Censura de indicios en casación penal


La impugnación de indicios en casación penal, corresponde abordarla en el sendero de la violación indirecta[1] de la ley sustancial, modalidad de la que se ocupaba la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207[2] de la Ley 600 de 2000, recogida en la Ley 906 de 2004, en su artículo 181.3[3].

La Sala Penal de la Corte, al respecto, dijo:

“Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre si, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto”

“Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho

De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía; o porque el proceso de valoración condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica

“De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida.

"Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación”

“Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone –como condición lógica del cargo- aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. 

"Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, solo que en cargos distintos y de manera subsidiaria

“La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica. 

"La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia

“Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido trasgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia

"Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error”

La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza". 

"En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globlalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante[4]


Del indicio y modalidades de censura casacional.

Conforme a líneas de la jurisprudencia en cita, surgen las siguientes consideraciones:

Cuando el ataque versa sobre yerros relativos al medio de convicción indiciario, corresponde al censor, tener claridad sobre tres niveles de construcción del indicio, a saber:

1.- El primero dice relación con la prueba del hecho indicador:

Cuando se ataca este elemento estructural del indicio, cabe la posibilidad de aducir errores de hecho:

a.- Por falsos juicios de existencia[5]:

Cuando los jueces suponen la prueba que soporta el hecho indicador, o cuando omiten e ignoran valorar la prueba que soporta hechos indicadores de responsabilidad penal o que indician a excluir la categoría sustancial en discusión de que se trate.

b.-Por falsos juicios de identidad[6]:

Cuando tras la vía de distorsiones o  tergiversaciones[7], el juzgador por vía de agregados fácticos, le hace decir a las pruebas lo que no expresan, extrayendo de los agregados hechos indicadores que no tienen soporte fáctico, o cuando por vía de cercenamientos, es decir, por efecto de valoraciones probatorias parceladas, le impide decir a las pruebas lo que las mismas expresan, dejando de retomar hechos indicadores, con los cuales se habían podido efectuar inferencias lógicas y llegar a conclusiones en punto de demostración o exclusión de la categoría sustancial en discusión de que se trate.

A su vez, en lo que dice relación con la prueba del hecho indicador, también es dable a efectuar impugnaciones de errores de derecho[8]:

a.- Por falsos juicios de legalidad[9]:

Cuando los hechos indicadores se hallen soportados en medios de prueba  (elementos materiales o evidencias físicas), (arts. 273[10], 276[11], 277[12] y 254) que se hubieran obtenido a través de actos de investigación ilícitos o ilegales o a través de actos probatorios ilícitos o ilegales; o cuando los hechos indicadores se hubieran derivado como efectos reflejos de pruebas originales obtenidas con violación de garantías fundamentales, y que ameritaban su exclusión, conforme a los artículos 23.2 y 360 del Código de Procedimiento Penal.

Para los eventos de censura del hecho indicador, por vía de los falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos juicios de legalidad, habrá de tenerse en cuenta que al censor, además de ocuparse de la objetivación del error de hecho o derecho de que se trate, le corresponderá detenerse en la trascendencias del error o errores cometidos de cara a los efectos sustitutivos de lo sentenciado.

Se significa lo anterior, que al demandante le es imperioso, plantear y demostrar la trascendencia, en sentido que ante los eventos de esos errores, la sentencia se hubiera podido proferir en sentidos sustanciales diferentes: Por exclusión de las formas de autoría o  participación, cambio en la forma de participación, exclusión de la responsabilidad penal, morigeración o atenuación de la misma, o por construcción y por ende posibilidad de aplicación del in dubio pro reo.

En otras palabras, al censor le corresponde demostrar que de no haberse incurrido en los errores, no se habrían podido instrumentalizar tales hechos indicadores, y por ende no se habrían podido efectuar las inferencias lógico indiciarias de responsabilidad penal, según el caso.

Valga decir, al destruir los hechos indicadores, por efecto se destruyen las inferencias lógicas y conclusiones; inferencias sobre las que no habrá lugar detenerse a censurar en estas modalidades de censura, por desprestigio e improcedencia de las mismas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, con extremado acierto, dijo:

“Y es que si el hecho indicador ingresa al torrente probatorio inexorablemente a través de otro medio de convicción, sin duda la prueba indiciaria puede atacarse por fallas en esa primera fase de su conformación, pues ante la evidencia de que el fontanar del dato indicante es prueba materialmente cuestionable, por falso juicio de legalidad, o falso juicio de existencia o de identidad, “ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno, y, por tanto, esta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre estas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados” (Cfr. sentencia de casación de febrero 13 de 1995, M.P. Carlos E. Mejía Escobar)[13]

2.- El segundo nivel de estructura y construcción del indicio, dice relación con la inferencia lógica:

En tratándose de recorridos lógico inferenciales es necesario denotar que la lógica se coliga a las leyes de la teoría del conocimiento, cognoscibilidad o deducción indicadora de responsabilidad penal, a la que de ninguna manera se puede llegar por la vía de la falacia,  del absurdo inferencial, del absurdo inductivo deductivo, ni desconociendo las relaciones de conexidad que lógica y necesariamente deben darse entre el hecho indicador y el hecho indicado, ni desconociendo las relaciones de vínculo indisoluble que debe existir entre lo fenomenológico probado y lo esencial; se traduce que:

Partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del hecho o hechos indicadores, ha lugar a formular errores de hecho derivados de  falsos raciocinios[14], cuando en las inferencias efectuadas y a las que se arriba como deducción, el juzgador atropella la racionalidad inductivo - deductiva, porque atrpella los ejercicios de verificabilidad frente a la sana crítica[15] en lo que corresponde a las denominadas máximas de experiencia[16], leyes de la lógica[17] o leyes de la ciencia, es decir, cuando violenta la reflexión y el raciocinio, puentes estos en que de cara a la conexidad entre hecho indicador y hecho indicado, habrán de ser fluidos, sin saltar obstáculos, sin forzamientos conclusivos, o transcurriendo por oscuros laberintos.

Al respecto la Corte, ha dicho:

“Cuando se reprocha la inferencia, es preciso demostrar que se tergiversó el curso lógico de la misma, al no poderse deducir el hecho indicado del indicador, sino violentando los principios lógicos o las reglas de experiencia, lo que implica que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad”[18]

En lenguaje dialéctico, significa lo anterior que en la relación entre fenómeno probado - esencia conducta de responsabilidad penal indiciada - investigada, y que se deduce o imputa o atribuye, debe darse una relación de vínculo indisoluble, esto es, una relación de parte a todo.

Luego si no se da dicha correspondencia (sea que se la llame relación de conexidad, o se la llame vínculo indisoluble), y el fallador en artificiosa valoración la integra, incurre en error de hecho por falso juicio de raciocinio.

En este evento, partiendo del respeto del hecho indicador que no habrá de cuestionarse en cuanto a errores de hecho o derecho, corresponde al censor demostrar la existencia de un error de hecho derivado de falso juicio de raciocinio solamente, se insiste, en la medida que las deducciones que se hubieran efectuado quebranten alguna o algunas maximas de experiencia, leyes de la lógica, leyes de la ciencia, valga decir porque se atropelló los fundamentos racionales de la inferencia.

Como consecuencia obligada, solo cabe argüir en esta censura, la existencia del error de hecho por falso juicio de raciocinio en la medida que el reparo en casación tiene los lindes específicos dados por la actividad intelectiva del juzgador - sana crítica - al momento de apreciar los medios de convicción.

“Pero alegar el error de hecho resulta válido si se mira que todo el apartamiento o traición fundamental y ostensible a las reglas de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia) entraña tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia, la cual surge de los hechos y no de las normas” (...)

