La complicidad. Aspectos sustanciales. Línea Jurisprudencial
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 8 de febrero de
2017, identificada con el radicado 46099, se refirió a la conducta de complicidad indebidamente aplicada por el Tribunal de Popayán, y a la falta de aplicación del delito de
favorecimiento. Al respecto dijo:
La jurisprudencia de la Corte sobre el tema.-
“La Sala, cabe aclarar, asume el tema de su
jurisprudencia, no porque deba examinarse esta de manera exhaustiva o existan
aclaraciones necesarias, ni mucho menos porque advierta obligada su
modificación (...).
“El artículo 30 de la Ley 599 de 2000,
relativo a los partícipes, prevé que la complicidad se da también en la
hipótesis en que el concierto para cooperar con el delito ajeno surja de modo
concomitante a la comisión de los hechos.
En
los apartes pertinentes el mencionado precepto señala:
“Art. 30.— Partícipes. Son partícipes el determinador y el
cómplice. (…)
Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o
preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma,
incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de
una sexta parte a la mitad.”
“En fallo del 4 de abril de 2003
(radicación 12742), la Sala de Casación Penal estudió las características
generales de la complicidad, poniendo de relieve que el convenio entre el autor
y el cómplice puede ser anterior o concomitante a la comisión de la conducta
punible, expreso o tácito, acorde con la hermenéutica del artículo 30 del
Código Penal ibídem:
(a).-
Que exista un autor -o varios-.
(b).- Que los concurrentes -autor y
cómplice- se identifiquen en cuanto al delito o delitos que quieren cometer.
Uno o unos de ellos, como autor o autores; y otro u otros, como ayudantes, como
colaboradores, con prestación de apoyo que debe tener trascendencia en el
resultado final.
(c).- Que los dos intervinientes -autor
y cómplice- se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a
realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o
concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.
(d).- Que exista dolo en las dos
personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.
“Como consecuencia de lo anterior, es
claro que si no se cumple uno de los dos requisitos anteriores, o ninguno de
ellos, la conducta imputada es atípica.”
“En este sentido, para lo que importa
al debate, la Corte debe precisar que el factor fundamental a examinar para
derivar existente el acuerdo previo o concomitante al delito, no lo es
necesariamente la presencia del cómplice en el lugar del hecho o durante su
ejecución, sino su conocimiento y voluntad, expresa o tácita, de contribuir a
la conducta punible a desarrollar o en pleno desarrollo.
“Vale decir, como lo que se atribuye
es la complicidad en el delito específico que con dominio del hecho otro u otros
ejecutan, el acuerdo de voluntades previo o concomitante debe referirse
necesariamente a esta conducta punible.
Es por ello que la jurisprudencia
pacífica exige, entre otros requisitos:
(c).- Que los dos intervinientes -autor
y cómplice- se pongan de acuerdo en aquello que cada uno de ellos va a
realizar, convenio que puede ser anterior a la comisión del hecho o
concomitante a la iniciación y continuación del mismo, y tácito o expreso.
(d).- Que exista dolo en las dos
personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice.
“De esta manera, para que sea adecuada
la atribución a título de cómplice lo debido demostrar no es que la persona
estuvo presente cuando se ejecutó el hecho, sino que conocía su naturaleza
delictuosa y tuvo la voluntad –antes o durante su ejecución- de contribuir al
mismo, para lo cual se concertó con el autor o autores y acordó su particular
intervención en el mismo, así esta fuese posterior.
“Cabe anotar, a título de ejemplo, que
si varias personas se encuentran reunidas y una de ellas, intempestivamente y
sin previa concertación o aviso, esgrime una arma de fuego y causa la muerte a
alguno de los presentes, solo él responde por este delito.
“Incluso, en el mismo ejemplo, si
alguno de los cercanos al victimario –amigo o familiar-, tan pronto se ejecuta
el hecho busca ayudarlo tomando el arma homicida para esconderla, la única
atribución penal que es posible despejar es la propia del favorecimiento, pues,
es necesario destacar, nunca conoció ni aceptó intervenir en el homicidio y,
desde luego, mucho menos concertó con el agresor, antes o durante la ejecución
del delito, la posibilidad de ayudarlo en esta. (...)
