Cadena de custodia.- Desconocimiento de protocolos



La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 18 de enero de 2017, identificada con el radicado 44.741, revocó una sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán que de manera indebida condenó a un procesado con desconocimiento total de los protocolos de cadena de custodia. Al respecto dijo:

En relación con el error propuesto por la defensa del acusado, conviene recordar que la Corte ha expresado que:

“El ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades en la cadena de custodia:

Le impone al demandante la carga de probar,

(i).-no sólo que aquella no se cumplió,

(ii).-o que se cumplió defectuosamente,

(iii).- sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios,

(iv).- y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación.[1] (…)

La existencia del hecho que tipifica el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue explicada en la decisión impugnada a través del testigo presencial, M A C P, patrullero de la Policía Nacional, quien en su intervención en juicio sostuvo haber visto al procesado cuando ante el acoso policial se desprendió de un objeto que arrojó a un solar, lugar donde encontró el arma de fuego al lado de un árbol de plátano, expuesto a la vista, sin que en ese sitio se hallara otro elemento que pudiera conducir a alguna confusión sobre el expulsado.

“De esa manera, entendió el Ad quem satisfecha «la individualización de dicho elemento», lo que en su parecer, sumado a la demostrada idoneidad del arma incautada y a la ausencia de permiso para su porte, estructuró la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometida en la circunstancia de agravación punitiva relativa a la coparticipación criminal.

“En relación con los cuestionamientos relacionados con la cadena de custodia, el Tribunal adujo que el arma que fue objeto de estudio pericial es la misma hallada, recogida y embalada en la escena de los hechos, lo que infiere de los testimonios del Patrullero O L L y del perito en balística J J S G, pues el primero declaró que dejó a disposición de los policías de actos urgentes el arma recolectada, mientras el otro sostuvo que la recibió y la examinó, por lo que no existe duda que se trataba del mismo artefacto” (…).

Bajo este entendido, el aspecto materia de análisis consiste en establecer si se cumplió con la condición de la autenticidad de la evidencia, como factor determinante para la configuración normativa de la conducta punible, pues la misma debió recaer sobre el objeto configurativo del tipo penal relacionado con el arma de fuego.

"Esta Corporación ha tenido oportunidad de definir que la autenticación de evidencias físicas tiene un claro contenido factual, por lo que es un tema de prueba referido a la demostración de que “una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es[2].

En esta medida, a efectos de llevar a cabo la autenticación de las evidencias físicas, aunque en todos los casos debería prevalecer la sujeción a los protocolos de cadena de custodia, la parte que la aporta se encuentra en libertad de solicitar los medios probatorios que considere más adecuados e idóneos para su demostración, prevaleciendo en tal sentido el principio de libertad probatoria que inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 373 que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

Así, la Sala ha subrayado la obligación constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (artículos 205, 209, 254 y siguientes y 277, entre otros, de la Ley 906 de 2004)[3] de sujeción a la cadena de custodia como método de autenticidad por excelencia, con la que se pretende el aseguramiento de las evidencias físicas, a fin de evitar su alteración, modificación, suplantación o falseamiento, lo que determina la vigencia del principio de mismidad, según el cual, la evidencia exhibida en los estrados judiciales debe ser la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores[4]. 

Sobre la trascendencia que en materia de valoración probatoria tiene la guarda de los protocolos de cadena de custodia, se ha puntualizado lo siguiente:

La Sala aclara que lo concluido en otras ocasiones en el sentido de que los problemas de cadena de custodia atañen a la valoración de la evidencia mas no a su legalidad (CSJ SP, 19 Feb. 2009, Rad. 30598, CSJ AP 7385, 16 Dic. 2015, entre otras), no significa:

(i).- excepcionar la obligación constitucional y legal que tiene la Fiscalía General de la Nación de someter las evidencias físicas a los protocolos de cadena de custodia;

(ii).- negar la trascendencia de los protocolos de recolección, embalaje, rotulación, etcétera, en la autenticación de evidencias físicas que puedan ser fácilmente suplantadas o alteradas; ni

(iii).- desconocer la importancia de la adecuada autenticación de las evidencias físicas en el proceso de determinación de los hechos en el proceso penal.[5]

No obstante lo anterior, también se ha precisado que si por alguna razón no se cumple con la obligación constitucional y legal de someter las evidencias físicas al procedimiento de cadena de custodia, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que su autenticidad se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud, como se ha dicho, del principio de libertad probatoria, carga demostrativa de la parte que las presente.