“En cambio, el error de derecho no es aceptable, porque la norma no define a priori (y no lo podría hacer por la naturaleza de las cosas) cuales son las reglas de experiencia, de lógica y de ciencia que hay que observar para obtener conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en cuenta para hallar los contenidos materiales de las pruebas[19].

Igualmente, demostrada la tergiversación inferencial, o lo que es lo mismo la ausencia de conexidad entre hecho indicador y hecho indicado, o la ausencia de vínculo indisoluble entre estos, por razón del atropello a las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia (las que se hace necesario precisar de cuál se trata:

Corresponderá al casacionista detenerse en la incidencia, en la trascendencia del error in iudicando, planteando y demostrando que de no haberse dado esos falsos raciocinios recayentes sobre la inferencia lógica, otros hubieran podido ser los efectos resolutivos de lo sentenciado, como posibilidad de exclusión de responsabilidad, atenuación de la misma; etc.

En lo relativo a la impugnación casacional, cuando de errores de hecho por falsos raciocinios, la Sala Penal de la Corte, entre otras decisiones, ha señalado:

En jurisprudencia del 26 de noviembre de 2003, al respecto dijo:

“El error de hecho por falso raciocinio, que como se dijo en el pasado reciente era una de las especies de falso juicio de identidad, se presenta cuando la prueba es apreciada por el juzgador pero se deriva de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia

“ Por tal motivo, para su demostración el casacionista debe indicar que dice de manera objetiva el medio probatorio, que se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el principio desconocido en el fallo, debiendo a la par postular su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado[20].

En jurisprudencia del 12 de mayo de 2004, también se dijo:

“La Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha explicado de que modo debe procederse cuando se pretende, por la vía de este recurso extraordinario, demandar una sentencia con base en que el juzgador, a lo largo de su motivación, realizó un falso raciocinio. En pronunciamiento del 25 de octubre del 2001, por ejemplo se hizo la siguiente precisión:

“… cuando se opta por esa senda (falso raciocinio) el error, como lo ha dicho la Sala, surge de la comprobada y grotesca contradicción entre la valoración realizada por los falladores y los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia común y no de la disparidad entre la estimación judicial y la pretendida por el impugnante, pues no se trata de establecer quien maneja mejor la lógica en el análisis probatorio, sino de evidenciar que los funcionarios judiciales transgredieron abiertamente aquellos postulados, y que este desatino los llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, por lo que la sentencia es ilegal” (Casación No 15.149,M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda)[21]

Conforme a reiterada jurisprudencia  y de acuerdo con la del 26 de noviembre de 2003 antes citada, téngase en cuenta:

“ Por tal motivo, para su demostración el casacionista debe indicar que dice de manera objetiva el medio probatorio,     que se infirió de él en la sentencia atacada,    cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el principio desconocido en el fallo, debiendo a la par postular su corrección,    identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado[22].

Conforme al anterior lineamiento jurisprudencial, se tiene que la metodología que en debida técnica se debe desarrollar, en orden a la demostración del error de hecho por falso juicio de raciocinio, es la siguiente:

a.- Se debe indicar que dice de manera objetiva el medio probatorio.

b.-Se debe indicar que se infirió de él en la sentencia atacada, esto es indicar cuál fue el mérito persuasivo otorgado.

c.- Se debe indicar, cual fue el principio desconocido en el fallo, esto es si se trató puntualmente de máximas de experiencia, de principios de la lógica o si se trató de leyes de la ciencia.

d.- Se debe identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada,

e.- Y se debe demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado.


3.- El tercer nivel de acusación, en la prueba indirecta, está dado por el aspecto individual o articulado del poder suasorio:

A este nivel de crítica a la prueba indirecta, caben reparos en lo que se ha dado en llamar la fuerza probatoria o aspecto individual o articulado del poder suasorio[23] o persuasivo del indicio, que corresponde propiamente de cara a la verdad que se investiga, como es la  responsabilidad penal indiciada, plantear y demostrar que el grado de convicción de cada probanza indiciaria individual o colectivamente consideradas, no tenían la capacidad de construir los grados de verificación en punto de convicción más allá de toda duda razonable.

Esta censura en cuanto al poder suasorio, la que se presenta como un tercer nivel de acusación, puede darse, plantearse y demostrarse de manera independiente, pero puede también ser complementaria, o mejor tendrá que ser complemento de las formas de censura, en cuanto a las tergiversaciones de la inferencia lógica.


Al tema ha dicho la Corte:

“Cuando de atacar la prueba indiciaria se trata, el demandante no puede desconocer que por la naturaleza misma de este medio probatorio los indicios se valoran en conjunto y que por tanto es el vínculo que surge de la concordancia y convergencia de ellos, el que hace que la inferencia pase de la probabilidad a la certeza. Por tanto, si bien el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, esto no significa que el conjunto indiciario se cercene en su logicidad para hacerle perder el valor probatorio que solo adquiere fuerza de convicción si se valora globalmente”[24].

A manera de resumen, consideramos que las formas de censura en tratándose de indicios, pueden darse, así:


a.- Censura del hecho indicador, cuando no se halle soportado.-

Cuando se trate de la impugnación del hecho indicador, porque no esté probado, ha lugar a la censura en vía de error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición probatoria, para el caso, por ejemplo, cuando la prueba que <supuestamente> soporta el hecho indicador, no tiene existencia material en el proceso.


b.- Del hecho indicador, cuando no esté debidamente probado.-

Lo de no debidamente probado, para el caso del hecho indicador, sería el caso, cuando frente al mismo existieren jurídico - materialmente, pruebas que lo afirmen, como pruebas de exclusión o negación, y el juzgador hubiera ignorado u omitido considerar las pruebas excluyentes o de negación del hecho indicador; evento en el que estaremos hablando de errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión


c.- Del hecho indicador, y los falsos juicios de identidad.-

En tema de censura del hecho indicador, también puede abordarse la impugnación, por vía del error de hecho en modalidad de falsos juicios de identidad, cuando el juzgador, hubiera derivado hechos indicadores, a partir de medios de prueba a partir de tergiversación o distorsión, de agregados o cercenamientos fácticos.


d.- Del hecho indicador y, los falsos juicios de legalidad.-

En igual sentido, pueden darse censuras, respecto del hecho indicador, por vía de error de derecho en modalidad de falsos juicios de legalidad, cuando se hubiera presentado un vicio en la aducción o incorporación de la prueba sobre la que se soportase el hecho indicador, prueba que resultase como prueba ilícita o prueba ilegal[25].

e) De los indicios y la inferencia lógica.-

En punto de inferencia lógica, ha lugar a la censura por error de hecho, por <Falsos Juicios de Raciocinio>, cuando por ejemplo entre el hecho indicador y el hecho indicado, no es posible establecer ninguna relación de conexidad, lo que traduce tergiversación de cursos lógicos, que impedían la deducción inferencia del hecho indicado del hecho indicador tomado.

En lenguaje dialéctico, diremos que se atropella la inferencia lógica, cuando entre lo fenomenológico y lo esencial, o entre lo fenomenológico probado y la conducta humana investigada, no existe relación de vinculo indisoluble, esto es, cuando no existe relación de todo a parte, o de parte a todo, y no obstante lo así evidente, el juzgador, ( con atropellamiento de las vías de la sana reflexión y raciocinio, transitando  por los absurdos conclusivos, por irracionalidades, o la violentación de principios lógicos, de reglas de experiencia o de postulados de ley, o de ejercicios de sana crítica ), le hubiera fabricado abruptamente nexos objetivamente inexistentes.


f) De los indicios y la ausencia de motivación.-

En la práctica de ejercicios de Ministerio Público, encontramos providencias en las que los denominados “indicios de responsabilidad” imputados a los procesados, no han dejado de ser meros enunciados, o catálogos o seriados de atribuciones, sin que el funcionario se hubiera detenido o esforzado en mínimos en punto de motivaciones acerca de lo inferenciado, y/o, el cómo de lo deducido; en otras palabras, imputaciones indiciarias carentes absolutas de motivación, al estilo de tajantes conclusiones.

