Fraude a Resolución Judicial.- Componentes
La Sala Penal de la Corte en sentencias del 19 de
diciembre de 2019 Rad. 56389 y 12 de agosto de 2020, rad. 54150 refirió a los
componentes del delito de fraude a resolución judicial. Al respecto, en la primera entre otros aspectos dijo:
Fraude a
resolución judicial:
Artículo 454. Fraude
a resolución judicial o administrativa de Policía. <Artículo modificado por
el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El
que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en
resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno
(1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
“Frente a esta falta, la Sala ha destacado, que el
propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las
decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento
de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías
propias de un Estado social de derecho[1].
“Protección al bien
jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de
concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de
que los medios para sustraerse al
cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente
fraudulentos.
“En
consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier
medio» empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a comportamientos
que devienen en fraudulentos como componentes de su tipicidad, por lo que en
materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de
lo decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la demostración
de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la
determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no
obstante estar en condiciones de obedecerla[2].
En
la sentencia del 12 de Agosto de 2020, Rad. 54150, dijo:
“En relación con el fraude a resolución
judicial o administrativa de policía, la Sala ha dicho que es un delito de
sujeto activo indeterminado, cuyo objeto material es la resolución incumplida y
el bien jurídico la recta y eficaz impartición de justicia.
“La conducta sanciona al que se “sustraiga”, subjuntivo
del verbo sustraer, “apartar, separar, extraer”[3]. Sobre su alcance, en decisión del 4 de mayo de
2015, rad. 40499, la Corte expresó
“Sustraer es apartar, extraer,
separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo
cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es
necesario que el agente revele su voluntad de incumplir”.
“Del
mismo modo, la sustracción al cumplimiento de la resolución judicial debe ser
fraudulenta, en correlación con su nomen juris, pues lingüísticamente fraude es
la acción contraria a la verdad y a la rectitud; luego la persona que incumple
lo dispuesto en la resolución lo hace mediante engaños o artimañas.
“No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece.
"Así lo viene
reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio”
ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la
inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el
nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento
sea fraudulento[4],
es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que
produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone
un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo”. (…)
“Para que la conducta adquiera relevancia jurídico-penal, es
necesario que la omisión sea únicamente dolosa, pues, «no es suficiente con
conocer la existencia de la obligación impuesta en decisión
judicial y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario
que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la
voluntad consciente y decidida de no querer cumplir la orden
judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla»”[5].
[1] CSJ
SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.
[2] CSJ 10 oct.
2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460, entre otras.
[3] Diccionario
de la Lengua Española; Real Academia Española, edición del tricentenario.
[4] CSJ SP
Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.
[5] CSJ SP, 12 may
2007, rad 26497.
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