La prueba ilícita y el ¿descubrimiento inevitable?
Del
Descubrimiento Inevitable.-
“La doctrina del hallazgo inevitable o inevitable
descovery, pretende romper la ilicitud de que adolece esa prueba derivada de la
ilícita, bajo el argumento de que esa inevitabilidad justifica su admisión, y
no produce ningún efecto disuasorio sobre la policía o Jueces. Tarde o temprano
–viene a afirmar esa doctrina- se hubiera llegado al mismo resultado de forma
lícita y ello es lo que legitima su admisión”.
“Se trata de algo similar a la fuente independiente,
pero basada en un juicio hipotético que permite seguir la investigación hasta
la fuente independiente por encontrarse una investigación en curso y siempre
que la policía hubiera actuado de buena fe, pues de otra forma no puede darse
el efecto disuasorio propio de la admisión de estas pruebas derivadas.
Esta
doctrina fue utilizada por primera vez en USA en 1984 en el caso Nix vs.
Williams, donde se justificaba la admisión de estas pruebas derivadas porque
podían perfectamente haberse obtenido sin tal ilicitud o irregularidad”[1].
Consideramos que la denominada doctrina (mas no teoría) “del
descubrimiento inevitable”,
constituye un constructo acomodaticio cuyos alcances proyectan la más declarada burla del mandato constitucional del artículo 29, el
cual en su mandato no contrae ninguna clase de excepción ni salvedad, en cuanto a
exclusiones de pruebas ilícitas se refiere.
Puede afirmarse que ese acomodo del descubrimiento inevitable, proyecta declaración de muerte jurídica al artículo 23.2 del C.P.P., en lo que corresponde a la cláusula de exclusión aplicable a las pruebas derivadas de
la prueba originalmente ilícita, esto es, a las que sean consecuencia de las excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su
existencia.
En efecto, si por vía del descubrimiento inevitable o doctrina de la "fuente independiente hipotética"[2],
se llega a hipotetizar por parte del fiscal que las fuentes obtenidas inevitablemente al interior y desarrollo de actos de
investigación ilícitos o actos probatorios ilícitos, de
todos modos habrían podido ser obtenidas mediante procedimientos lícitos:
Adviértase que los efectos reflejos probatorios derivados de actos de
investigación y actos probatorios ilícitos, pasarán a ser nugatorios, y la
cláusula de exclusión del artículo 23.2 ejusdem, correrá el inminente
riesgo de convertirse en letra muerta, sin posibilidad,
probabilidad ni realidad alguna de aplicabilidades de exclusión.
Las anteriores consideraciones, no están facturadas a
manera de pronósticos caóticos: Por el contrario, será la práctica la que se
encargará de afirmar o infirmar nuestras apreciaciones en ese sentido.
Desde la lógica, no abstracta, sino lógica concreta aplicada, dígase que al interior del debido proceso penal, se torna en un todo viable llegar a
hipotetizar de manera abierta, que las fuentes de prueba descubiertas en forma inevitable al interior de actos de
investigación ilícitos o actos probatorios ilícitos, como hipótesis
posible, podrían haber sido objeto de descubrimiento mediante procedimientos
lícitos.
En efecto, los actos de investigación lícitos, por
medio de los cuales se pueden obtener y recaudar fuentes de
prueba o elementos probatorios o evidencias físicas, son actos variados, tales como inspección al lugar de los hechos,
allanamientos y registros, interceptaciones de comunicaciones, inspecciones
corporales, registros corporales, reconocimientos por medio de videos y
fotografías, reconocimiento en fila de personas, etc, etc.
Respecto de aquellos actos, como posibilidad hipotética, siempre tendrá cabida la generalidad hipotética en
sentido que de haberse practicado en
forma lícita, de todas formas se habría logrado el descubrimiento inevitable de las fuentes de prueba lograda al interior de actos de investigación
ilícitos; con lo cual se traduce que por vía de las contra-hipótesis, a la
doctrina de la fuente independiente hipotética, muy difícilmente se le podrán
efectuar cortapisas, limites y controles.
Podemos afirmar que al artículo 455 en lo
que corresponde al el “descubrimiento inevitable”, considerado como
excepción a la cláusula de exclusión del artículo 23.2, ha lugar a que se le
efectúen excepciones de inconstitucionalidad.
De otra parte, consideramos que los rigores de lo debido probatorio, deben regularse y
limitarse conforme a realidades consolidadas, mas no conforme a hipótesis
investigativas no materializadas.
En efecto, realizar esguinces, ejercicios de agáchese y vista ciega a las fuentes de prueba obtenidas al interior de actos de
investigación ilícitos, y llegar a permitir por vía del descubrimiento
inevitable la incorporación y valoración de esos elementos probatorios derivados de actos originariamente ilícitos, so
pretexto hipotético que los mismos de todos modos habrían podido obtenerse por medios lícitos, los que como realidad no se dieron, pero que
como posibilidad hipotética se pudieron llegar a efectuar; significa sin más,
desconocer las realidades ilícitas derivadas y traduce otorgarle prevalencias
probatorias y sustanciales a hipótesis de descubrimientos inevitables por
medios lícitos no consolidados y no materializados.
Creemos que el debido proceso penal, de cara a lo debido
probatorio, necesita que se lo trate conforme a realidades mas no conforme a
hipótesis no consumadas.
En otras palabras, si las fuentes de prueba, elementos probatorios y evidencias físicas se obtuvieron al interior y
desarrollo de actos ilícitos, dígase que las inexistencias jurídicas por
mandato constitucional, no pueden dar lugar a existencias
jurídico-probatorias.
En igual sentido, insístase, que las ilicitudes dadas
en actos de investigación ilícitos y actos probatorios ilícitos, no pueden
servir de semilla, génesis, ni de vientre materno, proyectando licitudes
probatorias derivadas, so pretextos acomodaticios de fuentes hipotéticas.
Si las fuentes de prueba, elementos probatorios y
evidencias físicas, se derivan de actos de investigación ilícitos o medios de
prueba ilícitos, y si aquellos son consecuencia de las pruebas
excluidas o si sólo pueden explicarse en razón de la existencia de los actos
originariamente ilícitos, dígase que eso traduce una realidad de ilicitudes
derivadas, lo cual significa que las
realidades en derecho probatorio, sólo pueden llegar a ser confrontadas o
excluidas mediante otras realidades que sean realmente lícitas; mas su
confrontación o exclusiones no pueden llegar a efectuarse mediante hipótesis no
logradas como realidad.
A manera de resumen, dígase que el mandato del artículo 29 de la Carta Política, en
cuanto hace referencia a la nulidad de pleno derecho de pruebas que se
hubieran obtenido con violación del debido proceso, constituye expresión del Principio de prevalencia del derecho sustancial, y como prevalente, deberá prevalecer
sobre los contenidos del artículo 455, en lo que dice relación con el tema del descubrimiento
inevitable.
Además, de lo anterior, recuérdese que
el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, incluyó la cláusula de
exclusión en materia de registros y allanamientos, al establecer, que:
“La
expedición de una orden de registro y allanamiento por parte del fiscal, que se
encuentre viciada por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos
en este Código, generará la invalidez de la diligencia, por lo que los
elementos materiales probatorios y evidencia física que dependan directamente y
exclusivamente del registro carecerán de valor, serán excluidos de la actuación
y solo podrán ser utilizados para fines de impugnación”.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
[1] ELENA MARTINEZ GARCIA, Eficacia de la prueba
ilícita, ob, cit, pag. 90 y 91.
[2] “En otras palabras a esta doctrina también se
le denomina de la fuente independiente hipotética, pues efectivamente esta
doctrina necesariamente implica la aceptación de una hipótesis, diferente en su
clase con respecto a la aceptación de hechos que motiva aplicación de la regla
de la fuente independiente. Suele aplicarse cuando la conducta policial
violatoria de los derechos constitucionales tuvo lugar “en el curso de una
investigación en marcha que tuvo como resultado el descubrimiento de pruebas
que hubiesen sido posteriormente obtenidas de todos modos mediante actuaciones
policiales rutinarias”. Las ilegalidades en tales casos, por tanto simplemente
tuvieron el efecto de acelerar el descubrimiento”
“Corresponde a la acusación probar la conjetura de que
los materiales probatorios obtenidos de forma derivada hubiesen acabado siendo
descubiertos inevitablemente por medios lícitos, por el estándar de la
preponderancia de las pruebas” CARLOS FIDALGO GALLARDO, citado por RAUL CADENA
LOZANO, en el libro Cláusula de Exclusión, ob, cit, pág. 53 y 54.
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