“Junto con lo anotado, es indispensable
clarificar que la concomitancia, en su sentido natural y jurídico,
necesariamente obliga que el conocimiento y voluntad plasmados en el acuerdo o
concertación con el autor o autores opere, cuando menos, antes de que el delito
haya sido consumado.
“Acerca de la acepción “concomitante”,
el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, reseña en su primera
acepción:
“Que aparece o actúa conjuntamente con
otra cosa”.
“En estricto sentido,
entonces, el dolo materializado en la aceptación o acuerdo de prestar una ayuda
al delito, así esta sea posterior, reclama de su objetivización antes o en
desarrollo de la conducta punible, pero no es posible hacerlo valer una vez ha
culminado esta, así su inmediatez sea patente, no solo porque ello
desnaturaliza el concepto de concomitancia, sino porque en un plano
eminentemente jurídico, deriva, como es ampliamente conocido, a otra conducta
punible, en particular, la de encubrimiento por favorecimiento.
“Es en razón de ello que el
factor a considerar no puede ser la mayor o menor cercanía cronológica o
temporal de la ayuda con el hecho,
"Pues, se debe reiterar, si este ya fue
ejecutado en todos sus contornos típicos, la aceptación de prestar ayuda, así
sea inmediata, desplaza su atribución penal desde la complicidad en esa
conducta, hacia el favorecimiento de la misma.
“En reciente decisión, la
Corte reitera los conceptos puntuales que diseñan la complicidad, destacando, a
su vez, cómo esa complicidad encierra un nexo causal con el hecho principal, en
el entendido que su ejecutor lo realiza prevalido de la ayuda que acordó con el
cómplice.
Esto señaló la Corte[1]:
“La
complicidad es una forma de participación en la conducta punible, caracterizada
por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un
aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e,
incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior
determinada por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso
tercero, del Código Penal).
“Se trata de una figura accesoria a la
autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de
los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la
realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a
favorecer un hecho ajeno.
“De allí que debe ser objeto de
demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede
ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico. (..)
“Adicionalmente, para atribuir una
conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de
causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como
cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los
coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya
contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto
es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad,
para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para
los ejecutores[2].
“Debe precisarse, además, que, de
acuerdo al tenor del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, aunque no
siempre se requiere coetaneidad con la realización de la conducta punible, en
el evento de la ayuda posterior sí es indispensable que la contribución al
hecho suponga un compromiso anterior o concomitante por parte del cooperador,
aspecto que en este caso igualmente debió ser objeto de demostración.”
“Mírese
cómo, junto con lo que ya se ha dicho acerca de la complicidad, esta también
debe representar, respecto del delito principal, un incremento del riesgo, que
se traduce en la convicción o decisión del ejecutor principal, que sabe de
antemano o durante la ejecución del delito, que cuenta con la colaboración del
cómplice.
“Y es ello lo que materialmente
justifica la sanción al cómplice por la intervención en el hecho principal,
pues, solo a partir de demostrarse que previa o concomitantemente a su
ejecución acordó prestar su ayuda al autor o autores, es factible determinar la
trascendencia del aporte posterior y vincularlo teleológicamente con el delito,
entendido, en la cita jurisprudencial que se hace de lo explicado por Roxin,
como un incremento del riesgo.
“De no, esto es, si no existe ese
acuerdo previo o concomitante y visto que la ayuda es posterior, pues,
simplemente la misma se debe entender aislada del delito, en tanto, de ninguna
manera contribuyó a su materialización – a la manera de entender, de un lado,
que ninguna incidencia fáctica tuvo en el mismo, y del otro, que en nada
contribuyó a la decisión del autor o autores de ejecutarlo-, o mejor, no existe
nexo causal entre esta y lo realizado después.
