Del delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva y, hechos jurídicamente relevantes atinentes al delito imprudente
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 2 de noviembre de 2022,
Rad. 56430, se ocupó del delito imprudente en la teoría de la imputación
objetiva y, de los hechos jurídicamente relevantes atinentes al delito
imprudente. Al respecto, dijo:
El delito imprudente
en la teoría de la imputación objetiva
“Acorde
con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la conducta es culposa cuando el resultado típico es
producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió
haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder
evitarlo.
“6. La Sala ha resaltado cómo, en la teoría de la
imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infracción al deber objetivo
de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple
relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se
concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el
ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado» (CSJ
SP3360-2019, rad. 54896).
“7. Pues
bien, el sistema jurídico penal se ha ocupado de determinar
cuándo a un sujeto se le debe atribuir la lesión a un bien jurídico y cuándo
dicha afectación es objeto de la mera causalidad. Mientras en el causalismo, la
imputación se derivaba de un estricto dogma causal, con el finalismo se centró
en un análisis de intencionalidad de la conducta.
“Luego, con la teoría de la
imputación objetiva -el postulado sobre el cual
gira fue propuesto a comienzos del siglo XIX por Hegel, para quien el resultado
era la obra derivada del comportamiento del autor[1],
pues consideraba que a una persona solo se le podía imputar aquello que
constituyera su obra y no lo que sea resultado de la simple casualidad, de la
mala suerte o del destino-, se buscó
darle una interpretación al juicio de imputación, despojándolo de un contenido
eminentemente naturalístico y soportarlo en consideraciones de carácter social. Al derecho penal no le interesa, entonces, la simple acción
naturalística, sino aquella que tiene un significado social, esto es, la que
defrauda a la sociedad, por no cumplir las expectativas generadas por las
relaciones sociales.
“8. En
ese orden, la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de
cada individuo, de modo que solo se le reprochará penalmente el actuar desviado
frente a ese espectro, en cuanto respecto de él tiene posición de garante.
“9. La
evolución dogmática del delito culposo ha sido así resumida por la jurisprudencia
(CSJ SP,11 abr. 2012, rad. 33920:
“3.1.1. Sobre la transición desde la
imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la
imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de
responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba
exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del
resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación
objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el
actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación,
radicación 27.357, resulta
ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la
atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el
derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más
representativa señala:
“En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial
del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de
voluntariedad del sujeto agente, superando
así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con
exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la
equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el
desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o
desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en
la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado
típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de
conocer y prever el sujeto activo.
“2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que
la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la
infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho
causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su
comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por
el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
“Lo
anterior significa que si la infracción al deber de
cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a
actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes
jurídicamente tutelados, es necesario
fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la
gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al
comportamiento del procesado.
“En
otras palabras, frente a una
posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona
creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es
decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y
examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado
en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos
especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el
resultado típico[2].
“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se
realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas
ex post.
“2.3. En aras de
establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo
no, la teoría de la imputación objetiva integra varios
criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido
acogida en la jurisprudencia de la Sala[3]:
“2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente
desaprobado quien
incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”[4],
que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un
resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
“2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no
permitido cuando, en el
marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier
actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra
persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del
arte (lex artis) pertinentes. Lo
anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el
hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales,
dentro de su competencia”[5].(…)
“2.3.3.
Igualmente,
falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con
respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”[6],
o una “autopuesta en peligro dolosa”[7]
(…).
“2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como
creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del
resultado producido”[8].
“2.3.5. Así mismo, se
crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando
concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una
persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y
socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o
permitido, intensifica el peligro de causación de daño”[9].” (Subrayas fuera del texto original).
“Se extrae
de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el
resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda
que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se
despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente
desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente
se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico
protegido.
10. Así
las cosas, la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al
resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo
trascendente es
(i). que el resultado sea consecuencia de la
creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y
(ii). que el riesgo se haya realizado en
el resultado, entendiendo el «último no en un sentido puramente
naturalístico sino como quebrantamiento de las normas»[10].
Solo habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos.
“11. El
juez, al ocuparse sobre el primero de ellos y establecer si el agente infringió
el deber objetivo de cuidado que le impone su rol en la sociedad o la actividad
riesgosa que despliega, habrá de analizar la situación como si
fuese un observador situado en las mismas condiciones de aquél en el instante
en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante,
con particular atención en los conocimientos especiales que el sujeto tenía para
ese momento (CSJ SP3736-2021, rad. 56190)[11].
“12. La actividad de conducción, aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos
del delito imprudente. Si se exceden los límites de velocidad permitidos o
se ignoran los deberes y prohibiciones establecidos por la ley y la sociedad, se
desborda esa frontera autorizada y se crea un riesgo no permitido, que resulta
relevante para el derecho penal.
“13. Lo esencial, en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, cómo ha
debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era
exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado -como atender la
reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente
como necesarias para minimizar los riesgos-.
“Pese a
que no existe un catálogo de compromisos a partir del cual se pueda determinar
si el agente violó el deber objetivo de cuidado, al juez le compete verificar
con detenimiento las particularidades del sub examine y remitirse a las
fuentes que sirven de directrices para ese propósito, la cuales
han sido así delineadas por la jurisprudencia:
“3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta
como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente,
de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber
objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira
a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los
riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades
peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
“3.2.1.2
Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre,
marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a
disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
“3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de
la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de
acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en
el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda
suponer lo contrario.
