De la Certeza y la Íntima Convicción
Una aproximación al tema, debe partir de identificar cuáles son los
contenidos que se contraen en esas categorías cognoscitivas, toda vez que entre ellas existen diferencias, las cuales es necesario precisar, pero no para
la simple aprehensión teórica, sino para reflexionar, cuál de ellas es la que se debe adoptar como criterio para dictar sentencia condenatoria desde una perspectiva
respetuosa del Estado constitucional social y democrático de Derecho.
a.-
De la certeza.-
La
certeza es un estado de conocimiento
subjetivo –objetivo, en donde la realidad material es aprehendida por la mente del juzgador, como una totalidad concreto relativa en carácter
de síntesis. Es un estadio en el cual no tienen cabida vacíos probatorios,
dudas, ni insuficiencias probatorias.
Cuando
se habla que la certeza está referida a una totalidad concreto singular
relativa, se significa que no es sinónimo de
verdad absoluta, pues en ningún área de saber o disciplina, ni en las rigurosamente científicas, ni menos en
las de saber jurídico de las que se ocupa el derecho penal y el debido
proceso penal, puede hablarse de verdad absoluta, ni jamás se podrá llegar a equiparar
los contenidos de la certeza como equivalentes a los de verdad absoluta.
La
certeza es una totalidad concreta y singular relativa, referida a tres objetos
de saber jurídico concretos como son la conducta en sus expresiones de adecuación
típica, adecuación antijurídica y adecuación culpable.
Pero
cuando se habla que la certeza no es verdad absoluta, sino totalidad
concreta y singular relativa, dígase que esa relatividad no significa que en la misma haya espacio para dudas probatorias, vacíos
o insuficiencias probatorias.
De
otra parte, debe tenerse en cuenta que la certeza no es un estado subjetivo
puro, sino que por el contrario se debe y corresponde a unos soportes
materiales, que son los que generan la subjetividad de la certeza.
En
esa medida, dígase que los soportes materiales de la certeza, los constituye la
plena prueba, concepto que de por sí, excluye las graduaciones de prueba semiplena, toda vez que la prueba que no es
plena, sencillamente no es prueba, pues con expresiones inacabadas, fraccionadas o incompletas, no se prueba evidencia, ni menos podrá hablarse de responsabilidad penal con
manifestaciones semi plenas, pues a ningún
objeto de conocimiento puede llegarse con vacíos, dudas o manifestaciones inacabadas.
La plena prueba como extremo objetivo y la certeza como extremo
subjetivo, en
lo que al concepto de responsabilidad penal se refiere como presupuesto para
dictar sentencia condenatoria:
No
pueden generar, reserva, malestar, ni incomodidad a la institucionalidad. En efecto:
La plena prueba y la certeza como criterios
para dictar sentencia condenatoria, no son factores de impunidad, arbitrariedad ni subjetivismo
judicial.
Por el contrario, vale recordar y no perder memoria que la plena
prueba y la certeza han sido parte esencial y sustancial de nuestra tradición jurídica, al punto que se hallaban consagradas en todos los estatutos
procesales penales anteriores a la Ley 906 de 2004.
En
esa medida, debemos tener presente que la plena prueba y certeza, son concepciones
garantistas conocidas por nuestro derecho probatorio penal, lo cual
significa que no son criterios advenedizos, ni extraños, sino que han acompañado al derecho penal a lo
largo de su historia republicana.
En ese horizonte, a estos criterios no se le
pueden crear tabús ni fantasmas epistemológicos para
erradicarlos, sobre el argumento falso, en sentido que por efectos prácticos era necesario eliminar la certeza, porque es sinónimo de verdad absoluta,
y que por tanto, era mejor adoptar el sistema de la íntima convicción mas allá
de toda duda razonable.
b.-
De la íntima convicción más allá de toda duda razonable.
Partiendo de la base que el debido proceso
penal constituye un verdadero proceso de conocimiento singular, concreto y
relativo referido a la adecuación de conducta de una persona a los extremos
formales y materiales de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, debe
decirse que la convicción mas allá de toda duda razonable, a diferencia de la certeza, funciona y dinamiza con íntimas
convicciones y probabilidades fácticas.
Como
antecedente histórico cabe recordar que la aparición de la convicción mas
allá de toda duda razonable, se dio por primera vez en el código canónico, bajo
el entendido que los juicios que se adelantaban a jerarcas de la iglesia católica se realizaban bajo los criterios de la Intimae conviccio, esto es, de la íntima convicción.
