Del delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva y, hechos jurídicamente relevantes atinentes al delito imprudente

 

La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 2 de noviembre de 2022, Rad. 56430, se ocupó del delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva y, de los hechos jurídicamente relevantes atinentes al delito imprudente. Al respecto, dijo:


El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva

 

“Acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

 

“6. La Sala ha resaltado cómo, en la teoría de la imputación objetiva, se ha sugerido la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado» (CSJ SP3360-2019, rad. 54896).

 

“7. Pues bien, el sistema jurídico penal se ha ocupado de determinar cuándo a un sujeto se le debe atribuir la lesión a un bien jurídico y cuándo dicha afectación es objeto de la mera causalidad. Mientras en el causalismo, la imputación se derivaba de un estricto dogma causal, con el finalismo se centró en un análisis de intencionalidad de la conducta.

 

“Luego, con la teoría de la imputación objetiva -el postulado sobre el cual gira fue propuesto a comienzos del siglo XIX por Hegel, para quien el resultado era la obra derivada del comportamiento del autor[1], pues consideraba que a una persona solo se le podía imputar aquello que constituyera su obra y no lo que sea resultado de la simple casualidad, de la mala suerte o del destino-, se buscó darle una interpretación al juicio de imputación, despojándolo de un contenido eminentemente naturalístico y soportarlo en consideraciones de carácter social. Al derecho penal no le interesa, entonces, la simple acción naturalística, sino aquella que tiene un significado social, esto es, la que defrauda a la sociedad, por no cumplir las expectativas generadas por las relaciones sociales.

 

“8. En ese orden, la responsabilidad penal gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, de modo que solo se le reprochará penalmente el actuar desviado frente a ese espectro, en cuanto respecto de él tiene posición de garante.

 

“9. La evolución dogmática del delito culposo ha sido así resumida por la jurisprudencia (CSJ SP,11 abr. 2012, rad. 33920:

 

“3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la causalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, la que en su parte más representativa señala:

 

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica—, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

 

“2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

 

“Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

 

“En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico[2].

 

“En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

 

“2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala[3]:

 

“2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”[4], que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

 

“2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”[5].(…)

 

2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”[6], o una “autopuesta en peligro dolosa[7] (…).

 

“2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido[8].

 

“2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño[9].” (Subrayas fuera del texto original).

 

“Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

 

10. Así las cosas, la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo trascendente es

 

(i). que el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y

 

(ii). que el riesgo se haya realizado en el resultado, entendiendo el «último no en un sentido puramente naturalístico sino como quebrantamiento de las normas»[10]. Solo habrá responsabilidad penal si se verifican ambos elementos.

 

“11. El juez, al ocuparse sobre el primero de ellos y establecer si el agente infringió el deber objetivo de cuidado que le impone su rol en la sociedad o la actividad riesgosa que despliega, habrá de analizar la situación como si fuese un observador situado en las mismas condiciones de aquél en el instante en que llevó a cabo la acción, es decir, desde una perspectiva ex ante, con particular atención en los conocimientos especiales que el sujeto tenía para ese momento (CSJ SP3736-2021, rad. 56190)[11].

 

“12. La actividad de conducción, aunque es un riesgo permitido, constituye uno de los ámbitos típicos del delito imprudente. Si se exceden los límites de velocidad permitidos o se ignoran los deberes y prohibiciones establecidos por la ley y la sociedad, se desborda esa frontera autorizada y se crea un riesgo no permitido, que resulta relevante para el derecho penal.

 

“13. Lo esencial, en estos casos, es examinar, atendiendo la situación concreta, cómo ha debido comportarse el conductor, es decir, cuál era la conducta que le era exigible, qué debió haber hecho para evitar el resultado -como atender la reglamentación de tránsito y las medidas que han sido reconocidas socialmente como necesarias para minimizar los riesgos-.

 

“Pese a que no existe un catálogo de compromisos a partir del cual se pueda determinar si el agente violó el deber objetivo de cuidado, al juez le compete verificar con detenimiento las particularidades del sub examine y remitirse a las fuentes que sirven de directrices para ese propósito, la cuales han sido así delineadas por la jurisprudencia:

 

“3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

 

“3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

 

“3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

 

“Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.

 

“3.2.1.4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. (CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325)

 

“14. Ahora bien, una de las manifestaciones del riesgo permitido es el principio de confianza, en virtud del cual el individuo actúa sobre el supuesto de que los demás lo harán acorde con las previsiones sociales de conducta, es decir, dentro del marco reglamentario. Sin embargo, tal postulado no aplica con igual rigor cuando se trata de niños, ancianos o personas con alguna discapacidad física o sensorial. En dichos eventos, para CORCOY BIDASOLO, «el principio de defensa se superpone al principio de confianza»[12], toda vez que el individuo se convierte en garante frente a reacciones imprevisibles de aquellos, lo que determina incluir medidas de cuidado extraordinarias para así contrarrestar el peligro especial que provenga de la conducta de alguna de esas personas.

 

“15. No obstante, para la misma autora, la ampliación de ese ámbito de responsabilidad del conductor «debería limitarse en el sentido de que esto sólo fuera posible cuando éste pudiese, ex ante, advertir la configuración de la víctima y, con ello, su posible actuación “imprevisible” y no aplicar el principio de defensa cuando el autor no pudo conocer la “clase de víctima” a la que afectaba su conducta»[13].

 

“16. En síntesis, el juzgador habrá de examinar si el procesado creó un riesgo no permitido y si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el derecho penal, toda vez que la mera causalidad no es suficiente para la imputación jurídica del resultado (artículo 9 de la Ley 599 de 2000). Se requiere «demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la concurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado con su conducta». (CSJ SP, 6 may. 2020, rad. 56299).

 

Los hechos jurídicamente relevantes en el delito imprudente

 

“17. La Sala ha sido reiterativa frente al compromiso que tiene la Fiscalía de definir de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, en aras de asegurar que el implicado y su defensor tengan la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los sucesos que se investigan y la adecuación jurídica de la conducta en la norma penal, so pena de quebrantar el debido proceso, en su componente de defensa, y la consecuente nulidad de lo actuado (CSJ SP741-2021, rad. 54658).

 

“18. Así mismo, ha insistido en la necesaria armonía que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, en los aspectos personal, fáctico y jurídico, siendo el primero inmutable y el segundo inmodificable en su núcleo esencial, salvo que, en razón del principio de progresividad, surjan nuevas situaciones que impongan la configuración de hipótesis delictivas no imputadas al indiciado, que impliquen su variación, caso en el cual se hace indispensable adicionar el acto de comunicación (CSJ SP2042-2019, rad. 51007; CSJ SP3614-2021 y CSJ SP2211-2022, rad. 54304, entre otras).

 

“19. Cuando se procede por un delito imprudente, a la Fiscalía le asiste la obligación, desde el mismo momento de la imputación, de concretar cuál fue la acción u omisión del procesado que incrementó ese riesgo jurídicamente permitido. Si bien la Corte ha señalado que, tratándose de esta clase de conductas punibles, no es necesario hacer una relación detallada de las normas de tránsito que se consideran infringidas por parte del implicado, máxime porque no toda infracción del deber de cuidado se concreta en violaciones a disposiciones de esa naturaleza, sí es imperioso que «se precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o violación de normas que condujo al resultado dañoso» (CSJ SP4792-2018, rad. 52507). Así lo perfiló en dicha providencia:

 

“Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

 

“En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

 

“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

 

“Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. 

 

“20. Al juez le corresponde, atendiendo ese marco, «investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de relación concreta y a partir de allí determinar el criterio generador de la violación al deber objetivo de cuidado» (CSJ SP1961-2019, rad. 53196).



[1] CORCOY BIDASOLO MIRENTXU, El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado. Editorial IB de f. 2005. Montevideo-Buenos Aires. Julio César Faira, pág. 369.

[2] [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378

[3] [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.

[4] [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45

[5] [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636.

[6] [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss.

[7] [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45

[8] [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17.

[9] [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696.

[10] REYES ALVARADO YESID. Imputación Objetiva. Tercera Edición. Editorial TEMIS S.A., Bogotá 2005, pág. 78.

[11] En ese sentido, se pueden consultar CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 45329; CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 38904; CSJ SP, 24 oct. 2012, rad. 32606; CSJ SP, 10 ago. 2011, rad. 36554 y CSJ SP, 8 nov. 2007, rad. 27388, entre otras.

[12] CORCOY BIDASOLO MIRENTXU: Ob cit, pág. 344.

[13] Ob cit, pág. 345.

Comentarios

  1. Excelente decisión jurisprudencial de la H.Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Penal.

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