhumanos o
degradantes,
sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado”[35].
“Esta
clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y
no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio
racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su
discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el
operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la
prevalencia de los intereses sociales”.
“En otro sentido, la segunda clase de
prueba —ilegal o irregular—,
se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos
de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe
ser excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine,
que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta
soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y
previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión
del medio de prueba”[36].
Más recientemente, la Corte reiteró (CSJ
SP 8473-2014):
“Prevista en el último inciso del
artículo 29 del texto superior, tiene por nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación al debido proceso probatorio, régimen de la prueba
ilícita ampliado hoy no sólo a la pretermisión de los requisitos para la
obtención, práctica y aducción del elemento de convicción, sino cuando ello
ocurre con violación de las garantías procesales o de cualquier
derecho fundamental, como la dignidad inherente a la persona humana, de ahí que
se hable, en uno y otro caso, de prueba ilegal y prueba ilícita”.
“Inicialmente tal apotegma tuvo
desarrollo legal en los artículos 250 y 253 del Decreto 2700 de 1991 en los
cuales se establecía el rechazo de las pruebas obtenidas ilegalmente, a la vez,
en materia de libertad probatoria se conminaba el respeto de las garantías y
derechos fundamentales”.
“Luego con la Ley 600 de 2000 en los
artículos 235 y 237 se insiste en el rechazo de la práctica de pruebas «legalmente
prohibidas», y que siempre bajo el más estricto respeto de los derechos
fundamentales se busque la demostración, a menos que la ley exija prueba
especial, de los elementos estructurales de la conducta punible, la
responsabilidad, causales de agravación y atenuación punitiva, la naturaleza y
cuantía de perjuicios, etc.”.
"Ya con la Ley 906 de 2004 se elevó
como principio rector y garantía procesal en el artículo 23, lo que conlleva la
extracción del caudal probatorio tanto de la principal, como de las que sean
consecuencia o su existencia dependa de ésta. Desarrollo que se materializa
también en los artículos 232, 237, 360 y 445 de tal normativa”.
"La distinción de prueba ilegal o
prueba ilícita tiene trascendencia frente a sus consecuencias, pues no siempre
el castigo será la exclusión del diligenciamiento”.
"Si se trata de la primera, cuando
se ha incumplido el debido proceso probatorio, es necesario determinar si el
requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia para
determinar su eliminación”.
"En tanto que para la segunda la
jurisprudencia (CSJ SP, 7 sep. 2006, Rad. 21529), ha precisado algunas
eventualidades en las que se puede considerar como tal cuando es el resultado
de:
“(i) … una violación al derecho
fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es,
efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art.
182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel,
inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política)”.
“(ii) … una violación al derecho
fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse
obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de
trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación
ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por
retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192
C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o
por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial
(art. 196 C. Penal)”.
“(iii) … de un falso testimonio (art. 442
C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación
penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado
(arts. 286, 287 y 289 C. Penal)”.
Características
del juicio casacional
Si los juicios casacionales por
la ruta de la violación directa o indirecta de la ley sustancial son
relacionales, pues de forma necesaria se debe relacionar con la teoría del
delito y con las normas sustanciales aplicables a la conducta objeto y tema de
prueba y decisión, y se relacionan con las normas que se dejaron de aplicar, se
aplicaron de forma indebida, o al aplicarlas, debiendo aplicarlas se incurrió
en interpretación errónea, es dable advertir:
a. Que, el juicio casacional en sus proyecciones de juicio sustancial
penal no es un simple relato, no es una simple narrativa acerca de lo
sucedido como falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea,
tratándose de la violación directa, ni de la indebida aplicación o falta de
aplicación de una norma sustancial, tratándose de la violación indirecta.
b. Que, el juicio casacional en sus proyecciones de juicio sustancial penal
no posee una estructura argumentativa y demostrativa abierta, sino
cerrada, donde se integra la ecuación de: la Teoría del delito y las normas
sustanciales aplicables, que se dejaron de aplicar, o se aplicaron de forma
indebida, o al aplicarlas se incurrrió en interpretación errrónea, con relación
a = La acción u omisión comunicada
consciente y voluntaria, objeto y tema
de prueba en la decision de la sentencia de Segundo grado en unidad temática
con la sentencia de primera instancia.
c. Que, si la conducta de acción u omisión consciente y voluntaria que como
fenómeno se traduce en el verbo rector principal o accesorio que conjuga la
persona activa de la acción penal, regulada por el principio de ejecutividad (Salazar)[37], eso
traduce que la teoría del delito y las normas aplicables a la conducta-caso,
siempre, dependerá de los medios de convicción, de las pruebas descubiertas,
decretadas, practicadas y debatidas en el juicio oral, las cuales visibilicen y
justifiquen la ejecución concreta de la acción u omisión.
d. Que los juicios casacionales que se formulan como juicios objetivos,
juicios lógico jurídicos, juicios sustancial penales y juicios trascendentes
con proyecciones mutantes sustitutivas de forma parcial o total en un fallo de
reemplazo, o con proyecciones mutantes de invalidación, se comienza a elaborar desde el instante (Benavente)[38] en que
el Fiscal o el Defensor se contactan[39] con el
relato de los hechos (Moreno)[40], con el
relato de las conductas jurídicamente relevantes y, en especial, esos juicios casacionales se
comienzan a visualizar y a elaborar con las controversias pertinentes para
oponerse a la imposición de la medida de aseguramiento.
f. Que los juicios casacionales
por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de los errores
de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso
raciocinio y errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad, serán en
un todo relacionales con las pruebas descubiertas, solicitadas, decretadas,
practicadas y controvertidas en el juicio oral.
Conforme a lo anterior, es dable
advertir las siguientes:
Características del juicio casacional
1.
En principio, frente a una sentencia de segundo grado, tiene cabida dable explorar y
descubrir juicios casacionales, salvo eventos en los que no se hallen espacios
de discusiones casacionales.
Frente a cualquier conducta de
interés penal, que hubiera sido materia de decisión condenatoria en una
sentencia de segundo grado e unidad temática con la de primera instancia,
respecto de la cual un abogado decida asumir el ejercicio de juicios
casacionales, deberá acercarse con una
teoría del caso, mediante un concepto previo, a través del cual explore y descubra juicios casacionales y rutas de demostración, entendidos espacios casacionales atinentes al caso.
En efecto, frente a toda conducta
con relevancia jurídica, siempre, la teoría del delito tendrá cabida con aplicaciones
acerca de la configuración o no de la autoría o participación culpable respecto
de una conducta ilícita en especial. En ese horizonte sustancial:
a. La valoración sustancial acerca
de la adecuación inequívoca (o no) de la conducta de acción u omisión consciente
y voluntaria del procesado al verbo rector y aspectos estructurales típicos o
nucleares.
b. La valoración sustancial
acerca de la adecuación inequívoca de conducta (o no) del procesado a los
aspectos estructurales de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación.
c. La valoración sustancial
acerca de la adecuación inequívoca (o no) de la conducta del procesado a la antijuridicidad en sus resultados de lesividad, daño
efectivo o puesta en peligro, sin justa causa, y
d. La valoración sustancial
acerca de la adecuación inequívoca (o no) de la conducta del procesado al tipo
subjetivo de dolo directo, dolo eventual, culpa o preterintención.
e. La valoración sustancial
acerca de la adecuación inequívoca (o no) de la conducta del procesado al error
de tipo (50109)[41], error de prohibición
invencible (47063[42], 50889)[43] o a
alguna de las causales de ausencia de responsabilidad.
Las anteriores valoraciones
sustanciales, entendidas como teoría del delito aplicables a la conducta-caso,
servirán al Defensor para explorar y descubrir juicios casacionales entendidos
como juicios sustancial penales, y desde luego, ante el evento en que no halle
espacios de discusión casacionales, así se lo hará saber a su defendido, en un
concepto previo, antes de decidir su asume o no los juicios casacionales a
través de una demanda de casación.
Partiendo de la base de que la
conducta humana en sus expresiones típicas de omisión dolosa o culposa, de ejecución
dolosa de acción y resultado (tentativa o consumación), de ejecución
imprudente, de ejecución dolosa, de mera conducta o mero peligro, obedece al principio
de unidad de conducta en cuanto a sus manifestaciones objetivas y subjetivas, en donde no tienen cabida duplicidades,
triplicidades, ni indeterminaciones, sino concreciones fenoménicas a través de
las cuales se da a conocer y ejecuta en el mundo social:
Bajo el prisma del principio de unidad
de conducta, se entiende que los juicios casacionales entendidos como juicios
sustancial penales contra la sentencia de segundo grado en unidad temática con
la de primera instancia, debe ser único, preciso, uniforme, sin anfibologías,
ambigüedades, imprecisiones, ni indeterminaciones:
(i). Con relación al tipo objetivo
El juicio casacional entendido como juicio sustancial penal contra la sentencia de segundo grado, donde en los argumentos casacionales se involucra la teoría del delito y normas aplicables a la conducta juzgada materia de juicio casacional atinente a la adecuación inequívoca o ausencia de adecuación inequívoca de la conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, no admite juicios casacionales duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas.
Lo anterior, se explica, bajo la precisión
en sentido que, no es posible que la conducta relevante en la unidad de su
ejecución objetiva se adecue a varios tipos penales, a varias normas con
descripciones diferentes, ni es posible que, a su vez, lesione duales bienes
jurídicos tutelados.
(ii). Con relación al tipo subjetivo
En los juicios casacionales, tiene
cabida la teoría del delito y las normas sustanciales atinentes y aplicables al
tipo subjetivo a título de dolo directo, dolo eventual, culpa, preterintención,
y causales excluyentes de culpabilidad.
En los juicios casacionales de carácter sustancial penal, donde se involucran argumentos de la teoría del delito y normas aplicables a la conducta materia de discusión adversarial, necesario para la valoración la adecuación inequívoca de la conducta al tipo subjetivo, no admite juicios casacionales duales, ambiguas, confusas, imprecisas ni anfibológicas.
Lo anterior, se explica, bajo la puntualidad en sentido que, no es posible que la conducta relevante en su
unidad se adecue al mismo tiempo a varios tipos subjetivos, o al mismo tiempo
se adecue a varias causales excluyentes de culpabilidad.
(iii). Con relación a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.
En los juicios casacionales, con relación a los dispositivos
amplificadores del tipo a título de autoría o participación. La adecuación
inequívoca de la conducta relevante a los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría material, mediata, coautoría, o adecuación inequívoca de la conducta
relevante a los dispositivos amplificadores del tipo de participación de
cómplice, determinador e interviniente, no admiten juicios sustanciales,
duales, ambiguos, imprecisos, anfibológicos ni contradictorios, toda vez que,
no tiene cabida sustancial que la conducta en su unidad objetivo—subjetiva se
adecue al mismo tiempo a varias formas de autoría o a varias formas de
participación.
(iv). Con relación a los delitos
conexos.
Los juicios casacionales relacionados
con los delitos conexos tampoco admiten juicios sustanciales ambiguos, confusos,
imprecisos, anfibológicos ni contradictorios.
4. El juicio casacional debe hablar por sí solo.
Los juicios casacionales como
juicios sustanciales contra las decisiones de una sentencia de segundo grado, planteamiento
casacional en cuanto a la claridad de juicio con relación a la falta de
aplicación de una norma sustancial llamada a regular el caso, contra la
indebida aplicación de una norma sustancial no llamada a regular la conducta
materia de condena, contra la interpretación errónea, pr violación indirecta de
la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia, falsos juicios de
identidad, falso raciocinio, errores de derecho derivados de falso juicio de
legalidad y, juicios por errores de estructura o menoscabo de garantía al
Derecho de defensa, debe hablar por sí solo y debe explicarse por sí solo en la mirada y propuesta trascendente de
lograr de la Sala de Casación Penal de la Corte, un fallo sustitutivo total o
parcial, o lograr la invalidación de lo actuado a partir de un espacio procesal
concreto.
5. El juicio casacional debe guardar equilibrio y correspondencia
con las proposiciones fácticas con las pruebas que acreditan, justifican o no
las normas sustanciales aplicadas, y con las normas sustanciales a las que se
adecuen las proposiciones fácticas.
En todo juicio casacional, que se
adelante por la ruta de la violación directa o indirecta, se integran los
componentes a saber:
a). El componente fáctico-histórico.
El cual dice relación con los hechos (Sánchez Lugo)[44] del
caso-conducta, traducidos —más que en hechos jurídicamente relevantes (Taruffo)[45]— en
conductas jurídicamente relevantes, sucedidas en circunstancias de modo,
tiempo, lugar y motivacionales, específicas, las cuales en el planteo del caso acusatorio
se traducen en hechos jurídicamente relevantes, en proposiciones fácticas y en
la imputación fáctica, y en el planteo del caso de la Defensa se traducen en
proposiciones fácticas con relevancia jurídica.
En un acontecimiento con
repercusiones de injusto penal, concurren —no hechos jurídicamente relevantes—
sino conductas principales jurídicamente relevantes[46] y, en
ocasiones, concurren con conductas accesorias (Benavente)[47],
secundarias o accidentales, sin relevancia penal (Taruffo)[48].
La identificación —no de los
hechos jurídicamente relevantes (Sánchez
Lugo)[49]— sino de las conductas
jurídicamente relevantes es lo que habilita formular el juicio casacional
sustancial acerca de la adecuación típica o no de la conducta del procesado a
las normas sustanciales que se dejan de aplicar, se aplican de forma indebida,
o al aplicarlas debiendo aplicarlas se incurre en interpretación errónea.
He ahí, la importancia de
identificar las conductas jurídicamente relevantes[50], con
precisión y claridad, en la mirada del diseño y ensamble del juicio casacional.
b). El componente probatorio.
Dice relación con los medios de prueba que se omitieron valorar, con los
que fueron materia de suposición probatoria, con los medios de prueba a los
cuales los jueces les efectuaron agregados o cercenamientos, con los medios de
prueba que se obtuvieron a través de actos de investigación ilícitos o ilegales,
con los medios de prueba con los que en su valoración y ejercicios de
argumentación los jueces inventaron o desconocieron máximas de experiencia,
desconocieron principios de la lógica, leyes de la ciencia, o frente a los que
se desconocieron criterios técnicos científicos establecidos al momento de su
valoración.
c). El componente
jurídico sustancial. Dice
relación con la teoría del delito y normas aplicables al caso-conducta, el cual
en los juicios casacionales, sirven para las censuras de violación directa o
violación indirecta, y sirven como juicio trascendente, para que los planteos
casacionales, tenga acogida y aplicación por parte de la Sala de Casación Penal
en un fallo sustitutivo de reemplazo total o parcial.
En el componente jurídico
sustancial de los juicios casacionales tienen cabida: (a) los principios
rectores de la ley penal colombiana, (b) los principios rectores del
procedimiento de incidencia sustanciales, (c) las normas que describen la estructura
normativa a la cual se adecua la conducta, objeto de prueba, (d) las normas que
recogen la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, (e). las normas que describen los tipos de agravantes o
atenuantes genéricas o especificas (f) las normas que describen los tipos
subjetivos de dolo directo, dolo eventual, culpa o preterintención, y (g) las normas
que describen las causales excluyentes del injusto, entre otras normas
sustanciales.
En ese conjunto caben todas las
normas legales, constitucionales y del bloque de constitucionalidad[51]
llamadas a regular el caso[52], además,
tienen cabida los precedentes de jurisprudencia (44207)[53]
aplicables a la teoría del caso concreto, que se integran al postulado de imperio
de la ley.
Los juicios casacionales en su proyección de juicios sustancial
penales, recaen sobre la adecuación inequívoca o no de la conducta del
procesado con relación a un tipo objetivo de acción u omisión y, adecuación
inequívoca de la conducta a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, esto es, dice relación con la adecuación o ausencia de
adecuación de la conducta del procesado a unas estructuras de
carácter sustancial.
En efecto, lo que los jueces en las sentencias deciden como atribución
jurídica no es una mera comunicación de normas; lo que atribuyen al procesado
no es una mera comunicación normativa; lo que atribuyen no es un simple nombre
jurídico (genérico o específico) alusivo a tipos objetivos, subjetivos o
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.
Por el contrario, lo que, en esencia, constituye el juicio
casacional dice relación con la comisión a título de autoría dolosa, culposa,
preterintencional, o participación dolosa de una conducta consciente y
voluntaria (o de omisión propia o impropia) con relevancia penal, las
cuales obedecen a estructuras normativas (simples o complejas en su descripción),
según sea la teoría del caso.
Así las cosas, cuando hablamos de que, en los juicios casacionales no
interactúa lo simple fáctico, lo simple probatorio, ni lo simple jurídico
sustancial, sino lo fáctico histórico y lo debido probatorio que revelen la
debida adecuación sustancial, apuntamos a significar que, en la sentencia
condenatoria, puede tener cabida lo indebido, así:
(i). Indebida imputación fáctica: cuando la formulación de imputación
o formulación de acusación carece de hechos jurídicamente relevantes, o cuando
no se comunican los hechos jurídicamente relevantes de forma clara, precisa y
en lenguaje comprensible; cuando los hechos imputados en las proposiciones fácticas
carecen de relevancia jurídica de cara a la adecuación de la conducta al tipo
objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación.
(ii). Indebida imputación probatoria: cuando los elementos
materiales probatorios, las evidencias e informaciones (con vocación
probatoria) fueron obtenidas de forma licita o ilegal (arts. 232[54] y 360[55]), e
(iii). Indebida atribución jurídica: cuando la norma o normas sustanciales
aplicadas no recogen la imputación fáctica atribuida; cuando se dejó de aplicar
la norma llamada a regular el caso, cuando al aplicar la norma que se debía
aplicar se incurrió en interpretación errónea al hacerle comportar a la norma
efectos extensivos o restrictivos, cuando los medios probatorios no revelan, no
acreditan, no justifican la adecuación de la conducta al dispositivo
amplificador del tipo de autoría o participación, o cuando no acreditan la
conducta típica objetiva, o no acreditan ni justifican el tipo subjetivo por el
que fue condenado el procesado.
En esa perspectiva, se advierte que los juicios casacionales deben guardar coherencia entre sus componentes.
Cuando
se habla de la cohesión o correspondencia entre los componentes del juicio
casacional, entre sí, se significa que en su conjunto y dependiendo de la
causal de casación que se elija, no deben presentar debilidades o
contradicciones, se significa que entre ellos debe haber coherencia interna, coherencia
externa y consistencia.
En esa proyección de consistencia, no tiene cabida que, en lo juicios casacionales, en el desarrollo de los argumentos se adviertan grietas o inconsistencias.
La
consistencia de los juicios casacionales apunta a no olvidar y tener en cuenta que,
como juicios sustanciales contra las decisiones de las sentencias de instancia,
deben ser contundentes, decisivos, sin asomo de dudas, grietas, ni
contradicciones.
En efecto, la perentoriedad adversarial solo se logra en la medida en que la Defensa tenga claridad sobre la teoría del delito y claridad conceptual sobre las normas aplicables al caso conducta, materia de investigación y juzgamiento.
