Crímenes de Lesa Humanidad. Elementos

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de marzo de 2024, Rad. 63743, precisó los elementos de los delitos de lesa humanidad. Al respecto, dijo:

 

31.- La Sala ha sostenido que son cuatro los crímenes fundamentales del derecho internacional: (core crimes o core delicta iuris gentium[1]): el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión[2]. Específicamente sobre los crímenes de lesa humanidad, ha afirmado que constituyen graves violaciones de derechos humanos[3], de tal magnitud que no solo afectan a la población civil contra la que se dirige el ataque, sino que también «causa[n] un daño por la vía de la representación a toda la humanidad»[4]. Implícitamente se convierten en un riesgo para la preservación de la paz y seguridad de la sociedad internacional[5].

 

32.- Los crímenes o delitos de lesa humanidad se caracterizan porque (i) son imputables al individuo que los comete, por lo que debe responder penalmente, incluso a nivel internacional; (ii) esa persona no puede ser eximida de responsabilidad en virtud del cargo ostentado (i.e. no opera ningún tipo de inmunidad) ni por haber obrado en cumplimiento de órdenes de un superior (no es aplicable el principio de obediencia debida), y no puede ser beneficiaria de asilo ni refugio; (iii) son incompatibles con figuras que «atenten contra los derechos de las víctimas a tener un recurso efectivo que les permita conocer la verdad» e impliquen excluyentes de responsabilidad (tales como amnistías, autoamnistías, indultos, leyes de punto final, etc.)[6]; y (iv) son imprescriptibles[7].

 

33.- Sobre el último punto, la Sala ha aclarado y reiterado que, a diferencia de la sanción penal (Cfr. artículo 28 de la Constitución Política), la acción penal es imprescriptible, razón por la cual los delitos de lesa humanidad pueden ser investigados en cualquier tiempo. No obstante, cuando una persona ha sido individualizada y vinculada (a través de indagatoria o declaratoria de persona ausente -en Ley 600 de 2000[8] o estatutos asimilables- o de la formulación de imputación -en los casos de la Ley 906 de 2004-) sí deben atenderse las normas que regulan la prescripción de la acción penal tanto en la fase instructiva como de juzgamiento (v.gr. artículos 83 a 86 de la Ley 599 de 2000, y concordantes y complementarios)[9].

 

34.- La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad tiene la finalidad de erradicar la impunidad y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas[10], y encuentra fundamento en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968 (entró en vigor en 1970), norma que ha sido considerada como de ius cogens[11], de manera tal que es vinculante para el Estado colombiano así no la haya ratificado[12].

 

35.- Ahora, los delitos de lesa humanidad se estructuran a partir de los elementos contextuales y los delitos específicos. Sobre los últimos, la Sala ha indicado que han sido enlistados en los estatutos de diferentes tribunales internacionales (v.gr. Núremberg, antigua Yugoslavia y Ruanda)[13], pero dado que el Estatuto de Roma es el «parámetro básico de la sistematización y positivización de los delitos de lesa humanidad», actualmente se acude a las conductas mencionadas en el artículo 7.1. de dicho tratado[14].

 

36.- Esas conductas, por lo demás, se encuentran desarrolladas con mayor detalle en los Elementos de los crímenes[15] (y algunas de ellas también en el artículo 7.2. del Estatuto de Roma). Adicionalmente, la Sala ha explicado que «todas las conductas punibles que sirven de medio para la ejecución de los crímenes de lesa humanidad, ya se encuentran tipificadas en la legislación penal colombiana como delitos ordinarios»[16].

 

37.- Sobre los elementos contextuales, la Corte ha afirmado que, para que un delito específico pueda ser considerado de lesa humanidad, requiere haber sido cometido (i) como parte de un ataque, (ii) generalizado o sistemático, (iii) dirigido contra una población civil, (iv) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política, y (v) con conocimiento de dicho ataque[17].

 

37.1.- El ataque: Se entiende por “ataque” una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los delitos específicos mencionados en el artículo 7.1. del Estatuto de Roma, a fin de promover un plan o política de un Estado y organización. Los actos producidos deben ser de mayor entidad que unos pocos incidentes aislados[18]. De acuerdo con los Elementos de los crímenes, no es necesario que esos actos constituyan un ataque militar.

 

La Sala ha precisado que los conceptos de “ataque” y “conflicto armado” no son idénticos, ya que el primero no se limita al recurso a la fuerza armada «y comprende igualmente los malos tratos infligidos a la población civil»[19]. Así mismo, los delitos de lesa humanidad pueden ser cometidos en tiempo de guerra o de paz[20]. En consecuencia, no son ejecutados necesariamente en el curso de un conflicto armado[21].

