Fraude a Resolución Judicial.- Componentes

 

La Sala Penal de la Corte en sentencias del 19 de diciembre de 2019 Rad. 56389 y 12 de agosto de 2020, rad. 54150 refirió a los componentes del delito de fraude a resolución judicial. Al respecto, en la primera entre otros aspectos dijo:

 

Fraude a resolución judicial:

 

Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“Frente a esta falta, la Sala ha destacado, que el propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho[1].

 

“Protección al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos.

 

En consecuencia, la alusión de la norma a «cualquier medio» empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a comportamientos que devienen en fraudulentos como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere, además, la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla[2].

 

En la sentencia del 12 de Agosto de 2020, Rad. 54150, dijo:

 

“En relación con el fraude a resolución judicial o administrativa de policía, la Sala ha dicho que es un delito de sujeto activo indeterminado, cuyo objeto material es la resolución incumplida y el bien jurídico la recta y eficaz impartición de justicia.

 

“La conducta sanciona al que se sustraiga”, subjuntivo del verbo sustraer, “apartarsepararextraer”[3]. Sobre su alcance, en decisión del 4 de mayo de 2015, rad. 40499, la Corte expresó

 

“Sustraer es apartar, extraer, separarse de la observancia del deber impuesto, es rehusar su ejecución, lo cual debe hacer de forma manifiesta tanto objetiva como subjetivamente. Es necesario que el agente revele su voluntad de incumplir”.

 

Del mismo modo, la sustracción al cumplimiento de la resolución judicial debe ser fraudulenta, en correlación con su nomen juris, pues lingüísticamente fraude es la acción contraria a la verdad y a la rectitud; luego la persona que incumple lo dispuesto en la resolución lo hace mediante engaños o artimañas.

 

“No basta para lograr la adecuación típica eludir el cumplimiento de la decisión, es imprescindible que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque si no hay empleo de artificios no hay fraude y la tipicidad desaparece


"Así lo viene reiterando la Sala al opinar que cuando el precepto alude a “cualquier medio” ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento[4], es decir, supone el empleo de medios indirectos, ardides, falacias que produzcan una apariencia engañosa, todo fraude con relevancia jurídica supone un dolo o perjuicio material o moral, o al menos la posibilidad de causarlo. (…)


Para que la conducta adquiera relevancia jurídico-penal, es necesario que la omisión sea únicamente dolosa, pues, «no es suficiente con conocer la existencia de la obligación impuesta en decisión judicial y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir fraudulenta, con la voluntad consciente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en condiciones de obedecerla»”[5].

 


[1] CSJ SP, 21 mar. 2007, Rad. 26972; CSJ SP, 10 oct. 2012, Rad. 40006.

[2] CSJ 10 oct. 2012, Rad. 40006; CSJ SP, 10 jul. 2013, Rad. 41460, entre otras.

[3] Diccionario de la Lengua Española; Real Academia Española, edición del tricentenario.

[4] CSJ SP Rad. 26972 y 26497 de 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007.

[5] CSJ SP, 12 may 2007, rad 26497.

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