Crímenes de Lesa Humanidad. Elementos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de marzo de 2024, Rad. 63743,
precisó los elementos de los delitos de lesa humanidad. Al respecto, dijo:
31.-
La Sala ha sostenido que son cuatro los crímenes
fundamentales del derecho internacional:
(core crimes o core delicta iuris gentium[1]):
el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el
crimen de agresión[2].
Específicamente sobre los crímenes de lesa humanidad, ha afirmado que
constituyen graves violaciones de derechos humanos[3],
de tal magnitud que no solo afectan a la población civil contra la que se
dirige el ataque, sino que también «causa[n] un daño por la vía
de la representación a toda la humanidad»[4].
Implícitamente se convierten en un riesgo para la preservación de la paz y
seguridad de la sociedad internacional[5].
32.- Los crímenes o
delitos de lesa humanidad se caracterizan porque (i) son imputables al
individuo que los comete, por lo que debe responder penalmente, incluso a nivel
internacional; (ii) esa persona no puede ser eximida de responsabilidad en
virtud del cargo ostentado (i.e. no opera ningún tipo de inmunidad) ni por
haber obrado en cumplimiento de órdenes de un superior (no es aplicable el
principio de obediencia debida), y no puede ser beneficiaria de asilo ni
refugio; (iii) son incompatibles con figuras que «atenten contra los derechos de las
víctimas a tener un recurso efectivo que les permita conocer la verdad» e
impliquen excluyentes de responsabilidad (tales como amnistías, autoamnistías,
indultos, leyes de punto final, etc.)[6]; y
(iv) son imprescriptibles[7].
33.- Sobre el último punto,
la Sala ha aclarado y reiterado que, a diferencia de la sanción penal (Cfr.
artículo 28 de la Constitución Política), la acción penal es
imprescriptible, razón por la cual los delitos de lesa
humanidad pueden ser investigados en cualquier tiempo. No obstante, cuando una persona ha sido
individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona
ausente -en Ley 600 de 2000[8] o estatutos asimilables- o
de la formulación de imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben
atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la
fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la Ley 599 de
2000, y concordantes y complementarios)[9].
34.- La
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad tiene la finalidad de
erradicar la impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y
reparación de las víctimas[10], y
encuentra fundamento en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de
1968 (entró en vigor en 1970), norma que ha sido considerada como de ius cogens[11], de
manera tal que es vinculante para el Estado colombiano así no la haya
ratificado[12].
35.-
Ahora, los delitos de lesa humanidad se
estructuran a partir de los elementos contextuales y los delitos
específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han
sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales
(v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)[13], pero dado que el Estatuto
de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y
positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se acude a
las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado[14].
36.- Esas conductas, por lo
demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los
crímenes[15] (y algunas de ellas también en
el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha
explicado que «todas las conductas punibles que sirven de medio para la
ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la
legislación penal colombiana como delitos ordinarios»[16].
37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte
ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de
lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque,
(ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil,
(iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de
cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho
ataque[17].
37.1.- El ataque: Se entiende por “ataque” una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de los delitos específicos mencionados en el artículo 7.1. del
Estatuto de Roma, a fin de promover un plan o política de un
Estado y organización. Los actos producidos deben ser
de mayor entidad que unos pocos incidentes aislados[18]. De
acuerdo con los Elementos de los crímenes, no es necesario que esos actos
constituyan un ataque militar.
“La Sala ha precisado que los conceptos de “ataque” y “conflicto armado” no son
idénticos, ya que el primero no se limita al recurso a
la fuerza armada «y comprende igualmente los malos tratos infligidos a la población
civil»[19]. Así
mismo, los delitos de lesa humanidad pueden ser cometidos en tiempo de guerra o
de paz[20]. En consecuencia, no son ejecutados necesariamente en
el curso de un conflicto armado[21].
“Por otra parte, la Corte ha recalcado que, para la caracterización de
una conducta como delito de lesa humanidad, debe existir un vínculo entre la conducta del acusado
y el ataque que se dirige contra la población civil. Así, un único acto puede cumplir con las condiciones
de un delito de lesa humanidad («de hecho, un individuo que cometa un crimen
contra una sola víctima o un número limitado de ellas, puede ser considerado
responsable»), siempre que haga parte del contexto de un ataque contra la
población civil[22].
37.2.- Generalizado o
sistemático: El carácter generalizado
hace alusión a que el ataque debe ser masivo o a gran
escala, frecuente, de gravedad considerable, dirigido contra multiplicidad de
víctimas o cometido en una amplia parte del territorio.
Por
su parte, el carácter sistemático se refiere a que el ataque debe tener una naturaleza organizada que
haga improbable su ocurrencia al azar[23], es
decir, que exista un patrón de conductas reiteradas o interrelacionadas.
37.3.- Dirigido contra una
población civil: Este elemento implica que «el acento no es puesto en la víctima individual,
sino, ante todo, en la colectiva» (i.e.
el ataque debe tener un carácter colectivo, en oposición a hechos aislados de
violencia), toda vez que la victimización
del individuo no se deriva de sus características personales, sino de su
pertenencia a la población civil objeto principal del ataque[24]
(cualquier grupo de personas que se encuentren unidas por unas características
comunes), la cual tiene derechos y protecciones independientemente de
su nacionalidad, origen étnico o cualquier otro signo distintivo[25] .
37.4.- En cumplimiento de la política de un
Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política: De acuerdo con el Estatuto de
Roma y los Elementos de los crímenes, se requiere que un Estado o una
organización promuevan un ataque contra la población civil. En el AP 16 feb. 2015 (rad. n.°
44312), la Sala se refirió ampliamente a este elemento[26], con fundamento en una
decisión de la Corte Penal Internacional[27]. En esta ocasión, la Sala
reiterará y profundizará sobre la política, así como en el carácter que
debe tener una organización. Ello, por su pertinencia para la resolución
del caso concreto:
37.4.1.- La política
tiene que ver, esencialmente, con que el Estado u organización tengan la
intención de realizar un ataque contra una población civil y empleen para ello
recursos públicos o privados. No requiere un diseño formal ni ser
explícitamente definida por la organización (un ataque que es planeado,
dirigido y organizado -en oposición a actos de violencia espontáneos o
aislados- puede satisfacer ese criterio), ni al nivel más alto del Estado u
organización, ni ser expresada en forma clara y precisa[28]. Incluso, puede que no esté
totalmente predeterminada, sino que se vaya definiendo a medida que inicie el
ataque.
37.4.2.- En relación con las características
que debe tener la organización, aunque hay quienes
discuten si debe ser similar a un Estado, lo cierto es que la naturaleza formal
de un grupo y su nivel de organización no son criterios definitorios. Lo determinante es «si el grupo tiene la
capacidad para llevar a cabo actos que atenten contra valores humanos
fundamentales», es decir, si tiene los recursos, los medios y la
capacidad de acción y coordinación para cometer un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil. No es necesario que la organización
tenga vínculos con un Estado.
“Esos criterios los pueden cumplir actores privados con poder de facto u
organizados en bandas o grupos criminales. En la Situación de Kenia la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI se refirió incluso a grupos que
incluían líderes locales, empresarios y políticos asociados a los dos
principales partidos políticos de ese país.
“Esa misma Sala indicó que el análisis de si un grupo puede ser
considerado como una organización debe realizarse caso a caso, para
lo cual pueden tenerse en cuenta -entre otras- las siguientes consideraciones:
(i). si el grupo se encuentra bajo un mando
responsable o tiene una jerarquía establecida[29],
(ii). si posee los medios para llevar a cabo
un ataque con las características expuestas,
(iii) si ejerce control sobre parte de un
territorio,
(iv) si tiene como propósito principal
realizar actividades criminales contra la población civil,
(v) si manifiesta -explícita o implícitamente-
una intención de atacar a una población civil, o
(vi) si parte de un grupo más grande que
cumple todos o algunos de los criterios mencionados.
37.5.- Conocimiento de dicho
ataque: Finalmente, la Sala ha señalado
que quien interviene en un delito específico, además del elemento subjetivo
propio de esa conducta (artículo 30 del Estatuto de Roma[30]), debe tener conocimiento que es cometido como parte del ataque contra
la población civil[31]. Así, «un individuo que
participa en crímenes de lesa humanidad pero ignora que hacen parte de un
ataque generalizado o sistemático contra la población civil puede ser
responsable de homicidio […] pero
no puede ser condenado […] por crímenes de lesa humanidad»[32].