Del caso concreto.-
La amplia delimitación de los hechos que se entienden
probados, sumada a la que se observa estructura jurídica del instituto de la
complicidad, permite verificar de entrada el yerro que en su demanda propuso la
defensa, pues, ya debe quedar claro que no existió en la conducta atribuida a P.N.M.R., acuerdo previo o concomitante con el autor de los disparos,
que incrementara el riesgo y, por ende, incidiera causalmente en el homicidio.
“Es que, si de entrada la
Fiscalía acepta y asume que la acusación contra el autor material del homicidio
lo rotula actuando con dolo eventual, en el entendido que por ocasión de las
circunstancias del terreno y la poca visibilidad decidió intempestivamente
disparar contra la figura que vio en el horizonte, no se entiende cómo puede
hablarse de un acuerdo de voluntades previo o concomitante con el aquí acusado,
quien, huelga anotar, no pudo prever lo sucedido, ni mucho menos anunciar que
contribuiría posteriormente a ello.
“En igual yerro incurre el
Ministerio Público en su alegato propio de la audiencia de juzgamiento, pues,
si allí advierte, como las pruebas lo indican, que el atacante actuó por error
y precipitud, creyendo que la figura avistada a lo lejos podía ser un
delincuente, de ninguna manera es posible significar la existencia de un actuar
doloso en el cómplice, fruto de conocer previa o concomitantemente que se
ejecutaba un delito, homicidio, y aceptar voluntariamente prestar una ayuda
posterior al mismo.
“El Tribunal yerra cuando
sostiene que por hallarse el procesado en el lugar de los hechos,
necesariamente hubo un acuerdo, o incluso la ayuda, concomitante a los mismos.
“Así, desconoce el Ad quem,
que la atribución del hecho principal, homicidio, reclama, además de una
efectiva intervención en el mismo, de conocimiento y voluntad, dígase dolo,
manifestados previa o concomitantemente al autor, para que así este ejecute la
conducta convencido de su mayor éxito o posibilidad de impunidad.
“En otros términos, no bastaba
con que el acusado estuviese en el escenario del operativo militar, sino que se
hacía necesario que antes de materializarse los disparos, o durante los mismos,
este acordara con el ejecutor de los mismos prestar la ayuda posterior para
maquillar la escena.
“Solo así sería posible
verificar el nexo causal entre el homicidio y la ayuda posterior, entendido que
esa manifestación previa de voluntad, consignada en el acuerdo con el autor,
incrementó el riesgo, asumido como un acicate para que este disparara.
“Nada dentro del cúmulo
probatorio permite asumir, así fuese adjetivamente, que el acusado previó o
advirtió que su compañero dispararía el arma en tres ocasiones, o que se
disponía a dar muerte a una persona.
“Ninguna de las partes o
funcionarios judiciales que han intervenido en el proceso ha realizado esa
afirmación, entre otras razones, porque se ha asumido como demostrado que la
agresión ejecutada por el puntero operó intempestiva y sin previo concierto con
sus compañeros.
“El fallo de segundo grado,
cabe anotar, apenas se limita a realizar amplias exposiciones de la
jurisprudencia de la Corte y sin más, apenas transcribiendo un corto apartado
de lo dicho en injurada por el acusado, concluye que sí, que concomitantemente
a los hechos acordó maquillar el homicidio, sin que ello le ameritase algún
tipo de examen dogmático, de cara a lo que se entiende probado.
“Incluso, si se atendiera a
esa fragmentaria transcripción utilizada por el Tribunal, de allí jamás se
desprenden los elementos que obligarían considerar cómplice a Pedro Nel Matínez.
“Esto fue lo referenciado por
el Ad quem:
“Con estas explicaciones del SL. PNMR se
desprende objetivamente que los hechos en los que se produjo la muerte del
señor A O S C con tiros de fusil galil 5.56 ocurrió por los disparos que hizo
el puntero SL. C C, aclarando además que en el “desplazamiento el puntero pasó
la vos (sic) de que adelante se encontraba gente y entonces él me pasó la vos a
mí que era el contrapuntero y yo a POVEDA y así sucesivamente hacia adelante
detrás de la bulla y adelante fue cuando ya sonaron los tiros y reaccionamos,
tomamos posición de combate, ya no se escuchó nada más, nos quedamos hasta
esperar que amaneciera para realizar el registro del área y fue cuando ya lo
encontramos al señor muerto”.