Por eso, tratándose de evidencias físicas que son únicas o identificables a simple vista por sus características externas, o aquellas que son susceptibles de ser marcadas y que de esa manera se hacen identificables, el protocolo de cadena de custodia puede ser suplido como procedimiento de autenticación a través de la presentación de testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos que pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, según lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

En tal evento, la parte debe ofrecer los medios probatorios tendientes a la articulación de los factores que, en orden a establecer su pertinencia, determinen la mismidad de la evidencia física, esto es, presentando los testimonios a través de los cuales se pueda demostrar que el instrumento recogido es el mismo presentado como prueba ante el juez de conocimiento[6].

Una vez efectuadas las anteriores precisiones, observa la Sala que, de acuerdo a lo probado por la Fiscalía, el día 26 de enero de 2012 se recuperó un arma de fuego durante el procedimiento llevado a cabo en la vereda Puelenje de la ciudad de Popayán, atribuyéndose al procesado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR su porte sin permiso de autoridad competente. Las partes, valga decirlo, estipularon la ausencia de ese requisito administrativo.

El arma de fuego fue recogida por los patrulleros M A P C y O L L, quienes así lo declararon el juicio, sin que se acreditara que hayan embalado técnicamente la evidencia, pues ambos policiales manifestaron que la llevaron en sus manos a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía[7].

“Con ello se evidencia que los uniformados pretermitieron, en relación con el mencionado elemento material probatorio o evidencia física, el inicio de la cadena de custodia, en tanto en camino de convertirse en prueba en el juicio oral, era necesario que registraran en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogió.

Por su parte, el técnico profesional en balística J J S G, declaró que el 27 de enero de 2012 recibió de parte del funcionario de policía judicial de la Sijin, A V Q, una arma de fuego embalada en una caja de cartón, rotulada y con registro de cadena de custodia, artefacto que en su pericia describió como arma de fuego tipo pistola de fabricación hechiza, compatible con munición de calibre .38, con dos cartuchos del mismo calibre, dictaminando su aptitud para realizar disparos[8].

Sin embargo, el perito S. G. no presentó en su intervención en el juicio los rótulos y registros de cadena de custodia a los que hizo alusión, tampoco fue presentada el arma de fuego examinada.

Con lo anterior, no es difícil concluir que en este caso no se aplicó el procedimiento de cadena de custodia, puesto que según lo reconocieron los mismos agentes de la policía que participaron del encuentro y recaudo del arma de fuego, no dieron, desde ese momento, inicio a dicho protocolo, limitándose su actuación a recoger la evidencia y llevarla en sus manos hasta las instalaciones de la URI, donde se desconoce la suerte que corrió el objeto, su embalaje y forma de preservación.

Sin ningún fundamento, el perito J J S G aseguró en su testimonio que el arma de fuego que examinó fue la misma que recogieron los policías de vigilancia, aduciendo que se encontraba debidamente embalada, rotulada y sometida a registro de cadena de custodia.

De ello no se presentó prueba alguna, por lo que se tiene que inferir que se pretermitieron las formas previstas en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004, relativas a la obligación de aplicar los factores atinentes a la cadena de custodia, desconociéndose por completo el nombre y la identificación de las personas que hayan estado en contacto con el elemento, pues ello no puede suponerse, como lo hace el juez ad quem, sino acreditarse con los debidos formatos de registro ignorados por la representante de la Fiscalía.

De esta manera, ausente la aplicación de los protocolos de cadena de custodia sobre el arma de fuego, la acusadora no se encontraba relevada del deber legal de demostrar su autenticidad, motivo por el cual le correspondía la carga de acreditar la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física por medios distintos, para lo cual contaba en su favor con la facultad de acudir a cualquier medio de conocimiento, en razón del principio de libertad probatoria.

“No obstante, la Fiscalía ni se ocupó del asunto. Presentó en el juicio a los dos patrulleros de la Policía Nacional M A P C y O L L a quienes ninguna pregunta formuló en relación con las particularidades del arma de fuego recogida por ellos. Se supo, en virtud del contrainterrogatorio realizado por la defensa, que los policías omitieron dar inicio a la cadena de custodia, pero no fueron interrogados sobre las características y condiciones de la evidencia física.

De hecho, según puede constatar la Sala, el arma de fuego no fue presentada físicamente en el juicio por la Fiscalía y, con ello, ningún cuestionamiento se hizo a los testigos que declararon sobre su recaudo, dirigido a establecer su autenticidad, esto es, a que reconocieran delante del juez que el elemento en cuestión era el arma de fuego que, según venían de afirmar, fue encontrado en el solar de una residencia luego de haber sido arrojado por el acusado MARTÍNEZ PELECHOR

“En lo que atañe al perito J S G, su declaración no podía ir más allá de dictaminar sobre las condiciones del arma de fuego y la munición puestas a su consideración en el laboratorio, como en efecto ocurrió. En el juicio recreó las características de esos elementos dejados a su disposición y dictaminó sobre su idoneidad para producir disparos. No se encontraba en condiciones de declarar, como equivocadamente lo hizo, que se trataba del arma de fuego recogida en la escena de los hechos, en tanto carecía de la condición de ser testigo con conocimiento “personal y directo” de los acontecimientos.

