Lavado de activos.- Evolución
La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 9 de junio de 2010, identificada con el radicado 28.892 se ocupó de la evolución del delito de lavado de activos.
Al respecto, dijo:
"Colombia, en
desarrollo de la obligación asumida como signataria de la aludida Convención de
las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas de 1988, la cual fue debidamente ratificada con la
Ley
67 del 23 de agosto de 1993, dispuso modificar el
artículo 177 del Decreto 100 de 1980, ubicado dentro de los comportamientos
contra la administración de justicia, bajo el título “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de
actividades ilegales”, con el fin de sancionar a quien fuera de los
casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible
castigado con pena mayor, “asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie,
transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o
les de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad, o
los legalice”, incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas partes,
cuando, entre otros, “los bienes que constituyen el objeto material o el
producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o
de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986” .
Posteriormente, tipificó
el delito de lavado de activos incluyéndolo dentro de aquellos que atentan
contra el bien jurídico del orden económico y social, en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, “por la cual se establecen normas tendientes
a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”,
refiriéndolo a bienes con “origen mediato o inmediato en actividades de
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o
relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas” y precisando los verbos rectores así: “oculte o encubre la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre
tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito”.
Con el advenimiento de la Ley 599 de 2000 se sancionó la
conducta en el artículo 323 del capítulo quinto, nuevamente como delito contra
el orden económico social, a quien “adquiera,
resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que
tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento
ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el
sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de
los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los
bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para
ocultar o encubrir su origen ilícito”.
En el artículo siguiente,
se establecieron como circunstancias específicas de agravación cuando la
conducta se desarrolle por quien pertenezca a una persona jurídica, una
sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y, en una proporción
mayor, para cuando sea perpetrada por los jefes, administradores o encargados
de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.
Luego, el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 incluyó en la
descripción típica los bienes que tuvieran origen mediato o inmediato en
actividades de tráfico de migrantes y trata de personas y, el 17 de la Ley 1121 de 2006, en la
financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con
actividades terroristas, previendo esta última normatividad un incremento de su
punibilidad.
La tipificación del delito
en la Ley 599 de
2000 generó dificultades en torno a su naturaleza, básicamente en orden a
precisar si se trataba de un delito autónomo o derivado de la actividad ilícita
subyacente o, lo que es lo mismo, si para su concreción era indispensable una
decisión judicial antecedente que lo demostrara.
El debate fue abordado de manera profusa tanto
por la Corte Constitucional como por esta Sala, concluyéndose, acorde con
su regulación en los instrumentos internacionales, que no es una conducta
subordinada a las actividades ilícitas que le dan origen. Así lo entendió el
Tribunal Constitucional cuando efectuó el estudio del tipo al analizar su
exequibilidad:
"…el lavado de
activos y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha
llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una
serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta
delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada
a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y
tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo"[1] (subraya
fuera de texto).
Dado
ese carácter, basta para su estructuración con que se infieran dentro del
proceso las actividades ilícitas antecedentes o subyacentes y no, como lo
pretendía un sector de la doctrina nacional, que esas conductas estuvieran
plenamente demostradas mediante decisión judicial. En esa dirección, coligió
esta Sala:
“No es dable asociar la demostración ‘con certeza’ de la
actividad ilícita antecedente, o la ‘prueba’ de la conducta subyacente o
el requerimiento de una declaración
judicial ‘en firme’ que declare la existencia del delito base para fundamentar
el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos. La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada.
El lavado de activos, tal como el género de
conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo[2]
y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en
firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en
sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que
fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente
en el tipo de lavado de activos” [3]
(subrayas fuera de texto)(...)
Además,
no se debe perder de vista que el tipo penal ofrece una gran variedad de verbos
alternativos, apenas compresible frente a la inmensa e ingeniosa gama de formas
que los delincuentes han concebido para introducir los recursos provenientes de
actividades delictivas al tráfico común.
De esa forma, en la legislación
nacional se incurre en la conducta punible cuando simplemente aparecen
demostrados actos de ocultamiento o encubrimiento de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o derechos de los bienes o que se
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito[5].
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