Domiciliaria derivada de preacuerdo que degradó la autoría a complicidad


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de noviembre de 2016, identificada con el Radicado 46.684, se refirió al otorgamiento de la prisión domiciliaria, derivada de un preacuerdo que degradaba intervención del imputado de autor a cómplice; degradación que consideró se proyectaba vinculante para los efectos del sustituto en mención. Al respecto dijo:

Antes de emprender el estudio de fondo del recurso de casación formulado por el defensor del procesado J. C. V. T., resulta oportuno indicar que le asiste interés para impugnar la sentencia, teniendo en cuenta que la única objeción que le hace a la sentencia dictada como resultado del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, radica en la negativa a concederle al citado la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, instituto que es del caso mencionar, no fue convenido en la aceptación de culpabilidad consensuada (CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409).

“Señalado lo anterior, es necesario precisar que los problemas jurídicos que plantea el caso que ocupa la atención son dos, conforme lo identificó la Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación, valga decir:

(i).- si la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria y;

(ii).- si en el sub judice se cumplen los requisitos para conceder dicha pena sustitutiva (...).
  
Evidenciado el yerro del Tribunal al negar la concesión de la prisión domiciliaria al procesado J.C.V.T. bajo el argumento de que dogmáticamente no es posible predicar la forma de participación de la complicidad en relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; por igual se concluye que el ad quem también se equivocó al afirmar que para efectos de establecer si procedía la referida pena sustitutiva, se debía tener en cuenta la tipicidad correspondiente y no la preacordada.

En efecto, con ello es claro que el Tribunal desconoce el alcance y poder vinculante de los preacuerdos y, en particular, el celebrado entre el implicado V. T. y la Fiscalía, en donde aquel aceptó su culpabilidad a cambio de que se degradara su conducta de autor a cómplice en el delito contra la seguridad pública atrás mencionado, tipificación que se ha debido tener en cuenta para analizar si procedía la prisión domiciliaria.

“Sobre el particular conviene recordar que la Corporación[1] viene sosteniendo lo siguiente:

“Pues bien, lo primero que importa resaltar, para la solución del caso puesto a consideración de la Sala, es que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado, por la vía del allanamiento a cargos o de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez, a quien le corresponde dictar el respectivo fallo anticipado, atendiendo a lo convenido por las partes, salvo que advierta vicios del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.

“Recientemente así lo reiteró la Corte en CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356:

“Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no solo son vinculantes para la fiscalía y el implicado

También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

De lo anterior deriva el primer desacierto del Tribunal, al escindir los efectos del preacuerdo bajo el entendido que S R… aceptó su responsabilidad a título de autor frente al injusto contra la seguridad pública, sancionado con una pena mínima de nueve (9) años de prisión y que ello es distinto al pacto de degradar la forma de participación de autor a cómplice, como única compensación por la aceptación de cargos.

“Bajo esa errada creencia, estableció que no se cumple con el presupuesto objetivo consagrado en el artículo 38B, adicionado por la Ley 1709 de 2014, lo que estimó suficiente para revocar la prisión domiciliaria.

En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes.

Así las cosas, es claro que en este caso el Tribunal no podía dejar de tener en cuenta la tipificación surgida a raíz del preacuerdo, con miras a estudiar la procedencia de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.

“De otra parte, si bien el juez a quo y Tribunal, para sustentar la negación de la prisión domiciliaria, esgrimieron la decisión de la Corte del 26 de noviembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 44906, se observa que descontextualizaron su alcance con el fin de extraer de ella la conclusión según la cual, a pesar del preacuerdo, que en ese caso significó degradarle la forma de participación al procesado de autor a cómplice, en todo caso, para efectos de estudiar la concesión de la pena sustitutiva en mención, se le debía seguir teniendo en la calidad de autor.

“Entonces, con el fin de evidenciar la tergiversación en la que incurrieron los juzgadores de instancia, se trae el pasaje pertinente de la decisión que tuvieron en cuenta, con el fin de mostrar el error.

Una vez delimitado el marco conceptual de los preacuerdos, especialmente en lo que hace a las concesiones que de manera legítima puede realizar la fiscalía; se observa que ninguna dificultad apareja reconocer al autor de una conducta punible, el descuento punitivo propio de la complicidad (art. 30, inc. 2º C.P.), es decir, de una sexta parte a la mitad de la sanción prevista para la respectiva infracción.

