Inaplicación del parágrafo del 301 a los preacuerdos del 350
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de noviembre de 2016, identificada
con el Radicado 47.732, se refirió a la inaplicación del parágrafo del artículo
301 de la Ley 906 de 2004 a los preacuerdos de que trata el canon 350 ibídem.
Al respecto dijo:
“Los hechos
ocurrieron el 27 de septiembre del año 2013, cuando el ciudadano JMOSC fue capturado en situación de flagrancia (…) y al practicarse requisa a
la motonave fueron hallados unos paquetes que se encontraban ocultos en sendas
caletas de la nave, al practicárseles (sic) a su contenido la prueba preliminar
de PIPH dio positivo para cocaína y sus derivados en un peso de 614 kilos 820
gramos, se procedió a capturarlo, siendo inmovilizada la nave.[1]
2. En audiencia preliminar del 28 de septiembre de
2013 el Juez Único Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) con funciones de
control de garantías impartió legalidad a la captura, (…) y a la imputación que
en contra de JOS formuló la Fiscalía 52 Seccional por el delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, descrito en los
artículos 376 y 384.3 del Código Penal[2].
3.- El 19 de noviembre siguiente se radicó
preacuerdo suscrito entre el imputado (...) y la
Fiscalía, mediante el cual, el primero aceptaba su responsabilidad, a título de
autor, en el delito endilgado, a cambio de que se sustrajera la circunstancia
específica de agravación, consagrada en el artículo 384.3 ejusdem,
constituyendo esa la única rebaja compensatoria por el convenio. En todo caso, se
señaló que el procesado aceptaba, en definitiva, las penas de doce (12) años de
prisión y cuatro mil ochocientos diez (4.810) salarios mínimos legales
mensuales vigentes[3].
4.- El preacuerdo fue improbado por el Juez Segundo
Penal del Circuito Especializado de Florencia el 9 de diciembre de 2013,
teniendo en cuenta que (...) la única rebaja posible, dada la situación
de flagrancia, era la regulada en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado
por el 57 de la Ley 1453 de 2011 y que, dicho pacto vulneraba el principio de
legalidad y el derecho a la igualdad[4].
5.- Recurrida esta decisión por el ente acusador y
la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia
en auto de 15 de enero de 2014[5].
La
demanda.- Primer cargo principal.-
Al
amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la
nulidad de la actuación por violación de las garantías fundamentales de su
asistido.
Previa
referencia normativa y jurisprudencial al derecho al debido proceso, al
principio de legalidad y a las características de la figura de los preacuerdos
y negociaciones, tacha de «peculiar»[11] el «manejo
jurídico dado por la judicatura al primer preacuerdo»[12],
Por cuanto, en su concepto, infringió el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que autoriza a las partes a adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el que el procesado se declare culpable del punible enrostrado, a cambio de que el órgano investigador «elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva»[13].
Por cuanto, en su concepto, infringió el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que autoriza a las partes a adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el que el procesado se declare culpable del punible enrostrado, a cambio de que el órgano investigador «elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva»[13].
Asegura
que la decisión de los juzgadores forzó al encartado a celebrar otro
preacuerdo, en los términos indicados por ellos, en el que aceptó el cargo
imputado y solo recibió una cuarta parte de la rebaja señalada en el canon 351 ejusdem.
En
este punto, precisa que su cliente «desde un comienzo tuvo claro que había
cometido un delito y que debía responder ante la justicia, sabía que someterse
al proceso ordinario le implicaría una pena elevada sin derecho a ningún
beneficio, razón para que frustrada la primera negociación se allanara a lo
planteado por sus jueces. Huelga decir que su representado para no perder el
beneficio estuvo compelido a firmar el segundo preacuerdo que se constituyó en
la fuente de su condena»[14].
Aunque
apeló esa decisión, el Tribunal consideró, erradamente, que, en casos de
flagrancia, independientemente de la modalidad de aceptación de responsabilidad
–allanamiento o preacuerdo- la rebaja siempre será de una cuarta parte del
beneficio establecido en el aludido canon 351, al tenor del parágrafo del
artículo 301, «porque de lo contrario todos los capturados no aceptarían la
responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación en espera de
celebrar un preacuerdo en una etapa posterior para obtener una mayor rebaja»[15].