La consistencia de los juicios
casacionales traduce que los juicios sustanciales que formulen por la ruta de
la violación directa e indirecta de la ley sustancial apunten a satisfacer los elementos
y aspectos sustanciales de la teoría jurídica a la que se apuesta tengan
acogida por la Sala Penal de la Corte, que apunten a satisfacer los aspectos de
la valoración sustancial penal que se pretende lograr como respuesta en una
sentencia sustitutiva parcial o total de reemplazo.
En esa medida, en los argumentos
de los juicios casacionales de carácter sustancial penal, no se pueden advertir
grietas que desmoronen, desdibujen o proyecten de forma débil o difusa la valoración
sustancial que se pretende lograr en los apartes decisivos de la sentencia de
casación.
6. El juicio casacional debe ser realista y creíble.
Al
igual como ocurre en la narrativa literaria, los juicios casacionales, —no debe
ser verosímiles—, porque lo verosímil es lo que tiene apariencia de verdadero,
sino creíbles, esto es, factible de realidad[56], de sustentarse como real y persuasivo.
Los juicios
casacionales realistas y creíbles se relacionan con las categorías de posibilidad
y realidad[57], pues antes que los fenómenos del mundo social se manifiesten como
reales o conviertan en realidad y creíbles, se deben entender como posibles”[58] y la posibilidad en los juicios casacionales se relaciona con la
posibilidad y realidad de lo debido sustancial, de lo debido probatorio y de lo
debido procesal.
7. Los juicios casacionales deben ser puntuales, diáfanos con ausencia
de sinuosidades.
En la narrativa literaria, hacia la
apuesta de que el relato en su viaje de comunicación logre el cometido de
atrapar al lector, importan dos aspectos trascendentes, así:
(a). El qué se dice, y (b). El cómo se dice (Jauchen)[59].
En los contenidos del qué se dice, se pone de presente el tema,
materia de la narración, y en el cómo se
dice interactúan las funciones del lenguaje, donde el narrador envía un
mensaje al oyente a través del vocabulario, de las palabras escogidas, las
cuales importa sean precisas para lograr presentizar una imagen limpia, brillante,
persuasiva (Guevara)[60] que sea captada por
el oyente.
En los juicios casacionales
aplicables al caso-conducta materia de juzgamiento, ocurre lo mismo, toda vez
que, por igual, funciona la ecuación: el
qué se dice y el cómo se dice o cómo
se narra (Almanza, Peña)[61].
A diferencia de la narrativa literaria donde los relatos son acontecimientos que tocan las vivencias o estados emocionales del personaje o personajes del cuento o novela, en circunstancias de tiempo, espacio, lugar, emociones y motivaciones con finales inesperados, a veces imprevisibles, y en eventos inauditos:
En los
juicios casacionales no hay finales abiertos ni extraños, sino cerrados, los cuales dicen
relación con una conducta relevante que como fenómeno se traduce en el verbo
rector que conjuga la persona activa de la acción penal, la cual ejecuta en
circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, frente a la cual habrá de
valorarse si se adecua o no a unas estructuras normativas, si se adecua o no a
una estructura típica objetiva integral, si frente a ella cabe o no la
valoración de conducta lesiva sin justa causa, si se adecua o no a una
estructura típica subjetiva, dolosa, culposa o preterintencional, si se adecua
o no a la estructura de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación y, si se adecua o no a alguna causal de ausencia de
responsabilidad.
Partiendo de la base, que las
estructuras normativas que describen los tipos objetivos, tipos subjetivos y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría y participación se diferencian
en sus aspectos, descripciones y alcances reglados por la ley, los cuales en su
mayoría han sido desarrolladas por precedentes y líneas de jurisprudencia:
Es como se advierte, que los
juicios casacionales, en los que se involucra la teoría del delito y normas
aplicables a la conducta materia de discusión adversarial, se debe formular y sustentar de forma clara, puntual,
diáfana y carente de sinuosidades.
En esa perspectiva, ningún juicio
casacional involucra diálogos, monólogos o fluir de la conciencia como los que
se logran en un cuento largo o novela corta.
Por el contrario, todo juicio casacional obedece a unos
argumentos con una estructura cerrada donde interactúan: lo fáctico o de forma
más precisa las conductas jurídicamente relevantes, lo debido probatorio
entendido como acreditaciones probatorias obtenidas en actos de investigación
lícitos y legales, y lo debido sustancial penal que recoge de forma congruente
e inequívoca lo fáctico-probatorio.
En esa apuesta narrativa, todo juicio
casacional debe apuntar a lograr claridad en el mensaje que se transmite al
oyente (Almanza, Peña)[62], a los jueces de
casación penal; claridad y precisión en cuanto a la causal elegida, en cuanto a los sentidos últimos de violación sustancial, claridad en cuanto a la identificación del errror sea de juicio, de estructura o de garantía; claridad en cuanto a la ruta de demostración del errror de que se trate; claridad en cuanto a los argumentos fundantes; precisión en cuanto a la elección de los precedentes que apoyen el juicio casacional y, como cierre del relato, lograr
claridad en cuanto a la trascendencia mutante, de cara al logro del fallo de reemplazo sustitutivo, o al logro de la invalidación a partir de un espacio procesal concreto.
Lo anterior, traduce que en los argumentos del juicio casacional, en el cómo se dice o cómo se narra, en el cómo se formula la causal, en el cómo se fundamenta la demostración de los errrores no es aconsejable utilizar un léxico sofisticado, enrredado o ampuloso (Jauchen) (63), elaborado mediante complejas trenzas linguisticas, pues en últimas de lo que se trata es de transmitir una imagen clara, de formular, presentar, objetivizar y demostrar los errores de jucio o de procedimiento, de forma puntual.
Por tanto, entre mayor
simplicidad (Baytelman, Duce)[64]
claridad, puntualidad, comprensión (Guevara)[65] se
logre en el mensaje argumentativo de los juicios casacionales, evitando omitir argumentos,
sin dejar librado nada al azar, y adoptando el principio de desconfianza que
según (Jauchen)[66] “conlleva
internalizar el supuesto hipotético abstracto” de que el Juez de control de
garantías, juez de conocimiento o miembros del tribunal “carecen de interés,
curiosidad, atención e inquietud para conocer sobre el hecho que se juzga”,
el defensor con sus argumentos de juicios casacionales objetivos, lógico
jurídicos, juicios sustanciales y juicios con trascendencia “se verá forzado
a mostrar, explicar, graficar, esclarecer y argumentar detallada y
concretamente todo” para que los jueces de casación le presten atención sin
dificultades ni dudas, y en esa medida, mayores serán los impactos en el oyente
u oyentes del qué se dice y el cómo se dice.
8. El juicio casacional debe ser único, debe guardar unidad y
esfericidad.
La narrativa de los juicios
casacionales debe ser única (Reyna)[67]; debe trabajar con la unidad[68], con la redondez (Reyes, Marrero)[69] y la esfericidad, lo cual significa
que cualquier contenido distractor
que conduzca al oyente hacia temas ajenos, dispersos (Jauchen)[70] o intrascendentes, se hace necesario
suprimirlos, lo cual, a su vez, de forma excepcional, nada impide
planteamientos subsidiarios siempre que guarden la debida coherencia y compatibilidad
con el principal (Fernández León)[71].
Por ejemplo, es preciso no caer
en la tentación de proponer varias versiones de las conductas acaecidas (Guevara)[72] donde,
por ejemplo, se involucre, de una parte, la no autoría, y de otra, la legítima
defensa, pues esas apuestas de Defensa, alternativas, no son conciliables (Decap, Moreno)[73].
Una vez elegida la estrategia del
juicio casacional relacionado con la teoría del delito y normas aplicables al
caso conducta, constituye un error proponer versiones fácticas que apunten a la
aplicación normas penales que recogen la conducta de forma diversa (Moreno, Rojas)[74]. V.gr.
atipicidad de la conducta, concurrente con adecuación típica atenuada; causal
de justificación concurrente con excluyente de culpabilidad; causal de
inculpabilidad concurrente con una conducta a título de culpa o preterintencional;
o no autoría concurrente con la complicidad, etc.
De otra parte, tampoco es
aconsejable caminar en los argumentos de los juicios casacionales, por las
ramas o, con acotaciones en demasía explicativas, pues ese privilegio solo se
lo pueden permitir el cuento largo, la novela, más nunca una teoría del delito
aplicable al caso conducta materia de prueba.
9. Los juicios casacionales deben ser breves y sencillos.
Como en el cuento contemporáneo,
una de las características más representativas de los juicios casacionales es
la brevedad —lo cual no significa escasez — entendida en el contexto de las circunstancias
específicas de modo, tiempo, lugar y motivaciones en las que ocurrieron las
conductas materia de juzgamiento. Es preciso tener en cuenta ese aspecto al
momento de transmitir el mensaje, pues la economía de medios es fundamental,
toda vez que las descripciones largas y las digresiones (Jauchen)[75] están
reservadas para el cuento largo y la novela.
La brevedad en la narración de
los hechos presentados en lo esencial (Jauchen)[76] con
sencillez (Blanco, Moreno)[77] en los
juicios casacionales, significa
que se debe eliminar de la narración todo lo enfático, superfluo, sobrante,
redundante, o insignificante; todos los episodios secundarios que no
sean jurídicamente relevantes (Moreno)[78], toda
vez que esa eliminación incide a favor de la efectividad en la comunicación.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, enero de 2025
[1] “Sin embargo, nosotros planteamos otro escenario, esto es, el considerar a la teoría del caso como una herramienta metodológica, que al verse integrada con otros esquemas conceptuales, como la teoría del delito, permitirá al abogado elaborar aquellos enunciados facticos con identidad y relevancia normativa, susceptibles de ser verificados a través de evidencias, permitiendo que, dentro de un esquema cognoscitivo objetivista-crítico, el órgano jurisdiccional, al momento de valorar los materiales facticos, normativos y probatorios, arribe a una decisión razonable, proporcional, acorde a Derecho y respetuoso de los Derechos constitucionales —en otras palabras— a una decisión justa”. “Si con la teoría del caso vamos a “persuadir”, pues que sea con enunciados facticos verificados a través del material probatorio y que presentan correspondencia, en el caso del proceso punitivo, con las categorías normativas que nos ofrece la teoría del delito”. Hesbert Benavente Chorres, La aplicación de la Teoría del Caso y la Teoría del Delito en el Proceso Penal Acusatorio. Barcelona: Editorial Bosch Procesal. 2011. p. 18.
[2] “En
primer lugar, los hechos constitutivos de delito stricto sensu son aquellos absolutamente esenciales para entender
realizada la conducta típica (y aquí habría que considerar hechos materiales
del delito y hechos que justificarían que el acusado ha participado en los
mismos); obviamente, junto a los anteriores existen igualmente una serie de
hechos “complementarios esenciales” de gran trascendencia para la determinación
de las circunstancias que pueden concurrir (por ejemplo, el estado mental de la
persona, si actuó con alevosía o nocturnidad, si actuó en legítima defensa, que
afectarían la culpabilidad”. María Isabel
González Cano, María Isabel Romero Pradas, La Prueba, Tomo II, La Prueba en el proceso penal. Valencia:
Editorial Tirant Lo Blanch. 2017, p. 94.
[3] “Los
hechos constitutivos de delito son los que nuclean el eje central de la prueba
en el proceso penal y que recaen, en cuanto a su actividad probatoria, sobre la
acusación. Deberá probarse el hecho o los hechos ilícitos imputados al acusado,
así como la participación en ellos del acusado, exigencia del Derecho a la
presunción de inocencia. Esto comporta que la condena vaya precedida de la
suficiente prueba de cargo”. María Isabel
González Cano, María Isabel Romero Pradas, ob. cit., p. 93.
[4] “A
través del principio de lesividad tendremos que responder a la pregunta por el
<menor ilícito penalmente significativo>. En un Derecho penal orientado a
la protección de los espacios de libertad en el disfrute de los bienes
jurídicos, solo es posible alcanzar legítimamente dicha finalidad a través de
la prevención de conductas dirigidas a la lesión de tales bienes o la
afectación de las expectativas de disponibilidad de los mismos. Ello supone
reconocer un sentido amplio al principio de lesividad, esto es, no sólo como
protección de bienes jurídicos en cuanto tales, sino también como protección de
las expectativas intersubjetivas sobre las condiciones de uso y goce de los
bienes jurídicos”. Lorena Varela. Dolo
y error… ob. cit., pp. 43 y 44.
[5] “Irrebatible
es que en el actual orden constitucional sólo pueden ser sancionados con pena
los comportamientos típicos y antijurídicos realizados con culpabilidad. En
palabras de la Corte Constitucional, ningún hecho o comportamiento humano es
valorado como acción si no es el fruto de una decisión y, por ende, no puede
ser castigado sino es intencional, esto es, realizado con conciencia y
voluntad. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado
culpablemente el injusto”. Corte Suprema,
Sala Penal, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 47063.
[6] “Para
afirmar que un sujeto ha actuado en un sentido u otro se tiene que cotejar su
comportamiento con la pauta de conducta que era obligatoria seguir en el caso
concreto, comparando el comportamiento realizado con la norma de conducta
infringida. Esta primera subsunción no indica todavía que se pueda imputar al
sujeto la infracción a dicha norma de conducta, sin simultáneamente corroborar
que concurren los presupuestos subjetivos de la imputación”. Lorena Varela. Error y Dolo… ob.
cit., p. 311.
[7] “Cada
tipo legal tiene un comportamiento típico, sea simple o complejo, pero es el
núcleo sobre el que se desarrolla el ámbito situacional descrito y que marca
una determinada interacción de significados”. Juan
Bustos Ramírez, Hernán Hormazábal Malaree, Nuevo sistema de Derecho
penal. Madrid: Trotta. 2004, p. 80.
[8] “El
aspecto objetivo del tipo penal está constituido por elementos objetivos. Entre
estos hay que considerar los elementos descriptivos, esto es, aprehensibles por
los sentidos, y los elementos valorativos, que requieren de una valoración,
esto es, su contenido tiene que ser determinado a partir de referentes
sociales, culturales, jurídicos, etc. Dentro de los elementos valorativos hay
que distinguir los elementos valorativos jurídicos o normativos como, por
ejemplo, escritura pública, cheque, funcionario público, etc.”. Juan Bustos Ramírez, Hernán Hormazábal Malaree,
ob. cit., p. 78.
[9] “El aspecto subjetivo del tipo de acción
doloso está constituido por el elemento subjetivo por antonomasia, por el dolo
y eventualmente por los llamados elementos subjetivos del tipo. El dolo es el
componente fundamental del delito de acción doloso”. Juan Bustos R., Hernán Hormazábal M., ob. cit., p. 83.
[10] “El
segundo componente del aspecto subjetivo son los elementos subjetivos del tipo
legal, los cuales no concurren en todos los delitos, pero si en la mayoría,
especialmente en los delitos contra el patrimonio (hurto, estafa, injuria,
falsificaciones, etc.). Los elementos subjetivos del injusto tienen por objeto
precisar la conducta…”. Juan Bustos
Ramírez, Hernán Hormazábal Malaree, ob. cit., p. 84.
[11] “El
Derecho penal no sólo limita el poder del Estado sino que lo conforma y
habilita” (…) “El Derecho penal, de consiguiente, es tanto limitado como
limitador, o mejor dicho se limita a la conformación de un poder punitivo
limitado de conformidad con los principios en los que se inspira el Estado
social y democrático de Derecho, o sea sobre todo los Derechos inalienables y
universales de la persona y los principios políticos de la democracia” (…) “De
esta manera, la estricta legalidad penal no solo ampara a las víctimas sino
también a los imputados y a los propios delincuentes (y a estos últimos también
durante la ejecución penal y después de ella)”. Juan
Fernández Carrasquilla, Derecho
Penal Liberal de Hoy. Bogotá:
Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. 2012. pp. 38 y 39.
[12]
“Responsabilidad objetiva es la que emana de la simple causación material del
resultado típico, forma de punición que llevaría a castigar resultados
fortuitos, imprevisibles o inevitables al autor. Por el contrario, el principio
de culpabilidad exige que el hecho sea atribuible como obra de la conducta del
autor, pero además de un acto que estaba en sus manos controlar y dirigir según
las normas jurídicas”. Jesús Orlando
Gómez López, Tratado de Derecho Penal, Culpabilidad, T.V. Bogotá:
Doctrina y Ley. 2013. p. 84.
[13] “Tres
son las condiciones subjetivas de la responsabilidad penal en un modelo
garantista: (a). la personalidad (o suidad) de la acción que permite la
adscripción material del delito al sujeto, esto es, la relación de causalidad
entre la decisión y la acción emprendida a diferencia de la causalidad objetiva
entre la acción y resultado; (b). la imputabilidad o capacidad penal que
designa una condición psico-física del sujeto consistente en su capacidad
individual de comprender y querer; y (c). la intencionalidad o culpabilidad en
sentido estricto que se refiere a la consciencia y voluntad del delito en
concreto como el dolo o la culpa”. Lorena
Varela. Error y Dolo… ob. cit., pp. 49 y 50.
[14] “El
concepto de acción que se propone es dialéctico, porque tiene en cuenta los dos
extremos de la conducta humana, el interno o subjetivo y el externo u objetivo,
extremos que conforman el sentido de unidad que tiene la conducta humana, que
traducida al Derecho penal es la acción culpable que daña un bien jurídico, a
tono con el concepto dialéctico de delito que se predica”. Mario Salazar Marín. Panorama…, V. I., Bogotá: Grupo
Editorial Gustavo Ibáñez. 2017, p. 290.
[15] “En
todo caso, sólo respecto de las personas imputables se podrá desvalorar el
sentido socio-comunicativo de su comportamiento delictivo, ya sea entendido
éste como un déficit de fidelidad al Derecho, un déficit en la lealtad
comunicativa o como lo concibo en este trabajo: un quebrantamiento al debido
reconocimiento intersubjetivo”. Lorena
Varela. Error y Dolo… ob. cit., p. 56.
[16] “La
exigencia constitucional de culpabilidad determina como forzada consecuencia la
prohibición de responsabilidad objetiva o por la simple producción del
resultado, esto es, por el hecho de su causación material -versari in re
ilícita-, o por ser considerado peligroso o enemigo de la sociedad, siendo
necesaria para la responsabilidad una correspondencia síquica o imputación
subjetiva entre el hecho lesivo y la conducta del autor. El delito es cargado a
la responsabilidad, en tanto imputable a un autor concreto, y no solo
fácticamente, sino también en cuanto el acto le pertenece al hombre como su
obra, en atención a la posibilidad de conducción del propio comportamiento, que
le permitía evitar el hecho lesivo. La responsabilidad objetiva queda proscrita
y erradicada del Derecho Penal democrático (arts. 12 C.P. y 18 C.P.M.).
Culpable de un injusto penal únicamente puede ser quien tuvo en sus
posibilidades el control del acontecer lesivo para el bien penalmente
tutelado”. J. Orlando Gómez L., Tratado
de Derecho Penal, ob. cit. p. 84.
[17] “Como conclusión provisional, en materia de conducta humana, hay dos
extremos o factores que no pueden ser ignorados por el Derecho penal: el
sicológico-antropológico que recoge toda la motivación individual del sujeto y
se refiere a la parte interna del comportamiento, caracterizando su aporte
voluntario y final: es la Imputación Subjetiva. Y el extremo externo,
constituido por la manifestación de esa voluntad en el mundo exterior,
caracterizando el aspecto comunicacional de la conducta, pues la acción (u
omisión) en el ámbito social está destinada a interactuar con otros sujetos es:
en la Imputación objetiva”. Mario Salazar
Marín.
