Prisión domiciliaria al Padre o Madre Cabeza de Familia
La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia de Tutela del 2 de
diciembre de 2014, identificada con el radicado 77.028, se refirió al beneficio
de la prisión domiciliaria al padre o madre cabeza de familia. Al respecto dijo:
De la concesión del beneficio de la prisión
domiciliaria al padre o madre cabeza de familia.
2.1 Sobre la «madre cabeza de familia».
Ha sido pacífica la jurisprudencia al delimitar
el concepto de madre cabeza de familia, planteado inicialmente en la Ley 82 de
1993[1].
Sobre ese tópico, ha dicho la Corte
Constitucional que:
“…el concepto de miembro cabeza de familia
podría ser igualmente aplicado al padre que se encuentre en similares
circunstancias a la mujer, con base en el interés superior consagrado en el
artículo 44 de la Carta Política respecto de los derechos fundamentales de los
niños.
“La Corte en sentencia SU-389 de 2005
unificó su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a
los “padres cabeza de familia”.
"En dicha
providencia, la Corte manifestó que será tenido como padre cabeza de familia,
no solo el que provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones
mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que demuestre ante las
autoridades competentes, que cumplía con algunas de las condiciones que a
continuación se enunciarán:
“(i).- Que sus hijos propios, menores o
mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan
económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado
y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento;
que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente
asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y
demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales
compromisos.
(ii).- Que no tenga alternativa económica,
es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención
exclusiva de los niños
y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,
ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la
tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de
hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia
de la madre.
(iii).- Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley
82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición.
"En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993:
“esta condición (la de mujer
cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento
en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de
familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas
de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su
cargo”.
“Si
bien esta jurisprudencia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma
relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en
materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la
Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el
cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia.
"Más la importancia de reconocer el derecho a
la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u
otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial
condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.[2].
“Por ende, como ya lo ha referido esta
Corporación, el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a
que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o
soporte económicamente al hogar.
“Estos factores no deben sopesarse
aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que
reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su
especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su
presencia en el núcleo familiar, para que con ella, los menores obtengan el
bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores.
“Tales circunstancias es menester que sean
valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para
que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma
integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado
debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada
como institución básica de la sociedad.
“Requisitos
que deben ser valorados y ponderados por el Juez al resolver sobre la solicitud
de prisión domiciliaria del padre o madre cabeza de familia.
“Es
claro el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando estableció
una serie de condicionamientos para la procedencia de la sustitución de la
detención intramural, por la domiciliaria, cuando es reclamada por el padre o la
madre cabeza de familia.
Entre esos requisitos, se hallan entre
otros:
1.- Que su hijo sea menor de edad o,
2.-Que
el descendiente sufra discapacidad permanente, siempre que haya estado bajo su
cuidado.
“Además, si bien el artículo 68A del Código
Penal (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014) contempla unas
prohibiciones para la concesión de beneficios, el inciso 3º ejusdem consignó
que tales excepciones no se aplicarían, entre otros, frente a «la sustitución
de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en
los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314
de la Ley 906 de 2004».
“Y
si bien es cierto, la medida de prisión domiciliaria por vía del numeral 5º
aludido, está encaminada a garantizar que el padre o madre cabeza de familia no
evada la acción de la justicia protegiendo con ello el funcionamiento de la
administración judicial y el orden justo constitucionalmente consagrado, tiene
además un fin de garantía del bienestar de los menores de edad, que podría
verse afectado con la privación de la libertad del progenitor encargado de su
manutención y cuidado en un establecimiento penitenciario.
“Sin embargo, si bien la regla en cuestión
tiene un fin proteccionista y de respeto al interés superior del menor, tal finalidad
no puede ser absoluta, pues su aplicación debe atender a las condiciones
particulares de los menores de edad involucrados y a la existencia de una
verdadera y manifiesta situación de indefensión que pueda poner en peligro su
bienestar.
Sobre el punto ha dicho la Corte
Constitucional que:
“…corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor
cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de
determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención
domiciliaria.
“De hecho, la
misma norma precisa que la detención preventiva en establecimiento carcelario
podrá ser modificada por la detención domiciliaria, en expreso reconocimiento
de que la valoración de su concesión debe quedar a cargo del juez de control de
garantía.
