Lavado de activos.- Evolución


La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 9 de junio de 2010, identificada con el radicado 28.892 se ocupó de la evolución del delito de lavado de activos.

Al respecto, dijo:

"Colombia, en desarrollo de la obligación asumida como signataria de la aludida Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, la cual fue debidamente ratificada con la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, dispuso modificar el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, ubicado dentro de los comportamientos contra la administración de justicia, bajo el título “receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”, con el fin de sancionar a quien fuera de los casos de concurso en el delito y siempre que el hecho no constituyera punible castigado con pena mayor, “asegure, transforme, invierta, transfiera, custodie, transporte, administre o adquiera el objeto material o el producto del mismo, o les de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad, o los legalice”, incrementando la pena de la mitad a las tres cuartas partes, cuando, entre otros, “los bienes que constituyen el objeto material o el producto del hecho punible provienen de los delitos de secuestro, extorsión, o de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley 30 de 1986”.

Posteriormente, tipificó el delito de lavado de activos incluyéndolo dentro de aquellos que atentan contra el bien jurídico del orden económico y social, en el artículo 9° de la Ley 365 de 1997, “por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”, refiriéndolo a bienes con “origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas” y precisando los verbos rectores así: “oculte o encubre la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Con el advenimiento de la Ley 599 de 2000 se sancionó la conducta en el artículo 323 del capítulo quinto, nuevamente como delito contra el orden económico social, a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

En el artículo siguiente, se establecieron como circunstancias específicas de agravación cuando la conducta se desarrolle por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y, en una proporción mayor, para cuando sea perpetrada por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

Luego, el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 incluyó en la descripción típica los bienes que tuvieran origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes y trata de personas y, el 17 de la Ley 1121 de 2006, en la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, previendo esta última normatividad un incremento de su punibilidad.     

La tipificación del delito en la Ley 599 de 2000 generó dificultades en torno a su naturaleza, básicamente en orden a precisar si se trataba de un delito autónomo o derivado de la actividad ilícita subyacente o, lo que es lo mismo, si para su concreción era indispensable una decisión judicial antecedente que lo demostrara.  

El debate fue abordado de manera profusa tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala, concluyéndose, acorde con su regulación en los instrumentos internacionales, que no es una conducta subordinada a las actividades ilícitas que le dan origen. Así lo entendió el Tribunal Constitucional cuando efectuó el estudio del tipo al analizar su exequibilidad:

"…el lavado de activos y su repercusión no sólo en el ámbito nacional sino internacional, ha llevado a los distintos Estados y organizaciones internacionales a elaborar una serie de instrumentos tendientes a prevenir, controlar y reprimir esta conducta delictiva, de alcances transnacional, que durante algunos años estuvo asociada a delitos como el de tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y tóxicas, y que en el año de 1988, con la Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a convertirse en un delito de carácter autónomo"[1] (subraya fuera de texto).

Dado ese carácter, basta para su estructuración con que se infieran dentro del proceso las actividades ilícitas antecedentes o subyacentes y no, como lo pretendía un sector de la doctrina nacional, que esas conductas estuvieran plenamente demostradas mediante decisión judicial. En esa dirección, coligió esta Sala:

“No es dable asociar la demostración ‘con certeza’ de la actividad ilícita antecedente, o la ‘prueba’ de la conducta subyacente o el  requerimiento de una declaración judicial ‘en firme’ que declare la existencia del delito base para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de activos. La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una conducta punible autónoma y no subordinada.

El lavado de activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323, es comportamiento autónomo[2] y su imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo de lavado de activos [3] (subrayas fuera de texto)(...)

Además, no se debe perder de vista que el tipo penal ofrece una gran variedad de verbos alternativos, apenas compresible frente a la inmensa e ingeniosa gama de formas que los delincuentes han concebido para introducir los recursos provenientes de actividades delictivas al tráfico común. 

De esa forma, en la legislación nacional se incurre en la conducta punible cuando simplemente aparecen demostrados actos de ocultamiento o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos de los bienes o que se realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito[5].                           









[1] Sentencia C-326 de 2000.
[2] Sentencia del 19 de enero de 2005, rad. 21044.
[3] Sentencia del 28 de noviembre de 2007, rad. 23174.

[4] Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604.
[5] Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604.

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