 

“Por otra parte, la Corte ha recalcado que, para la caracterización de una conducta como delito de lesa humanidad, debe existir un vínculo entre la conducta del acusado y el ataque que se dirige contra la población civil. Así, un único acto puede cumplir con las condiciones de un delito de lesa humanidadde hecho, un individuo que cometa un crimen contra una sola víctima o un número limitado de ellas, puede ser considerado responsable»), siempre que haga parte del contexto de un ataque contra la población civil[22].

 

37.2.- Generalizado o sistemático: El carácter generalizado hace alusión a que el ataque debe ser masivo o a gran escala, frecuente, de gravedad considerable, dirigido contra multiplicidad de víctimas o cometido en una amplia parte del territorio. Por su parte, el carácter sistemático se refiere a que el ataque debe tener una naturaleza organizada que haga improbable su ocurrencia al azar[23], es decir, que exista un patrón de conductas reiteradas o interrelacionadas.

 

37.3.- Dirigido contra una población civil: Este elemento implica que «el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva» (i.e. el ataque debe tener un carácter colectivo, en oposición a hechos aislados de violencia), toda vez que la victimización del individuo no se deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a la población civil objeto principal del ataque[24] (cualquier grupo de personas que se encuentren unidas por unas características comunes), la cual tiene derechos y protecciones independientemente de su nacionalidad, origen étnico o cualquier otro signo distintivo[25] .

 

37.4.- En cumplimiento de la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política: De acuerdo con el Estatuto de Roma y los Elementos de los crímenes, se requiere que un Estado o una organización promuevan un ataque contra la población civil. En el AP 16 feb. 2015 (rad. n.° 44312), la Sala se refirió ampliamente a este elemento[26], con fundamento en una decisión de la Corte Penal Internacional[27]. En esta ocasión, la Sala reiterará y profundizará sobre la política, así como en el carácter que debe tener una organización. Ello, por su pertinencia para la resolución del caso concreto:

 

37.4.1.- La política tiene que ver, esencialmente, con que el Estado u organización tengan la intención de realizar un ataque contra una población civil y empleen para ello recursos públicos o privados. No requiere un diseño formal ni ser explícitamente definida por la organización (un ataque que es planeado, dirigido y organizado -en oposición a actos de violencia espontáneos o aislados- puede satisfacer ese criterio), ni al nivel más alto del Estado u organización, ni ser expresada en forma clara y precisa[28]. Incluso, puede que no esté totalmente predeterminada, sino que se vaya definiendo a medida que inicie el ataque.

 

37.4.2.- En relación con las características que debe tener la organización, aunque hay quienes discuten si debe ser similar a un Estado, lo cierto es que la naturaleza formal de un grupo y su nivel de organización no son criterios definitorios. Lo determinante es «si el grupo tiene la capacidad para llevar a cabo actos que atenten contra valores humanos fundamentales», es decir, si tiene los recursos, los medios y la capacidad de acción y coordinación para cometer un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. No es necesario que la organización tenga vínculos con un Estado.

 

“Esos criterios los pueden cumplir actores privados con poder de facto u organizados en bandas o grupos criminales. En la Situación de Kenia la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI se refirió incluso a grupos que incluían líderes locales, empresarios y políticos asociados a los dos principales partidos políticos de ese país.

 

“Esa misma Sala indicó que el análisis de si un grupo puede ser considerado como una organización debe realizarse caso a caso, para lo cual pueden tenerse en cuenta -entre otras- las siguientes consideraciones:

 

(i). si el grupo se encuentra bajo un mando responsable o tiene una jerarquía establecida[29],

 

(ii). si posee los medios para llevar a cabo un ataque con las características expuestas, 

 

(iii) si ejerce control sobre parte de un territorio,

 

(iv) si tiene como propósito principal realizar actividades criminales contra la población civil,

 

(v) si manifiesta -explícita o implícitamente- una intención de atacar a una población civil, o

 

(vi) si parte de un grupo más grande que cumple todos o algunos de los criterios mencionados.

 

37.5.- Conocimiento de dicho ataque: Finalmente, la Sala ha señalado que quien interviene en un delito específico, además del elemento subjetivo propio de esa conducta (artículo 30 del Estatuto de Roma[30]), debe tener conocimiento que es cometido como parte del ataque contra la población civil[31]. Así, «un individuo que participa en crímenes de lesa humanidad pero ignora que hacen parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil puede ser responsable de homicidio […] pero no puede ser condenado […] por crímenes de lesa humanidad»[32].

 

“En todo caso, de acuerdo con los Elementos de los crímenes, ese conocimiento «no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole»[33].

