Concepto de imputación fáctica en la Ley 600 de 2000.- Eventos de ausencia de congruencia y, de incongruencia
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia
del 24 de octubre de 2012, Rad. 33714, se ocupó de precisar el concepto de
imputación fáctica, los eventos de ausencia de congruencia y de incongruencia.
Al respecto, dijo:
Con
razón
“Ahora, es oportuno
puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de
tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía,
móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos
a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la
acusación, con el propósito de asegurar su plena comprensión a los sujetos
procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de
garantizar la posibilidad de su controversia en desarrollo de la fase del
juicio.
“De otra parte, la
imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta
deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etapa
de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa
especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas.
“Por ello, es
indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector
específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y
subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto
especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la
modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la
participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas
con la descripción legal del proceder delictivo.
“Ahora, la imputación
subjetiva hace referencia a la identidad que debe existir entre la persona o
personas convocadas a juicio y aquéllas que reciben la sentencia, respecto de
las cuales se debe contar con su plena individualización al dictar la
resolución acusatoria.
“Adicionalmente, en caso
de pluralidad de inculpados, la resolución acusatoria debe precisar tanto la
imputación fáctica como la jurídica por la cual habrá de responder cada uno, en
orden a legitimar su deducción en el fallo”[1].
“Esta
aproximación al asunto que concita la atención, pone de manifiesto la necesidad
de que la imputación, en sus diferentes expresiones (fáctica, jurídica y subjetiva),
se encuentre suficientemente precisada en la acusación, con el fin de
garantizar tanto el debido proceso como el derecho de defensa, pues es el marco
bajo el cual se desarrolla la controversia en la etapa de la causa.
“Amén
de lo señalado en el numeral 1º del artículo 398 del Código de Procedimiento
Penal y de lo indicado por
“De
esta construcción participa el fallo del 27 de marzo de 2003, en donde
“Significa
lo anterior, que la consonancia aludida no implica una simple y total identidad
del factum, sino de aquella
coincidencia de cargos con relevancia frente al grado de responsabilidad que
haya de inferirse al procesado, en el entendido que no cualquier variación de
su contenido puede llevar a estructurar una desarmonía entre la resolución
acusatoria y la sentencia, menos aún cuando la misma atañe a aspectos no
esenciales, de por si incapaces de modificar el verdadero ámbito de la
imputación e inepto para causar agravio alguno al ejercicio de la defensa”[2].
“En esa misma dirección ha reiterado[3] en referencia a la
imputación fáctica, que no hay incongruencia cuando la
sentencia se apoya en razonamientos distintos a los consignados en la
acusación, como tampoco cuando no hay identidad entre la valoración probatoria
efectuada por el órgano de persecución penal y la del juzgador.
“A su vez, en la perspectiva que se viene de anotar, la doctrina también ha indicado que no hay lugar a predicar falta de congruencia cuando:
“…la sentencia introduce modificaciones no esenciales o en los hechos, siendo inocuas desde el punto de vista de la calificación jurídica.
“En concreto, nos estamos refiriendo a los supuestos en los que el tribunal contextualiza o matiza el relato de los hechos sostenidos por la acusación, sin que los matices o la contextualización tengan trascendencia penal. Es decir, esas modificaciones en los hechos son inocuas desde el punto de vista de la calificación jurídica”[4].
“Igualmente,
ha indicado la Sala[5]
que no hay lugar a predicar el desbordamiento de la imputación fáctica cuando:
“…se condena por concurso
homogéneo (aplicando el artículo 26 del C. P.), siempre que los hechos
configuradores del concurso hayan sido derivados en la resolución acusatoria.
“Tampoco cuando
jurídicamente la sentencia estima como unidad (por subsunción o delito
unitario) los varios hechos deducidos en la acusación siempre que en el fallo
no se incorporen a la unidad nuevos hechos o conductas.
“Ni cuando la sentencia
deduce concurso en el evento en que se acusó por conducta unitaria desde que
ello no suponga incorporar nuevos hechos ni incida agravatoriamente en la pena,
lo que implica, entonces, un juicio comparativo de los que procederían en uno y
otro evento.
“En los delitos
permanentes, el límite cronológico máximo de la imputación es el de la
acusación y por tanto la sentencia debe atenerse al mismo.
“A los delitos progresivos
y complejos se aplica la misma regla acá prevista para los casos de unidad y
concurso con las limitantes referidas a la imposibilidad de agravar la pena o
deducir nuevos hechos, o cambiar la denominación jurídica genérica de la o las
infracciones” [6].
“En fin, no habrá
trasgresión al principio de congruencia en punto de los hechos, si se respeta
el núcleo básico o central de la imputación fáctica, sobre el cual es preciso
anotar que alude a lo sucedido con relevancia penal y que ha sido objeto de
fijación en la acusación, el cual responde a la expresión de lo materialmente
averiguado durante la instrucción, de manera que se erige en un límite
intangible, cuyo desbordamiento solamente podrá alegarse si a raíz de su
incremento o interpretación en el fallo, es transformado en otro del que
resulte una situación más gravosa para el procesado y respecto del cual éste no
ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción.
“Por ello, para la Corporación[7] se conspira contra la congruencia en punto de la imputación fáctica, cuando el juzgador en la sentencia, con motivo de una equivocada interpretación de la convocatoria a juicio o por encontrar errónea la formulación de los cargos deducidos en la acusación, al proceder en uno u otro casos a su corrección, desborda el límite fáctico precisado en la acusación, como también cuando varía los hechos mutándolos en su esencia o cuando sencillamente incorpora unos nuevos”.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18
de marzo de 2009, radicación No. 27710.
[2] Radicación No. 15061.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20
de abril de 2005, radicación No. 21900.
[4] Manuel Ortells Ramos e
IsabelTapia Fernández, El proceso penal en la doctrina del Tribunal
Constitucional, Editorial Aranzadi, 2005, página 1064.
[5] Radicación No. 21900.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
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