“No observa la Sala –aún si se creyera que estas palabras del
acusado reflejan lo realmente ocurrido, cuando se sabe que rindió varias
declaraciones y en todas modificó los hechos, incluso porque en la audiencia
pública de juzgamiento aceptó que una vez ocurrido el homicidio decidieron
ayudar a su compañero- cómo de lo narrado se desprende que hubo acuerdo previo
o concomitante, evidente que, en contrario, con ello se demuestra que el actuar
del puntero operó intempestivo y sin previo acuerdo o concierto con sus
compañeros.
“Es por esto, cabe relevar,
que en la resolución de acusación proferida contra C C, advirtió la Fiscalía
–el mismo funcionario que acusó como cómplice a PN, es
tempestivo acotar- en soporte de la determinación de responsabilidad a título
de dolo eventual[3]:
“Del dicho del soldado Castro se puede deducir objetivamente,
que su actitud en ese momento al observar el contorno que se le ponía al frente
suyo lo llevó a reaccionar empuñando su arma en contra del objetivo, sin hacer
nada para evitar el resultado que podía ser precisamente, el que en última
instancia fue. Se desprende del contenido de las afirmaciones suyas que miró la
sombra y disparó contra ella pensando que podía dar en el blanco, corriendo ese
riesgo que finalmente para su infortunio ocasionó una muerte”.
“Por lo demás, si se acepta
verdadero que de la muerte de la víctima no se supo de inmediato, sino cuando
clareó la mañana, más difícil se ofrece advertir el compromiso de voluntades
previo o concomitante a un hecho en principio desconocido.
“Aquí, estima necesario
precisar la Sala que los hechos examinados no se avienen con los llamados
falsos positivos, sino que corresponden, acorde con lo allegado probatoriamente
y lo que se ha aceptado como demostrado, a una intempestiva o impulsiva
conducta de quien encabezaba el operativo militar, que disparó contra un
objetivo que se hallaba distante, acorde con lo que refleja el dictamen
médico-legal.
“Desde luego que, cabe
destacar, en determinados eventos, cuando el hecho se ejecuta de inmediato, sin
desarrollo cronológico o fáctico, resulta imposible obtener el acuerdo
concomitante que podría generar la responsabilidad por la vía de la
complicidad.
“Pero ello no significa, como
entiende el fiscal en su escrito de no impugnante, que deba presumirse o
artificiosamente suponerse un acuerdo correlativo inexistente, si el mismo
operó cuando ya la conducta se ha materializado.
“No es que resulte absurdo
pensar que mientras disparaba, el puntero debió llegar a un acuerdo con sus
compañeros o solicitar su ayuda posterior, sino que, precisamente, dada la
naturaleza del hecho intempestivo y su esencia de inmediatez en la consumación,
en este caso no hubo posibilidad de ello y, en consecuencia, surge evidente que
el acuerdo para maquillar la escena ocurrió con posterioridad,
independientemente de que discurrieran segundos, minutos u horas.
“El que haya hechos en los
cuales su inmediatez impide obtener la concomitante aceptación de ayuda, apenas
significa que no en todos los eventos punibles dolosos es posible hablar de esa
forma de participación en el delito, si previamente no fue acordada.
“Por último, resta glosar la
alegación presentada por el Ministerio Público, en la cual significa la
existencia de complicidad porque, supuestamente, los compañeros del atacante
supieron “de la comisión del delito, antes de que se ejecutara”, dado que,
previamente el puntero avisó de la presencia de personas extrañas en el lugar.
