Errores en el curso causal, error en el golpe, aberratio iuctus

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2022, Rad. 60875, se ocupó de los aspectos que caracterizan los errores sobre el curso causal, error en el golpe o aberratio ictus. Al respecto dijo:

 

“Así las cosas, el análisis se centrará específicamente en el error del curso causal conocido como aberratio ictus.

 

Éste – en su concepción tradicional - se configura cuando el resultado pretendido por el autor no se produce sobre el objeto al que estaba dirigida la acción sino sobre otro, no porque el agente los haya confundido (lo cual sería un error en el objeto o la persona, según el caso), sino por cuanto ocurre una doble desviación en la ejecución del delito


"El ejemplo más evidente es el que sucede si el agente dispara contra Pedro con la intención de matarlo (sabiendo que se trata de Pedro y sin ninguna representación errada sobre su identidad) pero por su mala puntería, o por cualquier otra razón similar, desatina (primera desviación), impacta en cambio a Carlos (segunda desviación) y le causa la muerte. El resultado querido no se produce y el que se produce no era querido.

 

En tales eventos se ha admitido como solución, asumiendo una comprensión abstracta de dolo, la de responsabilizar al agente únicamente por el resultado consumado (en el entendido, desde luego, de que exista absoluta equivalencia típica entre el resultado pretendido y el conseguido)[1], pero también – con apoyo en un entendimiento concreto del dolo - la de atribuirle una tentativa por lo pretendido y la infracción culposa por lo logrado, pues el resultado configurado deviene del descuido o negligencia en la ejecución del plan originalmente concebido y como concretización del peligro desaprobado que por esa vía ha creado.

 

Esta segunda solución[2] (que parece más ajustada al orden jurídico nacional que la primera, no sólo por la comprensión específica del dolo, sino también porque no deja en la impunidad el atentado contra el interés jurídico cuya afectación pretendía el agente) también resulta aplicable a los eventos en que no existe equivalencia típica entre el resultado pretendido y el obtenido. Así sucede si el agente, queriendo causar la muerte de Pedro con un disparo, desatina e impacta a Carlos, quien no fallece pero queda lesionado. O viceversa: si con el ánimo de lesionar a Pedro yerra en la ejecución del plan y causa la muerte de Carlos.

 

Por supuesto, para que la infracción efectivamente materializada pueda ser castigada como un delito culposo no sólo se necesita que exista el correspondiente tipo imprudente, sino también que el resultado ocasionado sea previsible para el autor y éste no lo previese por su negligencia, o que, habiéndolo previsto, confiase equivocadamente en que lograría evitarlo.

 

Ahora bien, la solución recién mencionada únicamente tiene cabida en tanto la vinculación subjetiva del agente con el resultado típico producido sea, en efecto, la culpa. En cambio, «de forma diferente hay que decidir cuando el autor ha considerado como posible el curso erróneo de su ataque y se ha conformado con una eventual lesión del segundo objeto, es decir, cuando ha actuado con (dolo eventual[3].

 

En efecto, si el sujeto activo, con independencia de cuál fuere su voluntad original, se representa como probable que su plan podría provocar un resultado típico distinto del querido y esto efectivamente ocurre, su relación cognitiva y volitiva con ese resultado no puede calificarse de negligente sino de dolosa (§ 2.1.1).

 

Como de tal representación, según se explicó, rara vez se tiene prueba directa, este juicio debe fundamentarse en las circunstancias objetivas conocidas en el proceso y, muy específicamente, en el análisis del mecanismo empleado por el autor para conseguir el resultado pretendido


si el agente busca asesinar a Pedro con un disparo y lo que sucede es que el proyectil traspasa su cuerpo – dejándolo lesionado pero vivo - e impacta a un tercero que pasaba aleatoriamente por allí y fallece, podría razonablemente concluirse que el resultado conseguido fue ocasionado por culpa


"Pero si lo ocurrido es que el atentado inicial se ejecuta mediante una prolongada ráfaga de metralla contra su residencia y quien muere no es Pedro sino un tercero que vive con él, difícilmente podría aceptarse que ese resultado no fue previsto como probable.

 

“Otro supuesto relevante para la comprensión del caso examinado debe abordarse acá: aquél en el cual «la individualización concreta del objeto no dependa del autor y en ella exista solo una elección del objeto de agresión casual, no motivada»[4]. En tal evento, «(según) la opinión dominante, se considera aisladamente la sanción por un delito doloso consumado respecto al error en la ejecución»[5].

 

Piénsese en quien, motivado por un profundo fanatismo, se determina a asesinar al primer hincha de un equipo rival que vea en la calle, quienquiera que sea. Al salir de su casa oye que por la esquina viene un grupo de gente haciendo cánticos alusivos a dicha escuadra, por lo cual se apresta a disparar al primero de ellos que se asome. Así lo hace, pero el proyectil, en vez de impactar a Pedro (quien encabezaba la marcha) le pega y mata a Carlos, que iba a pocos pasos de él. Nótese cómo (i) la individualización específica del objeto del delito no dependía en tal caso de la voluntad del agente, sino de una circunstancia ajena a él, y (ii) en la determinación finalística de su comportamiento, la elección del sujeto pasivo no tenía motivación específica, pues le daba lo mismo matar a uno o a otro en tanto ambos fuesen hinchas del equipo contrario.

 

Así las cosas, no hay lugar a sancionar al autor por una tentativa de homicidio respecto de Pedro (así fuese quien encabezaba el grupo y la persona contra la cual aquél, en principio, disparó) sino únicamente por el homicidio doloso de Carlos. En últimas, su dolo (al margen de la circunstancia accidental de que haya sido Pedro a quien el agente vio primero) se perfeccionó conforme lo concibió (pues quería matar a un hincha rival y eso fue precisamente lo que consiguió).

 

En últimas, debe tenerse en cuenta que las desviaciones del curso causal tienden a ser excluidas del tema del error (pues, como ya se dijo, no trata de situaciones en que el agente obra bajo una representación errada de la realidad) para ser examinadas «como puros problemas de imputación objetiva», de manera que «las soluciones (dependen) de si el resultado es o no procedente del peligro creado por la acción del autor…»[6] y, claro está, de las exigencias subjetivas pertinentes para cada una de las modalidades delictivas (§ 2.1). En esas condiciones, y en términos generales, «el error sobre el curso causal es irrelevante cuando el resultado responde al dolo del autor»[7].



[1] JESCHEK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte general. Ed. Instituto Pacífico (Lima, 2014), p. 462.

[2] Por ejemplo, CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 52974.

[3] WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho penal. Parte general: el delito y su estructura. Ed. Instituto Pacífico (Lima, 2018), p. 157.

[4] Fs. 158 y 159.

[5] Ibídem.

[6] Creus (n. 12), p. 350.

[7] Ibidem.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación