Prueba ilícita e ilegal.-
Por razón del principio de legalidad de la prueba de que tratan los artículos 23,
273[1],
276[2],
277[3],
254[4] y
360 de la Ley 906 de 2004, ha menester precisar
que tratándose de la aducción, producción e incorporación elementos
materiales probatorios, evidencias físicas y medios de prueba que se hubieran obtenido con violación del debido proceso, ha lugar a identificar y
diferenciar los contenidos y conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal, que comportan el efecto de inexistencia jurídica.
Los efectos de ilicitud o ilegalidad de la prueba, no ha
lugar a confundirlos con el de ilegalidad del proceso, en el entendido que "el vicio en una prueba se circunscribe a ella y no se transmite a otros medios de convicción"[5],
esto es, afecta de manera exclusiva al medio de convicción con
efectos de exclusión, y no posee alcances de generar ilegalidad del proceso ni de los subsiguientes actos procesales, salvo que se trate de la
diligencia de versión del imputado en la que se lo hubiera sometido a torturas.
De la
prueba ilícita y la prueba ilegal.-
La prueba
ilícita[6], “es aquella que se encuentra afectada por una
conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, la que ha
sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”[7].
Por mayoría, se concibe por la doctrina y jurisprudencia que la prueba ilícita es la que se ha obtenido con violación de derechos y garantías fundamentales[8];
género entre las que a nuestro juicio, tiene cabida las denominadas pruebas prohibidas[9] cuyas
vedas son objeto de consagración específica en la ley[10].
La prueba
ilegal o irregular, es aquella “en cuya obtención se ha infringido la legalidad
ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas
para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no
se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley”[13].
La prueba
ilícita, puede tener su génesis, a saber:
a.- Puede
ser resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana[14]
(art. 1º, Constitución Política), esto es, efecto de tortura[15]
(arts. 137[16]
y 178[17]
C. Penal), constreñimiento
ilegal (art. 182. C.P.[18]),
constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.[19]),
o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 C. Política[20]).
b.- Así
mismo la prueba ilícita, puede ser resultado de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política[21]),
esto es, haberse obtenido con ocasión de allanamientos y registros de
domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C.N[22]; art. 189[23],
190[24] y
191[25] C.P.), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C.N., art. 192 C.P.[26]),
por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C.N., art. 192 C.
P.), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. P.[27]),
o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial
(art. 196 C.P.[28])
c.- En
igual sentido la prueba ilícita, puede ser resultado de un falso testimonio
(art. 442 C.P.[29]),
soborno (art. 444 C.P.[30])
soborno en la actuación penal (art. 444 A, C.P.[31])
o de falsedad en documento público o privado (arts. 286[32]
y 289[33]
C.P.).
d.- La
prueba ilícita, también puede referirse a pruebas expresamente prohibidas
por la ley, eventos de que trata el art. 224[34]
del Código Penal, el cual en tratándose de delitos de injuria y calumnia, impera que son inadmisibles como medios de prueba.
Partiendo del presupuesto que “la licitud de la
prueba no es cuestión de apreciación, sino un presupuesto ineludible de esa
apreciación” como quiera que “determinada su licitud procede su valoración” y “por
el contrario su ilicitud conlleva la prohibición de valoración”[36],
lo que se hace mediante el rechazo[37] y
exclusión de que tratan los arts. 23 y 360 del Código ibídem, con
efectos de nulidad de pleno derecho e inexistencia
jurídica, entonces, se comprenderá que:
Constatada
la ilicitud de la prueba[39],
valoración que proyecta incidencias al interior de sus contenidos,
esto es, de inexistencias jurídicas hacia el interior de los mismos.
Y,
constatada la ilegalidad de la prueba, valoración que comporta efectos de ilegalidad al interior de sus contenidos; ha lugar a colegir las siguientes reflexiones:
Desde los mandatos del artículo
29 de la Carta, consideramos que tratándose de eventos de ilicitud
probatoria, como de ilegalidad probatoria, lo que se producen son efectos
idénticos de exclusiones por inexistencias jurídicas[40] por tratarse de medios de prueba que se predican nulos
de pleno derecho.
Esos efectos de exclusiones e inexistencias jurídicas se transmiten a los medios de convicción que sean consecuencia directa o indirecta de las pruebas excluidas, y de igual se transmiten a los medios que solo puedan explicarse en
razón de la existencia de las excluidas, pues como es de lógica
jurídica las inexistencias jurídicas no pueden dar lugar a reflejos
de existencias jurídicas probatorias, máxime cuando el artículo 29 ejusdem, en lo que corresponde a la sanción de nulidad de
pleno derecho no consagra ninguna excepción, ni salvedad.
No
obstante el mandato insalvable del artículo 29 ejusdem, y no obstante que las inexistencias jurídicas sin distingo de que se trate de prueba
ilícita o ilegal, no pueden dar lugar a reflejos
directos ni indirectos de existencias jurídico probatorios:
Téngase en cuenta que en la Ley 906 de 2004, en el artículo 23 y en el artículo complementario 455 se consagraron exclusiones reflejo, solo respecto de las pruebas que sean consecuencia de las excluidas por haber sido obtenidas con violación de garantías fundamentales y de las reflejo que solo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas; pero respecto de las pruebas ilegales de que trata el artículo 360, no se consagraron exclusiones de reflejo, lo cual se advierte cuando el artículo 455 solo hace remisión a los efectos del artículo 23.
Téngase en cuenta que en la Ley 906 de 2004, en el artículo 23 y en el artículo complementario 455 se consagraron exclusiones reflejo, solo respecto de las pruebas que sean consecuencia de las excluidas por haber sido obtenidas con violación de garantías fundamentales y de las reflejo que solo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas; pero respecto de las pruebas ilegales de que trata el artículo 360, no se consagraron exclusiones de reflejo, lo cual se advierte cuando el artículo 455 solo hace remisión a los efectos del artículo 23.
El principio de cláusula de exclusión del artículo 23,
establece:
“Toda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”
“Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”
El
artículo 360, establece: Prueba Ilegal.- “El
juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluidos
los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos
formales previstos en este Código”.
Y a su
vez, el artículo 455, reza: Nulidad derivada de la prueba ilícita.- “Para los efectos del artículo
23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo
atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y las demás que
establezca la ley”.
Dados los contenidos de los artículos 23, 360 y 455 del C.P.P., que comportan
diferencias, como quiera que el 23 dice expresa relación con la
exclusión de pruebas ilícitas que se hubieran obtenido con violación de
garantías fundamentales y con la exclusión
reflejo de pruebas que sean consecuencia de las excluidas como ilícitas o
de las que solo puedan explicarse en razón de su existencia, a diferencia del artículo 360 que dice expresa relación con la exclusión de pruebas ilegales que se
hubiesen aducido o producido con violación de requisitos
formales-consagrados en el código, ha menester efectuar las siguientes
reflexiones constitucionales y sustanciales a saber:
En primer
término, dígase que el principio de legalidad de la prueba del artículo 29, norma en la que sin salvedad, ni excepciones preceptúa que: “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con
violación del debido proceso”.
Se trata de un mandato constitucional que comporta efecto de inexistencia jurídica y conduce a la exclusión de las pruebas ilícitas e ilegales, toda vez que el debido proceso se afecta y menoscaba en ambos eventos.
Se trata de un mandato constitucional que comporta efecto de inexistencia jurídica y conduce a la exclusión de las pruebas ilícitas e ilegales, toda vez que el debido proceso se afecta y menoscaba en ambos eventos.
Podemos afirmar que el efecto de exclusiones reflejo de que trata el artículo
23 del C.P.P. en concordancia con el artículo 455 ejusdem[41],
son exclusiones reflejo aplicables
no solo tratándose de pruebas derivadas de pruebas ilícitas, sino también de las derivadas de pruebas ilegales. Lo anterior, no obstante que los artículo 360 y 455 no se hubiera consagrado puntuales referencias a las exclusiones
reflejo de las pruebas ilegales.
Los alcances de inexistencia
jurídica recaen sobre pruebas que se hubieran obtenido con violación del
debido proceso, esto es, los aducidos o producidos con violación
de garantías fundamentales, como los producidos con violación de requerimientos procesales, conllevan a la sanción de nulas de
pleno derecho y por consiguiente como inexistentes jurídicas, lo cual traduce ambos eventos conllevan a la exclusión de las
mismas de la actuación procesal.
Si lo anterior es cierto desde una perspectiva constitucional y procesal:
Es dable considerar desde una interpretación constitucional y procesal de conjunto que lo que es inexistente jurídicamente, por virtud de su exclusión, no puede servir de semilla, de génesis, ni de estos se pueden derivar directa, ni indirectamente “legalidades jurídicas”, ni “existencias jurídico probatorias reflejas”.
Por tanto, de las inexistencias jurídicas por tratarse de pruebas ilícitas e ilegales, los medios de prueba que sean consecuencia de aquellas o las que solo puedan explicarse en razón de las mismas, deben recibir el igual trato de exclusiones reflejo, pues como es de lógica jurídica, las inexistencias jurídicas sin distingo alguno, en absoluto pueden dar lugar a existencias jurídico probatorias.
En otras palabras, en lo que corresponde a las inexistencias jurídico probatorias, dígase que a estas se les torna imposible el poder dar lugar a existencias jurídico probatorias reflejos, y de llegar a considerarse lo contrario, ello no dejaría ser una concepción procesal parcelada y a su vez inconstitucional, y además insostenible como inadmisible.
De correlación, si conforme al artículo 29 constitucional se produce el efecto-sanción de exclusiones probatorias que recaen sobre las pruebas ilícitas como sobre las ilegales, es de interpretación constitucional, llegar a considerar que las exclusiones de efectos reflejos se tornan aplicables no solo a las pruebas reflejo de las consideradas ilícitas, sino que también esos efectos reflejo, también ha lugar a extenderlos a las efectos reflejo de las pruebas ilegales[42].
Respecto a lo anterior, téngase en cuenta que al artículo 29 constitucional, en lo que corresponde a la categoría inexistencia jurídica de medios de prueba por razón de la nulidad de pleno derecho,no hace ninguna distinción, ni contrae salvedades de ninguna índole.
Por tanto, es dable comprender que las exclusiones por efectos de inexistencias jurídico-probatorias, incluyen sin distingo tanto a las pruebas ilícitas como a las pruebas ilegales.
En esa medida, si en tratándose de pruebas ilícitas como ilegales, la exclusión de las mismas se produce por los efectos de sus inexistencias jurídicas, se torna dable aceptar y comprender que las exclusiones reflejos son perfectamente aplicables no solo a las pruebas efectos reflejos directos o indirectos de las pruebas ilícitas, sino también a las pruebas efectos reflejos de las denominadas pruebas ilegales.
José Antonio Díaz Cabiale y Ricardo Martín Morales, al respecto del tema escriben:
“La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, plasmada a nivel de legalidad en el artículo 11.1 LOPJ, proscribe también la utilización de las pruebas que indirectamente tengan su origen en la ilicitud primigenia.
Así, por ejemplo, si la intervención telefónica es nula, no puede llevarse al juicio un testigo cuya existencia se conoció a través de la interceptación. Se trata de la teoría de los frutos del árbol envenenado, The fruit of the posonous tree doctrine, de origen estadounidense”
“De hecho, no es posible la existencia de la garantía constitucional si se le niega su extensión a la prueba refleja, porque la prohibición del efecto reflejo de la prueba obtenida lesionando derechos fundamentales no es sino una consecuencia mas de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables, con lo que se <pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales>. No tiene sentido consentir que se burle una prohibición por caminos indirectos.
Realidad que, como decimos, el TC ha venido ratificando, como no podía ser de otra manera: <prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada; <la ineficacia probatoria de las escuchas telefónicas inconstitucionalmente obtenidas, con vulneración de los derechos fundamentales, arrastra también a las pruebas logradas a partir de las prohibidas …”[43].
Miranda Estrampes, en la misma óptica, puntualiza:
“La jurisprudencia estima que determinadas diligencias de investigación o pruebas practicadas con infracción de las previsiones y exigencias establecidas en la ley procesal son nulas de pleno derecho, con nulidad que califica de radical e insubsanable y, por tanto, no producen efectos probatorios.
"Sin embargo, a continuación admite que los resultados de dicha diligencia probatoria irregularmente practicada pueden ser indirectamente introducidos en el proceso a través de otros medios de prueba, a los que atribuye la condición de autónomos o independientes (por ejemplo, el reconocimiento de los acusados, la declaración de los testigos presentes en la diligencia nula …).
"En realidad vemos como mediante esta interpretación la jurisprudencia acaba reconociendo plenos efectos probatorios, mediante su convalidación, a aquellas diligencias de obtención de fuentes de prueba que previamente había calificado de nulas de pleno derecho.
"Se produce de facto, su subsanación a través de un medio de prueba (testifical, pericial) que si bien se practica en el acto del juicio oral con todas las garantías, tiene su origen en una diligencia calificada de nula y, por tanto de ineficaz".
