De la ausencia de hechos jurídicamente relevantes acerca de los presupuestos fácticos del delito de estafa

 

La Sala Penal de la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2021 Rad. 54658, se refirió a la ausencia de hechos jurídicamente relevantes acerca del delito de estafa. Al respecto, entre otros aspectos dijo:

 

Sobre la correcta delimitación de los hechos jurídicamente relevantes

 

“La Sala de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que:

 

(i). se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii). el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y

(iii). se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)

 

“Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio.

 

Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007) (…)

 

Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes ante la pluralidad de sujetos activos, la Sala ha establecido que en esos eventos la Fiscalía debe precisar:


(i). cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;

(ii). la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles;

(iii). la forma cómo fueron divididas las funciones;

(iv). la conducta realizada por cada persona en particular;

(v). la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera (CSJ SP5660-2018, Rad. 52311).

 

Finalmente, la imputación del delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal,  procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye:

 

a). despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima;

b). error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid;

c). obtención, por ese medio, de un provecho ilícito;

d). perjuicio correlativo de otro;

e). sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno; y

f). el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social (CSJ SP3233-2017, Rad. 48279, CSJ SP11839-2017, Rad. 44071).

 

El caso concreto

 

“En el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, celebrada el 15 de marzo de 2016, el delegado de la Fiscalía al concretar los «hechos jurídicamente relevantes», dio lectura del acápite que se acaba de trascribir.

 

“La lectura anterior deja en evidencia que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en el plan criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia.

 

“Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).

 

“Ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia.

 

“En efecto, de la lectura que realizó el delegado de la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación, saltan a la vista los siguientes yerros:

 

(a). El Fiscal no hizo ninguna imputación fáctica respecto de la indiciada AGC, al punto que ni siquiera fue mencionada en la lectura que realizó de lo que erradamente consideró “hechos jurídicamente relevantes”. (…)

 

No cabe duda que la manifestación del Fiscal sobre los «hechos jurídicamente relevantes», no comprendió ninguna acción atribuible a AGC, pues, no mencionó, entre otros aspectos indispensables:

 

(i). qué acción llevó a cabo la acusada, de manera que pueda calificarse de artificiosa o engañosa, dirigida a inducir o mantener en error a las víctimas, o cuál fue su contribución o aporte a la ejecución del acto de estafar; y

(ii). cuál fue el provechó ilícito que percibió, si fue para ella o para un tercero.

 

Por lo tanto, la imputación jurídica del delito de estafa agravada en contra de AGC se encuentra desprovista de imputación fáctica, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, nunca supo qué hechos en concreto se le atribuían y de cuales debía defenderse. 

 

(b).El fiscal nunca explicó cuáles fueron los artificios o engaños cometidos por las procesadas CLV y GOOA, para inducir o mantener en error a las presuntas víctimas.

 

“La Corte desde antaño y en reiteradas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa, y específicamente sobre el empleo de artificios y engaños sobre la víctima y el error en la que ésta última debe incurrir como consecuencia directa de la maniobra engañosa. Ha señalado lo siguiente:

 

«Y, con relación al artificio y al engaño, expuso: “Son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consisten en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error”.


“De otra parte: “La audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar un error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto equivocado o juicio falso. Ese es el efecto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir, el error debe ser determinante y esencial” (MESA VELÁSQUEZ, LUIS EDUARDO, “Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Delitos contra la Propiedad”. 1968, Editorial U. De Antioquia, Medellín, pág.167).

 

“Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines» (CSJ, SP feb. 22 de 1972; CSJ SP, 4 may 2005, rad. 19139; CSJ SP3233-2017, Rad. 48279; CSJ SP11839-2017, Rad. 44071, entre otras). (…)


Junto con lo anotado, no se les comunicó a las procesadas cuál fue el provecho ilícito obtenido, quiénes en concreto emergen afectados o en cuál o cuáles de las tantas y variadas actividades descritas se generó el mismo, pues, tanto en la imputación como en la acusación el delegado de la Fiscalía manifestó que determinaría el monto del provecho en el curso de la investigación, pero nunca lo hizo.

 

“En este punto, debe relevarse que la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños.

 

“Es así que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949-2017, Rad. 45273).

 

Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal; por lo tanto, una correcta imputación fáctica del delito de estafa, obliga a que el fiscal le comunique al imputado cual fue el provecho ilícito obtenido; sin embargo, el Fiscal del caso nunca definió esta específica circunstancia.

 

“En resumen, el delegado de la Fiscalía les enrostró a las procesadas C L V y GOO Albarracín el delito de estafa agravada, sin embargo, nunca les comunicó:

 

(i). cuales fueron los artificios o engaños que realizaron, dirigidos a suscitar un error en las víctimas;

(ii). cuál fue el error o el falso juicio que se representaron las víctimas, como consecuencia del despliegue de las conductas artificiosas de las implicadas;

(iii). en qué consistió el provecho ilícito obtenido por las implicadas; y

(iv). quiénes fueron las víctimas y a cuánto se elevó el perjuicio respecto de cada una de ellas.

 

“La imputación, reiterado en la acusación, apenas representa un inútil esfuerzo por detallar las que dijeron las denunciantes conductas inadecuadas adelantadas por las procesadas, o mejor, dos de ellas, sin ningún tipo de concreción fáctica hacia determinada conducta penal, como si el fiscal no considerase necesario investigar los hechos o establecer una hipótesis plausible para el efecto.

 

Por lo tanto, la imputación jurídica se encuentra desprovista del necesario soporte fáctico, en tanto que, el fiscal al delimitar los hechos jurídicamente relevantes, no estableció las circunstancias esenciales que rodearon la conducta, ni constató todos y cada uno de los elementos del tipo penal de estafa agravada atribuido a las implicadas, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa.

 

“Tal yerro pudo haber sido enmendado por el Juez con Funciones de Control de Garantías – en la audiencia de formulación de imputación- y por el A-quo –en la audiencia de formulación de acusación- quienes, desde sus roles, estaban en el deber de procurar que esos actos procesales se ajustaran a los presupuestos formales previstos en los artículos 228 y 337 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, nada hicieron para corregir los errores en los que incurrió el delegado de la Fiscalía al momento de narrar los hechos jurídicamente relevantes (CSJ SP4792-2018, Rad. 52507).

 

“En contrario, el juez de primera instancia condenó a CLV, GOOA y A G C por hechos que jamás le fueron atribuidos, con lo cual se violó también el principio de congruencia. (…)

 

Conclusión

 

La indebida actuación de la Fiscalía y la falta de dirección atribuida a los jueces, se aunaron para socavar la estructura del proceso, pues, finalmente, no se especificó la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sobre la que versaría el debate y frente a la cual la Judicatura estaba facultada para emitir una decisión de fondo; al punto que en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, al intervenir como no recurrente, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado al advertir las propias deficiencias en las que se incurrió en este asunto, que han sido analizadas en esta providencia. (…)

 

Desde luego, se afectaron las garantías de las procesadas, ya que, como se anotó, no tuvieron conocimiento cabal acerca de los hechos jurídicamente relevantes por los que fueron llamadas a juicio, lo que, en sí mismo, dificulta la labor defensiva, sin perjuicio de su derecho –estrechamente vinculado a lo anterior- a que la condena solo pueda emitirse por hechos incluidos en la acusación (Art. 448 ídem), el cual también fue vulnerado, dado que fueron condenadas por otros jamás atribuidos.

 

“En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero, además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.

 

“La invalidez se remite a la formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso, en los términos indicados a lo largo de este fallo.

 

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