El principio de igualdad de armas se vulnera cuando el funcionario judicial responde de forma parcial a las solicitudes probatorias de las partes
La
Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de marzo de 2024, Rad. 61609, precisó que el principio de iguldad de armas se vulnera cuando el funcionario judicial responde de forma parcial a las solicitudes probatorias de las partes. Al respecto, dijo:
“9.1.1
El principio de igualdad de armas constituye uno de los principios básicos del
sistema penal acusatorio, ya que este se caracteriza por ser un sistema de
partes enfrentadas o en controversia, por ese motivo, tanto la Fiscalía como la
defensa deben estar en la posibilidad de contar con iguales oportunidades para participar en el
debate. Esto es, con “las mismas herramientas de
persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas,
a fin de convencerlo (al juez) de sus
pretensiones procesales” (Cfr. CSJ, AP1663-2022 del 27 abr. 2022, rad. 61276).
“9.1.2. Precisamente, esta Corte, al
referirse sobre el aludido principio, ha resaltado su trascendencia e
importancia de cara a lograr procedimientos dinámicos e igualitarios entre el
agente fiscal y la parte defensora. De ahí su relevancia en el marco de la audiencia preparatoria,
dado que ambas partes deben conocer los medios de convicción con los que cuenta
su oponente y respecto de los propios ha de justificar, en audiencia pública, por qué esos
elementos resultan ser pertinentes, útiles y conducentes en relación con la
teoría del caso que se quiere probar en juicio. Al respecto, en uno de los
primeros pronunciamientos sobre esta máxima procedimental, se indicó que:
“El
principio de “igualdad de armas”, el cual constituye una de las características
fundamentales de los sistemas penales con tendencia acusatoria, implica en
nuestro ordenamiento adjetivo que la defensa debe estar en posibilidad de
conocer los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía y que hará valer
en el juicio, incluyendo las evidencias recaudadas que favorezcan al acusado,
pues de ellos depende el diseño de la estrategia de la defensa; como
complemento de tal prerrogativa, con el fin de que el aludido principio sea una
realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso que la fiscalía
debe también conocer el material de convicción recopilado por la defensa desde
la formulación de la imputación e, incluso, desde el momento en que tuvo
conocimiento de la existencia de la indagación.
Parafraseando
a la Corte Constitucional[1],
el principio de “igualdad de armas” se dinamiza en dos direcciones
complementarias: de un extremo, se traduce en que los contendores en el proceso
deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate; y de
otro, en términos probatorios, aquella regla implica la necesidad de que la
defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido
para sustentar y enfrentar su teoría del caso (acto propio del acusador, no
obligado para el defensor, pero que también lo puede hacer) en el debate que
tendrá lugar en el juicio[2].
“9.1.3. Sin embargo, la materialización de este
principio depende de que las partes cumplan con sus deberes procesales dentro
de la actuación (Art.12 Ley 906 de
2004). Por eso, la
inobservancia de tan elementales compromisos no puede ser razón para que
posteriormente alguna de las partes en controversia alegue una diferenciación
de trato por parte de la autoridad judicial.
“9.1.4 Si, por ejemplo, el defensor no cumple
con las reglas que rigen la solicitud de pruebas para que sean admisibles en
juicio, entre otras, que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación –
pertinencia- y, por lo tanto, el medio es inadmitido
por el juez en el marco de la audiencia preparatoria, tal decisión en ningún
caso supone una vulneración
al principio de igualdad de armas, ya que, en realidad, esa negativa solo se
debió a la propia incuria de la parte; el funcionario
judicial, como un tercero imparcial, no puede desconocer el sistema de partes que
rige el procedimiento acusatorio para solventar las deficiencias en la petición
ni para ordenar el decreto oficioso de la prueba solicitada defectuosamente (artículo 361 del
C.P.P.).
“9.1.5 Es importante
señalar que durante la audiencia preparatoria ocurre la depuración de los
elementos solicitados por las partes, pues no solamente solicitan la admisión
de los medios probatorios que serán sometidos a debate durante la audiencia de
juicio oral, sino que también peticionan la exclusión, rechazo e
inadmisibilidad de los postulados por su contradictor. De cara a lo anterior la
jurisprudencia de esta Corte ha abogado para que esa audiencia concluya con una
decisión integradora respecto de las solicitudes probatorias planteadas por las
partes e intervinientes especiales, a fin de que quede debidamente definido el
material probatorio a debatir en la audiencia de juicio oral.
9.1.6. En ese sentido, en
un esquema acusatorio, esta Corporación ha dicho que no tienen cabida “decisiones
confusas, ambiguas, inciertas o dudosas, menos aun cuando se trate de aquellas
cuyo propósito es definir las armas probatorias con las que contaran las partes
para demostrar su particular teoría del caso”[3]. Tampoco decisiones implícitas respecto de la
admisión o no de los medios probatorios demandados por las partes:
“En el evento en que el funcionario judicial
responda parcialmente a las solicitudes probatorias de las partes, debe
aceptarse que estará vulnerando de inmediato uno de los pilares del sistema
adversarial, cual es la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales,
más conocida como «igualdad de armas en el proceso penal», toda vez que, en
una fase siguiente, las falencias que alberga su proveído se harán evidentes,
ya sea porque ante la imposibilidad de ingresar o practicar un medio probatorio
la parte afectada así lo alegue o, como en el caso presente, el Juez en aras de
sanear o enmendar su error se verá impelido a adoptar determinaciones que
privilegian o dan supremacía a una de las partes, en tanto fallará conforme a
sus propios prejuicios.
Por la misma razón anteriormente expuesta, en un
debate dialéctico, no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o
sobreentendidas, ni mucho menos avalarse las decisiones implícitas, pues
tanto las unas como la otras, en últimas, son nugatorias de la facultad de
confutar o, si se lo prefiere, violatorias del derecho a controvertir e
impugnar.
Dicho de otra forma, resulta un imposible discutir y
confrontar razonamientos y argumentaciones que se desconocen por no haber sido
expresadas[4].
“9.1.7. Así las cosas, es claro que el principio de
igualdad de armas permite a las partes e intervinientes solicitar al juez la
admisión de aquellos elementos materiales probatorios que pretenden llevar a
juicio en apoyo de su teoría del caso en igualdad de oportunidades,
siguiendo las obligaciones que ello supone como lo es hacer mención expresa de su pertinencia y
utilidad – artículo 375 del C.P.P. Sin embargo, como seguridad a ello, esto es,
de la igualdad entre las partes que debe imperar durante el juicio, la
autoridad judicial, por su parte, debe adoptar decisiones claras con respecto a
los medios probatorios admitidos en juicio, impidiendo que durante el juicio
oral se surtan nuevos debates o exista confusión respecto a las pruebas
admitidas, así como la forma en la que serán practicadas en juicio. Esto
como una forma de aseguramiento de otros principios superiores como es el caso
del de celeridad y concentración”.
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