Pues bien, sobre la base y principio[26] en sentido que: “toda sentencia judicial debe aparecer fundada en razones lógicas y jurídicas, constituyendo un discernimiento en el cual la parte resolutiva sea la conclusión natural de los fundamentos sentados en la parte motiva” (...)

Y, sobre el predicado, en sentido de que “la falta de motivación de una sentencia ha sido mirada como una irregularidad que afecta el debido proceso. Si no se presenta fundamento, o se quebranta la ilación lógica que debe existir entre las consideraciones y la resolución surgiendo así inconciliable discordancia entre unas y otras, de manera que ésta no es consecuencia de aquellas, se estaría generando nulidad en cuanto no exista un medio procesal que permita subsanar la irregularidad, o no se configure alguna otra de las causales de convalidación que determina el Art. 308 del Código de Procedimiento Penal”[27] :

Consideramos que en tratándose de indicios, o de una sentencia condenatoria soportada en indicios, bien puede formularse censura por vía de nulidad, por violación al derecho de defensa, cuando en tema de imputaciones indiciarias o de atribuciones indiciarias de responsabilidad penal, se hubiesen dado ausencias de motivaciones de cara a lo inferenciado, al porqué, y el cómo de lo deducido; eventos en los que los denominados indicios de responsabilidad, como singularidades y como conjunto, se hubiesen quedado como simples pegas.

Recuérdese que, las ausencias de motivación, violentan el Principio de motivación de la prueba de que tratan el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, pues, no en vano en dicha normativa se impera que: “Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 4.- Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”.

Ello traduce e implica que las imputaciones indiciarias de cara a una responsabilidad penal condenatoria, no pueden ser inmotivadas, ni gaseosas, máxime que cuando de sentencia se trata, el referente último es la responsabilidad penal como valor complejo, categoría que si se infiere indiciariamente, debe obedecer a procesos lógico-dialécticos, fundados, motivados, y no tratarse de simples conclusiones o resuelves.






[1] “A efectos de lo conceptual y de lo que en rigores de debida técnica casacional se debe comprender por el sentido de <violación indirecta> de la ley sustancial, de que trata el Art. 207 del C. de P.P., y que se corresponde al texto: <Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante>; ha menester particularizar cuál es verdadero alcance o contenido que se desprende del término <violación indirecta>; ello de cara a la diferenciación del sentido de violación sustancial en vía <directa>”.

“Como el propio término pareciese traducirlo, en la vía indirecta, se llega a la violación de la ley sustancial (en sus sentidos, de falta de aplicación o de aplicación indebida, mas no de interpretación errónea), en forma mediata; esto es, previo paso o intermediación de violaciones y de errores que efectúa el juzgador sobre los medios probatorios”.

“La violación mediatizada integra pues, en primer lugar, una violación intermedia, que consolida el Tribunal, que se da y recae sobre los medios de prueba (ora por errores de hecho, por falsos juicios de existencia; por falsos juicios de identidad; por falsos juicios de raciocinio; ora por errores de derecho, por falsos juicios de convicción <en salvedades>; por falsos juicios de legalidad); falencias, equívocos y violaciones medio, que conducen a la violación fin de la ley sustancial”.

En la violación indirecta de la ley sustancial, se implican y se integran pues, dos discusiones como demostraciones eslabonadas y/o correlacionadas a saber: de una parte, la confrontación - acusación y por ende demostración, de los errores o violaciones medio incurridos por el sentenciador en relación con las pruebas, y de otra, la conducencia  y trascendencia de estos equívocos incidentes en la violación fin de la ley sustancial, en sus sentidos últimos, ya de falta de aplicación o de indebida aplicación”.

“En otras palabras, la dialéctica de la identificación y demostración de las violaciones medio, (las que recaerán sobre los medios probatorios y sobre las normativas procesales que los regulen singularmente, o regulen principalísticamente, en punto de su necesidad de existencia material y jurídica, apreciación, mérito razonado que se asigne a cada prueba, valoración, aducción, producción y/o incorporación), y la dialéctica de la identificación y demostración de las violaciones fin (las que recaerán sobre las correspondientes normativas sustanciales, y los sentidos últimos de violación, ora de falta de aplicación, ora de aplicación indebida[1]), apunta es, a integrar correctamente la rogativa casacional, la que en tratándose de causal primera, debe formularse, objetivarse y demostrarse al Tribunal de Casación, con exigencias insalvables de debida técnica, en el objetivo que de ser cierto y evidentes los errores y violaciones así integradas, se proceda por viabilidad y prosperidad a recorrer el camino normativo y correctivo que se demanda”. GERMAN PABON GOMEZ, De La Casación y la Revisión Penal, en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, Ediciones Doctrina y Ley, 2ª Edición, Bogotá, 2003, paginas, 233 y 234.

[2] Ley 600 de 2000.- Artículo 207.- Casación Causales.- “En materia penal la casación procede por los siguientes motivos: 1.- Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”

[3] Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Artículo 181.- Casación.- Procedencia.- “El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 3.- El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de abril de 2000, M.P., Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, Sentencia del 7 de noviembre de 2002, M.P. Dr. AVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN; Sentencia de junio 12 de 2003, M.P. Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS; Sentencia de agosto 13 de 2003, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.

“La Corte, al referirse a la controversia de la prueba indiciaria en casación, ha sostenido reiteradamente que esta labor debe cumplirse, por quien tiene el propósito, teniendo en cuenta si de lo que se trata es de cuestionar las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa, puesto que los errores, en casa caso, son de naturaleza distinta” (...)

“En la apreciación de la prueba de los hechos indicadores, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, mientras que en el proceso intelectual de inferencia y en la valoración de la fuerza demostrativa del indicio, aislada o conjuntamente considerados, solo pueden presentarse errores de hecho, en cuanto son tareas que deben cumplirse a la luz de la sana crítica” (...)

“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer con la lógica, la experiencia o la ciencia”.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.

[5] “Los errores de hecho por falsos juicios de existencia, en sus modalidades de <suposición probatoria> e <ignoración valorativa>, como expresiones de errores de hecho, obedecen a la violación del Principio de Necesidad de la Prueba, de que trata el Art. 232 del C. de P.P., el que impera que: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación”; normativa esta, en la que trenzadamente coexisten y se interrelacionan además, el Principio de Motivación y el Principio de Legalidad de la Prueba”.

“El Principio de Necesidad de la Prueba, como Garantía específica, como parte del todo del Debido Proceso Penal (el que también integra fenomenologías y Principios Probatorios), y como su propio nombre lo expresa, nos traduce, que insalvablemente, las providencias que se profieran en el decurso de la investigación y el juzgamiento, como ser y deber ser, deberán de tener referentes fácticos, que obedezcan a existencias materiales y a existencias jurídicas; existencias estas que en absoluto, no pueden llegar a suponerse, ni a ignorarse, ni pueden llegar a suplirse, ni por las conjeturas suposicionales[5], ni por el conocimiento privado del juez, pues los ejercicios motivacionales, inferenciales y conclusivos y/o atributivos de efectos sustanciales, no se realizan sobre etéreos, ni en el vacío, ni en abstracto; en su contrario, todas, pero absolutamente todas las dialécticas de motivación racional y razonadas, y de atribuciones sustanciales deben poseer referentes fácticos–probatorios, existentes material y jurídicamente en el investigativo, y que indicien, reflejen, expresen y/o evidencien las facticidades subjetivo – objetivas que se constituyen en los contenidos materiales de las categorías normativas adjetivantes de las conductas objeto de juzgamiento”.

