Concepto de imputación fáctica en la Ley 600 de 2000.- Eventos de ausencia de congruencia y, de incongruencia

 

La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 33714, se ocupó de precisar el concepto de imputación fáctica, los eventos de ausencia de congruencia y de incongruencia.  Al respecto, dijo:

 

Con razón la Corte, sobre la imputación que en sus distintas dimensiones debe contener la convocatoria a juicio, ha expresado:

 

Ahora, es oportuno puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía, móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la acusación, con el propósito de asegurar su plena comprensión a los sujetos procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en desarrollo de la fase del juicio.

 

De otra parte, la imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etapa de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas.

 

Por ello, es indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas con la descripción legal del proceder delictivo.

 

Ahora, la imputación subjetiva hace referencia a la identidad que debe existir entre la persona o personas convocadas a juicio y aquéllas que reciben la sentencia, respecto de las cuales se debe contar con su plena individualización al dictar la resolución acusatoria.

 

“Adicionalmente, en caso de pluralidad de inculpados, la resolución acusatoria debe precisar tanto la imputación fáctica como la jurídica por la cual habrá de responder cada uno, en orden a legitimar su deducción en el fallo”[1].

 

“Esta aproximación al asunto que concita la atención, pone de manifiesto la necesidad de que la imputación, en sus diferentes expresiones (fáctica, jurídica y subjetiva), se encuentre suficientemente precisada en la acusación, con el fin de garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, pues es el marco bajo el cual se desarrolla la controversia en la etapa de la causa.

 

“Amén de lo señalado en el numeral 1º del artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y de lo indicado por la Corte en punto de la imputación fáctica en decisiones como la evocada, cabe recordar que también ha venido precisando su sentido y alcance, a fin de evidenciar en qué casos no y cuando sí, resulta desconocida en la sentencia.

 

“De esta construcción participa el fallo del 27 de marzo de 2003, en donde la Corporación expuso:

 

Significa lo anterior, que la consonancia aludida no implica una simple y total identidad del factum, sino de aquella coincidencia de cargos con relevancia frente al grado de responsabilidad que haya de inferirse al procesado, en el entendido que no cualquier variación de su contenido puede llevar a estructurar una desarmonía entre la resolución acusatoria y la sentencia, menos aún cuando la misma atañe a aspectos no esenciales, de por si incapaces de modificar el verdadero ámbito de la imputación e inepto para causar agravio alguno al ejercicio de la defensa”[2].

 

“En esa misma dirección ha reiterado[3] en referencia a la imputación fáctica, que no hay incongruencia cuando la sentencia se apoya en razonamientos distintos a los consignados en la acusación, como tampoco cuando no hay identidad entre la valoración probatoria efectuada por el órgano de persecución penal y la del juzgador.

 

“A su vez, en la perspectiva que se viene de anotar, la doctrina también ha indicado que no hay lugar a predicar falta de congruencia cuando:


“…la sentencia introduce modificaciones no esenciales o en los hechos, siendo inocuas desde el punto de vista de la calificación jurídica.


En concreto, nos estamos refiriendo a los supuestos en los que el tribunal contextualiza o matiza el relato de los hechos sostenidos por la acusación, sin que los matices o la contextualización tengan trascendencia penal. Es decir, esas modificaciones en los hechos son inocuas desde el punto de vista de la calificación jurídica”[4].

 

“Igualmente, ha indicado la Sala[5] que no hay lugar a predicar el desbordamiento de la imputación fáctica cuando:

 

“…se condena por concurso homogéneo (aplicando el artículo 26 del C. P.), siempre que los hechos configuradores del concurso hayan sido derivados en la resolución acusatoria.

 

Tampoco cuando jurídicamente la sentencia estima como unidad (por subsunción o delito unitario) los varios hechos deducidos en la acusación siempre que en el fallo no se incorporen a la unidad nuevos hechos o conductas.

 

“Ni cuando la sentencia deduce concurso en el evento en que se acusó por conducta unitaria desde que ello no suponga incorporar nuevos hechos ni incida agravatoriamente en la pena, lo que implica, entonces, un juicio comparativo de los que procederían en uno y otro evento.

 

“En los delitos permanentes, el límite cronológico máximo de la imputación es el de la acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.

 

“A los delitos progresivos y complejos se aplica la misma regla acá prevista para los casos de unidad y concurso con las limitantes referidas a la imposibilidad de agravar la pena o deducir nuevos hechos, o cambiar la denominación jurídica genérica de la o las infracciones” [6].

 

En fin, no habrá trasgresión al principio de congruencia en punto de los hechos, si se respeta el núcleo básico o central de la imputación fáctica, sobre el cual es preciso anotar que alude a lo sucedido con relevancia penal y que ha sido objeto de fijación en la acusación, el cual responde a la expresión de lo materialmente averiguado durante la instrucción, de manera que se erige en un límite intangible, cuyo desbordamiento solamente podrá alegarse si a raíz de su incremento o interpretación en el fallo, es transformado en otro del que resulte una situación más gravosa para el procesado y respecto del cual éste no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.

 

“Por ello, para la Corporación[7] se conspira contra la congruencia en punto de la imputación fáctica, cuando el juzgador en la sentencia, con motivo de una equivocada interpretación de la convocatoria a juicio o por encontrar errónea la formulación de los cargos deducidos en la acusación, al proceder en uno u otro casos a su corrección, desborda el límite fáctico precisado en la acusación, como también cuando varía los hechos mutándolos en su esencia o cuando sencillamente incorpora unos nuevos”.



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2009, radicación No. 27710.

[2] Radicación No. 15061.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de abril de 2005, radicación No. 21900.

[4] Manuel Ortells Ramos e IsabelTapia Fernández, El proceso penal en la doctrina del Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 2005, página 1064.

[5] Radicación No. 21900.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

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