Panorama de Derecho Penal, V. I.,
Bogotá: Grupo Editorial Gustavo Ibáñez. 2017, p. 193.
[18] “Para determinar si una persona ha realizado una conducta típica y si se
le puede imputar a título de dolo o de imprudencia, habrá de determinarse que
su comportamiento resulta lesivo para los bienes jurídicos protegidos y que es
culpable del mismo. Contemplan estos presupuestos de la responsabilidad penal,
respectivamente, el principio de lesividad (nulla lex poenalis sine iniuria),
directamente relacionado con la función de protección de los bienes jurídicos,
y el principio de culpabilidad (nulla lex poenalis sine culpa),
directamente relacionado con las finalidades de garantía y prevención (de la
norma de conducta y de sanción) (…) Estos requisitos son de modo genérico: la
acción, la lesión y la culpabilidad, que se corresponden con el principio de
materialidad, de lesividad y de responsabilidad personal en ese orden”. Lorena Varela. Dolo y error… ob.
cit., pp. 42 y 43.
[19] Ley
906 de 2004. Art. 332. Preclusión. Causales: “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…)
2. Existencia de una causal que excluya
la responsabilidad penal, de acuerdo con el Código Penal (…)”.
[20] “La
consagración de un régimen de responsabilidad subjetiva o de exclusión de la
responsabilidad objetiva, al que siempre es correlativa la culpabilidad como
fundamento a fin de que el hombre no responda criminalmente por todo lo que
hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los
actos y por los resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad
(dolo y culpa). El hombre responde por lo que hace, pero solamente dentro de
los límites de su propia culpabilidad (culpabilidad por el hecho), culpabilidad
según la ley (C.P. arts. 21 y s.s) puede corresponder a conductas realizadas
con dolo, culpa o preterintención que también son las modalidades legalmente
posibles de la responsabilidad subjetiva al tenor del artículo 12 del C.P.
vigente” (…) En sentido legal y dogmático, culpabilidad
es básicamente lo mismo que responsabilidad subjetiva, esto es, el conjunto
de actitudes y relaciones mentales que el Derecho exige para imputar o atribuir
un hecho típico y antijurídico a su autor e imponer a éste una sanción criminal
(pena o medida de seguridad), de conformidad, básicamente, con el art. 12 del
C.P. Al menos en la expresión “principio de culpabilidad” que dicha norma
establece, “culpabilidad” alude, como antes indicamos, al “grado de
participación interna” o subjetiva del agente en el hecho, o sea su dolo, culpa
o, excepcionalmente preterintención” Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal fundamental, EJGI.,
Bogotá, 3ª ed. 2005, pp. 100, 102 y 207.
[21] “El
sentido natural y obvio del adjetivo “rectoras” empleado por la ley para
calificar y definir esas normas del título primero del C.P., implica que tienen
prelación hermenéutica sobre las restantes leyes penales, pues rector según la
primera acepción del Diccionario de la Academia, es lo “que rige o gobierna”.
Pero esas normas no regirían ni gobernarían nada, so otras normas pudieran
oponérseles sin restricciones, caso en el cual estaríamos en presencia de meras
declaraciones o proclamaciones sin fuerza normativa específicas”. Juan Fernández
Carrasquilla, Derecho
Penal, Parte general, principios y categorías dogmáticas, Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2011, pp. 131 y 132.
[22] “Desde
luego que para la economía del procedimiento resulta apenas lógico que lo
primero que debe establecerse es si el hecho que ha dado origen al comienzo de
una averiguación se subsume en abstracto dentro de un determinado tipo penal.
Establecido el hecho típico, seguirá la indagación sobre el autor y los
partícipes, para luego continuar con la prueba sobre las probables
antijuridicidad y culpabilidad. Si estas dos últimas circunstancias no pudieran
entrar en un juicio de valoración por parte del juez instructor, se estaría
pretendiendo que bastaría la sola imputación o atribución del simple hecho
material para considerar al sindicado como sujeto pasivo de la acción penal,
merecedor de una medida de aseguramiento. De igual manera, en la fase
instructora del proceso penal estarían completamente abolidas la excarcelación
y la cesación de procedimiento por causales de justificación del hecho y de
inculpabilidad” Hernando Londoño Jiménez, “El indicio grave de responsabilidad’’, en Nuevo foro penal, Bogotá, Temis. 1990,
p. 327.p. 333.
[23] “Estos máximos criterios
normativos no serían “principios” si no fundaran el sentido y la legitimidad de
las otras normas penales, ni serían “rectores” sino prevalecieran sobre las
restantes leyes penales. En primer lugar, el Código les ha dado el carácter de
rectores de “la ley penal colombiana” y no solo de las disposiciones contenidas
en el Código Penal. Esto significa que tampoco las leyes penales especiales o
las complementarias pueden contravenir el sentido de tales principios. En
segundo lugar, la rectoría legal de esas normas significa que se enuncian con
una cierta prevalencia sobre las demás, pues de lo contrario no regirían sobre
ellas. De nada serían “rectoras” esas normas si pudiesen ser exceptuadas por
cualquier otra disposición. Su verdadero sentido, en cambio, es el de
constituir garantías para las personas y para los legisladores y operadores del
sistema punitivo, los “límites intraspasables de su poder”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho
Penal, Parte general, EJGI., Bogotá, 2011, p. 130.
[24] Ley 599 de 2000. Art. 13 Normas rectoras
y fuerza normativa. “Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen
la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e
informan su interpretación”.
[25] Si para
nuestra perspectiva autor no es apenas
quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y eso no es problema a
resolver exclusivamente (sic) en el tipo, nos parece necesario arribar a la
conclusión que sólo el “autor culpable”
es un autor de un delito y solo el “partícipe
culpable” es partícipe de un delito. Si al lado de una vertiente importante
de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me
absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad,
no se alcanza a percibir para qué el Derecho penal va a declarar autores y
partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene
mayor sentido ni utilidad hablar de un Derecho penal sin penas. Como nuestra
visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace
parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin
conocimiento, no hay autores ni
partícipes que no sean culpables”.
Mario Salazar Marín, Teoría del delito. Bogotá: Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez. 2007. p. 438 y 448.
[26] “La culpabilidad como condición de pena, exige que la pena se fundamente en la culpabilidad, en el mayor o menor grado de la misma; la responsabilidad objetiva queda prohibida, el simple nexo causal no es suficiente para determinar una pena; contrario al sistema de culpabilidad resultan los llamados “delitos calificados por el resultado”, es decir, situaciones en que la simple causación de un resultado, o de un resultado adicional agrava la sanción, es claro que en tales eventos, la posibilidad del resultado adicional o más grave, debe estar vinculado a la culpabilidad, y por lo mismo debió ser atribuible a dolo o culpa del autor. El principio de culpabilidad conlleva la exigencia de que la acción sea dolosa o culposa –pues está prohibida la simple responsabilidad objetiva-, de suerte que la atribución del resultado debe poder formularse a título de dolo o culpa (art. 21 proyecto C.P.). De lo anterior se infiere que, según el art. 5 del C. Penal de 1980, y 12 del proyecto del Nuevo Código, y en desarrollo de postulados constitucionales, no son admisibles los llamados delitos agravados por el resultado, siempre y cuando por ellos se entienda cargar una circunstancia que no ha sido ocasionada ni con dolo o culpa del autor; todo resultado típico adicional al querido puede cargarse a la responsabilidad del autor cuando tal resultado ha sido producido con dolo o con culpa, afirmación que también se apoya en el art. 21 del nuevo texto penal, y en la misma norma del Código de 1989.” Jesús Orlando Gómez López, Aproximaciones a un concepto democrático… óp. cit., pp. 268 y 269.
[27] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
11 de abril de 2014, R. 43533, auto del 30 de agosto de 2014, R. 36487, del 15
de agosto de 2014, R. 43961, del 23 de abril de 2008, R. 29416, del 1º de julio
de 2009, R. 31073, del 24 de agosto de 2009, R. 31900, del 21 de septiembre de
2010, R. 33901, del 1º de agosto de 2011, R. 29877, Corte Constitucional, sentencia C—1092 del 19 de noviembre
2003, sentencia C—591 de 2005.
[28] “Hay
que partir pues, en este tema de una realidad cual es que el Estado de Derecho
implica la regulación de la vida social por un conjunto de normas a las que
todos, y el propio Estado, estamos vinculados. En ese sentido, el proceso
penal, en esencia, viene constituido por una amalgama de reglamentaciones
jurídicas que establecen la forma en que ha de desarrollarse la investigación
criminal sancionando, a su propia vez, las garantías que han de asignarse a las
personas sujetas al mismo; la propia existencia, pues, de un proceso penal ya
nos indica que no es la represión el único interés que mueve al Estado; si así
fuera estaría de más incluso dicho proceso. Por tanto, el Estado se auto limita
en su obligación de obtener la verdad a la filosofía que inspira una sociedad
democrática y a las normas que, ordenadas jerárquicamente, rigen la vida en la
colectividad. En este sentido, los medios utilizados a los fines de la
represión penal han de acomodarse a los principios jurídicos que predominan en
un momento determinado y a los valores fundamentales de nuestra civilización.
Si a nadie hoy en día en nuestro sistema político se le ocurre legitimar la
tortura como medio de obtener la confesión por su falta de acomodabilidad a los
antes valores esenciales de la civilización, igualmente habrá de rechazar
métodos modernos que de forma más o menos sofisticada conllevan infracción a
los tales valores y que encuentran su fundamento en las mismas razones que se
argumentan para erradicar la tortura”. José
María Asencio Mellado, Prueba
prohibida y prueba preconstituida. Madrid: Editorial Trivium. 1989, p.