El Principio de Necesidad de las Pruebas, bien podría decirse, que es sinónimo del Principio de Existencia Material de las Pruebas; ontología ésta, que dialécticamente se interrelaciona con la existencia jurídica de las mismas, y ontología ésta, del que surge el Principio de Legalidad de las Pruebas”.

“Este principio implica pues, “que el conocimiento privado del juez no puede suplir la falta de pruebas y que no se puede ser testigo y juzgador al mismo tiempo”[5]; e implica también, que las existencias fáctico probatorias, en tratándose de cualquier medio de convicción de que se trate, no pueden ser objeto ni de invenciones, ni de suposiciones, ni de omisiones o ignoraciones, pues las pruebas penales, como facticidades son expresiones de los hechos, esto es de lo investigado histórico singularmente; y lo que no existe fácticamente en el acopio probanzal, no es dable suponerlo al juzgador; y de correspondencia y respeto, lo que existe fácticamente, como hecho, aspecto, elemento o circunstancia principal o accesoria, modal o temporo espacial, y referida a lo sustancial que se juzga, tampoco es dable que el juzgador lo omita o lo ignore, en tanto en cuanto, por imperativo del Art. 238 del C. de P.P., tratante del Principio de Apreciación de las pruebas, estas “deberán ser apreciadas en conjunto …”GERMAN PABON GOMEZ, De La Casación y la Revisión Penal, ob, cit, pags. 243 a 245.

[6] Los <falsos juicios de identidad>, como su propio texto lo expresa, son errores de apreciación y valoración probatorios, en los que incurre el juzgador, y que recaen sobre el cuerpo fáctico o cuerpo diciente, o contenidos materiales de los medios de prueba allegados al investigativo.

“Los errores de hecho por falsos juicios de identidad, por distorsión, o desfiguración del ser concreto singular del medio de prueba, o tergiversación del ser o identidad del mismo, en cuanto a sus contenidos específicos y singulares dicientes, en sus modalidades de agregaciones fácticas o de cercenamientos fácticos, como fenomenologías de errores de hecho, obedecen al irrespeto y violación del Principio Rector de las Pruebas de “Apreciación de las Pruebas en Conjunto”, de que trata el Art. 238 del Código de Procedimiento Penal; apreciación global o de conjunto, la que como <principio rector> se impera a efectuarse, no solo respecto de los plurales medios de prueba obrantes en el investigativo, sino también apreciación en conjunto respecto del medio probático en sí mismo e individualmente considerado”.

“Así las cosas, si de respeto a la identidad o si de respeto a los contenidos materiales de un medio probatorio se trata, dígase, que esta identidad es una identidad compleja, en la medida que el ser expresativo del medio, no se circunscribe exclusivamente a lo que el propio medio individualmente considerado y valorado expresa, sino que por el contrario, su identidad o ser de contenidos expresantes, en perspectiva de complejidad, habrá de integrarse y de correlacionarse con los otros contenidos materiales de conjunto de las restantes pruebas obrantes en el proceso; integración y correlación que particularmente se consolidará, con las convergencias plurales, que expresen, reflejen o se refieran a algún o algunos aspectos principales o accesorios, circunstanciales, modales o temporo – espaciales de las conductas objeto de investigación y que sean objeto de prueba”.

“Pero ha menester, subrayar y puntualizar, en aras de la concreción conceptual, que la <identidad compleja de los contenidos materiales expresativos>, no obedece a una integración o correlación en categoría genérica o totalizada con los otros medios de prueba in génere existentes en el proceso; por el contrario, dicha integración o correlación que genera la <identidad compleja>, se refiere en categoría de lo particular, es a la integración con los otros medios de prueba, que <particular> y <singularmente>, se refieran en convergencia a un tema específico sustancial de conducta objetiva o subjetiva, principal o accesorio, circunstancial o modal que sea objeto de juzgamiento y que a su vez sea objeto de prueba y objeto de interés penal”.

“Dada así, la <identidad compleja> referenciada en punto de las categorías de <lo particular> y <de lo singular>; si de dialécticas valorativas de pruebas se trata, y que deben darse respecto de los medios probáticas en su apreciación valorativa individual y de conjunto; tenemos entonces, que para poder hablarse en rigores conceptuales de un <falso juicio de identidad> respecto de un medio de prueba en singular, deberá darse la ausencia de contradicción fáctica, de esa identidad referida a un aspecto o tema sustancial de conducta objetiva o subjetiva que sea objeto de prueba”.

“Así las cosas, si la identidad o ser diciente del medio de prueba, es una identidad compleja, o mejor dígase, es una identidad integrativa y correferenciada; surge de consecuencia el predicado dialéctico, en sentido que los contenidos expresantes o reflejativos de un medio de prueba, no son inmóviles, ni estáticos, pues de llegar a considerarse así, no dejaría de ser una visión unilateral aislada, y para nada dialéctica”.

“En los medios de prueba, al igual que en todas las fenomenologías que se vinculan a un proceso de conocimiento, cualquiera fuese el área de saber cognoscente; como fenomenologías referidas a unas percepciones de los hechos, o mejor referidas a unas percepciones de una conducta o conductas humanas objeto de interés jurídico penal: en ellos también incide y opera el principio dialéctico de la no contradicción; <no contradicción>, que deberá entenderse, no como simple o mera oposición, ni como simple expresión objetiva de divergencias, sino, <no contradicción>, entendida como <devenir>, en el que las cosas, “no son cosas muertas, petrificadas, sino cosas vivas, móviles, que luchan unas con otras y pasan la una a la otra”.

“En tal perspectiva, de apreciaciones valorativas probatorias ( de la parte al interior de la parte, y de la parte en correlación con los todos), se torna captable, que la identidad compleja de las expresiones probáticas, se confirma o infirma, es sólo, y en la medida en que opere el <principio de no contradicción, esto es el principio de no exclusión>; no contradicción y no exclusión, o mejor <contradicción> y <exclusión>, que para su viabilidad y respeto fenomenológico, no puede darse por la vía de la simple subjetividad supositiva del sujeto que aprecia y valora”.

“En esa medida de integración de lo objetivo, de apreciación y valoración de lo objetivo expresado por el medio de prueba en si mismo considerado, y expresado por los medios de prueba convergentes, se tiene que, en respeto de lo objetivo – valorativo, y en respeto de la identidad compleja de los cuerpos dicientes de los medios de prueba, se impide que el sujeto valorador del medio de prueba, en irrespeto de lo objetivo, motu propio, distorsione o desfigure los contenidos fáctico –probatorios, por la vía de los agregados fácticos, o por la vía de los cercenamientos fácticos”.

“Así pues, la identidad de la prueba, y la identidad de los contenidos probatorios del medio de prueba, puede resultar incólume, sólo y en la medida que se den ausencias de contradicciones o de exclusiones dados al interior de la misma prueba, y/o en correlación con otros medios de prueba; o en su contrario, la identidad de la prueba, puede resultar afectada, por exclusiones o contradicciones, ora totales, ora parciales que se objetiven al interior del mismo instrumento probático y que surjan de su análisis valorativo individual integral; o por afectaciones o mutaciones resultantes de su confrontación objetiva y valorativa comparativa con los otros medios probatorios allegados a la investigación y que particularmente contradigan o excluyan la identidad expresativa respecto de un tema sustancial específico de interés penal”.

“En rigores conceptuales y objetivos, sólo podrá hablarse de falsos juicios de identidad, atribuibles objetivamente y demostrables objetivamente en una censura casacional, cuando no obstante, las ausencias de contradicciones o exclusiones de contenidos dicientes, el juzgador valorador, motu propio, y sin referentes objetivos, tergiversa, o distorsiona la identidad incólume del contenido probatorio, efectuándole agregaciones fácticos, esto es agregaciones de contenidos, haciendo decir y expresar lo que el medio probatorio objetivamente no indica, no indicia, ni expresa, ni refleja, o, efectuando restamientos o cercenamientos fácticos, impidiendo decir y expresar al medio, lo que el medio dice[6], lo que objetivamente indicia, refleja, expresa o evidencia”.

“En dicha comprensión y cobertura, ha lugar a los Errores de Hecho, en modalidad de Falsos Juicios de Identidad[6], por tergiversaciones o desfiguraciones o distorsiones objetivas de contenidos probatorios, en los siguientes eventos a saber”:

“Cuando a lo objetivamente capturado por algún medio probatorio (contenidos referidos a lo subjetivo – objetivo de una conducta humana objeto de prueba y de juzgamiento; contenidos de aspectos ora, principales, accesorios, modales, temporo – espaciales o circunstanciales singulares), el juzgador le efectúa agregados no sucedidos, ni aprehendidos, haciéndole decir al medio de prueba, lo que el mismo no expresa, no indicia, no refleja, ni evidencia”.

“Cuando a lo objetivamente aprehendido e incorporado por algún instrumento probático (contenidos referidos  a lo subjetivo – objetivo de una conducta humana objeto de prueba y de juzgamiento; contenidos de aspectos principales o accesorios, modales, temporo – espaciales o circunstanciales singulares), el juzgador le efectúa cercenamientos, esto es, tomando una  parte del todo de la prueba, o tomando sólo una parte, como si fuera el todo, impidiéndole expresar al medio, lo que aquél en forma integra revela, indicia, refleja o evidencia”.

“Dadas las anteriores modalidades, en las que ha lugar los <falsos juicios de identidad, ha menester puntualizar, que en rigores de debida técnica casacional, se torna en un todo desacertado, el llegar a formular censuras por falsos juicios de existencia parciales[6], en los eventos en que el juzgador hubiese efectuado apreciaciones probatorias parciales o sectorizadas y de correspondencia hubiese efectuado ignoraciones de apreciación sobre algunos fragmentos de contenidos probatorios relevantes”.

“En aras de la claridad, subráyese, que los cercenamientos de apreciaciones valorativas, al recaer sobre el cuerpo o contenidos íntegros del medio de prueba en especial, esto es, sobre su tangibilidad, mas no sobre su existencia material, antes que proyectarse como “falsos juicios de existencia”, se traducen es inequívocamente en errores de hecho por “falsos juicios de identidad”; pues en efecto, al considerarse por el juzgador un medio probatorio, pero al hacerlo parcialmente, esto es en una parte si, mas, en otra parte no, lo que en verdad se afecta es la identidad o cuerpo - contenido integral de lo objetivo o factum capturado por el medio de convicción”. GERMAN PABON GOMEZ, De La Casación y la Revisión Penal, ob, cit, págs. 248 a 253.

[7] Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art. 382.- Medios de conocimiento.- “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico”

[8] “Sobre el entendido que el concepto de <prueba>, o mejor de < medio de prueba> (entendido como el instrumento legal que incorpora - traslada al proceso la percepción del estado de hechos y estado de conductas que interesa investigar, conocer y esclarecer), es una categoría normativa (en tanto que como medio nacerá y se formará durante el proceso y pertenecerá a él [8]) reglada constitucionalmente y procesalmente con normas de garantía[8], en cuanto a sus expresiones de <obtención[8]>, esto es de <aducción>, <producción>, e <incorporación>; se comprende entonces, que ha lugar a errores de derecho en relación a las pruebas, cuando el juzgador, contrariando o desconociendo las normativas que gobiernan las pruebas, aprecia y otorga valor y fuerza probante a los contenidos dados en un medio de convicción, que se hubiese obtenido, producido o incorporado, en forma ora ilícita, ora ilegal, ora irregular o inoportuna”.

“El error de derecho se produce, “cuando la evaluación jurídica del medio riñe con las leyes reguladoras de la prueba, entendiendo que este concepto... no solo está integrado por las normas que rigen la apreciación o valoración de las pruebas, sino por todas aquellas que señalan los medios de prueba, determinan su eficacia o conducencia absoluta o relativa y fijan el mérito absoluto o relativo que debe o puede atribuírseles[8]. (...) “O dicho de otra manera... se incurre en error de derecho en la apreciación de una prueba, con lugar al recurso de casación, cuando a la prueba se le da un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley, o cuando se le da el mismo que ella le ha fijado, pero fuera de las condiciones y sin los requisitos que exige para que se la estime así”.

“Los errores de derecho pues, de cara al recurso extraordinario de casación (a diferencia de los errores de hecho, que se refieren a lo tangible de la prueba, ora respecto de su existencia, ora respecto de la objetividad de su expresión), recaen es, sobre las reglas que integralmente, en aspectos de legalidad, regulación y oportunidad, gobiernan los medios de prueba”. GERMAN PABON GOMEZ, De la Casación, ob, cit, pags, 305 y 306

9“ Cuando se ataca la prueba en casación por error de derecho por falso juicio de legalidad, con insistencia lo ha dicho la Sala, la impugnación no queda satisfecha con la sola enunciación del reproche y la indicación del medio criticado, sino que es necesario probar que el sentenciador al estimar la prueba le dio validez a un elemento de persuasión aducido al proceso sin las formalidades exigidas por la ley, para cuyo efecto el actor debe señalar el precepto o preceptos que establecen los requisitos para la aportación de la prueba cuestionada y que se dicen omitidos, y que a través de esta violación medio, se verificó efectivamente la trasgresión de una norma sustancial como violación fin, y en que sentido, lo cual impera ser igualmente precisado por el censor ... “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de julio de 1994. M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL.

“El error de derecho como motivo de casación, en su modalidad del falso juicio de legalidad, consiste, en que el fallador acoge y le da mérito como fundamento de la decisión a un medio probatorio irregularmente aducido al proceso, por fallas bien en el proceso de su formación ora en los requisitos para su validez y eficacia” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de junio de 1998. M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.

[10] Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art. 273.- Criterios de valoración.- “La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística o de los principios en que se funde el informe”

[11] Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art. 276.- Legalidad.- “La legalidad del elemento material probatorio y evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes”

[12] Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art. 277.- Autenticidad.- “Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estarán a cargo de la parte que los presente”
[13]  “Lo que la Corte ha reiterado es que, atendida la estructura lógica de la prueba indiciaria, la censura puede orientarse ordenadamente a cualquiera de los momentos de la construcción, esto es, a la materialidad de la prueba del hecho indicador (primer paso lógico), o a la operación mental de inferencia del dato indicado (segundo paso) o a la valoración individual o articulada de su poder suasorio, sólo que ha menester hacer la diferenciación puesto que los errores en cada una de las hipótesis son de naturaleza distinta”

“En materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en materia de experiencia, lógica o ciencia al momento de abordar la “Inferencia Lógica” o de falencias en el examen del mérito individual y después de conjunto de los indicios” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de abril de 1997. M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO;

“La construcción del indicio tiene dos puntales : el primero, el hecho indicador, cuya existencia se revela a través de una prueba ; el segundo, la inferencia lógica, mediante la cual se establece la especie, la relación y fortaleza, en relación con el hecho indicado. El ataque en casación, por tanto ha de intentarse a través del error de hecho, por falso juicio de identidad” (...)

