Testimonio de menores de edad
La Sala de Casación Penal de la
Corte, en Sentencia del 26 de octubre de 2011, precisó la línea jurisprudencial
referida a la credibilidad de los menores de edad cuando declaran en calidad de
víctimas en los juicios orales por delitos sexuales. Al respecto, entre otras
consideraciones, dijo:
En el fallo de 26 de enero de
2006, la Corte casó y revocó en su integridad una providencia en la que el
Tribunal había absuelto a un individuo señalado de haber abusado sexualmente de
su nieta de nueve años mediante argumentos absurdos y discriminatorios, como
por ejemplo: (i) dada la inmadurez de un menor de edad, la niña no tiene plena
aptitud para testificar; (ii) como carece de sentido ético, no sabe medir las
consecuencias de sus afirmaciones; (iii) “no existe en el proceso dictamen
pericial que certifique la sanidad mental de la ofendida”[1]; y (iv) debido
a las restricciones propias de tal condición, su testimonio “debe estudiarse
con gran mesura”[2].
Frente a esos postulados que
además de ignorar el interés superior del menor vulneraban con creces el
principio de libertad de medios de prueba, era de esperarse que la Corte
respaldase con firmeza la posición contraria, de acuerdo con la cual no podían desestimarse
los testimonios de los niños únicamente en razón de su corta edad, y mucho
menos cuando aseguraban ser víctimas de abusos sexuales.
Lo anterior no implicaba la
consagración como tesis del enunciado contrario, del tipo “a los niños que
alegan ser víctimas de delitos sexuales siempre hay que creerles”, ni nada por
el estilo. Sólo basta con leer con cuidado los fundamentos del precedente
jurisprudencial:
“[…] no es acertado imponer una
veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los
menores, así como el de ninguna otra persona por su mera condición, como suele
ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados
mentales, con fundamento en que o bien no se han desarrollado (en el caso de
los niños o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades
sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales
limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad
cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos.
”[…] De modo que como cualquier
otra prueba de carácter testimonial, la declaración del menor, que es el tema
que incumbe para los fines de esta decisión, está sujeta en su valoración a los
postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos
probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida para no otorgar
crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad
mental.
”[…] Así las cosas, razonable es
colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia,
que el testimonio del menor no pierde credibilidad sólo porque no goce de la
totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se
asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los
acontecimientos, para lo cual sí sería imprescindible que contara a plenitud
con las facultades cognitivas, sino de determinar cuán objetiva es la narración
que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones
acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera
condición, o que carece del mínimo raciocinio que le impide efectuar un relato
medianamente inteligible; pero, superado este examen, su dicho debe ser
sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y
al tamiz de los principios de la sana crítica”[3].
Fue dentro del anterior marco
teórico como la Sala aseveró que, en la definición del asunto allí estudiado,
el juez plural había desconocido postulados científicos, según los cuales “no
es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de
ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace
como víctimas de abusos sexuales”[4].
De esta manera, la Corte concluyó
que el tipo de abuso estaba demostrado en esa particular situación pues,
por un lado, la menor ofreció una narración objetiva de los hechos imputados y, por
el otro, la crítica del Tribunal que condujo a la decisión absolutoria había
obedecido a un error fáctico por falso raciocinio, pues ciertos estudios en el campo de
psiquiatría
habían concluido que, cuando los niños son sujetos pasivos de delitos sexuales, son
dignos de confianza al momento de comunicar esa realidad.
En tercer lugar, la Sala jamás ha
defendido una postura que tarifara la prueba en sentido contrario al descartado
en dicho caso. Esto incluso se ha enfatizado en dos decisiones recientes. En el
fallo de 23
de febrero de 2011 (radicación 34568), sostuvo la Corte lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Sala ha
sido reiterativa en señalar que los menores de edad no deben desecharse como
testigos por el solo hecho de su edad, sino que corresponde al juez, dentro de
la sana crítica, evaluar sus dichos conjuntamente con las demás pruebas a fin
de otorgarles el alcance a que haya lugar. Ha insistido esta Corporación,
igualmente, desde la sentencia del 26 de enero de 2006 (cas. 23706), que la
declaración del menor víctima de abusos sexuales, por el impacto del acto en su
memoria, es altamente confiable.
”Aquí no se reniega de esos
lineamientos sino se reafirman. Y se enfatiza que la Corte, de la misma forma
que ha rechazado la tesis de considerar falsos los testimonios de los menores
de edad por ser fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, en
ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos, sólo por su
condición de posibles víctimas de un abuso sexual.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”.
Como testigos que son, deben examinarse sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda”.
Y en el auto de 11 de mayo de
este año (radicación 35080) lo reiteró de esta manera:
“[…] cuando se trata, la víctima,
de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente
para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han
sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas
postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad
para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o
superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la
materia.
”Ya se ha determinado que en
casos traumáticos como aquellos que comportan agresión sexual, el menor tiende
a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera.
”No soslaya la Corte, desde
luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aun
adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la
maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por
manipulación, las más de las veces parental.
”Precisamente, lo que se debe
entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo
declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no
significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como
verdades incontrastables o indubitables.
”No. Dentro de las
características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho
por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos,
particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 […]
”Desde luego, a esos conceptos
intrínsecos del testimonio y quién lo rinde, deben agregarse, para la
verificación de su trascendencia y efectos del objeto central del proceso,
aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo
referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla
imbuida nuestra sistemática penal obliga el examen conjunto y de contexto de
todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate”.
En este orden de ideas, si de lo
que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción
del tipo “a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando
aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para
concluir que están faltando a la verdad”, conclusión que, para efectos
prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la
norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión
siempre dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada
caso.
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