 

“En este punto, es importante advertir que, si bien en algunas decisiones se estableció que el ataque debía tener un móvil discriminatorio («bien que se trate de motivos políticos, ideológicos, religiosos, étnicos o nacionales»)[34], la Sala precisó que, a diferencia del genocidio[35], los delitos de lesa humanidad no requieren de ese elemento subjetivo especial, sino que el ataque se enfoque contra la población[36].”

 



[1] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.

[2] CSJ AP 16 dic. 2010, rad. n.° 33039; AP 11 may. 2011, rad. n.° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP744-2016 de 27 ene. 2016, rad. n.° 44462. En similar sentido,  AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022.

[3] La Sala, citando el caso Erdemović del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, refirió que son «actos graves de violencia que dañan a los seres humanos al atacar lo que les es más esencial: su vida, su libertad, su bienestar físico, salud y/o dignidad». CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022. Reiterado en: SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672.

[4] CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022, reiterado, entre muchas otras, en SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.

[5] CSJ AP 27 ene. 2015, rad. n.° 44312.

[6] Si bien en los procesos de justicia transicional suelen emplearse criterios de selección y priorización para centrar los esfuerzos de la justicia en los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (personas que tienen «un rol esencial en la organización criminal para la comisión de cada delito, es decir, que haya[n]: dirigido, tenido el control o financiado la comisión de los delitos». CC C-579-2013 y C-080-2018), en el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido que es obligatoria la selección «de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática» (artículo transitorio 66 de la Constitución), lo que no solo aplica para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que «opera para toda instancia que esté a cargo de la investigación de hechos en el marco del conflicto armado, por cuya finalización se propende a través de la justicia transicional» (CC C-080-2018).

[7] Ver SP 24 nov. 2010, rad. n.° 34482; y AP 23 may. 2012 rad. n.° 34180.

[8] Ver recientemente AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.

[9] CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022, reiterado entre muchas otras decisiones, en AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953; y SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207.

[10] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. n.° 35113.

[11] Es decir, como una norma imperativa de derecho internacional (que contiene preceptos inderogables e indisponibles) de la que se desprenden obligaciones erga omnes, de acuerdo con lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

[12] Ver CSJ AP 13 may. 2010, rad. n.° 33118; y AP1804-2023 de 28 jun. 2023, rad. n.° 63953.

[13] CSJ AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n.° 45110.

[14] a) Asesinato; // b) Exterminio; // c) Esclavitud; // d) Deportación o traslado forzoso de población; // e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; // f) Tortura; // g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; // h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; // i) Desaparición forzada de personas; // j) El crimen de apartheid; // k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Ver, entre muchas otras decisiones, SP096-2024 de 31 ene. 2024, rad. n.° 60207. No debe perderse de vista que el artículo 10 del Estatuto de Roma prescribe que nada de lo establecido en la Parte I (del establecimiento de la Corte), donde se encuentran enlistados los cuatro crímenes internacionales fundamentales, «se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto». Lo anterior admite la posibilidad de que en el derecho internacional consuetudinario existan otras conductas específicas que se enmarquen en esos cuatro crímenes.

[15] Aprobados por la Asamblea de Estados Partes del Estatuto de Roma en sesiones de 3 a 10 de septiembre de 2002. CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672; y AP 14 mar. 2011, rad. n.° 33118. Dicho instrumento, y las Reglas de procedimiento y prueba, fueron aprobados mediante la Ley 1268 de 2008.

[16] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.

[17] Estos elementos se desprenden de un análisis conjunto de lo expuesto por la Sala en, entre otras decisiones: CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; SP 3 dic. 2009, rad. n° 32672; AP 13 may. 2010, rad. n° 33118; SP 22 sep. 2010, rad. n° 30380; SP 24 nov. 2010, rad. n° 34482; AP 14 mar. 2011, rad. n° 33118; AP 23 may. 2012, rad. n° 34180; SP 6 jun. 2012, rad. n° 35637; AP3455-2014, 25 jun. 2014, rad. n° 43303; AP 27 ene. 2015, rad. n° 44312; AP 16 feb. 2015, rad. n° 44312; AP 16 abr. 2015, rad. n° 35592; SP9145-2015 de 15 jul. 2015, rad. n° 45795; AP2230-2018 de 30 may. 2018, rad. n° 45110; SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n° 52747; y SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n° 56591.

[18] Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares II, Fiscalía c. Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08-424, Decisión de confirmación de cargos, par. 81.

[19] CSJ AP 27 ene. 2015, rad. n.° 44312.

[20] SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n.° 56591.