“Para la Sala es evidente que
lo denotado por el hecho que destaca el Procurador, no representa el
conocimiento de que se cometería un “delito”, pues, ello significaría intuir o
advertir previamente que efectivamente el puntero dispararía después contra esa
o esas personas, hallándolas inermes, afirmación que ni siquiera la Fiscalía
osó realizar a lo largo del proceso.
“Se reitera, no es la
presencia en el lugar la circunstancia que gobierna la definición de
complicidad, sino el dolo inserto en saber que se va a ejecutar o se ejecuta un
delito y el previo o concomitante acuerdo para colaborar en el mismo.
“En consecuencia, la Sala
entiende, a la par con la demandante, que efectivamente el Tribunal incurrió en
violación directa de la ley sustancial, pues, indebidamente aplicó el inciso
segundo del artículo 30 del C.P., a unos hechos que repugnan el fenómeno de la
complicidad.
De la decisión.-
“Demostrado que la segunda instancia se equivocó al aplicar a
los hechos demostrados una norma que no corresponde a ellos, es pertinente
afirmar que, por contera, obvió hacer valer la adecuada, en este caso, el
artículo 446 del C.P., que regula el delito de encubrimiento por favorecimiento.
Sobre el particular no existe mayor controversia con la
defensa, pues, desde los albores mismos de la instrucción, específicamente
consignado el concepto en el escrito de apelación de la medida de aseguramiento
impuesta a Pedro Nel Martínez y luego reiterado en las distintas intervenciones
procesales, la profesional del derecho que atiende los intereses judiciales del
acusado ha venido pregonando, sin que ello tuviese eco, que la falta de acuerdo
previo o concomitante con el ejecutor del homicidio impide referenciar la
conducta dentro del universo de la complicidad, derivándola hacia el
favorecimiento, incluso en seguimiento de lo confesado en sede de la audiencia
pública de juzgamiento por el procesado.
“En efecto, si se tiene probado que después de materializado
el homicidio, todos los miembros de la escuadra acordaron maquillar la escena
para simular un combate, con el ánimo de procurar impunidad para quien disparó,
eliminada la posibilidad de acuerdo previo o concomitante, incontrovertible surge
la tipificación del favorecimiento en cuestión, así redactado:
“El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta
punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a
entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión…..”.
“Desde luego, ello en
consonancia con lo consignado en el inciso segundo de la norma, que agrava la
conducta cuando el favorecimiento opera, entre otros, respecto del delito de
homicidio.
“Se entiende, acorde con lo
anotado, que Martínez Ruiz, debió ser acusado y condenado por el delito de
favorecimiento y no en calidad de cómplice del homicidio.
“Nada de ello ocurrió y basado
en la imposibilidad de vulnerar el principio de congruencia, el A quo,
advirtiendo que en efecto lo ejecutado correspondía al delito de
favorecimiento, decidió absolver al procesado en lugar de condenarlo por la
conducta punible adecuada.
Sin embargo, verifica la Corte que el sustento de lo decidido
por el funcionario de primera instancia es inadecuado, o mejor, no corresponde
a la realidad.
“En efecto, para soportar su
decisión el A quo, apenas mencionó, sin desarrollar el punto, que “…este
despacho no cuenta con la facultad para variar la calificación jurídica
otorgada por la Fiscalía, así ella resulte menos gravosa para los intereses del
procesado, dado que no se trata de acomodar el comportamiento a un género de
delito sancionado con menor pena, sino de variar el aspecto fáctico que se le
imputó, lo cual no resulta posible, so pena de vulnerar no solo el principio de
congruencia que debe existir entre la
acusación y la sentencia, sino el derecho de defensa, dado que al procesado no
se le habría permitido la controversia de ese hecho y tampoco sobre la eventual
adecuación jurídica del mismo”.
“Tres aspectos, entonces, aborda el funcionario
judicial para no condenar por favorecimiento: (I) modificación fáctica
prohibida; (ii) violación del derecho de defensa; y (iii) imposibilidad de
variar la acusación.
(i).-Yerra
completamente el A quo cuando significa que en este caso la condena por
favorecimiento implica modificar el aspecto fáctico material de lo sucedido.
