Autoridad civil, política, administrativa. Concepto
El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González,
en decisión del 16 de noviembre de 2011, Radicado 11001-03-15-000-2011-00515-00(PI), precisó los
conceptos de Autoridad Civil, Política y Administrativa. Al
respecto, dijo:
“Esta
Corporación, en una providencia más reciente, reiteró algunas ideas de las que
se vienen destacando –el concepto de autoridad, la relación de género a especie
que existe entre la autoridad civil y la administrativa, el apoyo normativo que
brinda el art. 188 de la ley 136-, pero agregó que la autoridad civil no sólo
se ejerce sobre los ciudadanos, sino que tiene, además de esa expresión
exógena, una manifestación endógena, es decir, el ejercicio, al interior de la
propia administración, del poder de mando y dirección. Sobre el particular se
puntualizó:
“Los referentes normativos más cercanos que se
tienen en el ordenamiento jurídico para comprender los conceptos de autoridad
civil, política o administrativa, y que pueden ser empleados por vía analógica,
están dados por la Ley 136 del 2 de junio de 1994 ‘Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios’, donde el
legislador previó: (…)
Como se logrará advertir, cada una de las
modalidades de autoridad que tiene previstas por la Ley 136 de 1994 viene caracterizada por el poder
de decisión que algunos funcionarios, no todos, de la administración pública
ostentan para distintos fines:
La regla general es que son pocos los empleados públicos a quienes sus funciones les permiten el ejercicio de autoridad, determinada en algunos casos por un aspecto funcional, esto es, por las competencias que constitucional o legalmente les hayan sido asignadas, y en otros por un criterio orgánico, pues será su ubicación en la estructura administrativa la que dirá si el servidor público está investido de autoridad o no.
La regla general es que son pocos los empleados públicos a quienes sus funciones les permiten el ejercicio de autoridad, determinada en algunos casos por un aspecto funcional, esto es, por las competencias que constitucional o legalmente les hayan sido asignadas, y en otros por un criterio orgánico, pues será su ubicación en la estructura administrativa la que dirá si el servidor público está investido de autoridad o no.
“Así, por ejemplo, la autoridad civil es caracterizada por el legislador porque el empleado
público está investido de capacidad legal y reglamentaria para emplear el poder
público ‘en función de mando’ con el propósito de desarrollar los altos fines
perseguidos por la ley, y en caso de desacato por el destinatario de la
respectiva orden, hacerse obedecer con el auxilio de la fuerza pública de ser
necesario.
De igual forma al ejemplificar el artículo 188 la autoridad civil
cuando se ejerce el poder de nominación, bien para designar o ya para remover
libremente a los empleados de su dependencia, o cuando se ejerce la potestad
disciplinaria sobre los empleados:
Se logra entender que la autoridad civil tiene un reflejo endógeno y otro reflejo exógeno:
Por el primero se comprende el ejercicio de esa potestad intraorgánicamente, cuando el funcionario público la emplea respecto de los empleados bajo su dirección, o también cuando entra a disciplinarlos por la realización de una conducta tipificada en el ordenamiento disciplinario
Y, el reflejo exógeno de la autoridad civil es la manifestación de la voluntad de la administración teniendo como destinatarios a personas ajenas a la administración, como cuando a través de actos administrativos se imparten órdenes a terceros o se les imponen sanciones por no dar cumplimiento a esos mandatos de actuación o de abstención. (…)
Se logra entender que la autoridad civil tiene un reflejo endógeno y otro reflejo exógeno:
Por el primero se comprende el ejercicio de esa potestad intraorgánicamente, cuando el funcionario público la emplea respecto de los empleados bajo su dirección, o también cuando entra a disciplinarlos por la realización de una conducta tipificada en el ordenamiento disciplinario
Y, el reflejo exógeno de la autoridad civil es la manifestación de la voluntad de la administración teniendo como destinatarios a personas ajenas a la administración, como cuando a través de actos administrativos se imparten órdenes a terceros o se les imponen sanciones por no dar cumplimiento a esos mandatos de actuación o de abstención. (…)
“Y, en lo atinente a la autoridad administrativa ella es definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la
conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la
autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el
gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las
entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas
especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios
municipales.
Así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenar el gasto, decidir situaciones administrativas laborales e investigar faltas disciplinarias).
Así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenar el gasto, decidir situaciones administrativas laborales e investigar faltas disciplinarias).
Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad
administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las
competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última,
la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo
que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública[1]
Recientemente la Sala Plena analizó una
vez más el tema, y concluyó, retomando la historia de este concepto –sentencia
del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00-,
que: (...)
“En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que
‘autoridad civil’ corresponde a aquella que no es ‘autoridad militar’, pues una
noción como esta confunde, por ejemplo, a la ‘autoridad jurisdiccional’ o a la
‘política’ con la ‘civil’; y actualmente no cabe duda de que se trata de
conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto (...)
“En segundo lugar, también precisa la Sala que la ‘autoridad civil’ tampoco es el género que
comprende a la ‘autoridad administrativa’, o lo que es igual, ésta no es una
especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son
difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues,
de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en
nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma.
“En
tal sentido, tenía razón esta Sala, en 1998, al decir que: ‘… resulta claro
entonces que si el constituyente mencionó a la ‘jurisdicción’ y a la ‘autoridad
administrativa’, en el No. 2 del artículo 179, para efectos de establecer la
prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del
ordinal 5º, así expresamente lo hubiera prescrito.
Pero, al no hacerlo, le dijo
claramente al intérprete que en materia de inhabilidades e incompatibilidades
una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la
autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad
política.
