De la ausencia de hechos jurídicamente relevantes acerca de los presupuestos fácticos del delito de estafa
La Sala Penal de la Corte en sentencia del 10 de
marzo de 2021 Rad. 54658, se refirió a la ausencia de hechos jurídicamente
relevantes acerca del delito de estafa. Al respecto, entre otros
aspectos dijo:
Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente
relevantes
“La Sala de manera reiterada,
ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es
imprescindible que:
(i). se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii). el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y
(iii).
se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de
relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía
durante la fase de investigación –entendida
en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del
escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017,
Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ
AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)
“Sobre este último punto,
la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos
jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad
y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino
en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia.
Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del
procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que
el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido
proceso probatorio.
“Ahora
bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se
arraigó la mala
práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las
evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de
indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes,
los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que
en cada caso debe
evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el
componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad.
51007) (…)
“Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos, la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscalía debe precisar:
(i). cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(ii). la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles;
(iii). la forma cómo fueron divididas las funciones;
(iv). la conducta realizada por cada persona en particular;
(v).
la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más
que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese
aporte en la materialización del delito; etcétera (CSJ SP5660-2018, Rad.
52311).
“Finalmente, la imputación
del delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 1º
del Código Penal, procede cuando la
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye:
a). despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima;
b). error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid;
c). obtención, por ese medio, de un provecho ilícito;
d). perjuicio correlativo de otro;
e). sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; y
f).
el medio fraudulento utilizado tenga relación con
vivienda de interés social (CSJ SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad.
44071).
El caso concreto
“En el escrito de
acusación y en la audiencia respectiva, celebrada el 15 de marzo de 2016, el
delegado de la Fiscalía al concretar los «hechos
jurídicamente relevantes», dio lectura del acápite que se acaba de
trascribir.
“La lectura anterior deja en evidencia que en la
estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de
limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, indicando
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en el plan
criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del
delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia.
“Olvidó
el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se
limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la
perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye
fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del
hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además
de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II
de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación
de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de
los presuntos autores o partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es
al funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue cumplida (CC
C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).
“Ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe
caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías
fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de conocer
el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido
proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el
principio de congruencia.
“En
efecto, de la
lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en las audiencias de formulación
de imputación y acusación, saltan a la vista los siguientes yerros:
(a).
El Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica respecto de la indiciada AGC, al punto que ni siquiera fue mencionada
en la lectura que realizó de lo que erradamente consideró “hechos jurídicamente relevantes”. (…)
“No
cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre los «hechos jurídicamente relevantes», no comprendió ninguna acción
atribuible a AGC, pues,
no mencionó, entre otros aspectos indispensables:
(i). qué acción llevó a cabo la acusada, de manera que pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a inducir o mantener en error a las víctimas, o cuál fue su contribución o aporte a la ejecución del acto de estafar; y
(ii).
cuál fue el provechó ilícito que percibió, si fue para ella o para un tercero.
“Por
lo tanto, la imputación jurídica del delito de estafa agravada en contra de AGC se encuentra desprovista de imputación
fáctica, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa,
pues, nunca supo qué hechos en concreto se le atribuían y de cuales debía
defenderse.
(b).El
fiscal nunca explicó cuáles fueron los artificios o engaños cometidos
por las procesadas CLV y GOOA,
para inducir o mantener en error a las presuntas víctimas.
“La Corte desde antaño y en reiteradas ocasiones
ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el
punible de estafa, y específicamente sobre el empleo de artificios y engaños
sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como
consecuencia directa de la maniobra engañosa. Ha señalado lo siguiente:
«Y, con relación al artificio y al engaño, expuso:
“Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten
en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia,
doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de
verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa
debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”.
“De otra parte: “La audacia del estafador debe ir
dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo
del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto
psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que
determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal
modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe
ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la
Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial
U. De Antioquia, Medellín, pág.167).
“Entonces, la
inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas
–cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben
estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa
condición. Así como tampoco puede
hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien
patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines» (CSJ,
SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139;
CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras). (…)
“Junto con lo anotado, no se les
comunicó a las procesadas cuál fue el provecho ilícito obtenido, quiénes en
concreto emergen afectados o en cuál o cuáles de las tantas y variadas
actividades descritas se generó el mismo, pues, tanto en la imputación como en
la acusación el delegado de la Fiscalía manifestó que determinaría el monto del
provecho en el curso de la investigación, pero nunca lo hizo.
