Errores en el curso causal, error en el golpe, aberratio iuctus
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2022, Rad. 60875,
se ocupó de los aspectos que caracterizan los errores sobre el curso causal, error
en el golpe o aberratio ictus. Al respecto dijo:
“Así las cosas, el
análisis se centrará específicamente en el error del curso causal conocido como
aberratio ictus.
“Éste – en su concepción tradicional - se configura cuando el resultado pretendido por el autor no se produce sobre el objeto al que estaba dirigida la acción sino sobre otro, no porque el agente los haya confundido (lo cual sería un error en el objeto o la persona, según el caso), sino por cuanto ocurre una doble desviación en la ejecución del delito.
"El ejemplo más evidente es el que sucede
si el agente dispara contra Pedro con la intención de matarlo (sabiendo que se
trata de Pedro y sin ninguna representación errada sobre su identidad) pero por
su mala puntería, o por cualquier otra razón similar, desatina (primera
desviación), impacta en cambio a Carlos (segunda desviación) y le causa la
muerte. El resultado querido no se produce y el que se produce no era querido.
“En tales eventos
se ha admitido como solución, asumiendo una comprensión abstracta de dolo, la
de responsabilizar al agente únicamente por el resultado consumado (en el
entendido, desde luego, de que exista absoluta equivalencia típica entre el
resultado pretendido y el conseguido)[1], pero también – con apoyo en
un entendimiento concreto del dolo - la de atribuirle una tentativa por lo
pretendido y la infracción culposa por lo logrado, pues el resultado
configurado deviene del descuido o negligencia en la ejecución del plan
originalmente concebido y como concretización del peligro desaprobado que por
esa vía ha creado.
“Esta segunda
solución[2] (que
parece más ajustada al orden jurídico nacional que la primera, no sólo por la
comprensión específica del dolo, sino también porque no deja en la impunidad el
atentado contra el interés jurídico cuya afectación pretendía el agente)
también resulta aplicable a los eventos en que no existe equivalencia típica
entre el resultado pretendido y el obtenido. Así sucede si el agente, queriendo
causar la muerte de Pedro con un disparo, desatina e impacta a Carlos,
quien no fallece pero queda lesionado. O viceversa: si con el ánimo de lesionar
a Pedro yerra en la ejecución del plan y causa la muerte de Carlos.
“Por supuesto, para que la infracción
efectivamente materializada pueda ser castigada como un delito culposo no sólo
se necesita que exista el correspondiente tipo imprudente, sino también que el
resultado ocasionado sea previsible para el autor y éste no lo previese por su
negligencia, o que, habiéndolo previsto, confiase equivocadamente en que
lograría evitarlo.
“Ahora bien, la
solución recién mencionada únicamente tiene cabida en tanto la vinculación
subjetiva del agente con el resultado típico producido sea, en efecto, la
culpa. En cambio, «de forma diferente hay que decidir cuando el autor ha
considerado como posible el curso erróneo de su ataque y se ha conformado con
una eventual lesión del segundo objeto, es decir, cuando ha actuado con (dolo
eventual)»[3].
“En efecto, si el
sujeto activo, con independencia de cuál fuere su voluntad original, se
representa como probable que su plan podría provocar un resultado típico
distinto del querido y esto efectivamente ocurre, su relación cognitiva y
volitiva con ese resultado no puede calificarse de negligente sino de dolosa (§
2.1.1).
“Como de tal representación, según se explicó, rara vez se tiene prueba directa, este juicio debe fundamentarse en las circunstancias objetivas conocidas en el proceso y, muy específicamente, en el análisis del mecanismo empleado por el autor para conseguir el resultado pretendido:
si el agente busca asesinar a Pedro con un disparo y lo que sucede es que el proyectil traspasa su cuerpo – dejándolo lesionado pero vivo - e impacta a un tercero que pasaba aleatoriamente por allí y fallece, podría razonablemente concluirse que el resultado conseguido fue ocasionado por culpa.
"Pero si lo ocurrido es que el atentado inicial se ejecuta
mediante una prolongada ráfaga de metralla contra su residencia y quien muere
no es Pedro sino un tercero que vive con él, difícilmente podría aceptarse que
ese resultado no fue previsto como probable.
“Otro supuesto
relevante para la comprensión del caso examinado debe abordarse acá: aquél en
el cual «la individualización concreta del objeto no dependa del autor y en
ella exista solo una elección del objeto de agresión casual, no motivada»[4]. En tal evento, «(según)
la opinión dominante, se considera aisladamente la sanción por un delito
doloso consumado respecto al error en la ejecución»[5].
“Piénsese en quien,
motivado por un profundo fanatismo, se determina a asesinar al primer hincha de
un equipo rival que vea en la calle, quienquiera que sea. Al salir de su casa
oye que por la esquina viene un grupo de gente haciendo cánticos alusivos a
dicha escuadra, por lo cual se apresta a disparar al primero de ellos que se
asome. Así lo hace, pero el proyectil, en vez de impactar a Pedro (quien
encabezaba la marcha) le pega y mata a Carlos, que iba a pocos pasos de él.
Nótese cómo (i) la individualización específica del objeto del delito no
dependía en tal caso de la voluntad del agente, sino de una circunstancia ajena
a él, y (ii) en la determinación finalística de su comportamiento, la elección
del sujeto pasivo no tenía motivación específica, pues le daba lo mismo matar a
uno o a otro en tanto ambos fuesen hinchas del equipo contrario.
“Así las cosas, no
hay lugar a sancionar al autor por una tentativa de homicidio respecto de Pedro
(así fuese quien encabezaba el grupo y la persona contra la cual aquél, en
principio, disparó) sino únicamente por el homicidio doloso de Carlos. En
últimas, su dolo (al margen de la circunstancia accidental de que haya sido
Pedro a quien el agente vio primero) se perfeccionó conforme lo concibió (pues
quería matar a un hincha rival y eso fue precisamente lo que consiguió).
“En últimas, debe
tenerse en cuenta que las desviaciones del curso causal tienden a ser excluidas
del tema del error (pues, como ya se dijo, no trata de situaciones en que el
agente obra bajo una representación errada de la realidad) para ser examinadas
«como puros problemas de imputación objetiva», de manera que «las
soluciones (dependen) de si el resultado es o no procedente del peligro creado
por la acción del autor…»[6] y, claro está, de
las exigencias subjetivas pertinentes para cada una de las modalidades
delictivas (§ 2.1). En esas condiciones, y en términos generales, «el error
sobre el curso causal es irrelevante cuando el resultado responde al dolo del
autor»[7].
[1] JESCHEK, Hans-Heinrich y WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte general. Ed. Instituto Pacífico (Lima, 2014), p. 462.
[2] Por ejemplo, CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 52974.
[3] WESSELS, BEULKE y SATZGER. Derecho penal. Parte general: el
delito y su estructura. Ed. Instituto Pacífico (Lima, 2018), p. 157.
[4] Fs. 158 y 159.
[5] Ibídem.
[6] Creus (n. 12), p. 350.
[7]
Ibidem.
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