Testimonio de menores de edad


 La Sala de Casación Penal de la Corte, en Sentencia del 26 de octubre de 2011, precisó la línea jurisprudencial referida a la credibilidad de los menores de edad cuando declaran en calidad de víctimas en los juicios orales por delitos sexuales. Al respecto, entre otras consideraciones, dijo:

En el fallo de 26 de enero de 2006, la Corte casó y revocó en su integridad una providencia en la que el Tribunal había absuelto a un individuo señalado de haber abusado sexualmente de su nieta de nueve años mediante argumentos absurdos y discriminatorios, como por ejemplo: (i) dada la inmadurez de un menor de edad, la niña no tiene plena aptitud para testificar; (ii) como carece de sentido ético, no sabe medir las consecuencias de sus afirmaciones; (iii) “no existe en el proceso dictamen pericial que certifique la sanidad mental de la ofendida”[1]; y (iv) debido a las restricciones propias de tal condición, su testimonio “debe estudiarse con gran mesura”[2].

Frente a esos postulados que además de ignorar el interés superior del menor vulneraban con creces el principio de libertad de medios de prueba, era de esperarse que la Corte respaldase con firmeza la posición contraria, de acuerdo con la cual no podían desestimarse los testimonios de los niños únicamente en razón de su corta edad, y mucho menos cuando aseguraban ser víctimas de abusos sexuales.

Lo anterior no implicaba la consagración como tesis del enunciado contrario, del tipo “a los niños que alegan ser víctimas de delitos sexuales siempre hay que creerles”, ni nada por el estilo. Sólo basta con leer con cuidado los fundamentos del precedente jurisprudencial:

“[…] no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no se han desarrollado (en el caso de los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos.

”[…] De modo que como cualquier otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental.

”[…] Así las cosas, razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuán objetiva es la narración que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impide efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado este examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica”[3].

Fue dentro del anterior marco teórico como la Sala aseveró que, en la definición del asunto allí estudiado, el juez plural había desconocido postulados científicos, según los cuales “no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctimas de abusos sexuales”[4].

De esta manera, la Corte concluyó que el tipo de abuso estaba demostrado en esa particular situación pues, por un lado, la menor ofreció una narración objetiva de los hechos imputados y, por el otro, la crítica del Tribunal que condujo a la decisión absolutoria había obedecido a un error fáctico por falso raciocinio, pues ciertos estudios en el campo de psiquiatría habían concluido que, cuando los niños son sujetos pasivos de delitos sexuales, son dignos de confianza al momento de comunicar esa realidad.

En tercer lugar, la Sala jamás ha defendido una postura que tarifara la prueba en sentido contrario al descartado en dicho caso. Esto incluso se ha enfatizado en dos decisiones recientes. En el fallo de 23 de febrero de 2011 (radicación 34568), sostuvo la Corte lo siguiente:

“La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al juez, dentro de la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación, igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su memoria, es altamente confiable.

”Aquí no se reniega de esos lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual. 

Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”.

Y en el auto de 11 de mayo de este año (radicación 35080) lo reiteró de esta manera:

“[…] cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

”Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.

”No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aun adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

”Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables.

”No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 […]

”Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quién lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal obliga el examen conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate”.

En este orden de ideas, si de lo que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción del tipo “a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad”, conclusión que, para efectos prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión siempre dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso.





[1] Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706.
[2]Ibídem.
[3][3] Ibídem.
[4]         Ibídem.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación