Domiciliaria derivada de preacuerdo que degradó la autoría a complicidad
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de noviembre de 2016, Rad. 46684, se refirió al otorgamiento de la prisión domiciliaria,
derivada de un preacuerdo que degradaba intervención del imputado de autor a cómplice;
degradación que consideró se proyectaba vinculante para los efectos del
sustituto en mención. Al respecto dijo:
“Antes de emprender
el estudio de fondo del recurso de casación formulado por el defensor del
procesado J. C. V. T., resulta
oportuno indicar que le asiste interés para impugnar la sentencia, teniendo en
cuenta que la única objeción que le hace a la sentencia dictada como resultado
del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, radica en la negativa a concederle al
citado la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, instituto que es del
caso mencionar, no fue convenido en la aceptación de culpabilidad consensuada (CSJ
SP, 3 sep. 2014, rad. 33409).
“Señalado lo anterior, es necesario precisar que los
problemas jurídicos que plantea el caso que ocupa la atención son dos, conforme
lo identificó la Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación, valga decir:
(i).- si la degradación que se hace con ocasión de un
preacuerdo en torno a la participación en el delito, en concreto de autor a
cómplice, proyecta sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria y;
(ii).- si en el sub judice se cumplen los requisitos
para conceder dicha pena sustitutiva (...).
“Evidenciado el yerro del Tribunal al negar la
concesión de la prisión domiciliaria al procesado J.C.V.T. bajo el argumento de que dogmáticamente no es
posible predicar la forma de participación de la complicidad en relación con el
delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones; por igual se concluye que el ad quem también se equivocó
al afirmar que para efectos de establecer si procedía la referida pena
sustitutiva, se debía tener en cuenta la tipicidad correspondiente y no la
preacordada.
“En efecto, con ello es claro que el Tribunal desconoce
el alcance y poder vinculante de los preacuerdos y, en particular, el celebrado
entre el implicado V. T. y la
Fiscalía, en donde aquel aceptó su culpabilidad a cambio de que se degradara su
conducta de autor a cómplice en el delito contra la seguridad pública atrás mencionado,
tipificación que se ha debido tener en cuenta para analizar si procedía la
prisión domiciliaria.
“Sobre el particular conviene recordar que la Corporación[1] viene
sosteniendo lo siguiente:
“Pues bien, lo primero que importa resaltar, para la solución
del caso puesto a consideración de la Sala, es que la aceptación de
responsabilidad por parte del acusado, por la vía del allanamiento a cargos o
de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es vinculante para estos,
sino también para el juez, a quien le corresponde dictar el respectivo fallo
anticipado, atendiendo a lo convenido por las partes, salvo que advierta vicios
del consentimiento o vulneración de garantías fundamentales.
“Recientemente así lo reiteró la Corte en CSJ SP, 3
feb. 2016, rad. 43356:
“Esta reseña jurisprudencial, para denotar que la
doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de
responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el
acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo
anticipado, no solo son vinculantes
para la fiscalía y el implicado.
También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
“De lo anterior deriva el primer desacierto del Tribunal, al escindir los efectos del preacuerdo bajo el entendido que S… R… aceptó su responsabilidad a título de autor frente al injusto contra la seguridad pública, sancionado con una pena mínima de nueve (9) años de prisión y que ello es distinto al pacto de degradar la forma de participación de autor a cómplice, como única compensación por la aceptación de cargos.
“Bajo esa errada creencia, estableció que no se cumple con el presupuesto objetivo consagrado en el artículo 38B, adicionado por la Ley 1709 de 2014, lo que estimó suficiente para revocar la prisión domiciliaria.
“En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes.
“Así las cosas, es claro que en este caso el Tribunal no podía dejar de tener en cuenta la tipificación surgida a raíz del preacuerdo, con miras a estudiar la procedencia de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.
“De otra parte, si bien el juez a quo y Tribunal, para sustentar la negación de la prisión domiciliaria, esgrimieron la decisión de la Corte del 26 de noviembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 44906, se observa que descontextualizaron su alcance con el fin de extraer de ella la conclusión según la cual, a pesar del preacuerdo, que en ese caso significó degradarle la forma de participación al procesado de autor a cómplice, en todo caso, para efectos de estudiar la concesión de la pena sustitutiva en mención, se le debía seguir teniendo en la calidad de autor.