“En este punto, debe relevarse
que la obtención de un
provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio
económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo
que es engañado a través de artificios o engaños.
“Es
así que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento
material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el
estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa
consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas
por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).
“Por
lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura
típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico
constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la
conformación del injusto penal; por lo tanto, una correcta imputación fáctica
del delito de estafa, obliga a que el fiscal le comunique al imputado cual fue
el provecho ilícito obtenido; sin embargo, el Fiscal del caso nunca definió esta
específica circunstancia.
“En
resumen, el delegado de la Fiscalía les enrostró a las procesadas C L V y GOO Albarracín el delito de estafa
agravada, sin embargo, nunca les comunicó:
(i). cuales fueron los artificios o engaños que realizaron, dirigidos a suscitar un error en las víctimas;
(ii). cuál fue el error o el falso juicio que se representaron las víctimas, como consecuencia del despliegue de las conductas artificiosas de las implicadas;
(iii). en qué consistió el provecho ilícito obtenido por las implicadas; y
(iv).
quiénes fueron las víctimas y a cuánto se elevó el perjuicio respecto de cada
una de ellas.
“La
imputación, reiterado en la acusación, apenas representa un inútil esfuerzo por
detallar las que dijeron las denunciantes conductas inadecuadas adelantadas por
las procesadas, o mejor, dos de ellas, sin ningún tipo de concreción fáctica
hacia determinada conducta penal, como si el fiscal no considerase necesario
investigar los hechos o establecer una hipótesis plausible para el efecto.
“Por
lo tanto, la imputación jurídica se encuentra desprovista del necesario soporte
fáctico, en tanto que, el fiscal al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, no estableció las circunstancias esenciales
que rodearon la conducta, ni constató todos y cada uno de los elementos del
tipo penal de estafa agravada atribuido a las implicadas, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de
defensa.
“Tal
yerro pudo haber sido enmendado por el Juez con Funciones de Control de
Garantías – en la audiencia de formulación de imputación- y por el A-quo –en la audiencia de formulación de
acusación- quienes, desde sus roles,
estaban en el deber de procurar que esos actos procesales se ajustaran a los
presupuestos formales previstos en los artículos 228 y 337 de la Ley 906 de
2004; sin embargo, nada hicieron para corregir los errores en los que incurrió
el delegado de la Fiscalía al momento de narrar los hechos jurídicamente
relevantes (CSJ SP4792-2018, Rad.
52507).
“En
contrario, el juez de primera instancia condenó a CLV, GOOA y A G C
por hechos que jamás le fueron atribuidos, con lo cual se violó también el
principio de congruencia. (…)
Conclusión
“La
indebida actuación de la Fiscalía y la falta de dirección atribuida a los jueces,
se aunaron para socavar la estructura del proceso, pues, finalmente, no se
especificó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que
versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba facultada para
emitir una decisión de fondo; al punto que en la audiencia de sustentación del
recurso extraordinario de casación, el delegado de la Fiscalía General de la
Nación, al intervenir como no recurrente, solicitó que se decretara la nulidad
de lo actuado al advertir las propias deficiencias en las que se incurrió en este
asunto, que han sido analizadas en esta providencia. (…)
“Desde
luego, se afectaron las garantías de las procesadas, ya que, como se anotó, no
tuvieron conocimiento cabal acerca de los hechos jurídicamente relevantes por
los que fueron llamadas a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor
defensiva, sin perjuicio de su derecho –estrechamente
vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda emitirse por hechos
incluidos en la acusación (Art. 448 ídem), el cual también fue vulnerado, dado
que fueron condenadas por otros jamás atribuidos.
“En
suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su
estructura básica, pero, además, que fueron violados los derechos de defensa y
contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la
nulidad, como única manera de restañar el daño causado.
“La
invalidez se remite a la formulación de imputación, inclusive,
para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso, en
los términos indicados a lo largo de este fallo.
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