“Todo lo contrario, cuando se detalló lo entendido
demostrado a lo largo del proceso, incluso aceptado sin miramientos por todos
los que en el mismo intervinieron, se hizo patente que no existen diferencias
sustanciales en lo ocurrido, sino en la significación dogmática que de ello se
tiene, de cara a la complicidad y sus notas características.
“Nunca se ha controvertido que el único autor
material de los disparos y, consecuentemente, del homicidio, lo fue el puntero
de la escuadra; ni tampoco que este actuó intempestivamente (con dolo eventual,
acusa la Fiscalía; por error vencible o invencible, postuló el Ministerio
Público en el alegato de la audiencia pública de juzgamiento); ni mucho menos,
que jamás existió acuerdo previo para la realización del hecho intempestivo.
“Y si coinciden el Ministerio Público, la Fiscalía
y el Ad quem, en referir que hubo acuerdo concomitante, ello no deriva
consecuencia de que se muten los hechos arriba delimitados, o de que se tenga
una diferente óptica de lo ejecutado por cada uno de los miembros de la tropa,
sino en consideración al efecto jurídico que otorgan a circunstancias
principales o adyacentes, como las referidas a que el aquí procesado estuviera
en el lugar de los hechos; o a que se diera la voz de alerta acerca de la
presencia de extraños; o, finalmente, a que lo subsiguiente, dada su inmediatez
con el homicidio, se confunda con lo concomitante.
“Está claro que lo diferente no son los hechos,
sino la interpretación jurídica de los mismos, y por ello, de ninguna manera se
vulnera el principio toral de la congruencia –necesidad de que exista siempre
absoluta coincidencia fáctica-, cuando se muta la calificación jurídica de lo sucedido
desde la complicidad en el homicidio hacia el favorecimiento
“(ii).- Tampoco acierta el juez de primer grado
cuando señala la posible vulneración del derecho de defensa en el caso
concreto, pues, ostensible surge que nunca la definición de que el delito
podría derivar hacia el favorecimiento fue ajena a la defensa, a la manera de
entender que la condena por el mismo pueda sorprenderla o haya minado sus
posibilidades de controversia.
“Tal cual se anotó previamente, precisamente la
estrategia de la defensa se encaminó, desde el comienzo, a soportar que lo
realizado por el procesado no se aviene con la complicidad, dada la
inexistencia de acuerdo previo o concomitante al homicidio, despejando posible
que ello correspondiera con el dicho favorecimiento.
“Es así, que en el alegato final de la audiencia
pública de juzgamiento, la defensora del acusado sostuvo: “…en este caso que
nos ocupa si bien por parte del soldado profesional PEDRO NEL MARTÍNEZ RUIZ fue
efectivamente posterior no hubo un acuerdo ni previo ni concomitante que
determinara su actuar, sus acciones no estaban encaminada (sic) a un fin
homicida luego no había un fin común también exigido para que haya complicidad.
Sin entablar un debate probatorio de los hechos, considero que la calificación
jurídica de los mismos es equivocada, su actuar si bien reprochable buscaba
favorecer al autor de la muerte más no contribuir con la ejecución de la misma…”.
“Como se aprecia, el tema de la posible
materialización del delito de favorecimiento estuvo siempre presente y en
conocimiento de la defensa, que incluso lo esgrimió en sus distintas
intervenciones, razón suficiente, ya despejado que no hubo variación fáctica
(así lo acepta incluso en su intervención final la profesional del derecho),
para concluir que la condena por el delito en cuestión no afecta el derecho de
defensa o contradicción.
“(iii).-La Corte ha decantado, en sede del
procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, amplia jurisprudencia que
delimita la forma en que, sin vulnerar el principio de congruencia, es factible
condenar por una conducta punible diferente a la que fue objeto de acusación,
incluso si no se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 404 del C.
de P.P.