“Entonces, con el fin de evidenciar la tergiversación en la que incurrieron los juzgadores de instancia, se trae el pasaje pertinente de la decisión que tuvieron en cuenta, con el fin de mostrar el error.
“Una vez delimitado el marco conceptual de los preacuerdos, especialmente en lo que hace a las concesiones que de manera legítima puede realizar la fiscalía; se observa que ninguna dificultad apareja reconocer al autor de una conducta punible, el descuento punitivo propio de la complicidad (art. 30, inc. 2º C.P.), es decir, de una sexta parte a la mitad de la sanción prevista para la respectiva infracción.
“Ello, de ninguna manera desconoce el principio de legalidad del hecho, por cuanto, la imputación —y la acusación inclusive— que viene formulada a… es clara en establecer —en lo fáctico y en lo jurídico— su condición de autor de los delitos de Prevaricato por acción (en concurso homogéneo) y Peculado por apropiación.
“Lo que ocurre es que, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aquél hiciera previo al inicio del juicio oral, la fiscalía le reconoció la pena dispuesta para el cómplice que, obviamente, es menor a la que le correspondería en su condición de autor.
También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.
“De lo anterior deriva el primer desacierto del Tribunal, al escindir los efectos del preacuerdo bajo el entendido que S… R… aceptó su responsabilidad a título de autor frente al injusto contra la seguridad pública, sancionado con una pena mínima de nueve (9) años de prisión y que ello es distinto al pacto de degradar la forma de participación de autor a cómplice, como única compensación por la aceptación de cargos.
“Bajo esa errada creencia, estableció que no se cumple con el presupuesto objetivo consagrado en el artículo 38B, adicionado por la Ley 1709 de 2014, lo que estimó suficiente para revocar la prisión domiciliaria.
“En casos como el presente, esto es, cuando el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la pena sustitutiva de prisión intramural conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736, cuando analizó un asunto de connotaciones semejantes.
“Así las cosas, es claro que en este caso el Tribunal no podía dejar de tener en cuenta la tipificación surgida a raíz del preacuerdo, con miras a estudiar la procedencia de la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria.
“De otra parte, si bien el juez a quo y Tribunal, para sustentar la negación de la prisión domiciliaria, esgrimieron la decisión de la Corte del 26 de noviembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 44906, se observa que descontextualizaron su alcance con el fin de extraer de ella la conclusión según la cual, a pesar del preacuerdo, que en ese caso significó degradarle la forma de participación al procesado de autor a cómplice, en todo caso, para efectos de estudiar la concesión de la pena sustitutiva en mención, se le debía seguir teniendo en la calidad de autor.
“Entonces, con el fin de evidenciar la tergiversación en la que incurrieron los juzgadores de instancia, se trae el pasaje pertinente de la decisión que tuvieron en cuenta, con el fin de mostrar el error.
“Una vez delimitado el marco conceptual de los preacuerdos, especialmente en lo que hace a las concesiones que de manera legítima puede realizar la fiscalía; se observa que ninguna dificultad apareja reconocer al autor de una conducta punible, el descuento punitivo propio de la complicidad (art. 30, inc. 2º C.P.), es decir, de una sexta parte a la mitad de la sanción prevista para la respectiva infracción.
“Ello, de ninguna manera desconoce el principio de legalidad del hecho, por cuanto, la imputación —y la acusación inclusive— que viene formulada a… es clara en establecer —en lo fáctico y en lo jurídico— su condición de autor de los delitos de Prevaricato por acción (en concurso homogéneo) y Peculado por apropiación.
“Lo que ocurre es que, en contraprestación al reconocimiento de culpabilidad que aquél hiciera previo al inicio del juicio oral, la fiscalía le reconoció la pena dispuesta para el cómplice que, obviamente, es menor a la que le correspondería en su condición de autor.
“Como se puede apreciar, es claro que en la citada
determinación no se afirmó que a pesar de que se degradaba la conducta de autor
a cómplice al implicado, en todo caso se le debía condenar como autor, según lo
entendieron equivocadamente los juzgadores de instancia, sino que en la
formulación de la imputación y en la acusación, se había señalado que el
procesado era autor y que era posible, en razón del preacuerdo celebrado,
proferirle una sentencia en la calidad de cómplice, al tratarse de una de las
posibilidades que contempla la ley (art. 350 de la Ley 906 de 2004).