“En todo caso, de acuerdo con los Elementos de los crímenes,
ese conocimiento «no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el
autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los
detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el
caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que
esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que
ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa
índole»[33].
“En este punto, es importante advertir que, si bien en algunas
decisiones se estableció que el ataque debía tener un móvil discriminatorio («bien
que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o
nacionales»)[34], la Sala precisó que, a
diferencia del genocidio[35], los delitos de lesa humanidad
no requieren de ese elemento subjetivo especial, sino que el ataque se enfoque
contra la población[36].”
[1] CSJ AP 23 may. 2012,
rad. n.° 34180.
[2] CSJ AP 16 dic. 2010,
rad. n.° 33039; AP 11 may. 2011, rad. n.° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n.°
34180; y SP744-2016 de 27 ene. 2016, rad. n.° 44462. En
similar sentido, AP 21 sep. de 2009,
rad. n.° 32022.
[3] La Sala, citando el caso
Erdemović del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, refirió
que son «actos graves de violencia que dañan a los seres
humanos al atacar lo que les es más esencial: su vida, su libertad, su
bienestar físico, salud y/o dignidad». CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.°
32022. Reiterado en: SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672.
[4] CSJ AP 21 sep. de 2009, rad.
n.° 32022, reiterado, entre muchas otras, en SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad.
n.° 60207.
[5] CSJ AP 27 ene. 2015, rad. n.° 44312.
[6] Si bien en los procesos de
justicia transicional suelen emplearse criterios de selección y priorización
para centrar los esfuerzos de la justicia en los máximos responsables de graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario (personas que tienen «un rol esencial en la organización
criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya[n]:
dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos». CC
C-579-2013 y C-080-2018), en el ordenamiento jurídico colombiano se ha
establecido que es obligatoria la selección «de todos los delitos que
adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes
de guerra cometidos de manera sistemática» (artículo transitorio 66 de la
Constitución), lo que no solo aplica para los asuntos de conocimiento de la
Jurisdicción Especial para la Paz, sino que «opera para toda instancia que
esté a cargo de la investigación de hechos en el marco del conflicto armado,
por cuya finalización se propende a través de la justicia transicional» (CC
C-080-2018).
[7] Ver SP 24 nov. 2010, rad.
n.° 34482; y AP 23 may. 2012 rad. n.° 34180.
[8] Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y
SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.
[9] CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022, reiterado entre muchas otras
decisiones, en AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-2024 de 31
ene. 2024, rad. n.° 60207.
[10] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad.
n.° 35113.
[11] Es decir, como una norma
imperativa de derecho internacional (que contiene preceptos inderogables e
indisponibles) de la que se desprenden obligaciones erga omnes, de
acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969.
[12] Ver CSJ AP 13 may. 2010, rad. n.° 33118; y AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953.
[13] CSJ AP2230-2018 de 30
may. 2018, rad. n.° 45110.
[14]
a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o
traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
// f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición
forzada de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos
de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre
muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de
vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo
establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se
encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se
interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las
normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines
distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que
en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas
que se enmarquen en esos cuatro crímenes.
[15] Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del
Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de
2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad.
n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba,
fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.
[16] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.
[17] Estos
elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en,
entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009,
rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380;
SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may.
2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014,
rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312;
AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795;
AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n°
52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.
[18]
Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares II, Fiscalía c. Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08-424, Decisión de confirmación de
cargos, par. 81.
[19] CSJ AP 27 ene. 2015, rad. n.° 44312.
[20] SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n.° 56591.
[21] CSJ SP 24 nov. 2010, rad. n.° 34482. La Sala de Casación Penal explicó que si bien los
delitos de lesa humanidad han estado ligados a escenarios de guerra o conflicto
(v.gr. tribunales de Núremberg y para la antigua Yugoslavia) «no siempre debe
entenderse que esa situación lo caracteriza y condiciona» (v.gr. Ley n.° 10 del Consejo de Control Aliado,
Tribunal Penal Internacional para Ruanda o Estatuto de Roma). SP16905-2016 de
23 nov. 2016, rad. n.° 44312.
