Cuando el juez niega sin fundamentos la aplicación del precedente vertical de la Sala de Casación Penal, el vicio que se consolida es el de violación directa por interpretación errónea
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad.
55897, precisó que cuando un juez niega sin fundamentos la aplicación del precedente vertical de la Sala de Casación Penal, el vicio que se consolida, en principio, es el de violación directa derivado de
interpretación errónea. Al respecto, dijo:
Sobre la fuerza vinculante de las decisiones de las Altas Cortes
“Como
quedó visto, el juez de primera instancia se apartó de la jurisprudencia de la
Corte vigente y reiterada desde septiembre de 2017 que equipara allanamientos
con acuerdos y en tal virtud negó la aplicación del artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal al caso bajo estudio, por estimar esta primera
forma de terminación anticipada del proceso como un derecho del acusado y un
acto unilateral.
“La
Sala de manera reiterada[1] ha
señalado que la jurisprudencia —fijada por los órganos de cierre— después de su
emisión es aplicable de manera general e inmediata en sentido vertical y
horizontal.[2] De
tal forma, a partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la
luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre.
“Tal
imperativo no debe interpretarse como una imposición de la Corte, sino como la
aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación
del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia
jurisdiccional, así como también, como “fuente del derecho”, en
aras de preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima en las decisiones de los jueces e igualdad en el acceso a
la Administración de Justicia para la solución de los conflictos.[3]
“De
todas formas, la fuerza vinculante de la jurisprudencia resulta relativa, en la
medida que la exposición razonada y fundada de los sustentos jurídicos,
permiten al operador judicial apartarse de la jurisprudencia dictada por la
Corte en reconocimiento del principio de imparcialidad y autonomía judicial,
tal como lo estableciera la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, al
declarar la exequibilidad del artículo 4 de la ley 169 de 1896.[4] Así
lo ha admitido la Sala:
“«
Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues
crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento
jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de
acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de
autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema
flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre
que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la
sentencia C 836 de 2001».[5]
“Luego
entonces, no se trata de sacrificar el principio de independencia judicial a
costa de dar prevalencia a los principios de igualdad y seguridad jurídica,
pero sí de exigir a los jueces que en caso de apartarse de la jurisprudencia,
lo hagan de manera razonada y no caprichosa como lo hizo el juez de primera
instancia en el presente asunto, debiendo exponerse razonadamente las causas
que los motivan a alejarse de los parámetros interpretativos previamente
fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción, ofreciendo en todo
caso, mejores razones para ello.
“Teniendo
en cuenta lo hasta aquí expuesto y de la simple lectura de lo argumentado por
el a-quo, es fácil deducir su yerro al separarse del precedente
jurisprudencial fijado por la Corte a partir de la sentencia de 27 de
septiembre de 2017 (Rad. 39831), utilizando escasos argumentos y sin mayor y
mejor consideración por debatir la postura seguida por la Sala. Luego entonces,
su deber constitucional y legal, era dar aplicación al precedente
jurisprudencial.
“Consecuentemente
se constata la configuración del yerro demandado por violación directa de la
ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de la norma cuestionada, una
norma procesal de contenido sustancial, al estimar erradamente el juez de primer
nivel, que ésta no era aplicable al caso.
“El
vicio que se estructura cuando un Juez se niega a la aplicación del precedente
vertical de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es, en
principio, el de la interpretación errónea.
“Definida
constitucionalmente la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal
de la Jurisdicción Ordinaria”, establecido por la misma Carta que una de
sus funciones es la de actuar como tribunal de casación y dispuesto por la ley
procesal que una de las finalidades de ésta es “(…) la
unificación de la jurisprudencia”[6], resulta
claro entonces que el vicio demandable en casación de “interpretación
errónea”[7] ocurre
cada vez que un Juez de primera o de segunda instancia se niega a la
aplicación de una norma legal llamada a regular el caso, con la precisión y
alcance que la Corte Suprema de Justicia le ha dado en desarrollo de su función
unificadora de la jurisprudencia.
“El
problema así planteado no es nuevo. Al revés, afecta a la Casación como
Instituto Procesal desde sus inicios y a las Cortes de Casación como
Instituciones encargadas de resolver ese recurso extraordinario. “(…)
es claro que en el conflicto entre la interpretación jurídica seguida por el
Juez y la interpretación jurídica elegida por el órgano de control, nuestro
ordenamiento no da la preferencia a aquella que tenga por sí un apoyo más
fuerte de razones científicas, sino que da automáticamente la preferencia a la
elegida por la Corte de Casación, que se considera, por el solo hecho de haber
sido elegida por ella, como la única conforme a la ley”[8].
“Y
es así como debe ser, máxime en un sistema como el colombiano de tendencia
positivista donde la fuente formal principal de solución de los problemas
jurídicos es la ley. Definido por la ley procesal que uno de los fines de la
casación es la “unificación de la jurisprudencia” y señalado que uno de los
motivos de casación es la “interpretación errónea” de la norma legal llamada a
regular el caso, es obvio definir que por tal debe identificarse toda aquella
que sea contraria a la que haya establecido o establezca la Corte de Casación,
pues, como dice Calamandrei “(…) para mantener la certeza y la igualdad
del derecho [se debe] considerar oficialmente como interpretación verdadera de
la ley la que se elige por el órgano unificador de la jurisprudencia como
interpretación única”.[9]
Razones
complementarias:
La
violación directa de la ley sustancial penal, derivada de interpretación
errónea, se consolida cuando el juez al aplicar la norma sustancial debidamente
seleccionada que debe aplicar por tener existencia, validez y vigencia, le
atribuye efectos, alcances sustanciales por exceso o defecto, o consecuencias extensivas
o restrictivas que no se comportan en la estructura y
descripción de la norma y, que, por tanto, son efectos ajenos o extraños.
La
censura de violación directa de la ley sustancial, derivada de interpretación
errónea en los eventos en que los jueces de primera y segunda instancia
desconocen o niegan si fundamentos razonados los alcances de aplicación y precisiones que la Corte Suprema
hubiera dado a la norma sustancial en desarrollo de su función unificadora de
la jurisprudencia, se explica así:
Por
efectos del principio de Imperio de la ley, norma sustancial penal y precedente
constituyen una unidad inescindible, y la inseparabilidad de carácter
sustancial entre la norma y el precedente se concreta, en especial, en cuanto a
los alcances de aplicación a los que se hubiera referido el precedente. En ese
horizonte, el precedente posee fuerza vinculante (lo cual difiere del concepto
valor normativo).
Por
tanto, cuando los jueces niegan los alcances sustanciales que el precedente
hubiera dado a la norma sustancial, cuando los niegan de forma inmotivada sin
exponer de forma clara y razonada los fundamentos que justifican su decisión,
se producen efectos restrictivos a los efectos o alcances de
la norma sustancial penal, lo cual explica que, frente a esa falencia, la
censura casacional transcurra por la vía de la interpretación errónea, más no
por la violación directa en su sentido de falta de aplicación.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá enero de 2025
[1] CSJ,
SP1575-2020 de 17/06/2020, Rad.50312; SP953-2020, Rad. 56957.
[2] Corte
Constitucional, SU-406/16.
[3] CSJ,
SP2061 de 16/06/2022, Rad. 55605; también, sentencia de 26/05/2010, Rad. 33331.
[4] En
este sentido recientemente CSJ, SP2061 de 15/06/2022, Rad. 55605.
[5] CSJ,
SP de 01/02/2012, Rad. 34853.
[6] Artículo
180, Ley 906 de 2004
[7] Artículo 181, Ley 906 de 2004
[8] CALAMANDREI,
Piero. “La Casación Civil”. Tomo II, páginas 112-113. Editorial Bibliográfica
Argentina. Buenos Aires,1945.
[9] Ob.cit.
página 111.
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