“Sobre este
particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto
que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe
imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre
que esté en dichas condiciones.
"La existencia de otra figura paterna reclama la
obligación de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detención
preventiva y elimina el factor de desprotección que haría operante la
disposición.
“En el análisis
respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de
familia consagrada por la Ley 82 de 1993 y que se refiere a aquella mujer que “quien
siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, así como los criterios
identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005[3],
previamente citada.
“De otro lado, la
norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de
detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se
reclama.
"La condición de que el menor deba estar “bajo el cuidado” de la
persona que debe soportar la medida de aseguramiento es un concepto que debe
ser valorado en cada caso por el juez…pero cuya recta aplicación está dirigida
a impedir que por virtud de la retención del padre o la madre en un centro de
reclusión, el menor quede en completo desamparo.(…)
“El juez en cada
caso analizará la situación especial del menor, el delito que se le imputa a la
madre cabeza de familia, o al padre que está en sus mismas circunstancias, y el
interés del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el
beneficio establecido en la norma que se analiza.
“Los límites y controles a la concesión de
la medida de detención preventiva domiciliaria se complementan, además, por las
disposiciones legales del artículo 314 estudiado, que imponen al procesado el
cumplimiento de ciertas obligaciones tendientes a garantizar su comparecencia
al proceso, como son “permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar
de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando
fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a
los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o
institución determinada, según lo disponga el juez”[4] (CC C-154/07, negrillas de la Corte).
“Por lo anterior, es menester que el juez
competente para determinar la procedencia o no del beneficio de la prisión
domiciliaria, luego de considerar los requisitos objetivos que consagra la
norma procedimental penal, realice un análisis concienzudo y mediante un
ejercicio de ponderación, verifique el cumplimiento de todas las circunstancias
fácticas que rodean la solicitud, consistentes en:
(i).- el interés superior del menor,
(ii).- la gravedad de la conducta que
lesionó el bien jurídico tutelado,
(iii).- la situación de indefensión en que
pueda verse abocado el niño o adolescente y
(iv).- la garantía de que el beneficiado no
vaya a evadir la justicia» (Ver CSJ STP, 6 de agosto de 2013, Rad. 68.224 y CSJ
STP, 14 de mayo de 2013, Rad. 66.744).
“Además, ha dicho la Corte Constitucional
sobre el juicio de ponderación que debe hacer el juez frente a los derechos de
los menores en el caso del padre o madre cabeza de familia que solicita el
beneficio de la prisión domiciliaria lo siguiente:
“…aunque la presencia de un principio
constitucional de cierto peso abstracto no hace inocuo el juicio de
ponderación, sí demarca una clara línea de solución a la colisión de
principios.
“El juez constitucional reconoce, por
tanto, una medida que restrinja el esquema de protección del menor, porque
limita el goce de sus derechos fundamentales prevalentes, debe ser sometida a
un examen de constitucionalidad de mayor rigor que establezca si el sacrificio
al que se someten dichas garantías se justifica necesariamente en aras de la
satisfacción de los intereses que se le contraponen.
“En otros términos, el juicio de
ponderación debe dirigirse a establecer si el sacrificio infligido a los
derechos de los menores es rigurosamente necesario frente al beneficio
perseguido por la norma. (C-154/07, énfasis agregado).
“Por lo tanto, el funcionario competente
para resolver la solicitud de sustitución de una medida intramural por la
domiciliaria elevada por el padre o madre cabeza de familia privado de la
libertad – sujetos de especial protección constitucional por su situación de
vulnerabilidad –, debe, luego del análisis de los factores atrás descritos, llevar
a cabo un juicio de ponderación entre el interés superior del menor y la
satisfacción del orden justo, ambos, axiomas constitucionalmente consagrados,
para determinar si es necesario el sacrificio a que podría someterse uno de
estos con la decisión que se adopte”.
[1] Artículo 2º: “(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo
soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
los demás miembros del núcleo familiar.”
[2] Ver en ese sentido sentencias T-925 de 2004, SU-389 de 2005 y T-039 de
2009, entre otras.
[3] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
[4] Sentencia C-154 de
2007.
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