76.
[29] Ver. Corte
Suprema, Sala Penal, Sentencia del 15 de agosto de 2014, Rad. 43961.
[30] Ley 599 de 2000, artículo 224. (…) “en ningún caso se admitirá prueba:
sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal,
marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la
formación sexuales”; art. 74 (C. Política) referido al secreto profesional;
art. 33 (C. Política) referido al Derecho a guardar silencio y a no auto
incriminarse; art. 12 (C. Política) sobre la prohibición de tortura; y art. 8
d,; art. 325, art. 359 y 369 de la Ley 906 de 2004, referido a la prohibición
expresa de utilizar lo afirmado por el procesado en la búsqueda de una
terminación anormal del proceso que no se hubiera consolidado”.
[31] José María Asencio Mellado, Prueba…, ob. cit., página 76.
“No existe el Derecho constitucional a la obtención de la verdad a cualquier
precio.
Por ello no parece existir conflicto alguno, sino únicamente el Derecho del
acusado a que se respete el Derecho al debido procedimiento, y éste sí es un Derecho
de carácter absoluto e inquebrantable si se pretende conformar un Estado social
y democrático de Derecho. Este Derecho es, sin duda, un Derecho subjetivo del
acusado, pero al mismo tiempo su respeto, el respeto a la legalidad del
procedimiento, es un pilar básico de cualquier Estado de Derecho, y en la
defensa de éste, se encuentra comprometida la sociedad en su conjunto, de
manera que al defenderlo se defienden siempre intereses públicos”. Jacobo López Barja
de Quiroga. Las escuchas
telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida. Madrid: Editorial Akal. 1990,
p. 111.
[32] “La
Conexión que existe entre la presunción de inocencia y la prueba ilícita
permite abordar el análisis de esta última desde un enfoque diferente. Desde
esta perspectiva, podemos afirmar que la licitud de la prueba, en un sentido
amplio, forma parte del contenido nuclear del Derecho a la presunción de
inocencia consagrado en al artículo 24.2 C.E. La presunción <iuris
tantum> de inocencia como verdad interina de inculpabilidad exige para
`poder ser destruida, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial,
la concurrencia de prueba suficiente que pueda razonablemente ser calificada de
cargo y que haya sido practicada con todas las garantías constitucionales y
procesales. La prohibición de valoración de las pruebas ilícitas deriva, por
tanto, de la consagración constitucional de la presunción de inocencia como
derecho fundamental. “Si el órgano judicial tomara en cuenta para la formación
de su convicción alguna prueba o pruebas practicadas sin las necesarias
garantías infringiría, de no existir otros elementos probatorios independientes
de signo incriminatorio, el Derecho a la presunción de inocencia. En otras
palabras, el juzgador no puede apreciar para formar su convicción aquellos
elementos probatorios obtenidos con infracción de tales garantías, en cuanto
que constituyen un supuesto de prohibición de valoración probatoria. El juicio de licitud de las pruebas,
así como el juicio de su suficiencia forman parte del contenido del Derecho a
la presunción de inocencia, pero antes de que el órgano sentenciador proceda a
valorar la suficiencia de las pruebas practicadas es necesario que examine su
licitud”. Manuel Miranda E., El Concepto de Prueba Ilícita y su
Tratamiento en el Proceso Penal. Barcelona: Bosch. 1999, p. 85.
[33] “El
proceso penal de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, que se funda
en los principios establecidos en la Constitución, tiene necesariamente que
llevar consigo la interdicción de la ilicitud. Un proceso con todas las
garantías –el Derecho al proceso debido- exige que no se permita la violación
de lo dispuesto en las normas que conforman tales garantías y, en definitiva,
debe considerarse absolutamente prohibida la vulneración de tales normas”. “Las
normas relativas a la prueba son normas de garantía con fundamento
constitucional. G. Gonso,
considera que las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del
acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía de
defensa del acusado. Afirmado esto, con toda lógica y radicalidad, mantiene que
como la prueba penal es regulada por unas normas que son normas de garantía,
éstas han de ser reguladas por ley (y solo por ley), de donde concluye que no
caben más medios de prueba que los previstos en la ley, de manera que no pueden
admitirse medios de prueba atípicos ya que carecen de una disciplina de
garantía”. Jacobo López Barja de Quiroga,
Las Escuchas Telefónicas y la prueba
ilegalmente obtenida. Madrid: Editorial Akal Iure. 1989, p. 83.
[34] Corte
Suprema, SP, Auto del 23 de abril de 2008, R. 29416; sentencia de 2 de
marzo de 2005, Rad. 18103.
[35] Corte
Suprema, SP sent. de 23 de abril de 2008, R. 24102; 7 de septiembre de
2006, R. 21529, entre otras.
[36] Corte Suprema, Sala Penal, Sentencia de 2 de marzo de 2005, R. 18103, 13 de junio de 2007, R. 24252.
[37] “No
habrá autoría, y menos participación, si el autor no inicia la ejecución del
delito. No hay delito de participación sino participación en el delito, cuya
existencia jurídica requiere como mínimo la fase de tentativa” (…) El principio
de ejecutividad se llama por algunos “de exterioridad” dado el requerimiento de
la manifestación en el mundo exterior de la conducta de autor mediante actos de
ejecución y la exigencia de que el comportamiento del partícipe se haya
revelado con carácter objetivo, como suministrar la información acerca de quien
practica un aborto (tal sería una complicidad intelectual)”. “Es preferible que
el principio se llame “de ejecutividad” a fin de dejar clara la necesidad de la
tentativa, como mínimo, en orden a asegurar el injusto, pues los aspectos
preparatorios pueden constituir exterioridad mas no ejecutividad”. Mario Salazar Marín, Panorama de Derecho Penal, ob. cit., pp.
278 y 279.
[38] “Al
respecto, consideramos que la teoría del caso empieza a construirse desde el
primer momento en que se tiene conocimiento de los hechos” (…) Se plantea
inicialmente como hipótesis de lo que pudo haber ocurrido. Estas hipótesis
deben ser sujetas a verificación o comprobación mediante las diligencias que se
practican durante la investigación. Las hipótesis de investigación se
convierten en teoría al finalizar la misma. Se modifica y ajusta hasta que
empiece el juicio. La teoría del caso no se comienza a desarrollar en el
momento de la audiencia, sino desde la misma investigación. Con la notitia criminis y las primeras
entrevistas, tanto el defensor como el acusador están en posición de iniciar lo
que será el borrador de su teoría del caso”.
Hesbert Benavente Chorres, La
aplicación de la Teoría del Caso y la Teoría del Delito en el Proceso Penal
Acusatorio, Barcelona: Editorial Bosch Procesal. 2011, pp.70 y 71
[39] “Para
nosotros, la teoría del caso es el planteamiento metodológico que cada una de
las partes debe de realizar desde el primer momento en que han tomado
conocimiento de los hechos, con la finalidad de dotar de un solo sentido,
significado u orientación a los hechos, normas jurídicas —sustantivas y
procesales—, así como el material probatorio —también conocido como
evidencias”. Hesbert Benavente Chorres,
La aplicación de la Teoría del Caso y la
Teoría del Delito en el Proceso Penal Acusatorio, ob. cit., p.47.
[40] “La tarea de elaborar una teoría del caso comienza, aunque
de manera preliminar, desde el primer contacto que el fiscal o abogado defensor
tengan con una causa penal, con los hechos del caso. Luego se irá
complementando con la información que proporcione el progreso de la
investigación criminal o particular, y el concienzudo estudio de todos los
antecedentes del caso que haga el litigante”. Leonardo Moreno Holman, La Teoría del Caso.
Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. p. 29.
[41] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de
julio de 2021, Rad. 50109.
[42] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 28 de
julio de 2021, Rad. 47063.
[43] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 6 de
mayo de 2020.
[44] “Lo
fáctico se constituye en el factor principal de la construcción de la teoría
del caso y, sin su análisis concreto y objetivo, no se puede entrar a la
verificación de nuestra hipótesis mediante los elementos materiales de prueba,
ni mucho menos construir la parte jurídica”. Carlos
Felipe Sánchez Lugo, Teoría del
Caso. Bogotá: Def. del Pueblo, Imprenta Nacional de Colombia. p. 52.
[45] “El
objeto de la decisión es el hecho que la norma define y califica como
relevante, es decir, como punto de referencia de los efectos que la norma misma
prevé. Es la norma, en otros términos, la que funciona como criterio de
selección, en el sentido de individualizar entre los infinitos sucesos del
mundo real aquellos que asumen relevancia específica para su aplicación” (…)
“La individualización del hecho jurídicamente relevante está
evidentemente dentro de la “preparación de las premisas” de la decisión y no
deriva de un simple juego deductivo sino de una compleja operación que conlleva
a la —construcción del caso—, es decir, a la individualización del hecho que
constituye el objeto especifico de la decisión” (…)
“La referencia a
la norma y al supuesto de hecho sirve, como ya se ha dicho para establecer qué
circunstancias de hecho son jurídicamente relevantes en el caso concreto y, por
tanto, para establecer que hechos deben ser determinados a los efectos de la decisión.
Esa referencia sirve, pues, para establecer cuál es el objeto del juicio de
hecho, esto es, qué hechos son los que constituyen (=deberían constituir) el
objeto de las pruebas a producir en ese proceso”. Michele Taruffo, La prueba de los hechos. Madrid:
Editorial Trotta. 2011, pp. 97, 99 y 103.
[46] “Aquí
encontramos todo lo referente a los hechos materia del proceso. Será labor de
quien construye su hipótesis determinar cuáles son los hechos que deben
convocar la atención, porque siempre existen unos que son relevantes, y otros
que definitivamente no lo son, y solo en la medida en que se tengan claros
cuáles importan podemos entrar a establecer cómo se prueban o desvirtúan en el
juicio”. Carlos Roberto Solórzano
Garavito. Sistema Acusatorio y técnicas del juicio oral.
