Incluir en la sentencia una agravante que no fue considerada en los alegatos de cierrre por la Fiscalía, no viola la congruencia, si aquella se atribuyó en la acusación

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 15 de marzo de 2024, Rad. 60381, reiteró la línea, en sentido que la inclusión en la sentencia de una agravante que no fue considerada en los alegatos de cierre por la Fiscalía no viola el principio de congruencia, no obstante haberse atribuido éstos en la acusación.

 

Al respecto dijo:

 

“Pues bien, en lo que respecta con la teoría del caso de la Fiscalía, regulada en el artículo 371 procesal, es preciso señalar que no constituye referente de congruencia, como fácilmente se puede determinar del contenido del artículo 448 ibidem que el mismo censor invoca como transgredido. Su presentación y desarrollo obedece al estilo propio de quien la expone, variando entre un enfoque fáctico o jurídico o combinado ambos, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 2009[1]. En este caso, el representante optó por lo primero y, desde ese plano, hizo alusión primordialmente a las circunstancias factuales que soportaron su atribución (la posición de padrastro que le dio autoridad sobre las menores víctimas y el embarazo de Y.C.A. producto del acceso carnal).

 

En cuanto a que las circunstancias en comento no se hubieran mencionado expresamente por la Fiscalía al solicitar condena, se tiene que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, tal petición constituye un acto de postulación o de parte que no vincula al juez. Así lo ha venido indicando desde CSJ SP6808, 25 may. de 2016, rad. 43837, al abordar la temática en torno a si la solicitud de absolución en su alegación final obliga al juez (en igual sentido, SP10585 y SP15364 de agosto 3 y octubre 26 de 2016, respectivamente; SP18449 de noviembre 8 de 2017 y SP928 del 20 de mayo de 2020, entre otras).

 

“Para más, la Corte se ha ocupado del punto específico planteado en el cargo y, bajo esa misma línea de pensamiento, concluyó que el juez puede condenar teniendo en cuenta circunstancias de agravación específicas que no fueron incluidas por la Fiscalía en sus alegaciones finales, pero que sí, obviamente, se atribuyeron en la acusación. De esa manera lo consignó en CSJ SP2685, jul. 27 de 2022, rad. 55313:

 

“En el cargo que se analiza, la libelista propone la nulidad de la actuación por vulneración del principio de congruencia, en razón a que la fiscalía en su alegato de conclusión únicamente solicitó condena por la comisión de las conductas punibles simples, sin los agravantes, no obstante haberse atribuido éstos en la acusación.

 

“Con el fin de dar respuesta a la demandante, ha de recordarse que si la Corte ha entendido que la petición –inclusive la de absolución– elevada por la fiscalía durante las alegaciones finales, es un acto de postulación susceptible de ser acogida o desestimada por el juez de conocimiento, quien debe decidir exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral (Cfr. CSJ SP6808–2016, 25 may. 2016, rad. 43837), con mayor razón lo será en tratándose de circunstancias que agravan el tipo penal base objeto de acusación.

 

La Sala frente al tópico ha explicado (Cfr. CSJ SP11144–2016, 10 ag. 2016, rad. 46537, reiterada en CSJ AP3424–2021, 4 ag. 2021, rad. 57904) que la inclusión en la sentencia de una circunstancia de agravación considerada en la acusación, pero suprimida por el fiscal en el alegato de cierre, no es violatorio del principio de congruencia.

 

“El análisis de congruencia debe hacerse entre la acusación (entendida como el acto complejo compuesto por el escrito de acusación y la audiencia prevista en el artículo 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004) y el fallo. Por ende, el alegato de conclusión del fiscal (canon 443 ibidem) no determina el estudio de congruencia (precepto 448 ejusdem).

 

“Es por lo anterior que la jurisprudencia ha reiterado que el alegato conclusivo de la fiscalía tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el Ministerio Público y otros intervinientes.

 

“Para establecer si se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario observar la petición elevada por el ente instructor en el alegato de cierre, pues ésta constituye una simple solicitud de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención al mérito de las pruebas practicadas en el juicio (Cfr. CSJ AP5652–2021, 24 nov. 2021, rad. 58932).

 

A la luz de la línea jurisprudencial vigente, el hecho que el juez de conocimiento haya incluido en la sentencia circunstancias de agravación que hicieron parte de la acusación, pero que explícitamente fueron excluidas por el fiscal en su alegato de conclusión, no viola el principio de congruencia. En ese entendido, el cargo será desestimado(subraya fuera de texto).



[1] “La teoría del caso no es más que la formulación de la hipótesis que cada parte pretende sea acogida y aceptada por el juez en la sentencia, de acuerdo con los elementos fácticos, jurídicos y probatorios que se han acopiado y habrán de presentarse y valorarse en la etapa del juicio”.

Comentarios

  1. Excelente aporte..... Me gustaría leer sus comentarios sobre el silencio de la prueba

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