El principio de igualdad de armas se vulnera cuando el funcionario judicial responde de forma parcial a las solicitudes probatorias de las partes

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de marzo de 2024, Rad. 61609, precisó que el principio de iguldad de armas se vulnera cuando el funcionario judicial responde de forma parcial a las solicitudes probatorias de las partes. Al respecto, dijo:

 

“9.1.1 El principio de igualdad de armas constituye uno de los principios básicos del sistema penal acusatorio, ya que este se caracteriza por ser un sistema de partes enfrentadas o en controversia, por ese motivo, tanto la Fiscalía como la defensa deben estar en la posibilidad de contar con iguales oportunidades para participar en el debate. Esto es, con “las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo (al juez) de sus pretensiones procesales” (Cfr. CSJ, AP1663-2022 del 27 abr. 2022, rad. 61276).

 

“9.1.2. Precisamente, esta Corte, al referirse sobre el aludido principio, ha resaltado su trascendencia e importancia de cara a lograr procedimientos dinámicos e igualitarios entre el agente fiscal y la parte defensora. De ahí su relevancia en el marco de la audiencia preparatoria, dado que ambas partes deben conocer los medios de convicción con los que cuenta su oponente y respecto de los propios ha de justificar, en audiencia pública, por qué esos elementos resultan ser pertinentes, útiles y conducentes en relación con la teoría del caso que se quiere probar en juicio. Al respecto, en uno de los primeros pronunciamientos sobre esta máxima procedimental, se indicó que:

“El principio de “igualdad de armas”, el cual constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales con tendencia acusatoria, implica en nuestro ordenamiento adjetivo que la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía y que hará valer en el juicio, incluyendo las evidencias recaudadas que favorezcan al acusado, pues de ellos depende el diseño de la estrategia de la defensa; como complemento de tal prerrogativa, con el fin de que el aludido principio sea una realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso que la fiscalía debe también conocer el material de convicción recopilado por la defensa desde la formulación de la imputación e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación.

 

Parafraseando a la Corte Constitucional[1], el principio de “igualdad de armas” se dinamiza en dos direcciones complementarias: de un extremo, se traduce en que los contendores en el proceso deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate; y de otro, en términos probatorios, aquella regla implica la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar y enfrentar su teoría del caso (acto propio del acusador, no obligado para el defensor, pero que también lo puede hacer) en el debate que tendrá lugar en el juicio[2].

 

“9.1.3. Sin embargo, la materialización de este principio depende de que las partes cumplan con sus deberes procesales dentro de la actuación (Art.12 Ley 906 de 2004). Por eso, la inobservancia de tan elementales compromisos no puede ser razón para que posteriormente alguna de las partes en controversia alegue una diferenciación de trato por parte de la autoridad judicial.

 

“9.1.4 Si, por ejemplo, el defensor no cumple con las reglas que rigen la solicitud de pruebas para que sean admisibles en juicio, entre otras, que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia- y, por lo tanto, el medio es inadmitido por el juez en el marco de la audiencia preparatoria, tal decisión en ningún caso supone una vulneración al principio de igualdad de armas, ya que, en realidad, esa negativa solo se debió a la propia incuria de la parte; el funcionario judicial, como un tercero imparcial, no puede desconocer el sistema de partes que rige el procedimiento acusatorio para solventar las deficiencias en la petición ni para ordenar el decreto oficioso de la prueba solicitada defectuosamente (artículo 361 del C.P.P.).

 

“9.1.5 Es importante señalar que durante la audiencia preparatoria ocurre la depuración de los elementos solicitados por las partes, pues no solamente solicitan la admisión de los medios probatorios que serán sometidos a debate durante la audiencia de juicio oral, sino que también peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los postulados por su contradictor. De cara a lo anterior la jurisprudencia de esta Corte ha abogado para que esa audiencia concluya con una decisión integradora respecto de las solicitudes probatorias planteadas por las partes e intervinientes especiales, a fin de que quede debidamente definido el material probatorio a debatir en la audiencia de juicio oral.

 

9.1.6. En ese sentido, en un esquema acusatorio, esta Corporación ha dicho que no tienen cabida “decisiones confusas, ambiguas, inciertas o dudosas, menos aun cuando se trate de aquellas cuyo propósito es definir las armas probatorias con las que contaran las partes para demostrar su particular teoría del caso[3]. Tampoco decisiones implícitas respecto de la admisión o no de los medios probatorios demandados por las partes:

 

En el evento en que el funcionario judicial responda parcialmente a las solicitudes probatorias de las partes, debe aceptarse que estará vulnerando de inmediato uno de los pilares del sistema adversarial, cual es la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales, más conocida como «igualdad de armas en el proceso penal», toda vez que, en una fase siguiente, las falencias que alberga su proveído se harán evidentes, ya sea porque ante la imposibilidad de ingresar o practicar un medio probatorio la parte afectada así lo alegue o, como en el caso presente, el Juez en aras de sanear o enmendar su error se verá impelido a adoptar determinaciones que privilegian o dan supremacía a una de las partes, en tanto fallará conforme a sus propios prejuicios.

 

Por la misma razón anteriormente expuesta, en un debate dialéctico, no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o sobreentendidas, ni mucho menos avalarse las decisiones implícitas, pues tanto las unas como la otras, en últimas, son nugatorias de la facultad de confutar o, si se lo prefiere, violatorias del derecho a controvertir e impugnar.

 

Dicho de otra forma, resulta un imposible discutir y confrontar razonamientos y argumentaciones que se desconocen por no haber sido expresadas[4].

 

“9.1.7. Así las cosas, es claro que el principio de igualdad de armas permite a las partes e intervinientes solicitar al juez la admisión de aquellos elementos materiales probatorios que pretenden llevar a juicio en apoyo de su teoría del caso en igualdad de oportunidades, siguiendo las obligaciones que ello supone como lo es hacer mención expresa de su pertinencia y utilidad – artículo 375 del C.P.P. Sin embargo, como seguridad a ello, esto es, de la igualdad entre las partes que debe imperar durante el juicio, la autoridad judicial, por su parte, debe adoptar decisiones claras con respecto a los medios probatorios admitidos en juicio, impidiendo que durante el juicio oral se surtan nuevos debates o exista confusión respecto a las pruebas admitidas, así como la forma en la que serán practicadas en juicio. Esto como una forma de aseguramiento de otros principios superiores como es el caso del de celeridad y concentración”.

 



 

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005.

[2] CSJ, rad. 26827, sentencia del 11 de jul. 2007.

[3] CSJ, AP5911 del 8 oct. 2015, rad. 46109.

[4] CSJ, AP5911 del 8 oct. 2015, rad. 46109.

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