“Por tanto, puestos de presente los yerros en que
incurrió el Tribunal, corresponde entrar a resolver los interrogantes que
ofrece el caso bajo estudio, conforme se indicó inicialmente.
“En ese sentido, se impone abordar el relativo a si la degradación
que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la forma de participación
en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos para
acceder a la prisión domiciliaria.
“Con el fin de resolver ese interrogante, basta
remitirse a la decisión (CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101) que se evocó al momento
en que se cuestionó la conclusión del Tribunal conforme a la cual, al margen del
preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía para cambiarle la forma de
participación de autor a cómplice en el delito de fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que aquí se
procede, se debía tener en cuenta la tipicidad propia del caso y no la
preacordada, en orden a estudiar si se concedía la prisión domiciliaria.
“En efecto, según se indicó por la Sala en dicha
determinación, de un lado, “la aceptación de responsabilidad por
parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no
solo es vinculante para estos, sino también para el juez” y, de otra parte, cuando el
implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a
cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le
corresponde, además de condenarlo a ese título, «examinar la [procedencia de
la] pena sustitutiva de prisión [domiciliaria por] la intramural] conforme a
los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para el cómplice», según lo
concluyó recientemente la Corte, en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736”.
“Así las cosas, no cabe duda que la tipificación de la
conducta plasmada en un preacuerdo válidamente celebrado, no solo vincula al
juez al momento de dictar la sentencia, sino que al establecer la procedencia
de la prisión domiciliaria en ese escenario, debe tener en cuenta la
calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad consensuada.
“Ahora, resuelto el primero de los interrogantes, se aborda
el restante, esto es, el relativo a si en el caso de la especie concurren los
requisitos para conceder la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria
prevista en el artículo 38 del Código Penal, la cual es reglamentada en el
artículo 38B ibídem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
“Por tanto, resulta oportuno recordar que el artículo
38B prevé lo siguiente:
“Son
requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1.- Que la sentencia se imponga por conducta punible
cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2.- Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000
3.- Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
2.- Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000
3.- Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
“En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la
medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación
la existencia o inexistencia del arraigo.
4.- Que se garantice mediante caución el cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
(a).- No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
(b).- Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
(c).- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
(d).- Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
(a).- No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
(b).- Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
(c).- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
(d).- Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
“En esa medida, se observa que
el primer requisito que establece la norma en cita para acceder a la prisión
domiciliaria, hace alusión a que la condena proceda por una “conducta punible”
que tenga una pena privativa de la libertad mínima señalada en la ley de 8 años
de prisión o menos.
“En ese sentido, se debe recordar que la Sala[2],
sobre el concepto de “conducta punible” en dicho contexto y en relación con un
caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que ahora convoca la atención,
señaló lo siguiente:
“En el pronunciamiento CSJ SP, 31 ago.
2005, rad. 21720… la Colegiatura hizo una síntesis de la jurisprudencia
precedente y concluyó que, con relación a la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el
comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo
califican o privilegian»; entonces, el tiempo previsto por dicha norma
corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos
amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad.
“En relación
con las circunstancias y modalidades conductuales concurrentes, que alteran los
extremos punitivos de la conducta, y que deben por tanto ser tenidas en cuenta
como factores modificadores de la punibilidad abstracta, han sido señalados,
entre otros, los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y
complicidad), las modalidades de comportamiento previstas en la parte
general del código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas; la ira
e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación), y las específicas
de cada tipo penal en particular, que amplían o reducen su ámbito de
punibilidad (como las previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268
del Código Penal).
“En cambio,
quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación directa con la
conducta punible, por no encontrarse vinculados con su ejecución, sino con actitudes
postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la virtualidad de
afectar la punibilidad en concreto, en cuanto operan sobre la pena ya
individualizada, como por ejemplo la confesión, la reparación en los delitos
contra el patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la sentencia
anticipada, o la retractación en el falso testimonio.