La
convicción o íntima convicción, así se le hubiera hecho el agregado de "mas
allá de toda duda razonable", abre la
puerta demasiado riesgosa a los subjetivismos judiciales, toda vez que funciona con
probabilidades probatorias, con fragmentaciones de prueba.
La
probabilidad como su nombre lo indica, es lo meramente probable, pero no es un
estadio intermedio entre la verdad y el error, pues la probabilidad no es
equivalente a la verdad ni al error.
La
probabilidad, es un grado de argumentación, acerca de lo que puede no ser
verdad, sino probable o no probable. La probabilidad o lo probable desde el
punto de vista argumentativo lo que expresa es una relación lógica de un juicio
respecto de otros juicios, respecto de lo que puede ser probable o no
probable.
Consideramos
que es diferente a que se hable en derecho probatorio, de certeza del
injusto penal, a cuando se habla de probabilidad de responsabilidad penal.
Solo
veamos unos ejemplos a saber:
En
derecho penal, todas las categorías jurídicas que adjetivan la
conducta humana, por virtud de la ley de contrarios, contraen un concepto que los niega:
En
efecto, se habla de: existencia del hecho e inexistencia del hecho. De
imputabilidad e inimputabilidad. De existencia de conducta adecuada típicamente
y de conducta atípica; de existencia de autoría o participación, o de
inexistencia de autoría o inexistencia de participación; de existencia de
conducta antijurídica, o de existencia de conducta justificada; de existencia
de conducta culpable, o de existencia de conducta no responsable; etc, etc.
Pero, desde el punto de vista probatorio, es diferente hablar de certeza
de autoría, a que se hable de probabilidad de autoría, probabilidad de
participación, probabilidad de adecuación típica, probabilidad de adecuación
antijurídica o probabilidad de conducta culpable.
A
simple vista, podemos afirmar que en derecho penal no tiene cabida conceptual, ni
cabida probatoria, la categoría de probabilidad de autoría, de
probabilidad de adecuación típica, de probabilidad de responsabilidad penal, probabilidad de dolo, o probabilidad de imprudencia culpable.
Esas
probabilidades son concepciones extrañas
al derecho penal, y se constituyen en imposible categorial para la teoría
del delito, pues no hacen parte de los tópicos, ni de los sistemas de la
dogmática penal. Por el contrario, lo que existen son los contenidos de
autoría o no autoría, sin que entre estos haya lugar, espacio o cabida a
hablarse de probabilidad de autoría.
A
su vez lo que existen son los contenidos valorativos de adecuación
típica, y de conducta atípica, sin que entre los mismos pueda hablarse de
probabilidad de adecuación típica; así mismo, lo que existen son los contenidos
de dolo o conducta dolosa, o de inexistencia de dolo, sin que entre ellos haya
espacio discursivo para poder llegar a hablar de probabilidad de dolo.
Conforme lo anterior, queremos demostrar que la probabilidad no es un tercero
intermedio entre la verdad y el error, y que con extremos intermedios
probabilísticos no se puede llegar a dictar sentencia condenatoria, pues en el
área del derecho penal no tienen cabida tópica ni sistemática los probables
sustanciales, probables conceptuales, ni los probables valorativos, toda vez que cualquiera fuese el
probable del que se intente hablar, estos resultan extraños, pues no hacen parte
del universo del derecho penal, ni de las singularidades de la dogmática penal.
c.-
De la íntima convicción más allá de toda duda razonable referida a la
presunción de inocencia.
La presunción de inocencia es un derecho
fundamental, y como presunción es una totalidad concreta y singular que sólo puede desvirtuarse por otra totalidad específica, como
para el caso lo es a través de la plena prueba y la certeza.
Por tanto, si la presunción de inocencia es derecho fundamental y constituye garantía constitucional, ello traduce que sólo puede llegar a
ser desvirtuada a través de otra ecuación garantista que se consolide mediante
la plena prueba y la certeza.
Con
lo anterior significamos que la plena prueba y la certeza son expresiones de
garantía y seguridad jurídica, en el entendido
constitucional que la presunción de inocencia y el favor rei, no puede desvirtuare con medias pruebas, con pruebas semi plenas, verdades a
medias, ni con verdades probables que a la postre no son verdades, sino
simplemente probabilidades que son las que en últimas generan y dan lugar a lo
que se conoce como convicción o íntima convicción mas allá de toda duda
razonable.
Obsérvese
que la presunción de inocencia es una totalidad jurídico constitucional
concreta y garantista, y es una totalidad porque se habla de presunción de
inocencia mas no de probabilidad de presunta inocencia, y como tal, una
totalidad, sólo puede desvirtuarse a través de otra totalidad, en la medida que
una totalidad, no se infirma con probabilidades.
d.-
De la íntima convicción y los efectos restrictivos frente al derecho de
defensa.-
Si
la íntima convicción, o la convicción mas allá de toda duda razonable opera, dinamiza y consolida con probabilidades probatorias, bien puede afirmarse que una sentencia condenatoria fundada en ese criterio, podrá ser apelada desde, pero sólo desde una perspectiva formal.
Pero
desde la óptica de lo material, una censura de una convicción más allá de toda
duda razonable, en últimas resulta imposible o inane, esto es, inútil, bajo el
entendido que apelar una probabilidad entraña de por sí una altísima dificultad, por no decir que imposibilidad.
En
efecto, la apelación de una íntima
convicción se puede despachar con una respuesta formateada, como sería la de anotar: "Que el censor, lo
único que ha hecho es anteponer sus consideraciones personalistas de
convicción, frente a las íntimas convicciones mas allá de toda duda razonable
del juzgador".
Para demostrar lo anterior, solo basta formular una
pregunta, cual es la siguiente: ¿Será acaso posible poder apelar una
probabilidad probatoria?
La
respuesta epistemológica es sencilla, una probabilidad probatoria es
inapelable, es decir, incontrastable, y lo es, porque la discusión se queda en
anteponer lo más probable en contra de lo menos probable, y como para que algo
sea probable solo se necesita simplemente que sea probable sin atender a lo mas
o a lo menos, pues así sea más probable o menos probable, el asunto sigue
siendo probable.
En
esa medida, si apelar los contenidos de la probabilidad se torna imposible, ello
significa que las garantías que resultan mayormente afectadas son la presunción
de inocencia y el derecho de defensa, pues en últimos los criterios de verdad
jurídica fundados en probabilidades son inamovibles, es decir inexpugnables.
Si
lo anterior es cierto frente a la censura de una sentencia de primera
instancia, qué no se podrá decir, de la impugnación extraordinaria de
la casación penal.
Al
respecto debemos recordar, que conforme al anterior estatuto procesal y al
actual, la sentencia de primera y segunda instancia constituyen una unidad
inescindible en los aspectos que no sean excluyentes y que hubieran sido objeto
de confirmación.
Pero
existe una gran diferencia. En el anterior estatuto procesal se
hablaba de cara a la casación penal, que la sentencia de segundo grado estaba
revestida de doble presunción de acierto y legalidad, esto es, de doble
presunción de certeza y legalidad, y
que corresponde al censor desvirtuar esa doble
presunción, labor de por sí compleja en especial cuando
se trata de impugnaciones en las que se abordan violaciones indirectas de
la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho.
Pues
bien, si cuando se hablaba de doble presunción de acierto y legalidad de la
sentencia de segundo grado habían dificultades, qué no se podrá decir
ahora cuando, no se habla de doble presunción de acierto y legalidad, sino
de doble presunción de convicción más allá de toda duda razonable.
Desde
la epistemología, nos permitimos formular otra pregunta, la cual consideramos,
en vía de discusión, que no tiene respuesta, cuál es la siguiente:
¿Acaso
se puede hablar que una sentencia está protegida por la doble
presunción de convicción más allá de toda duda razonable?; y la siguiente y pregunta es: ¿Será acaso posible desvirtuar dos íntimas
convicciones, o mejor, será posible, destruir dos criterios probabilísticos?
Las
anteriores consideraciones, las hemos formulado para convocar a la academia y a quienes tienen las posibilidades de decisión en una futura reforma procesal
penal, para que se retome el criterio de verdad
jurídica para dictar sentencia condenatoria, fundado en la certeza, en la
proyección que la plena prueba y la certeza genera mayores seguridades,
garantizan la presunción de inocencia y desde luego garantizan que la misma se
desvirtúe de manera segura, mas no con las simples probabilidades.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, junio de 2015
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, junio de 2015
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