Para
el letrado, la postura de la colegiatura torna más gravosa la situación
jurídica de su representado, toda vez que no es cierto que la rebaja, en casos
de allanamiento a cargos o preacuerdo, siempre sea de una cuarta parte de la
prevista en el artículo 351, ya que la modificación introducida al precepto 301
con la Ley 1453 de 2011, «no excluye para los casos de flagrancia la
posibilidad de aceptar la culpabilidad a través de una cualquiera de las formas
previstas en el artículo 350 ídem»[16].
Así,
opina que la colegiatura incurrió en la causal de nulidad señalada en el
artículo 457 ejusdem, pues no podía desatender el derecho del inculpado a «aceptar
su responsabilidad bajo la fórmula por él escogida de los preacuerdos o
negociaciones»[17].
Además, estima, el juez plural soslayó el
precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia acerca de la titularidad
exclusiva de la Fiscalía General de la Nación del ejercicio de la acción penal
y la imposibilidad del juzgador de inmiscuirse en la determinación de los hechos
jurídicamente relevantes y la tipificación de la conducta investigada, so pena
de desconocer la estructura del proceso, para lo cual se apoya en varias
decisiones de la Corte (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, CSJ SP, 6 may. 2009,
rad. 31.538, CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38.020, CSJ SP; 19 jun. 2013, rad.
37.951, CSJ 14 ago. 2013, rad. 41.375) y particularmente en la sentencia
STP1132-2014[18],
que se pronunció frente a un caso en el que, como en este asunto, se había
improbado un preacuerdo que eliminaba la circunstancia agravante específica de
una imputación por tráfico de estupefacientes (…).
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado,
declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de diciembre de 2013,
por cuyo medio el juez cognoscente improbó el primer preacuerdo y dictar
sentencia en los términos allí consignados.
Inaplicación
del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 a los preacuerdos de que
trata el canon 350 ejusdem.-
“Recuérdese
que, de acuerdo con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos
entre la Fiscalía y el procesado tienen por propósito humanizar la actuación
procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de
los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral
de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del
imputado en la definición de su caso.
“Para
alcanzar esas finalidades existen varias modalidades de preacuerdo que permiten
terminar anticipadamente el proceso.
“El
más básico y que encuentra su símil en el allanamiento a cargos –salvo porque
este es de carácter unilateral- consiste en la aceptación pura y simple de los
cargos formulados al acusado, que en contraprestación recibe una rebaja de una
proporción fija en «la pena imponible» (artículos 293 y 351, inciso primero).
“Los
demás implican negociaciones sobre
(i).-
«los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351) o
(ii).-
«los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), la eliminación
de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico»
(artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o la tipificación de la
conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350,
inciso segundo, numeral segundo).
“Precisamente,
en relación con este último tipo de preacuerdos –los enunciados en el numeral (ii)-
es que deviene improcedente la aplicación del parágrafo del artículo 301 de la
Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 57 de la Ley 1453 de 2011,
Según el
cual «la persona que incurra en las causales anteriores [es decir, las que
configuran situaciones de flagrancia] sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004».
“Sobre
el particular, en pasada oportunidad, la Corte sostuvo (CSJ SP-2168-2016[19]):
“5.3.
Lo que parece incomodar al Tribunal es que, no obstante la captura en
flagrancia de los procesados, se haya preacordado degradar su forma de
participación y la consecuente imposición de una pena que conlleva una rebaja
en monto superior al previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de
2004, según la modificación introducida por el 57 de la Ley 1453 de 2011.
“Tal
entendimiento es equivocado y si bien en algunas decisiones de tutela adoptadas
por esta Corporación[20],
se ha llegado a similar conclusión, consistente en que en casos de flagrancia
la mengua a convenir no puede ser superior a la contemplada en la última norma
citada, es esta la oportunidad para hacer las precisiones correspondientes.
“Dentro
de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II,
Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula
el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado
una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada.
“Por consiguiente, si el
pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la
imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá
de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de
hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del
artículo 351 o del 352 ibidem.