[21] CSJ SP 24 nov. 2010, rad. n.° 34482. La Sala de Casación Penal explicó que si bien los delitos de lesa humanidad han estado ligados a escenarios de guerra o conflicto (v.gr. tribunales de Núremberg y para la antigua Yugoslavia) «no siempre debe entenderse que esa situación lo caracteriza y condiciona» (v.gr. Ley n.° 10 del Consejo de Control Aliado, Tribunal Penal Internacional para Ruanda o Estatuto de Roma). SP16905-2016 de 23 nov. 2016, rad. n.° 44312.

[22] CSJ AP 27 ene. 2015, rad. n.° 44312.

[23] CSJ SP2544-2020 de 22 jul. 2020, rad. n.° 56591. En el mismo sentido: Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, Fiscalía c. Laurent Gbagbo, ICC-02/11-01/11-656-Red, Decisión de confirmación de cargos, par. 222; Sala de Cuestiones Preliminares II, Situación en la República de Kenia, ICC-01/09-19, Decisión de Apertura de una Investigación, par. 95; y Sala de Cuestiones Preliminares III, Situación en la República de Costa de Marfil, ICC-02/11-14-Corr, Decisión de Apertura de una Investigación, par. 54.

[24] CSJ AP 16 abr. 2015, rad. n.° 35592.

[25] Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, Fiscalía c. Katanga y Ngudjolo, ICC-01/04-01/07-717, Decisión de confirmación de cargos, par. 399.

[26] Ello, de cara a analizar la capacidad del Cartel de Medellín para cometer delitos de lesa humanidad. De todos modos, debe precisarse que la Sala también se refirió a este elemento contextual en las decisiones AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y AP 16 abr. 2015, rad. n.° 35592, donde sostuvo, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, que la política «puede ser diseñada por el Estado o por organizaciones con capacidad para cometer un ataque sistemático o generalizado, lo cual puede suceder, por ejemplo, si el grupo se encuentra bajo un mando responsable o con jerarquía establecida; posee de hecho los medios para llevar a cabo el ataque contra la población civil; ejerce el control sobre parte del territorio del Estado; o su objetivo principal es el de realizar conductas punibles contra la población civil».

[27] La Sala de Casación Penal se remitió a la Decisión de apertura de investigación en Kenia (ICC-01/09; párr. 83 a 93), adoptada el 31 de marzo de 2010 por la Sala de Cuestiones Preliminares II (SCP.II) de la Corte Penal Internacional. En esta oportunidad, la Sala de Casación complementará esas consideraciones, según sea pertinente, con lo decidido por la Sala de Primera Instancia II en la sentencia del caso Katanga (7 mar. 2014, ICC-01/04-01/07, párr. 1106 a 1123), en la que también se acogió lo expuesto en la decisión de 31 de marzo de 2010.

[28] Aunque puede suponerse por -entre otros criterios- las circunstancias históricas generales y el contexto político general en el que suceden los actos delictivos; el establecimiento e implementación de estructuras políticas autónomas en cualquier nivel de autoridad en un territorio determinado, o de estructuras militares autónomas; la movilización de fuerzas armadas u ofensivas militares coordinadas y repetidas temporal y geográficamente; el contenido general de un programa político o los vínculos entre la jerarquía militar y estructuras políticas y sus programas; o la escala de los actos de violencia cometidos (v.gr. homicidios y otros actos de violencia física, violaciones, privaciones arbitrarias de la libertad, desplazamientos o expulsiones, etc.).

[29] En el caso Katanga se mencionó incluso que puede considerarse como una organización a un grupo que no tenga necesariamente una estructura bien desarrollada.

[30] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.

[31] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180; y AP 16 abr. 2015, rad. n.° 35592.

[32] SCHABAS, William. An introduction to the International Criminal Court. Ed. Cambridge (2011), p. 114.

[33] CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; y SP 3 dic. 2009, rad. n.° 32672.

[34] Ver, entre otras, CSJ AP 21 sep. de 2009, rad. n.° 32022; y SP2546-2018 de 4 jul. 2018, rad. n.° 52747.

[35] Que tiene un dolo especial, consistente en la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso (o político, de acuerdo con la legislación colombiana).

[36] CSJ AP 23 may. 2012, rad. n.° 34180.

Comentarios

  1. Hola, es posible que pueda compartirme la sentencia del 20 de marzo de 2024, Rad. 63743 (Sala Penal de la Corte) sobre delitos de lesa humanidad. Mi correo escribatineo@gmail.com . Muchas gracias.

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

El in dubio pro reo, como teoría del caso, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

De los conceptos de inferencia razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable, en los actos de formulación de imputación, solicitud, decreto e imposición de medida de aseguramiento