“Apotegma
que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de
funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los
sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
“3.2.1.4.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede
valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre
prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos
parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá
la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (CSJ SP, 24
oct. 2007, rad. 27325)
“14. Ahora bien, una de las manifestaciones
del riesgo permitido es el principio de confianza, en virtud del cual el individuo actúa sobre el supuesto de que los
demás lo harán acorde con las previsiones sociales de conducta, es decir, dentro
del marco reglamentario. Sin embargo, tal
postulado no aplica con igual rigor cuando se trata de niños, ancianos o personas
con alguna discapacidad física o sensorial. En
dichos eventos, para CORCOY BIDASOLO, «el principio de defensa se superpone
al principio de confianza»[12],
toda vez que el individuo se convierte en garante frente a reacciones
imprevisibles de aquellos, lo que determina incluir medidas de cuidado
extraordinarias para así contrarrestar el peligro especial que provenga de la
conducta de alguna de esas personas.
“15. No
obstante, para la misma autora, la ampliación de ese ámbito de responsabilidad
del conductor «debería limitarse en el sentido de que esto sólo fuera
posible cuando éste
pudiese, ex ante, advertir la configuración de la víctima y, con ello, su
posible actuación “imprevisible” y no aplicar el principio de defensa cuando el
autor no pudo conocer la “clase de víctima” a la que afectaba su conducta»[13].
“16. En
síntesis, el juzgador habrá de examinar si el procesado creó un riesgo no
permitido y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante
para el derecho penal, toda vez que la mera
causalidad no es suficiente para la imputación jurídica del resultado (artículo 9 de la Ley 599 de 2000). Se requiere «demostrar tanto la
relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la
concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto
tenía del riesgo creado con su conducta». (CSJ SP, 6 may. 2020, rad.
56299).
Los hechos
jurídicamente relevantes en el delito imprudente
“17. La
Sala ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscalía de definir
de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, en
aras de asegurar que el implicado y su defensor tengan la posibilidad de
conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos
que se investigan y la adecuación jurídica de la conducta en la norma penal, so
pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de defensa, y la
consecuente nulidad de lo actuado (CSJ SP741-2021,
rad. 54658).
“18. Así
mismo, ha insistido en la necesaria armonía que debe existir entre la
imputación, la acusación y la sentencia, en los aspectos personal, fáctico y
jurídico, siendo el primero inmutable y el segundo inmodificable en su núcleo
esencial, salvo que, en razón del principio de progresividad, surjan nuevas
situaciones que impongan la configuración de hipótesis delictivas no imputadas
al indiciado, que impliquen su variación, caso en el cual se hace indispensable
adicionar el acto de comunicación (CSJ SP2042-2019, rad. 51007; CSJ SP3614-2021
y CSJ SP2211-2022, rad. 54304, entre otras).
“19. Cuando
se procede por un delito imprudente, a la Fiscalía
le asiste la obligación, desde el mismo momento de la imputación, de concretar
cuál fue la acción u omisión del procesado que incrementó ese riesgo
jurídicamente permitido. Si bien la
Corte ha señalado que, tratándose de esta clase de conductas punibles, no es necesario hacer una relación detallada de las normas
de tránsito que se consideran infringidas por parte del implicado, máxime
porque no toda infracción
del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa
naturaleza, sí es imperioso que «se precise cómo se pasó
por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención,
omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado
dañoso» (CSJ
SP4792-2018, rad. 52507). Así lo perfiló en
dicha providencia:
“Entonces,
advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica
acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante
debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en
atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o
acusado.
“En
otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las
consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber
lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar,
esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber
incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión,
generando ello el hecho dañoso.
“Y, si
ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en
términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir
el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u
omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el
comportamiento que se estima delictuoso.
“Se
concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se
atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo
porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y
acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para
que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de
contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de
solicitar en la audiencia preparatoria.
“20. Al juez le corresponde, atendiendo ese marco, «investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación concreta y a partir de allí determinar el criterio generador de la violación al deber objetivo de cuidado» (CSJ SP1961-2019, rad. 53196).
[1] CORCOY BIDASOLO MIRENTXU, El delito imprudente. Criterios de
imputación del resultado. Editorial IB de f. 2005. Montevideo-Buenos Aires.
Julio César Faira, pág. 369.
[2] [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito,
J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378
[3] [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20
de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941,
respectivamente.
[4] [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45
[5] [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003,
radicación 16636.
[6] [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal.
Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid,
1997, pág. 293 y ss.
[7] [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45
[8] [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.
[9] [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de
2005, radicación 24696.
[10] REYES ALVARADO YESID. Imputación Objetiva. Tercera Edición.
Editorial TEMIS S.A., Bogotá 2005, pág. 78.
[11] En ese sentido, se pueden consultar CSJ SP, 25 may. 2015, rad.
45329; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 32606; CSJ
SP, 10 ago. 2011, rad. 36554 y CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 27388, entre otras.
[12] CORCOY BIDASOLO MIRENTXU: Ob cit, pág. 344.
[13] Ob cit, pág. 345.
Excelente decisión jurisprudencial de la H.Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Penal.
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