“En estos eventos, si la
captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites
allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la
Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.
“Así
se desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control abstracto
por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se declaró exequible el
parágrafo del artículo 57 de la Ley indicada «en el entendido de que la disminución en una cuarta
parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las
oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia
allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación,
respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada
uno de esos eventos.»
“En
las conclusiones de esa decisión, se consignó:
“La Corte Constitucional
entonces declarará
exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual
fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la
disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado,
debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible
allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación,
respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada
uno de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los
operadores judiciales.
“Al
respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido amplio de la
norma demandada, respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley
906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa
distinta a la formulación de la imputación, y reconozca el margen que le es
propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar
discrecional pero razonadamente la pena acorde con la efectividad que para la
investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
“Cosa
distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus
consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería,
por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo
amplificador o degradar su forma de participación:
Toda vez que la consecuencia
es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los
subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que
hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004.
“Entonces,
hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues
–se insiste- una cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible,
caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá
pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en
concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.
“Y, otra desemejante es
si, como acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la
tipicidad, degradando el título de la participación, en cuanto la pena será la
prevista para el cómplice, con todas sus consecuencias, y ninguna injerencia
tiene el límite de rebaja por razón de la captura en flagrancia (...).
“Lo
anterior significa que, pese a que el imputado haya sido capturado en
flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía un preacuerdo de la naturaleza
recién mencionada –no sobre los hechos imputados y sus consecuencias-, sino
sobre los términos de la imputación:
No está sometido al referido descuento de
una cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la ley, según se trate de
cada una de las fases en que puede llegarse al acuerdo, sino a la rebaja que
resulte de la negociación de dicha imputación jurídica, en cualquiera de sus
vertientes -la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún
cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero), la
tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la
pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo)
“Claramente,
el resultado será una nueva estructura típica más benigna al acusado con la
consecuente aminoración punitiva que aquella representa, en la que no cabe
ningún discernimiento del juzgador enderezado a establecer si esa deducción de
la pena encuentra su equivalente en la rebaja de la cuarta parte del descuento
autorizado en la ley, según la etapa en que se celebre el preacuerdo.
“En
efecto, razón le asiste a la señora Procuradora cuando afirma que el parágrafo
del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 no aplica respecto de los preacuerdos
que tienen por objeto una depreciación en la adecuación típica de la conducta,
en tanto las rebajas resultantes no están en sí mismas sometidas a la
aplicación de proporciones legales sino a los quantum de cada tipo penal en
particular una vez determinado con todas sus circunstancias”.
[1] Cfr. folios 10-11 del cuaderno original 6.
[2] Cfr. folios 11-14 de la carpeta 1 y CD respectivo.
[3] Cfr. folios 1-8 del cuaderno 2.
[4] Cfr. folios 19-28 ibidem.
[5] Cfr. folios 10-24 del cuaderno 3. Se destaca que, contra la
decisión del Tribunal, Jesús María Ortiz Scarpetta formuló acción de tutela que fue
declarada improcedente mediante sentencia STP5616-2014, en tanto consideró que se
trataba de un proceso en curso y que tampoco se probó un daño irreversible o un
perjuicio capaz de lesionar los derechos del accionante. Cfr. folios 42-52 del cuaderno 4.
[6] Cfr. folios 1-8 ibidem.
[7] Cfr. folios 72-76 ibidem.
[8] Cfr. folios 76-84 ibidem.
[9] El magistrado Jhon Roger López Gartner salvó el voto
en tanto consideró que ha debido declararse desierto por falta de sustentación
suficiente y porque la defensa carecía de interés para recurrir.
[10] Cfr. folios 10-29 del cuaderno 6.
[11] Cfr. folio 48 del cuaderno 6.
[12] Ibidem.
[13] Cfr. folio 49 ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Cfr. folio 50 ibidem.
[16] Cfr. folio 51 ibidem.
[17] Cfr. folio 53 ibidem.
[18] Radicado 71.128.
[19] Radicado
45.736.
[20] STP17226-2014, STP3646-2015 y
STP10043-2015, radicados 76549, 78742 y 80476.
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