"Si la diligencia de investigación por la cual se obtiene la fuente de prueba es nula no podrá ser aportada al proceso a través de un medio de prueba, aunque este se practique con todas las garantías. Lo contrario es reconocer que esa declaración de nulidad tiene un carácter y alcance puramente formal”
“Lo característico de los actos nulos de pleno derecho es que los mismos no pueden producir efecto alguno, por lo que los resultados obtenidos con la diligencia de investigación nula (de pleno derecho) no podrán ser introducidos en el acto de la vista oral utilizando otros medios de prueba”
“Examinado el significado de la prohibición de valoración de la prueba ilícita surge inmediatamente la cuestión relativa a la extensión y/o los límites de dicha prohibición. A tal efecto, estimamos que la prohibición debe alcanzar no solo a la prueba obtenida ilícitamente sino también a todas aquellas pruebas que aún obtenidas o practicadas de forma lícita tengan su origen en la primera".
"La ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida debe alcanzar, también, a aquellas otras pruebas que si bien son en sí mismas lícitas se basan, derivan o tienen su origen en informaciones o datos conseguidos por aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas pruebas lícitas puedan ser admitidas o valoradas.
"Somos partidarios, por lo tanto, de la aplicación en nuestro proceso penal de la doctrina norteamericana de los frutos del árbol envenenado (the fuit of the poisonous tree doctrine o the tainted fuit) y por consiguiente del reconocimiento de efectos reflejos o indirectos a las pruebas ilícitas”(44).
En consecuencia y coherencia con el postulado lógico jurídico, en sentidos que los actos de investigación ilícitos, los actos probatorios ilícitos, los actos de investigación ilegales (artículos 232 (45), 273, 276, 277, 254), ni los actos de prueba ilegales, pueden servir de soporte ni referencia a otros actos lícitos y actos legales:
Se torna en un todo dable entender que de contenidos fácticos de actos de investigación ilícitos, como de contenidos de actos probatorios ilícitos, como de contenidos de actos de investigación ilegales, como de contenidos de actos probatorios ilegales, en forma directa o indirecta, no se pueden retomar fenomenologías, ni hechos indicadores para la construcción de indicios de responsabilidad penal, y que de hacerse, ha lugar a la impugnación casacional, en lo que dice relación con la prueba del hecho indicador, por vía de los errores de derecho por falsos juicios de legalidad[46].
Conforme a la doctrina internacional, nos declaramos partidarios del postulado de "Los frutos del árbol envenenado”[47], y nos atrevemos a postular que los actos de investigación ilícitos, actos probatorios ilícitos, como actos de investigación ilegales, al igual que los actos de prueba ilegales, comportan efectos reflejos de ilicitud e ilegalidad a los medios de convicción que se hubieran advenido, derivado o que hubieran tenido su génesis en aquellos.
En un Estado social y democrático de derecho, proyecto político en construcción que debemos internalizar como ser y deber ser, es de suyo colegir que el derecho penal a todas luces le debe apostar a la prevalencia del derecho sustancial legal en su expresión de prevalencia del derecho probatorio lícito como legal, en el entendido que lo que no es lícito ni es legal, no es derecho, no es sustancial, ni es derecho procesal, ni es derecho probatorio, como quiera que todo se debe al principio de estricta legalidad.
En un derecho penal constitucionalizado, jamás se podrá admitir que para llegar a una disposición de legalidad y licitud sustancial, se pueda pasar por encima de lo ilícito o de lo ilegal; ni se puede aceptar que lo ilícito o que lo ilegal, pueden servir de semilla, de génesis, de vientres maternos o de referencias proyectivas o derivativas de lícitudes o legalidades.
De los vientres materno-probatorios -por decirlo así- identificados como ilícitos o como ilegales, necesariamente habrán de derivarse hijos-probatorios reflejos adjetivables también como inexistentes jurídicos.
germanpabongomez
Bogotá, junio de 2015
El Portal de Shambhala
Si lo anterior es cierto desde una perspectiva constitucional y procesal:
Es dable considerar desde una interpretación constitucional y procesal de conjunto que lo que es inexistente jurídicamente, por virtud de su exclusión, no puede servir de semilla, de génesis, ni de estos se pueden derivar directa, ni indirectamente “legalidades jurídicas”, ni “existencias jurídico probatorias reflejas”.
Por tanto, de las inexistencias jurídicas por tratarse de pruebas ilícitas e ilegales, los medios de prueba que sean consecuencia de aquellas o las que solo puedan explicarse en razón de las mismas, deben recibir el igual trato de exclusiones reflejo, pues como es de lógica jurídica, las inexistencias jurídicas sin distingo alguno, en absoluto pueden dar lugar a existencias jurídico probatorias.
En otras palabras, en lo que corresponde a las inexistencias jurídico probatorias, dígase que a estas se les torna imposible el poder dar lugar a existencias jurídico probatorias reflejos, y de llegar a considerarse lo contrario, ello no dejaría ser una concepción procesal parcelada y a su vez inconstitucional, y además insostenible como inadmisible.
De correlación, si conforme al artículo 29 constitucional se produce el efecto-sanción de exclusiones probatorias que recaen sobre las pruebas ilícitas como sobre las ilegales, es de interpretación constitucional, llegar a considerar que las exclusiones de efectos reflejos se tornan aplicables no solo a las pruebas reflejo de las consideradas ilícitas, sino que también esos efectos reflejo, también ha lugar a extenderlos a las efectos reflejo de las pruebas ilegales[42].
Respecto a lo anterior, téngase en cuenta que al artículo 29 constitucional, en lo que corresponde a la categoría inexistencia jurídica de medios de prueba por razón de la nulidad de pleno derecho,no hace ninguna distinción, ni contrae salvedades de ninguna índole.
Por tanto, es dable comprender que las exclusiones por efectos de inexistencias jurídico-probatorias, incluyen sin distingo tanto a las pruebas ilícitas como a las pruebas ilegales.
En esa medida, si en tratándose de pruebas ilícitas como ilegales, la exclusión de las mismas se produce por los efectos de sus inexistencias jurídicas, se torna dable aceptar y comprender que las exclusiones reflejos son perfectamente aplicables no solo a las pruebas efectos reflejos directos o indirectos de las pruebas ilícitas, sino también a las pruebas efectos reflejos de las denominadas pruebas ilegales.
José Antonio Díaz Cabiale y Ricardo Martín Morales, al respecto del tema escriben:
“La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, plasmada a nivel de legalidad en el artículo 11.1 LOPJ, proscribe también la utilización de las pruebas que indirectamente tengan su origen en la ilicitud primigenia.