“Sobre la misma temática ha puntualizado la Sala de
Casación Penal:
“No sería equitativo que para tales efectos se tengan en
cuenta exclusivamente las circunstancias agravantes específicas, pues al igual
que éstas la complicidad, la tentativa, la ira e intenso dolor, entre otros
dispositivos amplificadores, hacen parte de la figura delictiva, y no existe
razón para ignorarlas al momento de entrar a considerar la posibilidad de
sustituir la prisión intramuros por domiciliaria.
“Además de lo
anterior, no puede olvidarse que la prisión domiciliaria alude a la ejecución
de la pena y ésta es una decisión que se ha tomado con la precisión de todas
las circunstancias que rodean el hecho, razón de más para estimar que cuando
la norma habla de conducta punible no excluye aquellas modalidades del
comportamiento que amplían o reducen el ámbito de punibilidad. (CSJ SP, 15 sep
2004, rad. 19948, reiterada en CSJ SP, 18 nov 2008, rad. 30539).
“En el sub judice, dentro de las cláusulas del pacto no
se encuentra el otorgamiento de la privación de libertad en la residencia del
acusado, pero ello de ninguna manera impedía que la judicatura evaluara la
posibilidad de acceder a ésta, por lo tanto, la negativa categórica del a quo y
el ad quem constituye una violación directa de la ley sustancial que merece
corrección en sede extraordinaria, pues tal prohibición no está contenida en
los textos que regulan el preacuerdo… (subrayas
fuera de texto)
“De lo
anterior se sigue que si bien en la decisión rememorada se excluyen los efectos
de la “sentencia anticipada” para determinar la pena en orden a establecer si
concurre el requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38B del
Estatuto Punitivo (pena de 8 años de prisión o menos para el delito por el que
se procede), por igual se advirtió que tratándose de preacuerdos se debía tener
en cuenta la tipificación fruto de esa aceptación de culpabilidad consensuada.
“Ello obedece a que en términos del artículo 350 de la
Ley 906 de 2004, tal aceptación de culpabilidad se entiende que es la
acusación, contrario sensu a como ocurre en la Ley 600 de 2000 (“sentencia
anticipada”), en donde la reducción de la pena no surge a consecuencia de una
tipificación más favorable, sino que la rebaja en la sanción se hace teniendo como
punto de partida la imputación jurídica que corresponda, que procesalmente
puede ser la señalada en el acta de aceptación de cargos respectiva, o en la
resolución que resuelve la situación jurídica, cuando es necesario definirla, o
en la acusación; dependiendo del momento en que se produce la referida
aceptación (art. 40).
“De allí que frente a la Ley 906 de 2004 y en lo que
toca con la manifestación de culpabilidad preacordada bajo una tipificación más
favorable, el concepto “conducta punible”, para efectos de establecer la pena
que se debe tener en cuenta cuando se analiza la concesión de la pena sustitutiva
de la prisión domiciliaria, es la que se pacte en el preacuerdo.
“Así las cosas, como en el caso de la especie se
procedió por el delito de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
municiones, el cual tiene una pena mínima de 9 años de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 (modificado por los
artículos 38 y 19 de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011) y el mismo se
imputó bajo la forma de participación de la complicidad, y en el artículo 30 ibídem,
dicho amplificador del tipo conlleva a que se disminuya la pena de una sexta
parte a la mitad, de esto se sigue que la sanción mínima posible en la ley para
el caso de la especie es de 4 años y 6 meses, la cual es inferior a la
establecida en el numeral 1º del artículo 38B de la ley 906 de 2004 para
acceder a la prisión domiciliaria, por consiguiente, en este asunto se cumple
esa exigencia.
“De otra parte, el numeral 2º del artículo 38B prevé
que la conducta punible respecto de la cual se pretende conceder la prisión
domiciliaria, no debe estar dentro de aquellas que se prohíbe la concesión de
la pena sustitutiva en mención, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 68A del Código Penal.
“Cabe señalar que dicha norma (art. 68A) contiene dos
condiciones que dan lugar a impedir el otorgamiento de la prisión domiciliaria-
“De un lado, el inciso 1º del artículo 68A[3] del
Estatuto Punitivo exige que la persona no haya sido condenada penalmente dentro
de los 5 años anteriores a la comisión del delito por el que se le juzga,
circunstancia que se satisface en este asunto, por cuanto conforme se dejó
señalado por la Fiscalía en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley
906 de 2000, a través del oficio No. 731393 del 31 de diciembre de 2014 de la
Policía Nacional, se conoció que el procesado J.C.V.T.
no registra sentencias de carácter penal en su contra[4].
