La prueba ilícita y el ¿vinculo atenuado?
El
artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, tratante de la nulidad derivada
de la prueba ilícita establece: “Para los efectos del artículo 23 se deben
considerar, al respecto los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la
fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca
la ley”.
¿Del
vínculo atenuado?.-
Conforme
a la categoría relacional de <vínculo> que traduce unión, lazo, nexo,
ligazón, vinculación, relación, articulación y/o ensambladura, etc., podemos afirmar que no acabamos de entender cómo se pueda hablarse en concreto de la “doctrina
del vínculo atenuado”, entre una prueba ilícita y otra prueba o pruebas que se
deriven o sean consecuencia de la misma, o de aquellas que sólo puedan
explicarse en razón de la existencia de la prueba originalmente ilícita.
A
nuestro juicio, la denominada “doctrina del vínculo atenuado”, no deja de ser
una abstracción, toda vez que en dialéctica de lo concreto, constituye un
imposible poder hablar de <vínculo atenuado>, máxime cuando no existen referentes objetivos, puntuales, precisos, ni menos reglados en los que se
regulen los eventos de la denominada <vinculación atenuada> entre las
prueba ilícita y las pruebas que se deriven directamente de aquella.
Podríamos
afirmar que tratándose del efecto del reflejo que se produce por la derivación
directa, difícilmente podría llegar a hablarse de <vínculo atenuado>, en
tanto, en cuanto, los reflejos, implican siempre derivaciones en relaciones
estrechas de conexidad, articulación y vinculación.
Cuando
un fenómeno se proyecta como reflejo de otro, o cuando surge
como consecuencia de otro, o cuando sólo puede explicarse en razón de la
existencia de otro u otros, lo que cognoscitivamente traduce es, que entre el
fenómeno reflejo derivado y el fenómeno original del cual surge, existen
relaciones de conexidad, proximidad, de causa a efecto o relaciones de
<parte> a <todo>; relaciones, vinculaciones o articulaciones, en
las que difícilmente ha lugar a hablar de vínculos atenuados.
En
esa medida, tratándose de la obtención de elementos materiales probatorios y evidencias
físicas mediante actos de investigación ilícitos o actos probatorios ilícitos, no acabamos de
entender cómo es que a procedimientos ilícitos y a contenidos probatorios
adjetivados de ilicitud, de los que se deriven, relacionen, reflejen o
articulen otros medios de convicción, se les pueda hacer el esguince, el agáchese o la vista ciega, para hablar de "vínculos atenuados”, y que por esa vía de lo atenuado del vínculo, se permita
incorporar y valorar medios de prueba derivados de actos de investigación o
de actos probatorios ilícitos.
Consideramos
que a lo adjetivado como ilícito, que se resuelve en actos de investigación ilícitos en los que se obtienen elementos
materiales probatorios o evidencias físicas, y en actos probatorios ilícitos que
se aducen, producen o incorporados
mediante la realización de conductas dolosas o violación de
garantías fundamentales, no ha lugar a efectuar salvedades, ni excepciones, como quiera que todo lo que tenga que ver, o todo
lo que se ponga en una situación relacional con lo ilícito, o en una situación
relacional con violación de garantías fundamentales, como es de suyo, de lo
ilícito, no se pueden derivar licitudes.
FIDALGO
GALLARDO, al respecto del tema escribe:
“La determinación de cuándo se entenderá que
la conexión ha sido suficientemente atenuada como para que la prueba derivada
de una prueba inconstitucional, sin embargo admisible, se realizara caso por
caso por los Tribunales. Es un intento por contratar estos vagos parámetros, lo
doctrina ha deducido de los pronunciamientos jurisprudenciales los factores
cuya concurrencia puede coadyuvar a esa determinación, sin que la mera
presencia de uno de ellos pueda provocar por sí mismo que la mancha resulte purgada”
“Tiempo
transcurrido entre la ilegalidad primera y la obtención de las pruebas
derivadas: cuanto mas tiempo haya transcurrido entre la ilegalidad primera y la
obtención de pruebas derivadas, mas posible es que los Tribunales estimen que
la “mancha” ha quedado suficientemente atenuada como para que no se justifique
la aplicación de la regla de exclusión”
“Acontecimientos
intervinientes entre la ilegalidad primera y la obtención de las pruebas
derivadas: este factor de atenuación hace referencia, por decirlo así a la
“longitud” de la cadena de causas y efectos.