“Así las cosas, si lo que se busca es demostrar el yerro respecto del hecho indicador, se deberá establecer cuál fue la distorsión que hiciera el fallador de la prueba o pruebas que lo ponen en evidencia. Además su importancia en el contexto de toda la actuación, la cual ha de examinar para comprobar que, pese a ella, la presencia del yerro alegado tuvo la entidad suficiente para cambiar la decisión judicial, en detrimento de los intereses del recurrente” (...)

“Ahora bien, si el juzgador, no realiza con propiedad la inferencia lógica de que habla el art. 300 del C. de P.P., porque se equivoca al deducirla, extrayendo una conclusión diferente, es claro que hubo una distorsión al realizar el proceso lógico” (Cas. 15 de junio de 1993, M.P. Dr. Valencia Martínez) (...)

“Dígase en relación con el anterior pronunciamiento que cuando el demandante escoge el proceso de inferencia lógica como blanco de sus ataques, en realidad sus argumentaciones lo llevarían indefectiblemente al planteamiento de errores de hecho o de derecho (por falsos juicios de identidad, de existencia o de legalidad), en la apreciación de las pruebas del hecho indicador, pues la lógica conclusión no puede tener asiento más que en el yerro sobre los presupuestos de ella, así parezca que la equivocación no tiene conexión con el” (...)

“Desde esta perspectiva concluyese, entonces, que la prueba indiciaria debe ser siempre atacada a través de las pruebas del hecho indicador por falsos juicios de identidad, de existencia o de legalidad de estas” (...)

“Es verdad sabida que dos son los aspectos mas salientes dentro de la construcción del indicio. El primero, constituido por el hecho indicador, que no ingresa al proceso, independientemente, libremente, sino que de manera fatal se vale de un medio de prueba. Lo cual comporta que, en tratándose de esta primera fase, puede, ciertamente, presentarse un error de derecho, por falso juicio de legalidad, esto es, porque haya un vicio en la aducción o incorporación de la prueba (clásicos e indiscutibles ejemplos, tortura para el logro de la declaración que establece el hecho indicador, o porque se resuelven en obligación de declarar la comparecencia de quien no estaba sometido al deber de testimoniar, Arts, 33 C. Política y 283 del C. de P.P.)” (...)

“Y, desde luego, en el análisis de las pruebas mediante las cuales supuesta o realmente ingresó el hecho indicador al proceso, es dable la aparición del error de hecho, ya por falso juicio de existencia (la equivocación recae sobre el material existencia del medio probatorio como cuando el juzgador supone un medio de convicción que no obra efectivamente en el plenario o desconoce uno que realmente está allí), ya por falso juicio de identidad (cuando se tergiversa el contenido del hecho que revela la prueba, esto es, que el sentenciador colocó la prueba demostrando cosa diversa de lo que, lógicamente comprueba)” (...)

“Es evidente que dándose un falso juicio de legalidad, o un falso juicio de existencia o de identidad, ya no interesa advertir la índole y características del desarrollo de la inferencia lógica (sana crítica o persuasión racional), porque con bases tan viciadas la consecuente reflexión no podrá representar nada bueno, y por tanto, esta tendrá que correr igual suerte de desprestigio e improcedencia, resultando efectivas las censuras montadas sobre esas realidades, sin necesidad de incursionar en el campo de las deducciones, inferencias o resultados” (...). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de febrero de 1995, M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR.

[14] “En primer lugar, si el indicio es un medio de prueba, debe tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque tiene que ser la indirecta, siendo el deber del demandante indicarle a la Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y si lo predica del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios” (…)

“La inferencia lógica, que no es susceptible de reproche en el mismo cargo en el que se refuta el hecho indicador por constituir ello un planteamiento contradictorio, sólo es atacable por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en tal eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la corte que el proceso intelectual que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue irrespetuoso de la sana crítica, es decir que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia” (negrillas fuera del texto) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de septiembre de 2004, Magistrados Ponentes, Doctores YESID RAMIREZ BASTIDAS Y MARURO SOLARTE PORTILLA.

[15] “La censura en casación penal, por la vía de los falsos juicios de raciocinio, que no son otros, que los falsos juicios inductivo – deductivos, o falsos juicios inferenciales y conclusivos, en los que incurre el juzgador, en los ejercicios valorativos y apreciativos de las pruebas, y que tienen incidencias en los fallos, en punto de ora falta de aplicabilidades sustanciales u ora de indebidas aplicabilidades sustanciales; como falsos procesos cognoscitivos que son, y al margen de los predicados normativos afirmantes que las <reglas de la sana crítica no son normas jurídicas>[15], tiene su razón epistemológica en la lógica dialéctica y en la teoría del conocimiento dialéctico aplicado al proceso penal.


Al hablarse pues de la lógica dialéctica cognoscitiva, y al hablarse de las dialécticas del razonamiento, se implican e interrelacionan inescindiblemente[15], no solo las máximas de experiencia, sino también las leyes de la lógica y las leyes objetivas del mundo material, o leyes de la ciencia del mundo natural y del mundo histórico social concreto.

En acápites anteriores, en los que nos detuviéramos muy aproximativamente en las esencias y dinámicas del razonamiento, se advertía conforme a los postulados de la lógica dialéctica, que la posibilidad del raciocinio, esto es del paso o tránsito o devenir de lo conocido a lo desconocido, no era una actividad humana o función cerebral puramente bio – psíquica, ni puramente intelectiva, ni que opera en el vació, ni en abstracto, ni frente a etereidades; sino que por el contrario, la posibilidad del raciocinio como proceso de conocimiento y como proceso de formación de juicios y conceptos, y también aplicable al proceso penal, de cara y repítase de tránsito de lo conocido probatorio hacia el conocimiento de lo desconocido, funciona y se basa es en la existencia y conocimiento por parte del sujeto cognoscente de las leyes objetivas de la naturaleza y la sociedad.

En esa comprensión y entendimiento epistemológico pues, es como tiene razón de ser, que los denominados errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, tengan relación con los falsos ejercicios de razonamientos, con los que se hubiese arribado a equívocos inductivo – deductivos, a equívocos conclusivos e inferenciales, por desconocimiento, o atropellamiento ora de las máximas de experiencia, las que a su vez sirven de fundamento a las leyes de la lógica y a las leyes de la ciencia.

Pero la modalidad de censura casacional por falsos juicios de raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, también tienen su explicación lógico – normativa, por la imperación dada por el Principio Rector de las Pruebas, de que trata el Art. 238 del Código de Procedimiento Penal, en sentido regulativo, el que es de lógica dialéctica, y de suyo de la teoría del conocimiento, que las pruebas “deberán ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica

Ahora bien, hemos de señalar, que los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los errores de hecho por falsos juicios de raciocinio, por violación a las denominadas “reglas de la sana crítica”; no obstante ser didácticos e ilustrativos, en cuanto a lo que de debida técnica casacional se trata, se han facturado en forma genérica y simplemente descriptiva, en cuanto a la definición integrativa de lo que por “reglas de sana crítica”, se debe entender en censuras de casación penal; pero a su vez, y entiéndase como una reflexión epistemológica y académica, mas no de descalificación, no han desarrollado con puntualidad, ni con singularidades, lo que se debe comprender y censurar como “reglas de la sana crítica “, a efecto de hacer didáctica de debida técnica casacional y saberse y determinarse en relativos y aproximativos cuáles son esas reglas, y por ende el cómo y en que forma es que se violan.