“En reciente pronunciamiento, desde luego hoy
vigente, esto se anotó[4]:
“II. Recuérdese
que la congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque asegura que
una misma persona (dimensión subjetiva) sólo pueda ser condenada por hechos
(dimensión fáctica) y por delitos (dimensión jurídica) respecto de los cuales
tuvo efectiva oportunidad de contradicción.
"Además, la imperativa correlación
entre la decisión intermedia de acusar y la definitiva de condenar dota al proceso
de una estructura lógica en la medida en que impone la definición de un eje
conceptual alrededor del cual girará el debate, por lo que es, también, un
componente fundamental del debido proceso.
"Es decir, la congruencia implica la
delimitación del objeto inmutable del juicio que tiene, en lo fundamental, una
connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal[5],
mientras que la calificación típica que de los mismos se hace en la resolución
de acusación es «provisional» según lo dispone expresamente el artículo 398,
numeral 3, del C.P.P./2000, por lo que ésta sí es susceptible de cambio o
mutación durante el juicio.
“Esa posibilidad
de introducir variaciones a la imputación jurídica contenida en la acusación
puede concretarse a través de dos mecanismos: uno, el procedimiento contemplado
en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida
la práctica de las pruebas en la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa
del fiscal o del juez, y, dos, mediante
la facultad de este último para degradar en la sentencia la entidad jurídica de
los hechos materia de acusación.
"En relación a estas formas de modificar la
calificación típica de las conductas imputadas, desde los albores de la
vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporación sentó algunas reglas
fundamentales[6],
de las cuales se citan las pertinentes al caso bajo examen:
(i).- Que el trámite previsto en el prementado artículo
404 sólo es imperativo para aquéllos eventos en que se pretende mutar la
imputación jurídica contenida en la acusación por una más gravosa,
(ii).-Que el
juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es decir, puede
condenar por un delito de inferior gravedad al del pliego de cargos o reconocer
una específica circunstancia de atenuación punitiva,
(iii).- Que siempre debe respetarse la «intangibilidad
del núcleo esencial de la imputación fáctica», lo cual implica que no puede ser
cambiado ni extralimitado. Y,
(iv).- Que «La
modificación de la adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro de
todo el Código Penal, sin estar limitada por el título o el capítulo ni, por
ende, por la naturaleza del bien jurídico tutelado». Ello, por cuanto:
“En la ley procesal actual, a diferencia de la
anterior, la imputación jurídica provisional hecha en la resolución acusatoria
es específica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los
artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el señalamiento del
capítulo dentro del correspondiente título, lo que significa que para efectos
del cambio de la adecuación típica o de la congruencia, esos límites
desaparecieron.
“III. Frente a
los específicos argumentos de la demanda que se analiza, debe precisarse que la
aplicación del artículo 404 del C.P.P./2000 resultaba improcedente porque, como
bien lo advirtió el delegado de la Fiscalía en sus alegaciones finales, la
variación de la denominación típica que en ese momento propuso al juez para que
analizara en la sentencia –de Homicidio en persona protegida a Favorecimiento- representaba
un aminoramiento de la responsabilidad de los acusados, no sólo desde el punto
de vista punitivo[7]
sino teniendo en cuenta la jerarquía de los bienes jurídicos involucrados[8].
De igual modo, es infundada la censura a la competencia del Tribunal porque
éste se limitó a desatar el objeto de la impugnación del titular de la acción
penal, que no era otro que la controversia de la absolución inicial y la
petición de condena por Favorecimiento, por lo que respetó el ámbito material
de decisión del superior fijado por el artículo 204 ibídem[9].
“Vistos los requisitos para que en sede del fallo
pueda ser modificada la denominación jurídica del delito, la Sala advierte
plena legitimidad a ese efecto, en tanto, para resumir, no se presenta
modificación del apartado fáctico y no se trata de agravar la conducta punible.
“Respecto de lo segundo, cabe destacar que el
delito de homicidio en persona protegida, atemperado por la calidad de
cómplice, comporta pena de 180 a 400 meses de prisión, junto con multa e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a título de
sanción principal.