"Cuanto más acontecimientos y
actuaciones hayan mediado entre la ilegalidad primera y la prueba derivada, mas
probable será que el Tribunal considere que el fruto no ha llegado a verse
afectado por el vicio que afecta el árbol del cual proviene”.
“Gravedad
de la violación original: cuanto mas grave y flagrante sea la violación de
derechos que está en el origen de la posterior obtención de las pruebas
derivadas, mas difícil será que los Tribunales acepten la admisibilidad de
estas. Parafraseando la metáfora de la Corte, cuanto mas envenenado esté el
árbol mas difícil será que los frutos estén sanos”[1].
Consideramos
que la denominada “doctrina del vínculo atenuado”, surge de la metáfora de “los
frutos buenos del árbol envenenado”; realidad de la naturaleza que para el caso de un árbol envenenado, dependiendo
de su contextura física, si ha lugar a pensar como posibilidad, probabilidad y realidad, que el veneno inoculado en el tronco del árbol de que se trate,
no alcance a llegar a contaminar a todas sus ramas, ni todos sus frutos, y que
para ese evento concreto cabe la posibilidad y probabilidad de encontrarse
frutos sanos en el árbol envenenado.
Consideramos
que la metáfora de los <frutos buenos del árbol envenenado>, no se torna,
en manera alguna, aplicable a nuestro objeto de estudio, toda vez que
tratándose de actos de investigación y actos probatorios, no se habla de actos envenenados,
sino que se habla es de actos de investigación ilícitos y actos probatorios
ilícitos; de lo que se colige que de lo ilícito se irradian es: ilicitudes.
Los
contenidos fácticos provenientes de medios de prueba obtenidos con
violación de garantías fundamentales, como es de resultados, contraen contenidos
ilícitos, y si lo ilícito es ilícito, en tanto en cuanto no son admisibles medio-ilicitudes;
se torna dable comprender que a los actos de investigación ilícitos y a los
actos de prueba ilícitos, no se les pueden extraer en forma abstracta, como por
arte de magia, vinculaciones atenuadas.
Por
tanto, inclusive, en el evento abstracto de hablarse de vínculos atenuados con
lo ilícito, por el solo hecho de estar vinculado así sea en forma atenuada con
lo ilícito, esos efectos reflejos no pueden proyectar licitudes de ninguna
índole; y al permitirlo no dejaría de contraer una superlativa contradicción,
pues ello implicaría argumentar en vía del absurdo, que los vínculos atenuados
con lo ilícito, producen efectos reflejos de licitudes.
Separar,
abstraer y excluir así sea en forma atenuada, los contenidos del acto de
investigación ilícito, con los elementos materiales y evidencias físicas que se
obtengan con razón, o con ocasión de la realización del acto de investigación
ilícito, es un ejercicio de exclusión o atenuación bastante difícil.
En
efecto, separar, abstraer y excluir así sea en forma atenuada los contenidos del acto probatorio ilícito,
con los medios de prueba que se deriven de los contenidos materiales del acto
probatorio ilícito, de igual es una labor también difícil.
No
obstante las jurisprudencias que sobre la doctrina del vínculo atenuado se ha escrito, consideramos que a la Carta Política, en lo que corresponde a su mandato de <inexistencias jurídicas>
recayentes sobre pruebas ilícitas, no es dable extraerle excepciones, ni
salvedades de ninguna índole, toda vez que si que la Carta Política no exceptúa,
no es posible que por vía de abstracciones argumentacionalistas se extraigan
salvedades.
La
doctrina del “vínculo atenuado”, por medio de la cual se permite llegar a incorporar
y valorar medios de prueba que estuviesen en relaciones de “vínculo atenuado”
con actos de investigación ilícitos o actos probatorios ilícitos, a nuestro
juicio, en últimas se constituye en una velada burla y desconocimiento de la
propia Constitución Política, toda vez que las pruebas vinculadas en forma
atenuada con lo ilícito, sin mas no dejarán de ser una clonación no velada, ni
disimulada, sino una clonación abierta de las pruebas ilícitas.