Por vía de dicha generalidad conceptual, denótese que nuestra jurisprudencia nacional en forma reiterada, proyecta descriptivamente, que dentro del globo de “las reglas de sana crítica” se implican las “Reglas de la Experiencia, las Leyes de la Lógica y las Leyes de la Ciencia“ ; tal como se concibe universalmente por la lógica dialéctica; pero la tripartición integrativa y de definición esta, dada por la abundante jurisprudencia al respecto; a nuestro juicio, si bien es cierto, constituyen  puntos de referencia importantes, a efectos de las censuras, sustentos e impugnaciones de los falsos juicios de raciocinio, en la medida que corresponderá imperiosamente al casacionista demostrar, si lo violado por el juzgador fueron, ora las leyes de la lógica, ora las leyes de la ciencia u ora las reglas de experiencia; también lo es que, tales predicados jurisprudenciales  : No resuelven a plenitud, ni en detalle la comprensión conceptual de lo que por “reglas de sana crítica“ debe entenderse ( y deban entender los juzgadores ), para saber en su contrario cuando ha lugar al error de hecho por violación de las tan “mencionadas y enunciadas“, pero nunca precisadas “regla“ de la “sana crítica“.

Pensamos que tanto los desarrollos jurisprudenciales, como los doctrinales, en relación al tema de reglas de la sana crítica, deben apuntarle a mayores concreciones, y vincular lo conceptual - singular de aquellas, con puntualidades referidas a los medios de prueba, esto es, aterrizar el discurso hacia los requerimientos objetivo - subjetivos, en cuanto a forma y en especial en cuanto a contenidos que cada medio de prueba habrá de poseer tanto en su consideración individual como de conjunto para en rigor poder acceder a imprimir valor y fuerza probante.

Así pues, tales referencias respecto a lo dable o admisible de críticas de las pruebas, pensamos, posibilitarán con objetividad el poder invocar, sustentar y demostrar sin ambages, los errores de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, en eventos en que el juzgador, frente a singularidades de contenidos probatorios que admitían y eran dables de crítica no lo hubiese hecho, habiendo aceptado y otorgado valor probatorio a un medio de prueba con contenidos ora irreales, ora increíbles, inverosímiles, impertinentes, incoherentes o contradictorios, etc”. GERMAN PABON GOMEZ, De La Casación, ob, cit, págs. 272 a 276

[16] Dígase en primer sentido, que las <máximas de experiencia>, obedecen su existencia “a cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombre[16], esto es, se deben  <en>, <por> y <para> la praxis social colectiva, y por lo tanto, “vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinarlas en número y contenido para puntos concretos”; de tal suerte que “el cúmulo inagotable y sin cesar renovado de las relaciones vitales es irreductible a la catalogación, al sometimiento a la medida y al número, del mismo modo que la torrentera fluyente del arroyo se resiste a la sumisión a cualquier soberanía y derecho[16]

Pero no obstante que las máximas de experiencia son irreductibles a la catalogación, clasificación[16], numeración y/o positivización, subráyese con STEIN, que las máximas de experiencia a aplicarse en las apreciaciones y valoraciones probatorias, “no pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenida mediante recuento”; de lo que se traduce habrá de entenderse que “las máximas de experiencia no son nunca juicios sensoriales” y “no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos; de manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones[16].

En dicho sentido, las máximas de experiencia, como predicados de experiencia social dada que son, pero al fin y al cabo y por sobre todo experiencia experimentada, tampoco pueden ser reflexiones supositivas o suposiciones singulares imaginativas dadas al libre arbitrio por el juzgador respecto al acontecer apreciativo y valorativo del suceso de que se trate.

En su sentido cognoscitivo y dialéctico contrario, las máximas de experiencia, como postulados de experiencia general y colectiva que son, en lo esencial conceptual de las mismas, se proyectan como: “definiciones o juicios hipotéticos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros[16]; en dicha perspectiva pues, las máximas de experiencia, como juicios generales[16] y lógico causales explicativos dados respecto del normal acontecer de unos sucesos colectivos, se constituyen en <premisas mayores> a relacionarse con los hechos concretos o <premisas menores>, objeto de apreciación y valoración probatoria.
JORGE NIEVA FENOLL, al respecto del tema, escribe: “Las máximas de experiencia integran el juicio inescindible del Juzgador y si infracción provoca aplicaciones indebidas de la norma positiva. Desde luego n son derecho positivo, que duda cabe. Pero el derecho positivo necesita de las máximas de experiencia para ser interpretado correctamente” (…)

“Por consiguiente, el Juez es el destinatario de las máximas de experiencia, y también es el único que realmente puede infringirlas. El Juez tiene que interpretar las leyes con lógica. Tiene que observar los hechos que las partes le traen al proceso valorándolos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por ello, esas máximas obligan al juez, disciplinan su conducta y puede contravenirlas en su actuación, aunque no lícitamente. Dicho de otro modo, se trata de preceptos dirigidos al juez, que tienen carácter jurídico por insertarse en sus juicios de valor”[16]

Así mismo, habrá de comprenderse, que dentro del universo de las máximas de experiencia, se implican también las que “solo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto principios de un arte o ciencia”[16]; lo que traduce, que el hecho de que se trate de conocimientos causal – efectuales técnicos específicos y especializados, no traslada este conocimiento a la restringida categoría de <conocimiento individual>; sino a la diferencia y comprensión, que los conocimientos causal – efectuales de carácter técnico – científico, y no obstante lo especializado de los mismos, también son <máxima de experiencia[16]>.

Ahora bien, en tratándose de ejercicios de sana crítica, como ejercicios de verificabilidad que son, y al integrarse en estos, las máximas de experiencia, las leyes de la lógica y las leyes de la ciencia; y si bien es cierto que en eventos, en algún estadio del conocimiento de un área de saber en especial, una máxima de experiencia ha dado el salto cualitativo para convertirse en ley de la ciencia; también y en diferencia habrá de comprenderse que no siempre las máximas de experiencia han dado dicho tránsito cualitativo; de lo que se colige, que no siempre ha lugar a la exigencia y equiparación entre máxima de experiencia y ley de la ciencia; de lo que se infiere que las máximas de experiencia que carezcan de la categorización de ley, no dejarán de ser “mas que valores aproximativos de la verdad y como tales solo tienen vigencia en la medida en que nuevos casos observados no muestren que la formulación de la regla empleada hasta entonces era falsa[16].

Así mismo, denótese también, que las máximas de experiencia, al ser instrumentales aplicativas como <premisas mayores> a los hechos (entiéndase a la percepción de un estado de hechos y/o percepción de un estado de conductas) que se constituyen en <premisas menores>, no tienen por función, ni la de ser sustitutivas, ni la de excluir las premisas menores, ni la función de hacer expresar o reflejar lo que concreta, singular y fenomenológicamente esos hechos o premisas menores no expresan, no reflejan o no indician; por el contrario, la función esencial de las máximas de experiencia, es la de ser utilitarias en la aclaración, en la descifración de lo que los hechos reflejan expresan o indician, y la de ser instrumentales al raciocinio para identificar los vínculos concretos entre ese hecho conocido y otro hecho por conocer o conclusión.

En el proceso penal, como proceso cognoscitivo que es, y en aras de la conjuración de hacer suposiciones conjeturales que tengan la apariencia de máxima de experiencia, en su defecto y cuando se requiera del conocimiento e instrumentalización de máximas de experiencia técnico – científicas o artísticas[16] a aplicarse al caso concreto, deberá acudirse es a la prueba pericial[16], como quiera que este medio de convicción, “de desde antiguo el camino normal para dar a conocer al juez máximas de experiencia que hasta entonces le eran desconocidas[16]; de ahí que consideremos, que uno de los eventos en los que ha lugar a la impugnación de errores de hecho por falsos juicios de raciocinio por violación a las reglas de la sana crítica en punto de violación de máximas de experiencia, se consolida, cuando en un proceso en especial, en el que sobre algún aspecto objeto de prueba, se hubiesen dictaminado experticios técnico – científicos expresantes y trasladantes de una máxima o máximas de experiencia, y el juzgador, en lugar de integrar estas como premisas mayores a las pruebas objeto de apreciación y valoración probatoria, hubiese motu propio y singularmente haber aplicado una singular y aparente máxima de experiencia resultante no de lo general, sino de su exclusivo saber individual. GERMAN PABON GOMEZ, ob, cit, págs 283 a 287.


[17] En aras de una rápida ubicación filosófica, hemos de afirmar que cuando se habla de <la lógica>, no se habla de las formas del pensamiento como actividad humana puramente psico – intelectiva o puramente subjetiva, sino que por el contrario, cuando se habla de lógica, y en especial de <lógica dialéctica>, se habla de teoría del conocimiento y de las formas y leyes del pensamiento, como leyes reflejo[17] de los procesos del mundo natural y social.

En dicha perspectiva, bien puede comprenderse que: “a la lógica dialéctica le corresponde el estudio de la manera como la dialéctica del ser (de la naturaleza y de la sociedad) se refleja en la dialéctica del pensar, en la expresión de la dinámica y el desarrollo de los objetos y fenómenos del mundo objetivo y de la contradicción, como motor del desarrollo, en la lógica de los conceptos, de las categorías”[17].

Así pues, para el paradigma histórico materialista, no se dan existencias independientes entre la dialéctica, la lógica y la teoría del conocimiento; por el contrario constituyen una unidad inescindible, y es por ello que las leyes de la lógica, se funden con las leyes de la teoría del conocimiento, y éstas a su vez con las leyes del mundo objetivo, las que una vez conocidas se convierten en leyes del pensamiento.

En efecto, “la lógica, como ciencia, estudia las leyes del pensamiento y no de la naturaleza, pero no debe separar las leyes del funcionamiento de nuestra mente de las leyes de la naturaleza y la sociedad. El conocimiento se desarrolla cuando avanza en la esfera de su contenido objetivo. El pensamiento no se desarrolla cuando las ideas puramente subjetivas sobre diversos fenómenos se sustituyen unas a otras, sino cuando alcanza a comprender la naturaleza objetiva de los mismos; por ello ha de estar guiado por un método que también se base en el conocimiento de las leyes objetivas que determinan la dinámica del objeto. Las tesis científicas sirven como método para edificar una teoría o como criterio para comprobar su consistencia científica no en virtud de una determinada estructura formal, sino ante todo, como una afirmación dotada de un determinado contenido objetivo”[17].

Así las cosas y sin mayores extensos, los que imprescindiblemente ameritarían un trabajo en especial, denótese en forma por demás meramente descriptiva pero a la vez sintética, que las leyes de la lógica, al estar interrelacionadas con las leyes del mundo objetivo natural y social, y con las leyes de la teoría del conocimiento, se traducen en conceptos, esto es, en categorías, las que como condensaciones de conocimientos manifiestan los rasgos mas importantes y esencias de los fenómenos y objetos; y es así, como con ayuda de las categorías, el conocimiento descubre los nexos internos, la unidad, las relaciones esenciales que median entre los fenómenos objeto de conocimiento.

Entre las leyes de la lógica, y entre las categorías del conocimiento mas importantes a tenerse en cuenta en el devenir concreto cognoscitivo o proceso de conocimiento, de investigación y juzgamiento penal en especial, en el que el objeto particular y singular de investigación histórica, es el esclarecimiento y la reconstrucción de un estado de hechos y un estado de conductas humanas, las que constituyen la esencia o lo esencial del delito y de lo investigado, las que a su vez se expresan, reflejan o dan a conocer en circunstancias de modo, tiempo, lugar; acciones materiales de autoría y/o de participación; expresiones de conducta objetiva y subjetiva; etc., aspectos estos que constituyen los fenómenos o lo fenomenológico múltiple y variable del delito y de lo investigado, entre otros, y ello vale también para los <falsos juicios de raciocinio> por violación a las reglas de la sana crítica, por puntual violación a las <leyes de la lógica>, se encuentran entre otras, las categorías de:

1) El Fenómeno y la Esencia[17], como la unidad de lo fenomenológico y lo esencial[17], vista en su carácter contradictorio[17]; 2) La Causa y el Efecto[17], vistos en sus relaciones de objetividad[17], al igual que en sus expresiones de diversidad y acción mutua[17] de las relaciones causales; 3) Necesidad y Casualidad[17], dadas en sus relaciones dialécticas mutuas; 4) El concepto de Ley[17], y las diferencias entre leyes de la naturaleza y leyes de la sociedad[17], al igual que la diferencia entre ley general y ley específica; 5) Forma y Contenido[17], y el papel determinante del contenido con relación a la forma[17], al igual que el rezagamiento de la forma con respecto al contenido; 6) Posibilidad y Realidad[17], en sus expresiones de condiciones de realización de la posibilidad[17]; 7) Lo Singular, Lo Particular y lo Universal, vistas en su dialéctica interactuante; 8) Lo Abstracto y lo Concreto, y la forma como resuelve la lógica dialéctica el problema de lo abstracto y lo concreto, al igual que el proceso de elevación de lo abstracto a lo concreto; 9) Lo Histórico y lo Lógico, vistas en su correlación dialéctica en el proceso de conocimiento; entre otras”.GERMAN PABON GOMEZ, De La Casación, ob, cit, pags, 287 a 292.

[18]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de agosto de 1997. M.P. Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA.
[19]  CORTE SUPREMA DE JUTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de febrero de 1997. M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR.

[20] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente, Doctor Edgar Lombana Trujillo.

[21] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de mayo de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Alvaro Orlando Pérez Pinzón.

[22] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente, Doctor Edgar Lombana Trujillo.

[23]  “Reiteradamente ha dicho la Corte que, atendida la estructura lógica de la prueba indiciaria, la censura puede orientarse hacia cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, a la prueba que soporta el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la valoración individual o articulada de su poder suasorio, solo que ha menester precisar en la demanda en cuál de los diferentes pasos se presenta el error y de que especies es, pues podrían ser de naturaleza distinta”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de mayo de 1997. M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.

[24]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 1996. M.P. Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.
[25]  “Es verdad sabida que dos son los aspectos más sobresalientes dentro de la construcción del indicio. El primero, constituido por el hecho indicador, que no ingresa al proceso, independientemente, libremente, sino que de manera fatal se vale de un medio de prueba. Lo cual comporta que, en tratándose de esta primera fase, puede ciertamente, presentarse un error de derecho, por falso juicio de legalidad, esto es, porque haya un vicio en la aducción o incorporación de la prueba (clásicos e indiscutibles ejemplos, tortura para el logro de la declaración que establece el hecho indicador, o porque se resuelva en obligación de declarar la comparecencia de quien no estaba sometido al deber de testimoniar, arts, 33 C. Política y 2832 del C. de P.P.) ...” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de febrero de 1995. M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. ; Sentencia del 19 de abril de 1995, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
[26] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Artículo 162.- Requisitos comunes.- “Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) 4.- Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”

[27]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia del 15 de julio de 1997. M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

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