Así, por ejemplo, si la intervención telefónica es nula, no puede llevarse al juicio un testigo cuya existencia se conoció a través de la interceptación. Se trata de la teoría de los frutos del árbol envenenado, The fruit of the posonous tree doctrine, de origen estadounidense”
“De hecho, no es posible la existencia de la garantía constitucional si se le niega su extensión a la prueba refleja, porque la prohibición del efecto reflejo de la prueba obtenida lesionando derechos fundamentales no es sino una consecuencia mas de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables, con lo que se <pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales>. No tiene sentido consentir que se burle una prohibición por caminos indirectos.
Realidad que, como decimos, el TC ha venido ratificando, como no podía ser de otra manera: <prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no solo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada; <la ineficacia probatoria de las escuchas telefónicas inconstitucionalmente obtenidas, con vulneración de los derechos fundamentales, arrastra también a las pruebas logradas a partir de las prohibidas …”[43].
Miranda Estrampes, en la misma óptica, puntualiza:
“La jurisprudencia estima que determinadas diligencias de investigación o pruebas practicadas con infracción de las previsiones y exigencias establecidas en la ley procesal son nulas de pleno derecho, con nulidad que califica de radical e insubsanable y, por tanto, no producen efectos probatorios.
"Sin embargo, a continuación admite que los resultados de dicha diligencia probatoria irregularmente practicada pueden ser indirectamente introducidos en el proceso a través de otros medios de prueba, a los que atribuye la condición de autónomos o independientes (por ejemplo, el reconocimiento de los acusados, la declaración de los testigos presentes en la diligencia nula …).
"En realidad vemos como mediante esta interpretación la jurisprudencia acaba reconociendo plenos efectos probatorios, mediante su convalidación, a aquellas diligencias de obtención de fuentes de prueba que previamente había calificado de nulas de pleno derecho.
"Se produce de facto, su subsanación a través de un medio de prueba (testifical, pericial) que si bien se practica en el acto del juicio oral con todas las garantías, tiene su origen en una diligencia calificada de nula y, por tanto de ineficaz".
"Si la diligencia de investigación por la cual se obtiene la fuente de prueba es nula no podrá ser aportada al proceso a través de un medio de prueba, aunque este se practique con todas las garantías. Lo contrario es reconocer que esa declaración de nulidad tiene un carácter y alcance puramente formal”
“Lo característico de los actos nulos de pleno derecho es que los mismos no pueden producir efecto alguno, por lo que los resultados obtenidos con la diligencia de investigación nula (de pleno derecho) no podrán ser introducidos en el acto de la vista oral utilizando otros medios de prueba”
“Examinado el significado de la prohibición de valoración de la prueba ilícita surge inmediatamente la cuestión relativa a la extensión y/o los límites de dicha prohibición. A tal efecto, estimamos que la prohibición debe alcanzar no solo a la prueba obtenida ilícitamente sino también a todas aquellas pruebas que aún obtenidas o practicadas de forma lícita tengan su origen en la primera".
"La ineficacia de la prueba ilícitamente obtenida debe alcanzar, también, a aquellas otras pruebas que si bien son en sí mismas lícitas se basan, derivan o tienen su origen en informaciones o datos conseguidos por aquella prueba ilegal, dando lugar a que tampoco estas pruebas lícitas puedan ser admitidas o valoradas.
"Somos partidarios, por lo tanto, de la aplicación en nuestro proceso penal de la doctrina norteamericana de los frutos del árbol envenenado (the fuit of the poisonous tree doctrine o the tainted fuit) y por consiguiente del reconocimiento de efectos reflejos o indirectos a las pruebas ilícitas”(44).
En consecuencia y coherencia con el postulado lógico jurídico, en sentidos que los actos de investigación ilícitos, los actos probatorios ilícitos, los actos de investigación ilegales (artículos 232 (45), 273, 276, 277, 254), ni los actos de prueba ilegales, pueden servir de soporte ni referencia a otros actos lícitos y actos legales:
Se torna en un todo dable entender que de contenidos fácticos de actos de investigación ilícitos, como de contenidos de actos probatorios ilícitos, como de contenidos de actos de investigación ilegales, como de contenidos de actos probatorios ilegales, en forma directa o indirecta, no se pueden retomar fenomenologías, ni hechos indicadores para la construcción de indicios de responsabilidad penal, y que de hacerse, ha lugar a la impugnación casacional, en lo que dice relación con la prueba del hecho indicador, por vía de los errores de derecho por falsos juicios de legalidad[46].
Conforme a la doctrina internacional, nos declaramos partidarios del postulado de "Los frutos del árbol envenenado”[47], y nos atrevemos a postular que los actos de investigación ilícitos, actos probatorios ilícitos, como actos de investigación ilegales, al igual que los actos de prueba ilegales, comportan efectos reflejos de ilicitud e ilegalidad a los medios de convicción que se hubieran advenido, derivado o que hubieran tenido su génesis en aquellos.
En un Estado social y democrático de derecho, proyecto político en construcción que debemos internalizar como ser y deber ser, es de suyo colegir que el derecho penal a todas luces le debe apostar a la prevalencia del derecho sustancial legal en su expresión de prevalencia del derecho probatorio lícito como legal, en el entendido que lo que no es lícito ni es legal, no es derecho, no es sustancial, ni es derecho procesal, ni es derecho probatorio, como quiera que todo se debe al principio de estricta legalidad.
En un derecho penal constitucionalizado, jamás se podrá admitir que para llegar a una disposición de legalidad y licitud sustancial, se pueda pasar por encima de lo ilícito o de lo ilegal; ni se puede aceptar que lo ilícito o que lo ilegal, pueden servir de semilla, de génesis, de vientres maternos o de referencias proyectivas o derivativas de lícitudes o legalidades.
De los vientres materno-probatorios -por decirlo así- identificados como ilícitos o como ilegales, necesariamente habrán de derivarse hijos-probatorios reflejos adjetivables también como inexistentes jurídicos.
germanpabongomez
Bogotá, junio de 2015
El Portal de Shambhala
[1] Nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art.
273.- Criterios de valoración.- “La valoración de los elementos materiales
probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad,
autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación
científica, técnica o artística o de los principios en que se funde el informe”
[2] Nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art.
276.- Legalidad.- “La legalidad del elemento material probatorio y
evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se
obtiene se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los
Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las
leyes”
[3] Nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), Art.
277.- Autenticidad.- “Los elementos materiales probatorios y la evidencia
física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y
embalados técnicamente y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La
demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y
evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estarán a cargo de la parte
que los presente”
[4] Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906
de 2004), Art. 254.- Cadena de
Custodia.- Aplicación.- “Con el fin de demostrar la autenticidad de los
elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se
aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado
original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y
fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.
Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas
que hayan estado en contacto con esos elementos”
“La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde
se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y
evidencia física y finaliza por orden de autoridad competente”
Parágrafo El Fiscal General de la Nación reglamentará lo
relacionado con el diseño aplicación y control del sistema de cadena de
custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos”
[5] Es sabido que el vicio en una prueba se
circunscribe a ella y no afecta el resto de la actuación; no se transmite a
otros medios de convicción ni al proceso, pues no incide en un trámite, en su
desenvolvimiento regular y continuo sin quebranto de las estructuras de la
investigación ni del juzgamiento” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación
Penal, Sentencia del 6 de junio de 2000, M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
“Además, la Corte ha sido reiterativa en sostener que
no por la circunstancia de ser una prueba ilegal, la Fiscalía queda
inhabilitada para indagar sobre los hechos delictivos innegables e
incontrovertibles que son descubiertos en su desarrollo, ni por consiguiente
para adelantar gestiones orientadas a establecer por otros medios de prueba la
responsabilidad de las personas involucradas en el hecho, o escucharlos en
indagatoria, puesto que el Estado no puede renunciar al ejercicio de la acción
punitiva que por mandato constitucional le corresponde cumplir, acorde con lo
establecido en el artículo 250 de la Carta, y porque hacerlo, equivaldría a
erigir una informalidad legal, en causal de impunidad” CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de julio de 2001, M.P. Dr.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
[6] “Para que se pueda hablar de ilicitud
probatoria, además del binomio actividad probatoria/menoscabo de derecho
fundamental, tiene que darse un nexo de causalidad entre ambos. La obtención de
la fuente de prueba tiene que ser el resultado de lesionar el derecho
fundamental, como el menoscabo del derecho a la integridad física para obtener
la confesión de una persona por caso. La característica que define la prueba
ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para
obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se
lograra” JOSE ANTONIO DIAZ CABIALE, RICARDO MARTIN MORALES, La Garantía
Constitucional de la Inadmisión de la Prueba Ilícitamente Obtenida, Editorial
Civitas, Madrid, 2001, Pág. 22.
“En suma, prueba ilícita es la obtenida o practicada
con violación de los derechos fundamentales, sin importar el régimen legal o
constitucional que la consagre. Entonces, la prueba ilícita se define a partir
del desconocimiento del sistema jurídico que consagra los derechos y libertades
fundamentales, sin importar la norma donde se encuentre consignado ese derecho
o libertad fundamental individual” ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, Prueba Ilícita
Penal, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotà, 2003, pág. 24.
“Mi criterio personal es que prueba ilícita es la que
está expresa o tácitamente prohibida por la ley, o que atente contra la moral y
las buenas costumbres o contra la dignidad y la libertad de la persona humana,
o que viole sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,
en los tratados internacionales o en la ley” HECTOR J. ALARCON GRANOBLES y RAUL
CADENA LOZANO, Garantías Constitucionales y la prueba ilícita, Ediciones Nueva
Jurídica, Bogotá, 2004, pág. 107.
[7] A. MONTON REDONDO, citado por MANUEL MIRANDA
ESTRAMPES, en El Concepto de Prueba
Ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Ob. Cit. p. 18
[8] “Son
derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a <todos> los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o
personas con capacidad de obrar; entendiendo por <derecho subjetivo>
cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir
lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por <status> la condición de un
sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de
su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos
que son ejercicio de estas” LUIGI FERRAJOLI, Derechos y Garantías, Editorial
Trotta, Madrid, 1999, p.37.;
“Desde una perspectiva distinta, la doctrina viene
distinguiendo según se trate de derechos
fundamentales absolutos y derechos fundamentales relativos: Los primeros
son aquellos que no son susceptibles de limitación o restricción alguna (por
ejemplo, el derecho a la vida y a la integridad física) por lo que cualquier
violación de los mismos es inconstitucional. Los segundos son aquellos
susceptibles de restricción o limitación, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos, condiciones y requisitos exigidos por la ley (por ejemplo derecho
a la intimidad y la secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del
domicilio). Si no se respetasen tales requisitos o presupuestos los resultados
obtenidos con la investigación penal serían inutilizables”
“La vulneración de derechos fundamentales puede tener
lugar no solo en el momento de la obtención de la fuente de prueba sino también
en el momento de su incorporación y producción en el proceso” MANUEL MIRANDA
ESTRAMPES, El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal,
Ob. Cit., p.48.
[9] “Lo que es permitido o prohibido son los
actos, las acciones humanas, el desplegar una determinada conducta. Por
consiguiente, por “medio de prueba prohibido por la ley” debemos entender que es
una expresión elíptica, que refiere al medio cuya obtención o utilización se
halla prohibida, o como mejor expresa NUVOLONE, es todo medio en si mismo
idóneo para suministrar elementos relevantes para el descubrimiento de un hecho
deducido en juicio, y que el orden jurídico prohíbe procurarse o utilizar”
“La prueba prohibida así conceptuada constituye un
género, que contiene cuatro especies: expresa; deducida del sistema; irritual e
ilícita, las cuales habremos de desarrollar: 1.- La prueba vedada a título expreso por la norma procesal, esté
contenida o no en un estatuto de tal índole y aún cuando no se emplee el
término prohibido; 2.- La prueba cuya obtención o utilización no es prohibida
expresamente, pero se deduce del sistema,
incluso aplicando por vía analógica las prohibiciones expresas en la medida que
se encuentre presente el mismo fundamento. Puede sostenerse que se trata de
prohibiciones implícitamente contenidas en el orden legal adjetivo; 3.- Como
tercera especie, distinguimos lo que VIGORITI, denomina “prueba irritual”. Significa el medio probatorio obtenido mediante
una actividad desarrollada en el proceso con violación de la ley de rito en
cuanto a los requisitos de procedimiento para procurarlo y que responden a la
protección de derechos constitucionales; 4.- Finalmente, integra el género de
prueba prohibida y la habremos de denominar prueba ilícita. Es decir, el medio
de prueba obtenido extra-procesalmente mediante violación de derechos
sustanciales, consagrados expresa o implícitamente por la Constitución,
principalmente los derechos de la personalidad, prueba que se pretende
introducir en el proceso haciendo caso omiso de su ilícita obtención”
BERNADETTE MINVIELLE, La Prueba Ilícita y el Debido Proceso Penal, Ediciones
Jurídicas Amalio M. Fernandez, Montevideo, 1988, pags. 115 a 118.