Bogotá: Nueva Jurídica. 2008. p. 155.
[47] “En
el contexto del proceso entran en juego dos criterios de relevancia que operan
como estándares de elección de la descripción del hecho del cual se habla. La
relevancia jurídica deriva de la calificación del hecho según la norma que se
le aplique, a los efectos de la decisión. En consecuencia, es la norma la que
opera tanto como criterio de selección de las connotaciones del hecho que se
consideran importantes, como de exclusión de las innumerables connotaciones del
hecho no que interesan a los efectos de su aplicación”. Benavente Chorres, ob. cit., p. 117.
[48] “El
otro cuerno de la distinción está constituido por los hechos que habitualmente
se denominan —secundarios— que se distinguen de los hechos principales en la
medida que no reciben calificación jurídica alguna. Estos hechos adquieren
significado en el proceso sólo si de ellos se puede extraer algún argumento
acerca de la verdad o falsedad de un enunciado sobre un hecho principal”. Michele Taruffo, ob. cit., p. 120.
[49] “No
todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se desenvolvieron
los acontecimientos pueden constituirse en los elementos facticos para ser
comprobados: para la construcción de la teoría del caso, son válidos los hechos
jurídicamente relevantes que pueden ser verificados y comprobados”. Carlos Felipe Sánchez Lugo, ob. cit., p.
52.
[50] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del
8 de marzo de 2017, R. 44599; sentencia del 8 de mayo de 2017, R. 48175;
sentencia del 24 de mayo de 2017, R. 49819; sentencia del 23 de noviembre de
2017, Rad. 45899.
[51] Corte Constitucional Sentencia C—225 de
1995, T—477 de 1995, C—578 de 1995, C—135 de 1996, C—358 de 1997, C—191 de
1998, C—582 de 1999, T—568 de 1999.
[52] “Así,
pues, la interpretación judicial del Derecho nunca es una aséptica tarea
intelectiva de lógica jurídica formal, sino que al mismo tiempo es una labor
valorativa de reconstrucción y revitalización en cada caso de las valoraciones
políticas o político criminales del ordenamiento jurídico, pero usando en cada
caso la constitución y los Tratados como filtro activo”. Juan Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Liberal de Hoy, ob. cit.,
p. 63.
[53] Corte Suprema, Auto del 20 de abril de 2016, Rad. 44207.
[54] Ley
906 de 2004. Cláusula de exclusión en materia de registros y allanamientos. La
expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se
encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos
en este código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los
elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan del registro
carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser
utilizados para fines de impugnación”.
[55] Ley
906 de 2004. Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios
de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido
con violación de los requisitos formales previstos en este código.
[56] “El
planteo del caso no sólo debe ser claro, contundente y coherente sino también
creíble. Debe necesariamente, en todos sus detalles y circunstancias
accesorias, ser un acontecimiento humano verosímil, factible de realidad acorde
al sentido común y las reglas de la experiencia. Quedan comprendidas aquellas
circunstancias que, escapando al sentido común y al conocimiento vulgar, por su
excepcionalidad, rareza, anomalía, son reales, pero deben ser comprobadas
mediante pericias científicas. Por la misma razón serán increíbles y
desaconsejables de ser incluidas en el planteo del caso todas aquellas
circunstancias que siendo absolutamente extrañas y desconocidas, tampoco pueden
ser verificadas por medio de expertos científicos”. Eduardo Jauchen. Estrategias
de litigación… ob. cit., p. 310.
[57] “La
posibilidad y la realidad son, por tanto, dos aspectos interdependientes del
movimiento y del desarrollo de los fenómenos del mundo objetivo y, por
consiguiente, del proceso mismo de su conocimiento”. M. Rosental y G. M. Straks, ob. cit., p. 231.
[58] M. Rosental y G. M. Straks, ob. cit., p.
230.
[59] “Cualquiera sea el supuesto o vía
que se adopte, los elementos de la persuasión son: —El comunicador: ¿quién
dice? —El contenido del mensaje: ¿Qué se dice? — La audiencia: ¿a quién se
dice? Ahora bien, los psicólogos sociales han descubierto que, de acuerdo a
quien sea el que dice algo, ello repercutirá en cómo lo recibe el público. No
solo el mensaje importa, sino también quien lo dice. ¿Qué hace que un
comunicador sea más persuasivo que otro?, fundamentalmente su credibilidad. El
comunicador resulta creíble cuando se conduce en todo su modo expresivo en el
procedimiento de transmisión del mensaje como un experto en lo que dice y, por
ende, confiable, idóneo de convencer sobre la veracidad de lo que expresa” (…)
“La creencia en la veracidad del expositor aumenta cuando la audiencia supone
que éste no trata de convencerlos. El comunicador también es más convincente
cuando expone de modo tal que denote no tener interés propio ni motivos
egoístas en el fin que persigue, en apariencia al menos. Por la misma razón
cuando lo que expone es inesperado, pues despierta con sus conocimientos la
curiosidad humana, siempre ávida y propensa a todo aquello novedoso o
desconocido. Aumenta también la credibilidad, según las comprobaciones
realizadas, cuando el mensaje es expresado con rapidez. Los contenidos así
transmitidos resultan más veraces en tanto no deja tiempo a los escuchas para
elaborar pensamientos críticos o refutativos”.
Eduardo Jauchen, Estrategias para
la defensa en juicio oral., ob. cit., p. 88.
[60] “La
persuasión no implica, bajo ningún punto de vista, un frio acto unilateral por
parte del que argumenta y litiga oralmente, sino que, antes bien, es
interacción y requiere que el juez esté predispuesto a recepcionar la
información que las partes le transmiten” (…) “Persuadir es sinónimo de
convencer. En un proceso público y oral ciertamente que la expresión resulta
innegable importancia. Sin embargo, no hay que confundir los planos, pues no se
trata de un concurso de oratoria, ni nada por el estilo”. Iván Pedro Guevara Vásquez. Manual de Litigación Oral. Buenos Aires:
Valleta Ediciones. 2015, pp. 55 y 62.
[61] “Comunicar una teoría del caso significa poder relatar una historia y avanzar una posición de manera persuasiva. Y como cualquier historia, su impacto depende de cómo se narra. Se ha dicho que la teoría del caso sirve de guion para organizar todas las actividades probatorias en el juicio”. Frank Almanza Altamirano, Oscar Peña González. Teoría del delito. Medellín: Librería Jurídica. 2019, p. 283.
[62] “El
mensaje del abogado es la teoría del caso, y el abogado mismo es el mensajero.
El medio natural de la transmisión es el relato. Su objetivo es persuadir al
juzgador —el recepcionista del mensaje— de que se trata de la versión más
fidedigna de los hechos, y de la interpretación de la ley más adecuada y justa.
En la comunicación efectiva hay una regla de oro: “No importa que tan bueno o
significativo sea el mensaje, si el mensajero es malo, el mensaje no llega”. Frank Almanza A., Oscar Peña G., Teoría del delito, ob. cit., p. 281.
[63]
“Tenga siempre en cuanta la simplicidad, exprese sus ideas de manera directa y
no intrincada; utilice palabras sencillas. Cuando describa eventos, menciónelos
cronológicamente. Evite las expresiones grandilocuentes. Debe tratar de que los
jueces entiendas su caso y no de impresionarlos con su erudición. Su misión es
hacer de un caso complejo, uno simple, y no que un caso sencillo parezca
complejo. Esto puede lograrse con pensamientos claros expresados en forma
sencilla. Parte de la simplicidad es la brevedad; vaya al punto. No de vueltas
ni trate de embellecer el tema una vez que lo haya mencionado. Cada hecho, cada
observación, cada argumento que no sirva para su caso, muy probablemente lo
debilitará y distraerá la atención: no los mencione, omítalos”. Jauchen, Estrategias para la defensa en juicio oral. pp. 156 y 157.
[64] “La simplicidad de una teoría del
caso estriba en que esta sea capaz de explicar con comodidad toda la
información que el juicio produce, incluida la información que emana de la
prueba de la contraparte. De otro modo, nos vemos obligados a complementarla
con elementos foráneos que expliquen los puntos que ella no ha logrado alcanzar
y a “parchar” los hoyos de nuestra teoría del caso; cada parche tendrá un costo
en credibilidad”. Andrés Baytelman A.,
Mauricio Duce J., Litigación
Penal-Juicio oral y prueba, ob. cit, p. 83.
[65] “La
teoría del caso debe ser comprensible, en cuanto que su contenido debe de ser,
en primera instancia, comunicable, y, en segundo término, entendible. En
algunos textos se menciona la sencillez como característica de la teoría del
caso; pero estimamos que no se trata de una característica de la misma” (…) “En
ese sentido, la comprensibilidad de la teoría del caso ha de ser interpretada
bajo el prisma del sistema jurídico al cual se pertenece. Comprensibilidad no
es, pues, igual a simplicidad, bajo ningún punto de vista. No es semejante a
sencillez”. Iván Pedro Guevara Vásquez,
Manual de Litigación Oral, ob. cit.,
p. 88.
[66] “El buen abogado
litigante no puede confiar ni dejar nada librado a su creencia de que la
inteligencia, el conocimiento, la atención y el raciocinio del tribunal habrá
de cubrir, descubrir y comprender aquello que él omite explicitar, no porque se
considere que los jueces carecen de esas aptitudes, sino porque la misma razón
que es técnicamente inconveniente dejar librado algo al azar, del mismo modo es
conveniente no dejar librado nada a las supuestas capacidades y aptitudes del
tribunal, razón por la cual, lo técnicamente conveniente es adoptar el
principio de desconfianza, lo que conlleva a internalizar el supuesto
hipotético abstracto de que sus miembros carecen de interés, curiosidad,
atención e inquietud para conocer sobre el hecho que se juzga” “Si esta es la ficticia ubicación mental
del litigante, se verá forzado a mostrar, explicar, graficar, esclarecer y
argumentar detallada y concretamente todo, a su vez, con el necesario énfasis
para que el tribunal le preste atención, conozca y comprenda todo nuestro
planteo sin dificultad ni duda alguna”. Eduardo
Jauchen. Estrategias de litigación… ob. cit., pp. 316 y 317.
[67] “Es
recomendable que la decisión estratégica de la teoría del caso sea única: se
opta por una teoría del caso que suponga una estrategia de negociación o por
una que implique una estrategia de refutación. No son estrategias conciliables
entre sí”. “La estrategia de litigación tiene por propósito persuadir al
tribunal, y para ello es necesario mostrar una teoría del caso sólida y
consistente. No es recomendable proponer varias versiones de hechos. Si
proponemos que nuestro cliente no fue el autor del disparo que mató a la
víctima, no es coherente proponer que sí lo hizo fue en legítima defensa. Como
dice Goldberg “Ni siquiera el
mejor narrador de cuentos puede contar dos historias al mismo tiempo” “Y no es
recomendable porque resta credibilidad a nuestra propuesta estratégica y la
hace poco confiable” (…) “Esto, sin embargo, no significa que la estrategia no
pueda recurrir a diversos argumentos. Se puede optar por una estrategia de
refutación y sostener conjuntamente la insuficiencia probatoria del hecho y la
existencia de causas de atipicidad, de justificación o de exculpación”. Luis Miguel Reyna Alfaro, ob. cit., p.
192.
[68]
“Ahora, la credibilidad del relato se vincula también a su coherencia. La
historia que se propone a través de la teoría del caso es una sola y, por
tanto, su eficacia persuasiva depende del contenido propuesto por todas sus
partes. Los vacíos e inconsistencia restan credibilidad al relato”. Luis M. Reyna A., ob. cit., p. 189.
[69] “Puesto que las teorías del caso
no son “encontradas” en algún lugar, sino que se construyen poco a poco
mediante el estudio y análisis de un concreto (…) se puede ensayar con
distintas variantes mientras se prepara el caso, hasta desarrollar una que permita
la mejor explicación fáctica y jurídica de los hechos, pero es preferible
que al proceso se lleve una sola; aun cuando es lógicamente válido
presentar en juicio una teoría del caso principal y una o varias subsidiarias,
resulta más aconsejable optar por una sola de ellas para evitar que el juez se
forme la impresión de que el abogado no está plenamente convencido de la
fiabilidad de sus propios argumentos (Bocchino
y Solomon)”. Danny Marrero y Yesid
Reyes Alvarado, ¿Cómo y para qué se elabora una teoría del caso?,
Bogotá, Universidad Externado, 2020, p. 18.
[70] “Para esto debe tener siempre en
cuenta que los argumentos dispersos no son efectivos, dan la impresión de
debilidad y de desesperación e insultan la inteligencia del tribunal. Si usted
no va a ganar con argumentos más importantes, tampoco lo hará con argumentos o
alegatos más débiles. Está en la habilidad del abogado escoger las mejores
razones por las cuales usted piensa que debe triunfar y desarróllelas en su
totalidad”. Eduardo Jauchen, Estrategias para la defensa en juicio oral,
ob. cit., p. 124.
[71] “Única,
pues la teoría del caso supone la existencia de una versión de los hechos
dotados de una consistencia argumentativa, por lo que, por lo general, manejar
más de una teoría del caso en juicio resta credibilidad a nuestra defensa. No
obstante, de forma excepcionar, nada impide el empleo de planteamientos
subsidiarios siempre que guarden la debida compatibilidad y coherencia con el
principal”. Óscar Fernández León, La
estrategia del abogado en juicio, Aranzadi, Pamplona 2022, p. 39.
[72] “La
teoría del caso debe ser, por regla general, única, desde sus diversos estadios
de estructuración, esto es, desde la etapa de la investigación preparatoria. La
unidad a diferencia de la completud, no se refiere al contenido de su
conformación y composición, sino a su congruencia entre los elementos que la
componen, y a su carácter armónico. No puede ni debe haber varias teorías del
caso, sino solamente una, que deviene en una experiencia evolutiva a través de
las fases que constituyen el nuevo proceso penal del sistema acusatorio”. Iván
Pedro Guevara Vásquez, Manual de
Litigación Oral, ob. cit., pp. 85 y 86.
[73] “El relato fáctico esencial a
sostener ante los jueces debe ser uno solo. No es razonable plantear relatos
alternativos o subsidiarios, y menos cuando ellos son incompatibles entre sí.
Sin perjuicio de ello, durante la etapa de investigación, y sin duda al momento
de tomar un primer contacto con el caso, el litigante puede legítimamente
establecer más de una hipótesis explicativa sobre la cual trabajar el caso,
siempre que ellas se correspondan con los antecedentes fácticos recopilados y
reconocidos por el litigante a esa fecha. Una vez formuladas estas eventuales
hipótesis múltiples, lo que corresponde es que el litigante vaya descartando
algunas de ellas hasta que opte por una sola”.
Rafael Blanco Suárez, Mauricio Decap Fernández, Leonardo Moreno Holman, Hugo
Rojas Corral, Litigación Penal Estratégica, ob. cit., p. 26 y 27.
[74] “No es razonable —en la lógica de
la litigación oral y de una presentación estratégica persuasiva— que en esos
relatos se expresen versiones fácticas subsidiarias e incompatibles entre sí, o
la solicitud de consecuencias jurídicas no coherentes con la descripción fáctica,
que eran propias de los sistemas inquisitivos y, en ellos, en particular las
formuladas por la defensa. Ello no tiene excepción en el caso de peticiones que
además de subsidiarias sean incompatibles entre sí, dado que suponen
presupuestos fácticos diferentes a acreditar ante el juzgador” (…) Dado lo
estricto de los componentes de la teoría del caso, no es recomendable sostener
frente a una misma base fáctica la concurrencia de distintas figuras o
instituciones del Derecho penal sustantivo, aunque la legislación lo permita.
Lo que planteamos aquí, no es un tema simplemente normativo, sino estratégico,
pensando en la credibilidad que debe tener un operador que interactuará muchas
veces frente a los mismos jueces”. Rafael
Blanco Suárez, Mauricio Decap Fernández, Leonardo Moreno Holman, Hugo Rojas
Corral, Litigación Penal Estratégica, ob. cit., p. 27 y 28.
[75] “El
abogado es maestro de su argumentación, y es libre de decir lo que estime útil
para su cliente, con coraje, energía e independencia, pero al mismo tiempo debe
tratar de evitar comentarios fatigantes o largas digresiones. Se debe desplegar
una elocuencia que permita ser completo, pertinente, interesante y lo más breve
posible, a través de un estilo directo, con frases cortas y un tono incisivo a
fin de captar los oídos. La elocuencia debe ser tal que transmita no las
palabras que se pronuncian, sino la idea de lo que se está expresando, de modo
que el tribunal no solo nos escuche, sino más bien lograr que, a medida que
describamos los hechos, los miembros del tribunal se los estén representando
mentalmente como si estuviesen ocurriendo allí mismo en la sala”. Eduardo Jauchen, Estrategias para la
defensa en juicio oral. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni. 2015, pp. 153 y
154.
[76] “Se
debe actuar siempre con brevedad, y esta es una preocupación que siempre hay
que tener en cuenta al concebir su narración, sobre todo cuando la causa es
compleja y difícil. La narración será corta sino se remonta demasiado tiempo
atrás y si los hechos son presentados en lo esencial y no con detalle. La
narración no admite sino los hechos y prohíbe que se expongan sus
consecuencias. Finalmente, como es evidente, y cuando se pueda, hay que evitar
los hechos nocivos o indiferentes a la causa. Excepcionalmente según la
particular naturaleza del caso, existen narraciones que deben ser extensas. En
esta hipótesis, hay que reducirlas mediante los medios posibles para evitar el
aburrimiento”. Eduardo Jauchen, Estrategias para la defensa en juicio oral.
Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni. 2015, p. 123.
[77] “La idea es construir una teoría
del caso que, por una parte, sea posible de ser planteada por el litigante de
manera breve y sencilla, y, por otro lado, sea posible de ser aceptada y
comprendida por el juzgador sin tener que realizar necesariamente profundos o
complejos razonamientos sobre los hechos o los temas jurídicos involucrados.
Una construcción simple permite manejar de mejor manera los temas de subsunción
de los hechos del caso en la normativa jurídica aplicable y también facilita la
tarea de buscar la evidencia necesaria para acreditarlos y satisfacer los
estándares legales para lograr la convicción del juzgador”. Rafael Blanco S., Mauricio Decap F., Leonardo
Moreno H., Hugo Rojas C., Litigación Penal Estratégica, ob. cit.,
p. 30.
[78] “La narración a ser presentada ante los jueces debe
elaborarse teniendo a la vista las limitaciones y restricciones de un juicio,
como son su extensión, la capacidad de concentración de quienes intervienen en
él, entre otras, todas las cuales nos llevan a recomendar a que ella,
obviamente considerando las particularidades del caso concreto a litigar, sea
lo más breve posible, que se eliminen de ella todas las cuestiones que no sean
jurídicamente relevantes o que no aporten información de credibilidad
relevante. A partir de un relato breve y simple, es más fácil aspirar a que el
tribunal rápidamente lo considere verosímil”. Leonardo Moreno Holman, ob. cit., p. 36.
Comentarios
Publicar un comentario