“A su vez, el delito de favorecimiento en un delito
de homicidio, apareja pena principal de 4 a 12 años de prisión.
“No se duda que por su naturaleza y sanción, el
delito de favorecimiento resulta ser mucho más leve que la complicidad en el
homicidio
“En lugar, entonces, de absolver al procesado, la
Corte lo condenará por el delito de favorecimiento en un homicidio, para lo
cual procederá a realizar la dosificación punitiva correspondiente.
“Como se dijo, el inciso segundo del artículo 446
del C.P., contempla pena de 4 a 12 años de prisión –sin el incremento dispuesto
por la Ley 890 de 2004, ya que se trata de un asunto regido por la Ley 600 de
2000-.
“No existen, por razones obvias, circunstancias de
mayor punibilidad que operen en contra del procesado y hayan sido previamente
despejadas, al tanto que a su favor se alza, en calidad de circunstancia de
menor punibilidad, su buena conducta anterior.
“ Y, como la Sala no advierte de alguna
particularidad que obligue incrementar el mínimo dispuesto por la norma,
obviará la definición de los cuartos de dosificación y aplicará ese mínimo, 4
años de prisión.
“ En igual lapso se fija la sanción accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
“Cabe recordar que el Tribunal en el fallo,
respecto de los perjuicios civiles, advirtió que no se allegó información o
prueba para permitir su determinación.
“Ahora bien, como quiera que del acusado no se
reporta haber cometido delitos anteriormente; que la conducta punible a él
atribuida no se encuentra enlistada en el artículo 68 A del C.P., modificado
por las Leyes 1709 y 1773 de 2016; y que la pena impuesta no supera los 4 años
de prisión; por favorabilidad se aplicará en su caso el contenido íntegro del
artículo 63 ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por
cuya virtud accede sin necesidad de consideraciones subjetivas al mecanismo de
la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba
de 2 años. En su favor se tomará como parte cumplida de la pena el tiempo que
ha permanecido detenido por ocasión de este proceso.
“A fin de garantizar las obligaciones contenidas en
el artículo 65 del C.P., el acusado deberá prestar caución por el equivalente a
un salario mínimo legal mensual.
“Dado que el acusado se encuentra recluido en el
Complejo Penitenciario Coiba de Ibagué, se comisionará al Juzgado Penal del
Circuito ® de esa ciudad, para que adelante la correspondiente diligencia de
compromiso con caución y expida la boleta de libertad”.
[1] Radicado 41758, del 18 de mayo de 2016.
[2]En este
sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II,
Madrid Civitas - Thomson Reuters, 2014, p. 287.
[3] Folio 72, del cuaderno N°4
[4] Sentencia del 16 de marzo de 2016, radicado
44288
[5] Obsérvese que un requisito sustancial de la resolución de acusación es
la demostración de la “ocurrencia del
hecho”, de allí que uno de sus contenidos necesarios sea “La narración sucinta de la conducta
investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la
especifiquen” (Arts. 397 y 398-1 del C.P.P./2000).
[6]
Sentencias
del 8 de noviembre de 2011, rad. 34495, y del 14 de septiembre de 2011, rad.
33688, ratificaron lo dicho originalmente en el auto del 14 de febrero de 2002,
rad. 18457 y reproducido en las sentencias del 24 de enero de 2007, rad. 23540,
y del 2 de julio de 2008, rad. 25587.
[7] Según
el artículo 135 del Código Penal, las sanciones para el Homicidio en Persona
Protegida son: prisión de 30 a 40 años, multa de 2.000 a 5.000 s.m.l.m.v., e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20
años. Mientras que, según el artículo 446 ibídem, el Favorecimiento de un
homicidio acarrea una pena de 4 a 12 años de prisión.
[8] La
prohibición del Homicidio en Persona Protegida busca proteger el Derecho
Internacional Humanitario, mientras que el Favorecimiento la eficaz y recta
impartición de justicia.
[9] Art.
204: “En la apelación, la decisión del
superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados
al objeto de impugnación. (…)”.
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