En
efecto, al argumentarse por la doctrina y jurisprudencia que una de las
modalidades de las que surge el vínculo
atenuado, está dada por el tiempo transcurrido entre la originaria
ilicitud y la obtención de las pruebas derivadas; y colegirse que entre más
espacios de tiempo hayan transcurrido entre los actos de investigación ilícitos
o entre los actos probatorios ilícitos y la obtención de las pruebas derivadas,
se abre espacio para aplicar por los juzgadores el criterio del vinculo
atenuado.
Y,
al argumentarse que por razón de esas “diferencias” y “transcursos” de tiempos,
ha lugar a que se incorporen y valoren esos efectos reflejos etiquetados bajo
la modalidad de vínculos atenuados:
Esas,
no dejan de ser razones y pretextos de
apariencia, toda vez que el transcurso del tiempo, tratándose
de relaciones de causa-efecto entre lo originalmente ilícito y las pruebas
derivadas de esas ilicitudes, no constituyen en ningún factor de atenuación del
vínculo entre las mismas.
En
tratándose de las relaciones que se dan, por decirlo así, entre los <actos
de investigación ilícitos madre> o entre los <actos probatorios ilícitos
madre> y las <pruebas hijas> que se puedan derivar de esos <actos
ilícitos madre>; dígase y subráyese, que el transcurso del tiempo no constituye
ningún factor de vínculos atenuados, toda vez que para las relaciones de
causa-efecto, lo esencial a discernir independientemente de los espacios de
tiempo transcurridos es, identificar si las pruebas derivadas <son hijas o
retoños>, si o no de los <actos ilícitos madres>.
En
otras palabras, en tratándose de las relaciones de causa a efecto, o tratándose
de las relaciones de <madre a hijas> o de <madre a retoños>, lo
trascendental a discernir no está dado en hacer mediciones cronológicas, entre
los espacios-tiempos en que se da el fenómeno ilícito causa original, y los
espacios-tiempos en que se obtienen los fenómenos derivados.
Por
el contrario, lo esencial a discernir está dado en identificar y aprehender
cognoscitivamente, causal-efectualmente, si un fenómeno cualquiera sea, se
proyecta como efecto-reflejo de otro, o si como hijo o retoño, surge como
consecuencia de otros, o si como fenómeno efectual sólo puede explicarse en razón
de la existencia causal de otro o de otros.
Así
las cosas, identificada y puesta de presente la relación causal-efectual entre
un fenómeno y otro, lo que cognoscitivamente se proyecta es el vínculo, la
ligazón, la articulación o ensambladura entre los mismos, y los espacios de
tiempo transcurridos entre la aparición material del original fenómeno causal
madre, y el espacio de tiempo de obtención del fenómeno o fenómenos hijos
derivados, como espacios de tiempo considerados como mediciones cronológicas,
no poseen la potencia de hacer invisible o desaparecer la relación o vínculo
dado entre ellos, ni tampoco producen la matización de generar <vínculos
atenuados>.
Consideramos
que el acuño de vínculos atenuados del que surge la denominada doctrina de los vínculos atenuados a la que se le ha dado soplos de vida
abstractos por razón de los espacios de tiempos transcurridos entre el tiempo
en que se da el original acto ilícito y el tiempo en el que se obtienen las
pruebas derivadas; corre inmensos riesgos de convertirse en la práctica en un
<saco abierto> y <saco roto> de carácter unilateral y subjetivo,
mediante el cual los juzgadores pueden llegar a considerar motu propio y sin
limitaciones, vinculaciones
atenuadas, con la consecuencia de
abrir la puerta valorativa a todos los medios de prueba derivados de actos
ilícitos, los que no obstante ser derivados, se los llegue a considerar en
relaciones de vínculos atenuados, máxime cuando de cara a lo “subjetivo-valorativo de lo atenuado o
de lo no atenuado”, no existen
referentes objetivos puntuales de controles ni límites.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Verano de 2015
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Verano de 2015
.
[1] CARLOS FIDALGO GALLARDO, citado por RAUL CADENA
LOZANO, en Cláusula de Exclusión y Argumentación Jurídica en el Sistema
Acusatorio, Ediciones Jurídicas Andres Morales, Bogotá, 2005, pág. 51 y 52.
Esta Doctrina, acertadamente criticada en este breve y buen artículo, no es más que un "atenuado" recorte de garantías. Francisco Ferreira de Abreu @abreuferreir
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