Abuso de Autoridad por acto arbitrario e injusto
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia de julio 27 de 2016,
identificada con el radicado 47.806, se refirió a la conducta de abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto. Al respecto dijo:
El artículo 416
del Código Penal del 2000 señala:
“Abuso de
autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera
de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de
sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e
injusto, incurrirá en (…)”.
“Para la configuración del tipo objetivo es
necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
Sujeto activo calificado, un servidor público. El
pasivo lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado,
la administración pública.
Objeto jurídico: Protege el normal funcionamiento y
desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente
de legalidad.
Objeto material: Puede ser real o personal,
atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se
vincula con un acto jurídico.
La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario
e injusto de manera acumulativa y no alternativa, como antes se requería.
“El acto
puede ser jurídico o material. El primero comprende la manifestación de la
voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado
como un hecho material.
“Arbitrario
es aquello realizado sin sustento en un marco legal, la voluntad del servidor
se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Lo injusto es algo más, es
lo que va directamente contra la ley y la razón.
“En ese
sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el
servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con
el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se
manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio
hacia propósitos distintos a los previstos en la ley.
"Y, la injusticia, como la
disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió
causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe
buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.
“Elemento
normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose
en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no
tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública”. (CSJ AP 11
Sep. 2013, Rad. 41297, pronunciamiento reiterado en SP 12 Nov. 2014, Rad.
40458).
“En la última de las precitadas
providencias la Sala para precisar el alcance de acto “arbitrario e injusto”, retomó
lo indicado en “CSJ SP 20 Abr. 2005, Rad. 23285”, en la cual la Corte ya había
precisado, con base también en pronunciamientos aún más antiguos, lo siguiente:
“El
marco
de referencia para predicar arbitrariedad o injusticia debe estar referido al
ordenamiento jurídico bajo cuya égida se desenvuelve la actuación, y de ahí que ninguno de tales conceptos pueda
evaluarse tomando como guía valores diferentes a los imperativos legales que rigen y sujetan el proceder de la
administración y sus agentes[1],
de suerte tal que tampoco será posible tildar de arbitrario o de injusto el
obrar que se muestre conforme a dichas leyes.
“Adicionalmente
se tiene que la referida y obligada remisión al ordenamiento jurídico, como
criterio límite en el juicio de tipicidad de la conducta, no se agota con el
simple y llano ejercicio de comparación entre el texto de la ley y la actuación
del servidor, como que aquélla vista aisladamente puede ser objeto de diversas
interpretaciones más o menos acertadas cuyo grado de validez no puede entrar a
discutirse como referente de verificación del injusto; por ello el examen se ha
de extender a los fines que la norma cumple dentro de tal ordenamiento superior
en que está inscrita, es decir, como parte de un sistema y como instrumento a
través del cual se realizan ciertos principios o valores por cuya protección
propende.
“En ese contexto, si
bien el acto arbitrario tradicionalmente se ha concebido como aquél que lleva a
cabo el servidor público de manera caprichosa haciendo prevalecer su propia
voluntad o privilegiándola, es decir, sustituyendo la voluntad de la ley por la
suya propia para realizar fines personales que no se corresponden al interés
público, de esta concepción no escapa que la realización de la función, así
verificada, se concrete externamente a través de una acto que pueda
identificarse como contrario a la ley[2], vista ella como
reflejo fiel de los valores que la misma tutela.
“Así
pues, la arbitrariedad del acto puede manifestarse como extralimitación de la
función o como desvío de ella hacia fines no contemplados en la ley, lo que
nuevamente sugiere que para tildar el acto de arbitrario no basta con acudir a
la especial motivación que guio al servidor público en la realización del acto
oficial censurado sino que es necesario, además, que en el plano meramente
externo se manifieste el capricho como negación de la ley.
“A
su turno, la injusticia suele identificarse a través de la disparidad entre los
efectos que el acto oficial produce y los que deseablemente debían haberse
realizado si la función se hubiere desarrollado con apego al ordenamiento
jurídico; en esencia, la injusticia debe buscarse en la afectación que se
genera como producto del obrar caprichoso, ya porque a través suyo se reconoce
un derecho una garantía inmerecida, ora porque se niega uno u otra cuando eran
exigibles.
¿El
“acto” constitutivo de abuso de autoridad puede consistir en “resolución
dictamen o concepto” emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones?
“No.
En razón de que el “abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto” sólo
puede admitir adecuación típica “fuera de los casos especialmente previstos
como conductas punibles”, frente algún acto de servidor público que se denuncie
o se señale de “arbitrario” -el cual, como viene de verse en el acápite
anterior, su configuración exige manifiesta ilegalidad, en tanto la
contrariedad con el Ordenamiento debe superar toda posibilidad interpretativa de
tal manera que se ponga en evidencia el capricho del servidor-, resulta imposible
el fenómeno concursal entre el delito de “prevaricato” (artículo 413 del C.P.)
y aquel (contenido en el artículo 416 ídem), como tampoco puede constituirse en
abuso de autoridad el “acto” que está reprimido como “prevaricato por acción”.