“Ello, de ninguna manera desconoce el principio de legalidad del hecho, por cuanto, la imputación —y la acusación inclusive— que viene formulada a… es clara en establecer —en lo fáctico y en lo jurídico— su condición de autor de los delitos de Prevaricato por acción (en concurso homogéneo) y Peculado por apropiación.

“Lo que ocurre es que, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aquél hiciera previo al inicio del juicio oral, la fiscalía le reconoció la pena dispuesta para el cómplice que, obviamente, es menor a la que le correspondería en su condición de autor.

“Como se puede apreciar, es claro que en la citada determinación no se afirmó que a pesar de que se degradaba la conducta de autor a cómplice al implicado, en todo caso se le debía condenar como autor, según lo entendieron equivocadamente los juzgadores de instancia, sino que en la formulación de la imputación y en la acusación, se había señalado que el procesado era autor y que era posible, en razón del preacuerdo celebrado, proferirle una sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las posibilidades que contempla la ley (art. 350 de la Ley 906 de 2004).

“Por tanto, puestos de presente los yerros en que incurrió el Tribunal, corresponde entrar a resolver los interrogantes que ofrece el caso bajo estudio, conforme se indicó inicialmente.

“En ese sentido, se impone abordar el relativo a si la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria.

“Con el fin de resolver ese interrogante, basta remitirse a la decisión (CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101) que se evocó al momento en que se cuestionó la conclusión del Tribunal conforme a la cual, al margen del preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía para cambiarle la forma de participación de autor a cómplice en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que aquí se procede, se debía tener en cuenta la tipicidad propia del caso y no la preacordada, en orden a estudiar si se concedía la prisión domiciliaria.

En efecto, según se indicó por la Sala en dicha determinación, de un lado, “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez” y, de otra parte, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la [procedencia de la] pena sustitutiva de prisión [domiciliaria por] la intramural] conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736”.

Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.

“Ahora, resuelto el primero de los interrogantes, se aborda el restante, esto es, el relativo a si en el caso de la especie concurren los requisitos para conceder la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, la cual es reglamentada en el artículo 38B ibídem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

“Por tanto, resulta oportuno recordar que el artículo 38B prevé lo siguiente:

Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2.- Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000

3.- Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4.- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

(a).- No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

(b).- Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

(c).- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

(d).- Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En esa medida, se observa que el primer requisito que establece la norma en cita para acceder a la prisión domiciliaria, hace alusión a que la condena proceda por una “conducta punible” que tenga una pena privativa de la libertad mínima señalada en la ley de 8 años de prisión o menos.

“En ese sentido, se debe recordar que la Sala[2], sobre el concepto de “conducta punible” en dicho contexto y en relación con un caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que ahora convoca la atención, señaló lo siguiente:

En el pronunciamiento CSJ SP, 31 ago. 2005, rad. 21720… la Colegiatura hizo una síntesis de la jurisprudencia precedente y concluyó que, con relación a la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian»; entonces, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad.

“En relación con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del Código Penal).

En cambio, quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o la retractación en el falso testimonio.

Sobre la misma temática ha puntualizado la Sala de Casación Penal:

No sería equitativo que para tales efectos se tengan en cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe razón para ignorarlas al momento de entrar a considerar la posibilidad de sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.

“Además de lo anterior, no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que cuando la norma habla de conducta punible no excluye aquellas modalidades del comportamiento que amplían o reducen el ámbito de punibilidad. (CSJ SP, 15 sep 2004, rad. 19948, reiterada en CSJ SP, 18 nov 2008, rad. 30539).

En el sub judice, dentro de las cláusulas del pacto no se encuentra el otorgamiento de la privación de libertad en la residencia del acusado, pero ello de ninguna manera impedía que la judicatura evaluara la posibilidad de acceder a ésta, por lo tanto, la negativa categórica del a quo y el ad quem constituye una violación directa de la ley sustancial que merece corrección en sede extraordinaria, pues tal prohibición no está contenida en los textos que regulan el preacuerdo… (subrayas fuera de texto)

De lo anterior se sigue que si bien en la decisión rememorada se excluyen los efectos de la “sentencia anticipada” para determinar la pena en orden a establecer si concurre el requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38B del Estatuto Punitivo (pena de 8 años de prisión o menos para el delito por el que se procede), por igual se advirtió que tratándose de preacuerdos se debía tener en cuenta la tipificación fruto de esa aceptación de culpabilidad consensuada.

“Ello obedece a que en términos del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, tal aceptación de culpabilidad se entiende que es la acusación, contrario sensu a como ocurre en la Ley 600 de 2000 (“sentencia anticipada”), en donde la reducción de la pena no surge a consecuencia de una tipificación más favorable, sino que la rebaja en la sanción se hace teniendo como punto de partida la imputación jurídica que corresponda, que procesalmente puede ser la señalada en el acta de aceptación de cargos respectiva, o en la resolución que resuelve la situación jurídica, cuando es necesario definirla, o en la acusación; dependiendo del momento en que se produce la referida aceptación (art. 40).

De allí que frente a la Ley 906 de 2004 y en lo que toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más favorable, el concepto “conducta punible”, para efectos de establecer la pena que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, es la que se pacte en el preacuerdo.

“Así las cosas, como en el caso de la especie se procedió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual tiene una pena mínima de 9 años de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los artículos 38 y 19 de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) y el mismo se imputó bajo la forma de participación de la complicidad, y en el artículo 30 ibídem, dicho amplificador del tipo conlleva a que se disminuya la pena de una sexta parte a la mitad, de esto se sigue que la sanción mínima posible en la ley para el caso de la especie es de 4 años y 6 meses, la cual es inferior a la establecida en el numeral 1º del artículo 38B de la ley 906 de 2004 para acceder a la prisión domiciliaria, por consiguiente, en este asunto se cumple esa exigencia.

“De otra parte, el numeral 2º del artículo 38B prevé que la conducta punible respecto de la cual se pretende conceder la prisión domiciliaria, no debe estar dentro de aquellas que se prohíbe la concesión de la pena sustitutiva en mención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68A del Código Penal.

“Cabe señalar que dicha norma (art. 68A) contiene dos condiciones que dan lugar a impedir el otorgamiento de la prisión domiciliaria-

“De un lado, el inciso 1º del artículo 68A[3] del Estatuto Punitivo exige que la persona no haya sido condenada penalmente dentro de los 5 años anteriores a la comisión del delito por el que se le juzga, circunstancia que se satisface en este asunto, por cuanto conforme se dejó señalado por la Fiscalía en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2000, a través del oficio No. 731393 del 31 de diciembre de 2014 de la Policía Nacional, se conoció que el procesado J.C.V.T. no registra sentencias de carácter penal en su contra[4].

“Ahora, el artículo 38B del Código Penal por igual exige, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A[5] ibídem, que el delito por el cual procede la condena no esté dentro del listado allí previsto, de manera que realizada la confrontación correspondiente, se concluye que la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no se encuentra incluida dentro de las que allí se señalan.

“De otra parte, el numeral 3º del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 consagra que para efectos de conceder la prisión domiciliaria, el procesado debe contar con arraigo familiar y social.

“La Sala[6], en relación con ese concepto, ha señalado que debe entenderse “como el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes…”.

“Al respecto se observa que, conforme quedó consignado en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el procesado cuenta con familia nuclear (padre y madre) y extensa (tíos y primos, tanto maternos como paternos), domicilio conocido (Calle 1C Oeste No. 100 Bis-88, apartamento 304, Bloque 80, Unidad Residencial Santa Helena) y una ocupación laboral de la cual deriva su sustento (administrador de un establecimiento dedicado a la venta de comidas rápidas)[7], arraigo que fue admitido por la Fiscalía en dicha oportunidad[8].

En esa medida, es claro que se satisfacen los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, conforme lo concluyeron la Fiscal y el Procurador Delegados ante esta Corporación.

“Ahora bien, para acceder a dicha pena sustitutiva, el procesado JCVT debe suscribir acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 4º del artículo 38 B del Código Penal, la cual habrá de garantizar mediante caución equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), suma que se fija en atención a su capacidad económica y la naturaleza del delito cometido.

La suscripción de la respectiva diligencia de compromiso y la recepción de la caución quedarán a cargo del juez de primera instancia, el cual ejerce jurisdicción en el territorio donde el sentenciado está privado de la libertad[9].