“Ahora, el artículo 38B del Código Penal por igual
exige, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 A[5] ibídem, que
el delito por el cual procede la condena no esté dentro del listado allí
previsto, de manera que realizada la confrontación correspondiente, se concluye
que la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
fuego, accesorios, partes o municiones, no se encuentra incluida dentro de las
que allí se señalan.
“De otra parte, el numeral 3º del artículo 38B de la
Ley 599 de 2000 consagra que para efectos de conceder la prisión domiciliaria,
el procesado debe contar con arraigo familiar y social.
“La Sala[6], en
relación con ese concepto, ha señalado que debe entenderse “como el
establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de
sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una
familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la
posesión de bienes…”.
“Al respecto se observa que, conforme quedó consignado
en la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el procesado
cuenta con familia nuclear (padre y madre) y extensa (tíos y primos, tanto
maternos como paternos), domicilio conocido (Calle 1C Oeste No. 100 Bis-88,
apartamento 304, Bloque 80, Unidad Residencial Santa Helena) y una ocupación
laboral de la cual deriva su sustento (administrador de un establecimiento
dedicado a la venta de comidas rápidas)[7], arraigo
que fue admitido por la Fiscalía en dicha oportunidad[8].
“En esa
medida, es claro que se satisfacen los requisitos para conceder la prisión
domiciliaria, conforme lo concluyeron la Fiscal y el Procurador Delegados ante
esta Corporación.
“Ahora bien,
para acceder a dicha pena sustitutiva, el procesado JCVT debe suscribir acta en la que se comprometa
a cumplir las obligaciones consagradas en el numeral 4º del artículo 38 B del
Código Penal, la cual habrá de garantizar mediante caución equivalente a 1
salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), suma que se fija en atención a su
capacidad económica y la naturaleza del delito cometido.
“La suscripción de la
respectiva diligencia de compromiso y la recepción de la caución quedarán a
cargo del juez de primera instancia, el cual ejerce jurisdicción en el
territorio donde el sentenciado está privado de la libertad[9].
Casación de oficio:
Sobre la forma de participación deducida en la
sentencia:
“El juzgador de primer grado condenó al procesado JCVT como “autor” del delito de fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a
pesar de que aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el citado en
donde éste aceptó su culpabilidad a cambio de que se le sentenciara como “cómplice”.
“En esa medida, es del caso señalar que de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, el preacuerdo
obtenido entre la Fiscalía y el procesado funge como escrito de acusación, por
tanto, ese es el referente a tener en cuenta a la hora de proferir la
sentencia, en aras de salvaguardar el principio de congruencia.
“Igualmente, es oportuno recordar que al resolverse el
primero de los interrogantes que propuso el caso de la especie, es decir, el
relativo a si la degradación que se hacía con ocasión de un preacuerdo en torno
a la participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyectaba
sus efectos para acceder a la prisión domiciliaria; se concluyó que bastaba
remitirse a CSJ SP, 31 jul. 2016, rad. 46101, para afirmar que se debía tener en
cuenta la tipicidad preacordada y no la que en realidad correspondía al caso, a
la hora de proferir la sentencia respectiva y en orden a estudiar la concesión
de beneficios.
“Así las cosas, para el efecto se recordó que en dicha
decisión la Sala, de un lado, expresó que “la aceptación de responsabilidad por
parte del acusado por la vía… de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no
solo es vinculante para estos, sino también para el juez” y, de otra parte, que
“cuando
el implicado acepta su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a
cómplice la forma de concurrencia en la conducta punible, al juzgador le
corresponde… condenarlo a ese título… según lo concluyó recientemente la Corte,
en CSJ SP, 24 feb. 2016, rad. 45736”.
“Por tanto, no cabe duda que la tipificación de la
conducta, en los términos de un preacuerdo válidamente celebrado, vincula al
juez al momento de dictar la sentencia y, por tanto, en ese escenario se debe
tener en cuenta la calificación fruto de aquella aceptación de culpabilidad
consensuada.
