Prisión domiciliaria al cumplir la mitad de la pena
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 1 de febrero de
2017, identificada con el radicado 45.900, se refirió al otorgamiento de la
prisión domiciliaria de acuerdo con el artículo 38 G, valga decir, cuando la
persona haya cumplido la mitad de la pena y concurran las exigencias de los
numerales 3º y 4º del artículo 38 B. Al respecto dijo:
“De acuerdo con el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es
un mecanismo sustitutivo de la prisión, que implica la restricción efectiva y
real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada[1],
o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que
encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes.
Así, generalmente, el juez cognoscente debe remitirse a lo estipulado en el
artículo 38B, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que
establece:
Artículo 38B.- Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.- Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1.- Que la sentencia
se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho
(8) años de prisión o menos.
2.- Que no se
trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3.- Que se
demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
“En todo caso
corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con
todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o
inexistencia del arraigo.
4.-Que se
garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
(a).-No
cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
(b).-Que
dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el
delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal,
real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre
insolvencia;
(c).-Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento
de la pena cuando fuere requerido para ello;
(d).-Permitir
la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la
vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las
condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas
en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y
las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
“Consecuente con lo anterior, el
funcionario judicial al momento de analizar la procedencia del sustituto debe
remitirse al artículo 68A, inciso 2, del Código Penal, a fin de verificar si la
conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá
conceder ésta.
Tales conductas son:
“Tampoco
quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración
Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho
Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación
sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;
captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información
privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno
transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales
con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de
carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales
por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento
forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de
particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o
mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o
lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación,
tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos
relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje;
rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de
moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión
fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de
hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y
transferencia de minas antipersonal.
“No obstante,
dicha regla tiene su excepción, esto es la consignada en el parágrafo 1 del
mismo artículo y según la cual:
“Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este
Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente
Código.”
Es decir,
cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el
artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones
consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a
las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia
norma.
“Al respecto,
el artículo 38G
del estatuto penal sustancial, que fue adicionado mediante el artículo 28 de la
Ley 1709 de 2014, dispone:
Articulo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se
cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido
la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los
numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código,
excepto en los
casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en
aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos:
genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada;
secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso
de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de
personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales;
extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo;
usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación
del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de
recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación
del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades
terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido,
uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el
tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo
375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código.
“Entonces, a la luz del referido canon para acceder a esta modalidad de
prisión domiciliaria se requiere que:
(i).- el sentenciado haya cumplido la mitad
de la pena impuesta,
(ii).- no se trate de alguno de los delitos
allí enlistados,
(iii).- el condenado no pertenezca al grupo
familiar de la víctima,
(iv).- se demuestre su arraigo familiar y
social, y
(v).- se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las
obligaciones descritas en el numeral 4 del artículo 38B del Código Penal.
“Beneficio que estaría llamado a conceder
el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de
prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo
correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo
efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3,
de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa
como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria.
“Advertido lo anterior, aparece que CMPV, fue condenado a la pena principal de 97 meses de
prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, como coautor de los delitos de
conservación y financiación de plantaciones, y tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, descritos en los artículos 375, inciso 2, y 376, inciso 2, del
Código Penal, conductas que no fueron excluidas por el artículo 38G, es decir,
por las mismas procedía el estudio de factibilidad de la prisión domiciliaria
incoado bajo tal norma, la cual se dejó de aplicar.
“Adicionalmente
no podía aducirse su improcedencia en virtud del artículo 68A, inciso 2, del
Código Penal, ya que por mandato legal no aplica cuando el instituto de la
prisión domiciliaria se depreca en virtud del tiempo de ejecución de la
intramural descrita en el artículo 38G. Razón por la cual, los falladores de
primer y segundo grado al denegarlo aplicaron indebidamente éste precepto.
“Luego, le
asiste razón al censor cuando denunció la violación directa de la ley
sustancial en las sentencias, y por consiguiente se procede a analizar la
procedencia del sustituto incoado.
“Acorde con los
requisitos enlistados en el artículo 38G, se tiene que CM PV, quien fue sentenciado a 8
años y 1 mes de prisión, a la fecha ha estado privado de su libertad por tiempo
superior a 4 años y 6 meses toda vez que su aprehensión se produjo el 14 de
septiembre de 2011, es decir, ha cumplido más de la mitad de la condena.
“Ahora, de conformidad con el numeral 3 del artículo 38B está acreditado su
arraigo familiar en la calle (…), vivienda de propiedad de su progenitora, y
que para el momento de su aprehensión, en razón de sus estudios superiores en
la Fundación Universitaria Juan de Castellanos residía en la carrera (…) de Tunja,
información que encuentra respaldo en el informe de policía SIJIN, del 14 de
septiembre de 2011[2].
“Ante tal panorama, el
fallo de segunda instancia será casado parcialmente, en el sentido de conceder
al procesado la prisión domiciliaria. Para acceder a la medida sustitutiva,
debe suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir las
obligaciones consagradas en el artículo 38 B, numeral 4, del Código Penal, la
cual habrá de garantizar mediante caución equivalente a 1 salario mínimo legal
mensual vigente (SMLMV).
“No obstante, la misma
sólo se hará efectiva en el evento que
deba ser revocado el beneficio de
la libertad condicional de la pena que aparece fue concedido al penado por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en providencia del 7 de abril
de 2015”.
Este tema es de gran relevancia para los lectores, ya que aborda de manera integral cuestiones clave en el sistema legal. Esta medida destaca por su enfoque equitativo y humanitario, ofreciendo a los lectores una perspectiva optimista sobre la capacidad de cambio y redención de los individuos condenados.
ResponderEliminarLa importancia de este tema radica en su capacidad para generar reflexión y diálogo sobre la naturaleza de la justicia, la rehabilitación y la reintegración en la sociedad. Al proporcionar una oportunidad para que los reclusos cumplan la segunda mitad de su condena en un entorno más familiar, la política no solo busca la seguridad pública, sino que también aborda la necesidad de considerar el bienestar y la dignidad de aquellos que han cometido errores.