[10] “En realidad podríamos afirmar, prima facie, que toda prueba ilícita es
una prueba prohibida por cuanto al Juez o Tribunal le está vedada su admisión y
valoración como elemento probatorio. La prohibición haría referencia a las
consecuencias que derivan de la ilicitud”
“Las prohibiciones probatorias pueden dimanar de la
propia consagración constitucional de los derechos fundamentales y de los
principios constitucionales de tal forma, que aun no existiendo una disposición
legal expresa de carácter prohibitivo, quedaría vedada toda actuación o
práctica de prueba que violase tales derechos fundamentales. Nos encontramos,
en este caso, ante lo que podríamos denominar prohibiciones probatorias
implícitas o tácitas, no especificadas expresamente como tales en la ley”
“Sin embargo y a los efectos de este trabajo,
utilizaremos un concepto mas restringido de <prohibición probatoria>,
limitado a los supuestos en que exista una norma legal expresa de carácter
prohibitivo, por lo que la prueba es ilícita en sí misma, dado que la ley la
declara inadmisible” MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, ob, cit, pags, 30 y 31.
[11] “Aunque no existe gran unanimidad en la
doctrina en relación con los términos a utilizar, nos parece adecuado referirnos
al concepto de prueba irregular para expresar la prueba obtenida con violación
de norma de rango no constitucional, tanto en su obtención como en su
incorporación al proceso”
[12] “Casos
de ilegalidad probatoria.- a.- La afectada es la normatividad subalterna,
no contentiva de un derecho o libertad fundamental. La califica la norma
subalterna, por razones de pertinencia, eficacia o conducencia; o por formular
preguntas capciosas, sugestivas que induzcan al deponente hacia la respuesta
que desea el interrogador; b.- Se vulneran normas de carácter procesal, que
gobiernan tanto el proceder del funcionario judicial como de los sujetos
procesales en el interior del proceso; c.- La ilegalidad probatoria no tiene
nada que ver con la función legislativa; d.- La irregularidad solo se refiere a
la misma, sin que contamine a las restantes. No se aplica la teoría de los
efectos reflejos de la prueba o fruto del árbol envenenado” ORLANDO ALFONSO
RODRIGUEZ, ob, cit, pág. 32.
[13] MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, Ob. Cit, Pág. 47.
[14] “Los Convenios internacionales sobre derechos
humanos, y la Carta Fundamental democrática plantean como concepto central y
fundamento de toda la estructura del Etado, el Principio de reconocimiento del “respeto a la dignidad humana” (…)
“Para la Constitución Política, el hombre como persona
humana es el supremo valor, el concepto básico fundamentador, tampoco el
interés social puede ostentar mayor peso que la protección de la persona, todo
está concebido para el hombre, entorno del hombre y para posibilitar al ser
humano el logro de su progreso y felicidad; si ello es así, queda bien claro
que la dignidad humana, los derechos humanos fundamentales y todo lo que sea
esencial al hombre mismo en su visión individual, social y natural, deben ser
los máximos bienes protegidos administrativa y punitivamente” (…)
“De lo anterior concluimos que el respeto a la
dignidad del ser humano mas que un derecho en sí mismo considerado, la dignidad
humana es el presupuesto esencial sobre el cual se edifica el Estado, el
sistema de derecho y todo el sistema de derechos fundamentales y garantías
constitucionales; ello comporta que la dignidad human como principio de rango
superior no puede ser limitada ni relativizada en ningún caso, ni bajo ningún
pretexto, por tal virtud el derecho penal ha de partir sin limitación o
restricción alguna de ese superior principio, en el entendido de que su
finalidad esencial tiene que ser la defensa de la dignidad humana y la
protección de la persona” (…)
“Violentar la dignidad del ser humano significa no
solo tratarlo en forma atroz, inhumana degradante, baja o inmoral, sino además
restarle, denegarle o suprimir las condiciones necesarias para que el pueda
elevarse hacia lo superior que hay en su interior. Hay tratamiento indigno
cuando al hombre se lo cosifica o enajena, cuando se hace de el instrumento
para fines que están fuera de él; así cuando el hombre es sacrificado por la
idea de Estado u orden, cuando se coloca al sistema económico-social o político
como supremo valor social, como fin, y al hombre como un instrumento del
sistema, hay trato indigno cuando se lo somete a degradación ética, sexual,
cultural, cuando se lo esclaviza o discrimina” JESUS ORLANDO GOMEZ LÓPEZ,
Aproximaciones a un concepto democrático de culpabilidad, ob, cit, pags. 33.
40, 42.
[15] “Con la tortura deleznable y horripilante
método, se pretende quebrar la voluntad del hombre deponente y lograr un
conocimiento que por vías lícitas no se hubiera logrado; se arremete contra la
víctima en la pretensión de doblegar su voluntad a efectos de lograr la verdad
y consiguientemente la seguridad para los grupos social u oficial que
personifica el torturador” (…)
“Formalmente, ningún Estado acepta la utilización de
la tortura; por el contrario, se niega que exista una política para
restablecerla” (…) “La utilización de la tortura, cualquiera sea su forma,
genera ilicitud en la prueba por romper con el marco constitucional del debido
proceso. La prueba judicial debe ser inmaculada, impoluta, producida dentro del
marco constitucional que está inspirado y presidido por el principio de
dignidad humana”
“Debe actuar con lealtad el operador judicial, no solo
para con el Estado, sino para con el imputado en la búsqueda de la verdad
procesal. Cualquier forma de sugestión, coacción o violencia física o síquica,
el engaño, la intimidación, agraden la personalidad del deponente” (…)
“Así una prueba obtenida mediante tortura
desnaturaliza el Estado de Derecho, tornándolo en un actor que no respeta el
sistema jurídico vigente, y por ende, lo deslegitima, pierde autoridad moral
para investigar, juzgar y proferir fallos en contra de un ciudadano que es
víctima de una irregularidad. El funcionario judicial por si o por interpuesta
persona, no debe emplear un procedimiento ilícito para la obtención de la
prueba” ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, ob, cit, pags, 107, 126 y 127.
[16] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 137.- Tortura en persona
protegida.- “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado,
inflinja a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de
castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o
de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de
discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de
quinientos (500) mil a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10)
a veinte (20) años”
[17] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 178.- Tortura.- “El que
inflinja a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla
por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algun tipo de
discriminación, incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de
ochocientos a dos mil salarios minimos legales e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena
privativa de la libertad”. “En la misma pena incurrirá el que cometa la
conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior”. “No se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas”
[18] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 182.- Constreñimiento ilegal.- “El
que fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a
hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2)
años”
[19] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 184.- Constreñimiento para
delinquir.- “El que constriña a otro a cometer una conducta punible,
siempre que esta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en
prisión de uno a tres años”
[20] Constitución Política Colombiana, Art. 12.- Integridad Personal.- “Nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes”
[21] Constitución Política Colombiana, Art. 15.- Derecho al honor, la intimidad y
a la propia imagen.- “Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas”
“En la recolección, tratamiento y circulación de datos
se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”
“La correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”
[22] Constitución Política Colombiana, Art. 28.- Modificado A.L. 02 de 2003.- Libertad Personal.- “Toda persona es
libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión
o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades
legales y por motivo previamente definido en la ley” (…)
[23] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 189.- Violación de habitación
ajena.- “El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en
habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio
indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme aspectos de la vida
domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa”
[24] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 190.- Violación de habitación
ajena por servidor público.- “El servidor público que abusando de sus
funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo
o cargo público”
[25] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 191.- Violación en lugar de
trabajo.- “Cuando las conductas descritas en este capítulo se realizaren en
un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirán hasta en la mitad,
sin que puedan ser inferior a una unidad de multa”
[26] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 192.- Violación ilícita de
comunicaciones.- “El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe,
destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada, dirigida a
otra persona o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de
uno a tres años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor”. “Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicación,
o la emplea en provecho propio o ajeno con perjuicio de otro, la pena será
prisión de dos a cuatro años”
[27] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 195.- Acceso abusivo a un sistema
informático.- “el que abusivamente se introduzca en un sistema informático
protegido con medida de seguridad o se mantenga contra la voluntad de quien
tiene derecho a excluirlo, incurrirá en multa”
[28] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 196.- Violación de comunicaciones
o correspondencia de carácter oficial.- “El que ilícitamente sustraiga,
oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o
correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de tres a seis años.
La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte
cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama
Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado”
[29] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 442.- Falso testimonio.- Modificado
Ley 890 de 2004, art. 8º.- “El que en actuación judicial o administrativa, bajo
la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la
calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis a doce años”
[30] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 444.- Soborno.- “Modificado
Ley 890 de 2004, art. 9º.- “El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a
un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su
testimonio, incurrirá en prisión de cuatro a ocho años”
[31] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 444 A.- Soborno en la actuación
penal.- “Adicionado Ley 890 de 2004, art, 10.- “El que en provecho suyo o
de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue
testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o
para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en
prisión de cuatro a ocho años y en multa de cincuenta a dos mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes”
[32] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 286.- Falsedad ideológica en
documento público.- “El servidor público que en ejercicio de sus funciones,
al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad
o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro a ocho
años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
cinco a diez años”
[33] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Artículo 289.- Falsedad en documento
privado.- “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,
incurrirá si lo usa, en prisión de uno a seis años”
[34] Ley 599 de 2000, Art.- 224.- No será
responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien
probare la veracidad de las imputaciones. Sin
embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1) Sobre la imputación de
cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria,
preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes,
excepto si se tratare de prescripción de la acción, y; 2.- Sobre la imputación
de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia,
o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.
[35] “La
ilicitud de la prueba en el juicio.- La prueba en el juicio oral puede
devenir ilícita: a) Por vulneración de los principios de oralidad, publicidad,
contradicción, inmediación y concentración; b) Por desconocimiento de garantías
constitucionales del acusado porque no se le advierte al iniciar el derecho a
guardar silencio y no autoincriminarse (art 367); a no declarar contra su
cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil o segundo de afinidad; c) Por la obtención del
testimonio con violación de la garantía de la exención al deber de declarar por
motivos de parentesco (art. 385 inciso 1º); d) Por la obtención del testimonio
con desconocimiento de la garantía de exención al deber de declarar por razón
de la profesión u oficio (art. 385 inciso 3º); e) Por violación del derecho de
contradicción de las partes cuando no se permite el interrogatorio cruzado del
testigo (art. 391); f) Por violación de la contradicción de la prueba pericial
cuando no se da lugar al interrogatorio y contra interrogatorio del perito (art
417 y 418); g) Por violación del principio de contradicción porque no se da a
conocer el documento en el juicio oral (art. 431); h) Por violación del
principio de inmediación (art. 379) por admitir exclusivamente prueba de referencia
(art. 381 inciso 2º.) o prueba anticipada (art. 284); i) Por violación del
principio de concentración por suspender la audiencia por mas de treinta días y
no obstante esa circunstancia emitir el fallo” JESUS IGNACIO GARCIA VALENCIA,
Conferencias, ob, cit, pags, 255 a 259, y 292 y 293.
[36] MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El Concepto de
Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal, Ob. Cit., Pág. 53
[37] “Entendemos que no puede considerarse el
juicio como un teatro cuya existencia en sociedad es precisa únicamente porque
el resto de los países del entorno lo tienen. Tal postura hipócrita,
mantenedora del juicio como una cuestión de imagen, revela una ausencia
absoluta de creencia en los principios que informan un Estado de Derecho; desde
este punto de vista, es lógico que cualquier medio utilizado para conseguir la
prueba sea válido. Por el contrario, defendemos una conceptualización mas
profunda del juicio y de su significado, aso como también defendemos los
principios en los que se basa, que enmarcan los límites por los que todo ha de
discurrir. Opinamos que la prueba ilícitamente obtenida ha de ser radicalmente
rechazada, y ello con independencia de que el infractor sea un particular o un
funcionario del Estado, y tanto en relación con un procedimiento civil, como en
relación con un procedimiento criminal. Los principios que deben presidir toda
esta materia no constituyen un conjunto de reglas sin valor alguno ni
trascendencia política en el contexto social. Por el contrario, entendemos que
solo así, defendiendo la inadmisibilidad de la prueba ilícita, puede
conformarse un Estado social y democrático de derecho, ya que el amparo
judicial a tales ilegalidades –que en muchas ocasiones no son mas que
consecuencia de la ineptitud de la persona que realiza el acto abusivo en aras
de una eficacia mal entendida- repercute necesariamente en las demás
estructuras del Estado. La Justicia, entendida como valor constitucionalmente
protegido, se salva, ampara y consigue, si se preservan los principios básicos
de en Estado de Derecho, pues solo de esa manera puede llegarse a dicha meta de
la Justicia. El caso concreto en el que se pretende la aportación de la prueba
ilegalmente obtenida es insignificante frente al entramado que sostiene un
Estado de Derecho, en el que lógicamente no deberán existir tales supuestos..”
JACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Las Escuchas Telefónicas y la Prueba Ilegalmente
Obtenida, Ob., Cit, Pág. 99.
[38] Pues bien, el concepto doctrinal de error de
derecho como falso juicio de legalidad, se ha determinado como un error in
iudicando, en cuanto tiene que ver con el mérito de la decisión, pues el
sentenciador acoge en el fallo, una
prueba de valoración prohibida, bien porque
no reúne los requisitos predeterminados en la ley para su formación, ora
porque se practica con detrimento de
garantías o derechos constitucionales o legales. En esta materia, la
discusión se suele plantear bien porque
la falencia se radique en la fuente o medio ora en la información o resultados
obtenidos” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de
julio 10 de 2000.