“En consecuencia, a falta de sujeción a los protocolos de cadena de custodia, si la intención de la representante de la Fiscalía hubiese sido demostrar a través de otros medios probatorios la existencia del arma de fuego incautada al procesado y, además, acreditar su aptitud e idoneidad para producir disparos, le correspondía orientar sus interrogatorios en el sentido de que los testigos que la recogieron la identificaran en el juicio y, por otro lado, a que el perito hiciera su valoración técnica, articulando en materia demostrativa la autenticidad del elemento de tal manera que resultara probado que el arma recaudada fue la misma objeto de la pericia y la presentada ante el juez de conocimiento.

“Sobre este aspecto en particular, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse:

En el mismo sentido, si un policial le halla al acusado un arma de fuego y la misma es remitida al perito en balística para que dictamine sobre su idoneidad para disparar, es necesaria la declaración de ambos testigos. Si sólo se lleva el testimonio del experto, lo único que se habrá demostrado es que el arma es idónea para los fines que le son propios, pero no habrá prueba de que ese fue el artefacto hallado al procesado, porque el perito no participó en el proceso de incautación.[9]

Definido lo anterior, los errores del Tribunal al revocar la sentencia absolutoria de primer grado se hacen evidentes y ciertamente, como lo propone la defensa del acusado, son constitutivos de un falso raciocinio cuando pretende reemplazar la carga probatoria que tenía la Fiscalía de demostrar la autenticidad de la evidencia, por unas supuestas reglas de la experiencia que nomina como «el sentido común, la lógica de la prudencia y la buena fe», para sostener con notable apelación a falacias de inducción deficiente, que por no existir sospecha de que el arma de fuego haya sido cambiada, debe concluirse que se trata de la misma incautada.

Lo que en realidad lleva a cabo el fallador de segunda instancia es suponer la autenticidad del arma de fuego al confiar la buena fe en la actuación de los policiales, sin que en ese propósito ofrezca ninguna razón probatoria que justifique su apreciación.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, atrás citado, correspondía a la Fiscalía la demostración de la autenticidad de la cuestionada evidencia física.

"Esa obligación material en manera alguna puede ser obviada y mucho menos sustituida con predicados presuntivos como el de la buena fe y la prudencia, cuando en realidad la existencia del arma de fuego constituye para el delito imputado el eje de la tipicidad de la conducta endilgada.

Tampoco podía el Tribunal aducir, como en efecto lo hace, que no se haya probado algún resquemor de los funcionarios de policía hacia el acusado como sustento de un interés en perjudicarlo, para dar por acreditada la autenticidad del medio de prueba.

"Ello significa no solamente una inaceptable inversión de la carga de la prueba sino, más grave aún, una desviación en el curso del tema de prueba ante la exigencia absurda de acreditar por parte del procesado un interés maligno por afectar sus intereses, cuando en realidad correspondía al acusador la concreta y material demostración de cada uno de los elementos estructurales de la conducta punible.

Así las cosas, no es posible determinar que el arma de fuego al que en extenso se refirió el perito J J S G, sea la misma recogida en el lugar de los hechos por los agentes de policía y que, según la teoría de la Fiscalía, era portada sin permiso de autoridad competente por el acusado MARTÍNEZ PALECHOR.

“Dicha imposibilidad, derivada de la ausencia de prueba sobre los hechos presentados en la acusación, impide la emisión de un juicio de reproche porque evidentemente no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en tanto se omitió la demostración de uno de los elementos que estructuran el tipo del artículo 365 del Código Penal, esto, el arma de fuego como objeto de porte no autorizado por las autoridades correspondientes.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al fallo de absolución impartido por el juez a quo en relación con el procesado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR”.





[1] CSP SP, 17 abr. 2013, rad. 35.127, reiterada en AP2202-2015, rad. 45469.
[2]  CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP, 3 sep. 2014, rad. 41908; CSJ AP, 30 sep. 2015, radicado 46153; CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.
[3]  CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.
[4] CSJ SP, 19 feb. 2009, rad. 30598.
[5]  CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.
[6]  CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.
[7]  Registro de audio, juicio oral, min. 01:44:00 y 02:08:50.
[8]  Registro de audio, juicio oral, min. 01:44:00.

[9]  CSJ SP-12229, 31 ago. 2016, rad. 43916.

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