Fuera de ese contexto, sin tener en cuenta la finalidad prohibitiva
de la norma constitucional, y en un escenario jurídicamente poco relevante,
resulta aceptable la tesis de que el Presidente de la República, los
Ministros, los Jueces y Fiscales, Procuradores, Gobernadores, Inspectores de
Policía pasen por autoridades civiles, sólo para distinguirlas de las militares
y eclesiásticas, científicas, etc. (…)
“En tercer lugar, y ya en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se
ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el
concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover
funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e
imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo
válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta
adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la
autoridad civil" (...).
“Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie
de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar,
la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y
mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a
través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus
objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que
cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la
comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civil- como al interior
de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-.
“En
esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de
hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho
concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de
aquella.
En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo
que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo
que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo-
de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de
carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.
“En
tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de
decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las
mismas.
Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección,
coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee
o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se
trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un
funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que
tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar
mismo del Estado.
La segunda supone la realización práctica de las tareas que
desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se
tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios
de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública.
… Como
si esto fuera poco, es indiscutible que los alcaldes también ejercen “autoridad
política”, de la cual se dijo atrás que se trata de una clase de autoridad que
goza de autonomía y por eso es distinta de la autoridad civil, de manera que
los alcaldes realizan ambas formas de autoridad. La misma ley 136 de 1994
define sus contornos:
“Artículo 189. Autoridad política. Es la que ejerce
el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la
alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno
municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.
“Tal
autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos
señalados en este artículo.” …[3]”.
[2] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de junio 9 de 1.998. Exp. AC–5779.
[3] A esta misma conclusión llegó la Sala Plena , en la
sentencia del 15 de mayo de 2001, exp. AC-12300, al señalar, sobre la naturaleza
de las funciones que ejercen los Alcaldes Locales de Bogotá, lo que con mayor
razón aplica a los alcaldes del resto del país, que: “De la lectura de las
anteriores funciones y de lo prescrito en los artículos 5 y 61 que enlista a
los Alcaldes Locales como “autoridades”, no puede menos que colegirse que éstos
están revestidos de la autoridad política, civil y administrativa de que trata
el numeral 2º del artículo 179 de la Carta Política.
“En efecto, basta comparar los conceptos que sobre las
distintas clases de autoridad ha definido el legislador y ha precisado esta
Corporación, para inferir que los Alcaldes
Locales están revestidos de autoridad política, pues una de sus atribuciones es ‘cumplir y hacer
cumplir la Constitución ,
la Ley , las demás
normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las
decisiones de las Autoridades Distritales’, como lo señala el numeral 1º del
citado artículo 86 del Decreto 1421 de 1993.
“Así mismo, los Alcaldes
Locales ejercen autoridad civil, como se colige de las funciones asignadas en el citado artículo 86 en
los numerales 6, 7, 9, 10, 11 y 12, en las que claramente se observa que son
atribuciones con capacidad de autonomía y facultad sancionatoria.
“Además, dichos servidores públicos, por virtud de los
Decretos Distritales Nos. 533 de 1993 y 176 del 1998, fueron delegados para
contratar determinados proyectos a cargo del Fondo de Desarrollo Local; es
decir, les fue conferida la facultad de ordenación del gasto.
“Tienen pues los Alcaldes Locales poder de orden, dirección
o imposición sobre los ciudadanos, lo que permite establecer, sin más
disquisiciones, que evidentemente ejercen “autoridad civil y administrativa”.
“De otra parte, los Alcaldes Locales, al tenor del inciso final del artículo 84,
tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán,
por expreso mandato de este precepto, sometidos al régimen dispuesto para
ellos.
“De conformidad con el artículo 125 del Decreto 1421 de
1993, los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter
de empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y
el sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.
“Según la prueba que obra en el expediente, el senador
encartado se desempeñó en su calidad de empleado público como Alcalde Local de
Bosa, hasta el día 6 de febrero de 1998,
y las elecciones para Congreso de la República - período 1998 -2002 - se realizaron el 8 de marzo de
1998, por lo que cabe concluir que está incurso en la inhabilidad consagrada en
el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política ,
ya que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció, como empleado
publico, un cargo con autoridad política
civil y administrativa, y por tal virtud incurrió en la causal de
pérdida de investidura consagrada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución al
infringir el régimen de inhabilidades, lo que impone decretar la pérdida de su
investidura como Senador de la
República.” (Negrillas fuera de texto)
Del mismo modo, en
la sentencia de 21 de mayo de 2002, exp. PI-039, señaló la misma Sala que: “Entonces, con
fundamento en las anteriores precisiones y bajo el anterior marco normativo, resulta diáfano concluir que el alcalde
de un municipio, por las funciones que le han sido asignadas, ejerce autoridad
política, civil y administrativa, sobre sus administrados y dentro del
ámbito de su jurisdicción.
“Y como corolario de lo antedicho, por razón del ejercicio del cargo de
Alcalde del municipio de Piedecuesta Santander, el señor Miguel Angel Santos
Galvis ejerció autoridad política, civil y administrativa en el respectivo
Municipio, en el período comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de
diciembre de 1997, esto es dentro de los doce meses anteriores a la fecha en
que se llevaron a cabo las elecciones (8 de marzo de 1998), en las que resultó
elegido el Representante a la
Cámara Gerardo Tamayo Tamayo por la Circunscripción
electoral de Santander.” (Negrillas fuera de texto)
Comentarios
Publicar un comentario