“Así
lo tiene entendido la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás -en vigencia
tanto del Código Penal de 1936, como del Decreto 100 de 1980-:
“Aunque
ambos punibles –haciendo referencia al abuso de autoridad y al prevaricato por
acción-, como ya se anunció, se constituyen en atentados al bien jurídico de la
Administración Pública, es palmaria la imposibilidad legal de que entre ellos,
por razón de los principios de especialidad y subsidiariedad, se presente un
fenómeno concursal, pues ninguna duda existe acerca de que la descripción
señalada en el artículo 152[3]
del Código Penal sólo es aplicable “fuera de los casos especialmente previstos
como delito”.
“En
dicho sentido y no habiendo variado la fórmula que en ese respecto señalara el
Código Penal de 1.936, mantiene vigencia el criterio jurisprudencial según el
cual “En el Estatuto Penal Colombiano existen normas que prevén y sancionan los
hechos ilícitos ejecutados por funcionarios públicos con abuso de su función o
de su cargo.
"Así por ejemplo, el Artículo 171 del Código Penal define y
sanciona el llamado ‘Abuso de Autoridad’ que hace consistir en el actuar del
funcionario o empleado público ‘que fuera de los casos especialmente previstos
como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de
ellas, cometa o haga cometer acto arbitrario o injusto contra una persona o
contra una propiedad’.
“Se
ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, que esta es una disposición de
naturaleza general y complementaria dirigida a reprimir todos aquellos abusos
cometidos por funcionarios públicos contra los derechos de otros y que no han
sido contemplados en una especial disposición legal. Que, como quiera que no
todos los funcionarios públicos han sido especialmente reprimidos a través de
las normas del Código Penal, era justo y conveniente, para evitar lagunas, que
una norma general lo previera encerrando en una de carácter general como la
referida, todas las posibles contingencias de abusos innominados de autoridad,
que de todos modos ofenden el buen nombre y el prestigio de la administración
pública, colocándola por ello, en el Título correspondiente del Estatuto Penal,
que busca fundamentalmente la tutela del interés relativo a que las funciones
públicas de que están investidos los funcionarios públicos, no sean usadas por
ellos para cometer hechos ilegítimos dirigidos a causar un daño a otros.” (Sentencia
de abril 2 de 1.976…). (Subrayado y resaltado fuera de texto).
“Criterio
que se reitera, ya en vigencia del Decreto Ley 100 de 1.980, al sostenerse “…
la dificultad que existe para establecer un alinderamiento preciso entre los
delitos de abuso de autoridad, prevaricato y abuso de funciones por lo que dice
relación a la índole de éstas.“(…)”
“O
cuando se afirmó que “El Código penal, al recoger las conductas que se han
considerado dignas de reproche y por tanto sancionables, ha establecido una
serie de bienes jurídicos necesitados de protección, y dentro de las varias
tipificaciones que tocan con ellos, ha reglado también diversos rangos
punitivos, otorgando a cada conducta un grado especial de sanción y unos
elementos para su configuración.
“Esta
estructura, que no es en modo alguno caprichosa, es de carácter general y
obligatorio cumplimiento. Así aun cuando los delitos de prevaricato y abuso de
la autoridad atentan contra el bien jurídico de la administración pública, cada
uno de ellos debe ser aplicado en situaciones diversas y tienen igualmente
distinta respuesta punitiva, sin que sea posible intercambiar ni su adecuación
típica ni la pena indistintamente, que de tal forma carecería de razón una
codificación sancionatoria.
“En
este orden de ideas, si el acto denunciado de arbitrario es de aquellos
contemplados en el artículo 413 del Código Penal -es decir: “resolución,
dictamen o concepto”, entre las cuales se encuentran contempladas las
providencias judiciales[4]-,
la tipicidad no se examina con “abuso de autoridad por acto arbitrario e
injusto” sino con “prevaricato por acción”, pues se insiste, el primero está
consagrado para prever la arbitrariedad perpetrada por servidor público
mediante algún “acto” distinto a los precitados y siempre que su manifiesta
ilegalidad no sea constitutiva de otra conducta punible, pues de ser así también
se descarta su aplicación por motivos de especialidad y subsidiariedad.
“A su vez, como el delito de prevaricato por acción
previsto en el artículo 413 del Código Penal, como se indicó, comporta en su
estructura objetiva, el proferir o dictar una (i) resolución, (ii) dictamen o (iii)
concepto; en ausencia de estos pronunciamientos, no es factible la
configuración del mencionado tipo penal. (CSJ AP3939 22 jun. 2016. Radicado
44960)”.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
sentencias del 19 de julio de 2000, 25 de julio de 2002 y 24 de noviembre de 2004.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de abril
17 de 1976; 23 de abril de 1982 y 6 de junio de 1990.
[3] Decreto 100 de 1980. Artículo 152. Abuso de
autoridad por acto arbitrario o injusto. El [servidor público] que fuera de los casos
especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto,
incurrirá en multa de (un mil a diez mil pesos) e interdicción de derechos y
funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
[4] <<Oportuno resulta recordar, que por resolución
debe entenderse aquella providencia emitida por autoridad judicial o por
funcionario administrativo, en ejercicio de sus atribuciones, «y no necesariamente ha de presentar los
caracteres formales de auto interlocutorio o de sentencia, lo que importa es
que en ella el servidor público decida algo en ejercicio de su función» (CSJ
SP21 ago.2013. Radicado 39751)>> (CSJ AP3939 22 jun. 2016.
Radicado 44960).
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