[22]
CSJ AP 27 ene. 2015, rad. n.° 44312.
[23] CSJ SP2544-2020
de 22 jul. 2020, rad. n.° 56591. En el mismo sentido: Corte Penal
Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, Fiscalía c. Laurent Gbagbo,
ICC-02/11-01/11-656-Red, Decisión de confirmación de cargos, par. 222; Sala de
Cuestiones Preliminares II, Situación en la República de Kenia,
ICC-01/09-19, Decisión de Apertura de una Investigación, par. 95; y Sala de
Cuestiones Preliminares III, Situación en la República de Costa de Marfil,
ICC-02/11-14-Corr, Decisión de Apertura de una Investigación, par. 54.
[24] CSJ AP 16 abr. 2015, rad. n.° 35592.
[25]
Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, Fiscalía c. Katanga y Ngudjolo, ICC-01/04-01/07-717, Decisión de confirmación de
cargos, par. 399.
[26] Ello, de cara a
analizar la capacidad del Cartel de Medellín para cometer delitos de
lesa humanidad. De todos modos, debe precisarse que la Sala también se refirió a este elemento contextual en las decisiones AP
23 may. 2012, rad. n.° 34180; y AP 16 abr. 2015, rad. n.° 35592, donde sostuvo,
a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua
Yugoslavia, que la política «puede ser diseñada por el Estado o por
organizaciones con capacidad para cometer un ataque sistemático o generalizado,
lo cual puede suceder, por ejemplo, si el grupo se encuentra bajo un mando
responsable o con jerarquía establecida; posee de hecho los medios para llevar
a cabo el ataque contra la población civil; ejerce el control sobre parte del
territorio del Estado; o su objetivo principal es el de realizar conductas
punibles contra la población civil».
[27] La Sala de Casación Penal se remitió a la Decisión
de apertura de investigación en Kenia (ICC-01/09; párr. 83 a 93), adoptada
el 31 de marzo de 2010 por la Sala de Cuestiones Preliminares II (SCP.II) de la
Corte Penal Internacional. En esta oportunidad, la Sala de Casación
complementará esas consideraciones, según sea pertinente, con lo decidido por
la Sala de Primera Instancia II en la sentencia del caso Katanga (7 mar.
2014, ICC-01/04-01/07, párr. 1106 a 1123), en la que también se acogió lo
expuesto en la decisión de 31 de marzo de 2010.
[28] Aunque puede
suponerse por -entre otros criterios- las circunstancias históricas generales y
el contexto político general en el que suceden los actos delictivos; el
establecimiento e implementación de estructuras políticas autónomas en
cualquier nivel de autoridad en un territorio determinado, o de estructuras
militares autónomas; la movilización de fuerzas armadas u ofensivas militares
coordinadas y repetidas temporal y geográficamente; el contenido general de un
programa político o los vínculos entre la jerarquía militar y estructuras
políticas y sus programas; o la escala de los actos de violencia cometidos
(v.gr. homicidios y otros actos de violencia física, violaciones, privaciones
arbitrarias de la libertad, desplazamientos o expulsiones, etc.).
[29] En el caso Katanga
se mencionó incluso que puede considerarse como una organización a un grupo que
no tenga necesariamente una estructura bien desarrollada.
[30] CSJ AP 23 may. 2012,
rad. n.° 34180.
[31] CSJ AP 23 may. 2012,
rad. n.° 34180; y AP 16 abr. 2015, rad. n.° 35592.
[32] SCHABAS, William. An introduction to the
International Criminal Court. Ed.
Cambridge (2011), p. 114.
[33] CSJ AP 21 sep. de
2009, rad. n.° 32022; y SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672.
[34] Ver, entre otras, CSJ
AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; y SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n.°
52747.
[35] Que tiene un dolo
especial, consistente en la intención de destruir total o parcialmente a un
grupo nacional, racial, étnico o religioso (o político, de acuerdo con la
legislación colombiana).
[36] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.
Hola, es posible que pueda compartirme la sentencia del 20 de marzo de 2024, Rad. 63743 (Sala Penal de la Corte) sobre delitos de lesa humanidad. Mi correo escribatineo@gmail.com . Muchas gracias.
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