[39] “Si los derechos constitucionales expresa o
implícitamente consagrados constituyen derecho positivo e imperativo,
vinculante y limitador de la actividad de los Poderes del Estado, Ejecutivo,
Legislativo y Judicial y de los particulares, cada vez que se pretenda
introducir en el proceso el medio probatorio obtenido extra-procesalmente con
violación a tales derechos, el juez debe rechazarlo por inadmisible. De esta
forma, el mero derecho declarado se convierte en derecho garantizado. La
garantía resulta de la aplicación de la regla de exclusión; existe una
actuación jurisdiccional tutelando el derecho en función del rechazo del fruto
de su violación. En caso contrario, es decir su aprovechamiento, se resolvería
en una nueva y sucesiva lesión”
“El proceso, en consecuencia, no sólo lo concebimos
como “instrumento” de garantía de los derechos sustanciales, vía del mundo
civilizado para hacer valer y reivindicar nuestros derechos amenazados o
vulnerados, sino también como “oportunidad
u ocasión” de garantía de los derechos sustanciales constitucionales ante
la lesión o peligro de lesión por la vía del proceso, actuando este, por tanto,
y a su respecto, como medio de tutela sancionatoria y preventiva” BENADETTE
MINDEVELLE, La Prueba ilícita , ob, cit, pag. 128.
[40] “En definitiva, la invalidez y consiguiente
ineficacia de la prueba ilícita, se extrae directamente de las normas
constitucionales consagratorias de derechos, sin necesidad del tamiz de una ley
que así lo establezca expresamente. La actuación ilícita atentatoria de
derechos sustanciales, resulta aprehendida por los preceptos expresos y los
principios implícitos de la Ley Mayor, repercutiendo en el ámbito del proceso,
para convertirlo en “no debido”.
“Del contenido “clasico” del “due process of law” (fair trial” y “fair hearing”, asegurándose al
acusado “his day in Court”, se pasa a
una concepción mas amplia. El proceso, concebido como instrumento de Justicia
para hacer valer el derecho sustancial, se transforma en garantía de libertad,
abarcando su tutela todos los derechos (procesales y sustanciales) que
arbitrariamente pueden ser perjudicados en su decurso. Habrá violación del
“debido proceso” cuando se restrinjan o desconozcan los derechos procesales que
tradicionalmente han integrado la cláusula y cuando ilegítimamente se afecten
los derechos sustanciales que su realización pone en juego. La razópn de la
extensión parece clara, los derechos constitucionales abstractamente
formulados, solo serán actuados en la medida que sean afirmados por los
tribunales” BERNADETTE MINVIELLE, ob, cit, pág. 129 y 130.
[41] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), Artículo 455.- Nulidad derivada
de la prueba ilícita.- “Para efectos del artículo 23 se deben considerar,
al respecto los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente
independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley”
[42] “Como regla general, las reglas procesales
penales que regulan la forma de obtención y/o producción de la prueba son
auténticas normas de garantía. El tratamiento que debe dispensarse a los
supuestos de infracción de las normas procesales de la garantía de la prueba
debe ser, en principio, el mismo que reciben los supuestos de pruebas obtenidas
con violación de derechos fundamentales, en atención precisamente a su
esencialidad. Salvo supuestos excepcionales,, en los que la norma que
disciplina el desarrollo de una prueba no cumple una función de garantía para
el imputado o se produce un incumplimiento de meras formalidades procesales
carentes de trascendencia. La infracción de las normas procesales que regulan
la actividad probatoria debe acareear, como efecto, la prohibición de
valoración de la prueba, en cuanto cumplen esa función de garantía para el acusado”
HECTOR J. ALARCON GRANOBLES y RAUL CADENA LOZANO, Garantías Constitucionales y
la prueba ilícita, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2004, pág. 111 y 112.
[43] JOSE ANTONIO DIAZ CABIALE, RICARDO MARTIN
MORALES, La Garantía Constitucional de la Inadmisión de la prueba ilícitamente
obtenida, Editorial Civitas, Madrid, 2001, Págs. 70 y 71.
[44] MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, , ob, cit, pags.
80. 81. 82 y 107-
[45] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de
2004), Artículo 232.- Cláusula de
exclusión en materia de registros y allanamientos.- “La expedición de una
orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se encuentre viciada
por carencia de alguno de los requisitos esenciales preistos en este Código,
generará la invalidez de la diligencia, por lo que los elementos materiales
probatorios y evidencia física que dependan directa y exclusivamente del
registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación y sólo podrán ser
utilizados para fines de impugnación”
[46] “Es
verdad sabida que dos son los aspectos más sobresalientes dentro de la
construcción del indicio. El primero, constituido por el hecho indicador, que
no ingresa al proceso, independientemente, libremente, sino que de manera fatal
se vale de un medio de prueba. Lo cual comporta que, en tratándose de esta
primera fase, puede ciertamente, presentarse un error de derecho, por falso
juicio de legalidad, esto es, porque haya un vicio en la aducción o
incorporación de la prueba (clásicos e indiscutibles ejemplos, tortura para el
logro de la declaración que establece el hecho indicador, o porque se resuelva
en obligación de declarar la comparecencia de quien no estaba sometido al deber
de testimoniar, arts, 33 C. Política y 2832 del C. de P.P.) ...” CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 13 de febrero de
1995. M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. ; Sentencia del 19 de abril
de 1995, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
[47] Ahora bien debe resaltarse que esta teoría
tiene unos límites que han fijado tanto la doctrina como la jurisprudencia. En
efecto, para establecer cuando opera la regla de exclusión de una prueba
derivada o contaminada de una primaria, se debe tener en cuenta las siguientes
pautas: “doctrina de la atenuación”, según la cual, si el vínculo entre la
conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es
admisible; la “doctrina de la fuente independiente”, según la cual, la prueba
supuestamente proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible, si se
demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente
concurrente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita; la
“doctrina del descubrimiento inevitable”, la que consiste en que en una prueba
directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible, si el fiscal
demuestra de manera convincente que dicho elemento de juicio habría sido de
todos modos obtenido por medios lícitos, así la prueba primaria original si
deba ser excluida; y la “doctrina del acto de voluntad libre” opera cuando un
medio de convicción es obtenido por la decisión libre de una persona, se rompe
el vínculo que podría unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal
viciada” CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2000, citada
por RAUL CADENA LOZANO, Principios de la prueba en materia penal, Ediciones
Nueva Jurídica, Bogotá, pags- 75 y 76.
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