Casación de oficio:

Sobre la forma de participación deducida en la sentencia:

El juzgador de primer grado condenó al procesado JCVT como “autor” del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar de que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el citado en donde éste aceptó su culpabilidad a cambio de que se le sentenciara como “cómplice”.

“En esa medida, es del caso señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo obtenido entre la Fiscalía y el procesado funge como escrito de acusación, por tanto, ese es el referente a tener en cuenta a la hora de proferir la sentencia, en aras de salvaguardar el principio de congruencia.

“Igualmente, es oportuno recordar que al resolverse el primero de los interrogantes que propuso el caso de la especie, es decir, el relativo a si la degradación que se hacía con ocasión de un preacuerdo en torno a la participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyectaba sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria; se concluyó que bastaba remitirse a CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101, para afirmar que se debía tener en cuenta la tipicidad preacordada y no la que en realidad correspondía al caso, a la hora de proferir la sentencia respectiva y en orden a estudiar la concesión de beneficios.

“Así las cosas, para el efecto se recordó que en dicha decisión la Sala, de un lado, expresó que “la aceptación de responsabilidad por parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos, sino también para el juez” y, de otra parte, que “cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde… condenarlo a ese título… según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736”.

“Por tanto, no cabe duda que la tipificación de la conducta, en los términos de un preacuerdo válidamente celebrado, vincula al juez al momento de dictar la sentencia y, por tanto, en ese escenario se debe tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.

Por ende, en la parte resolutiva de esta determinación se precisará que es como cómplice que procede la condena contra el procesado JCVT (en el mismo sentido, SCJ SP, 24 feb.2016, rad. 45736).

Sobre la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

“Al respecto se observa que el juzgador de primer grado, al fijar esa pena accesoria, concluyó que debía imponerse en el equivalente a la de prisión, esto es, en 4 años y 6 meses.

“Esa puntual circunstancia también conduce a casar de oficio la sentencia, por cuanto ello se opone al criterio mayoritario de la Sala.

En efecto, de acuerdo con CSJ SP, 21 oct. 2015, rad. 44367, entre otras decisiones, se tiene que la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se debe realizar aplicando el sistema de cuartos de que trata el artículo 61 del Código Penal.

En efecto, en esa determinación se indicó al respecto:

…así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal. Lo anterior, por las siguientes razones:

“El legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni la Corte tampoco tiene por qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación que va aparejada con la de prisión).

“En efecto, el rótulo jurídico del artículo 61 del Código Penal, que contiene la aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva, es «fundamentos para la individualización de la pena»; no dice «fundamentos para la individualización de la pena de prisión», ni «fundamentos para la individualización de las sanciones principales». En otras palabras, la expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o restrinja, debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso 1º de la Ley 599 de 2000

“Así las cosas, con el fin de establecer, en el caso de la especie, el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas utilizando el sistema de cuartos, se tiene lo siguiente.

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 del Código Penal, la pena accesoria en cuestión tiene un rango de duración de 1 a 15 años, pero como la imputación en este caso es a título de cómplice, se debe reducir de una sexta parte a la mitad de conformidad con el artículo 30 ídem, así que siguiendo las reglas del artículo 60-5 ibídem, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, el primer cuarto oscila entre 6 y 42 meses, los medios entre 42 y 114 meses y el máximo entre 114 y 150 meses.

“Ahora, teniendo en cuenta el criterio sentado por el juzgador al dosificar la sanción en la sentencia, se observa que éste, siguiendo los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, impuso la pena mínima, así que acorde con esa postura, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fijará en 6 meses”.








[1] CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101.
[2] CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 45181.

[3]No se concederá… la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión… cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.

[4] Audiencia del 16 de marzo de 2015 de aprobación de preacuerdo y artículo 447 de la Ley 906 de 2004, minuto 23:15 del registro.

[5] “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.” (No se tiene en cuenta la reforma introducida a través del artículo 4º de la Ley 1773 de 2016, toda vez que no estaba vigente para la época de los hechos).

[6] CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 46647

[7] Audiencia del 16 de marzo de 2015 de aprobación de preacuerdo y artículo 447 de la Ley 906 de 2004, minuto 26:30 del registro.

[8] Ídem minuto 25:50 del registro.

[9] CSJ SP, 15 feb 2012, rad. 36607; CSJ SP, 9 jul 2014, rad. 43711 y CSJ SP, 5 ago. 2014, rad. 43860.

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