“Por ende, en la parte resolutiva de esta
determinación se precisará que es como cómplice que procede la condena contra
el procesado JCVT (en el mismo
sentido, SCJ SP, 24 feb.2016, rad. 45736).
Sobre la dosificación de la pena accesoria de privación
del derecho a la tenencia y porte de armas
“Al respecto se observa que el juzgador de primer grado,
al fijar esa pena accesoria, concluyó que debía imponerse en el equivalente a
la de prisión, esto es, en 4 años y 6 meses.
“Esa puntual circunstancia también conduce a casar de
oficio la sentencia, por cuanto ello se opone al criterio mayoritario de la
Sala.
En efecto, de acuerdo con CSJ SP, 21 oct. 2015, rad.
44367, entre otras decisiones, se tiene que la dosificación de la pena
accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, se debe
realizar aplicando el sistema de cuartos de que trata el artículo 61 del Código
Penal.
En efecto, en esa determinación se indicó al respecto:
…así
como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las
privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo
sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas
concordantes del Código Penal. Lo anterior, por las siguientes razones:
“El
legislador de la Ley 599 de 2000 no distinguió, ni la Corte tampoco tiene por
qué hacerlo, entre la dosificación de las penas privativas de la libertad ni
las restrictivas de otros derechos, ni entre la individualización de las penas
principales (prisión, multa y privaciones de otros derechos señaladas en forma
específica en tipos penales) y las accesorias (distintas a la inhabilitación
que va aparejada con la de prisión).
“En
efecto, el rótulo jurídico del artículo 61 del Código Penal, que contiene la
aplicación del sistema de cuartos para el proceso de dosificación punitiva, es
«fundamentos para la individualización de la pena»; no dice «fundamentos para
la individualización de la pena de prisión», ni «fundamentos para la
individualización de las sanciones principales». En otras palabras, la
expresión «pena», al no ir acompañada de otra que la especifique o restrinja,
debe comprender las sanciones contempladas en el estatuto punitivo, incluidas
las penas privativas de otros derechos a las cuales alude el artículo 52 inciso
1º de la Ley 599 de 2000
“Así las cosas, con el fin de establecer, en el caso de
la especie, el monto de la pena accesoria de privación del derecho a la
tenencia y porte de armas utilizando el sistema de cuartos, se tiene lo
siguiente.
“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 51
del Código Penal, la pena accesoria en cuestión tiene un rango de duración de 1
a 15 años, pero como la imputación en este caso es a título de cómplice, se
debe reducir de una sexta parte a la mitad de conformidad con el artículo 30 ídem,
así que siguiendo las reglas del artículo 60-5 ibídem, en concordancia con el
artículo 61 ejusdem, el primer cuarto oscila entre 6 y 42 meses, los medios
entre 42 y 114 meses y el máximo entre 114 y 150 meses.
“Ahora, teniendo en cuenta el criterio sentado por el
juzgador al dosificar la sanción en la sentencia, se observa que éste,
siguiendo los términos del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el
procesado, impuso la pena mínima, así que acorde con esa postura, la pena
accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fijará en 6
meses”.
[1] CSJ SP, 31 jul. 2016, rad.
46101.
[2] CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 45181.
[3] “No se concederá… la prisión domiciliaria como
sustitutiva de la prisión… cuando la persona haya sido condenada por delito
doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.
[4] Audiencia del 16 de marzo de
2015 de aprobación de preacuerdo y artículo 447 de la Ley 906 de 2004, minuto
23:15 del registro.
[5] “Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; lesiones
personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales
por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento
forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico,
posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados
con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y
desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda
nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal;
negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus
derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas
antipersonal.” (No se tiene en cuenta la reforma introducida a
través del artículo 4º de la Ley 1773 de 2016, toda vez que no estaba vigente
para la época de los hechos).
[6] CSJ SP, 3 feb. 2016, rad.
46647
[7] Audiencia del 16 de marzo de
2015 de aprobación de preacuerdo y artículo 447 de la Ley 906 de 2004, minuto 26:30
del registro.
[8] Ídem minuto 25:50 del registro.
[9] CSJ SP, 15
feb 2012, rad. 36607; CSJ SP, 9 jul 2014, rad. 43711 y CSJ SP, 5 ago. 2014, rad.
43860.
EXCELENTE APORTE
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