Imposibilidad de mezclar hechos (conductas) juridicamente relevantes con contenidos probatorios para evitar la incorporación subrepticia de contenidos probatorios

 

La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 3 de agosto de 2022, Rad. 54871, se ocupó de la imposibilidad de mezclar los hechos jurídicamente relevantes con contenidos probatorios, que pueden dar lugar a la incorporación subrepticia de los contenidos probatorios. Al respecto, dijo:


“No se discute que las versiones del conductor del taxi en el que se transportaban los tres estudiantes constituyen prueba de referencia, como quiera que se trata de:

 

(i). declaraciones, esto es, de relatos sobre los hechos jurídicamente relevantes, realizados con el propósito de que se tuvieran por ciertos por las respectivas autoridades;

 

(ii). rendidas por fuera del juicio oral, pues es claro que el testigo no compareció a dicho escenario; y

 

(iii). que pretendieron ser presentadas por la Fiscalía como medio de prueba de varios hechos jurídicamente relevantes (Art. 437 de la Ley 906 de 2004. CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).

 

Es igualmente claro que el Juzgado y el Tribunal decidieron que esas declaraciones son inadmisibles, en esencia porque el fiscal no demostró una circunstancia excepcional de admisibilidad, ni agotó el debido proceso para su incorporación. A ello se suma lo expuesto por el juzgador de primer grado sobre la decisión del testigo de identificarse con datos falsos, así como la considerable cantidad de procesos que obran en su contra, en la mayoría por delitos que implican mentira y engaño.

 

“Al respecto, el Tribunal puntualizó:

 

“Es indudable que las declaraciones de los patrulleros contienen relatos de hechos apreciados directamente por ellos, como de otros que escucharon del taxista, mientras el testimonio del investigador se basa en lo que le narró el mismo conductor del taxi durante la entrevista que le recibió. En consecuencia, los aspectos que no les constan personalmente corresponden a manifestaciones anteriores llevadas al juico oral a través de dichos deponentes, razón por la cual constituyen prueba de referencia.

 

“Se observa, sin embargo, que para su práctica no se siguieron las pautas legales necesarias para su validez, pues aun cuando la Fiscalía descubrió oportunamente la entrevista rendida por el taxista “RAT”, cuyo verdadero nombre, según se supo posteriormente, es EMGO, es lo cierto que ni esa exposición ni la manifestación suministrada por éste a los patrulleros PS y DR, constitutivas de declaraciones anteriores al juicio oral, se solicitaron como prueba de referencia en la audiencia preparatoria. En ese escenario solamente se adujo que la entrevista sería utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

 

“Como era de esperarse, en la referida audiencia tampoco se solicitaron como medios de prueba para introducir al juicio oral las referidas declaraciones anteriores, los testimonios de los uniformados ni del investigador RVT. Menos aun se demostró allí alguna de las causales excepcionales de admisibilidad de la prueba de referencia contempladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. De ahí, precisamente, que la Fiscalía en el juicio oral, ante la no comparecencia al mismo de EMGO intentó introducir la referida entrevista a manera de prueba de referencia a través de Vigoya Torres, pero el juez de conocimiento, mediante decisión del 23 de septiembre de 2013, negó dicho testimonio, providencia confirmada por este Tribunal mediante la suya de fecha 22 de noviembre siguiente.

 

“Por ahora, basta resaltar que no se advierten irregularidades ni errores en la decisión de inadmitir las referidas declaraciones.

 

Si ello es así, resulta claro que las declaraciones anteriores del citado testigo no podían ser referidas y, mucho menos, valoradas por los juzgadores, toda vez que la consecuencia natural de la inadmisión (como también sucede con el rechazo y la exclusión), es que las pruebas objeto de estas decisiones no pueden ser tenidas en cuenta para resolver sobre la responsabilidad penal (en el mismo sentido, C-591 de 2005, entre otras).

 

“En este contexto, adquiere especial relevancia lo expuesto por esta Sala sobre la imposibilidad de que los fiscales, al formular la imputación y la acusación, entremezclen los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios (CSJSP3168, 8 marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras).


Esas prácticas inadecuadas, no solo conspiran contra el carácter sucinto y claro de los cargos (artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004), sino que, además, pueden dar lugar a la incorporación subrepticia de los contenidos probatorios, tal y como sucedió en este caso.

 

En efecto, la Fiscalía, al acusar, se refirió expresamente al contenido de la declaración rendida por el taxista. A su manera, el Tribunal replicó ese yerro, toda vez que, en el acápite de los hechos, se refirió a lo que el conductor supuestamente les dijo a los policiales, esto es, trajo el contenido de una declaración que había sido inadmitida en ambas instancias. Dijo:

 

“El 23 de noviembre de 2012, a la altura de la calle 95 con avenida Suba de esta ciudad, en horas de la madrugada, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban labores de vigilancia en ese sector, fueron abordados por el taxi (…), cuyo conductor les informó que al interior del mismo ... (se relaciona el relato del taxista).


“De esa manera, los policiales pudieron constatar que en medio de LMOM y y ÉRG viajaba YTP, quien estaba inconsciente, con el dorso descubierto y los pantalones hasta las rodillas. Por tanto, procedieron a la captura de los individuos y al traslado de la víctima a un centro asistencial de salud.

 

“Según se verá más adelante, esta forma de proceder parece haber incidido en la valoración de las pruebas y, finalmente, en las conclusiones sobre la responsabilidad penal de los procesados.

 

“Por ahora, basta resaltar que el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, parecen dar por sentado que esa declaración se incorporó legalmente, lo que ilustra sobre los efectos negativos de la inclusión de los contenidos probatorios en la premisa fáctica de la acusación o la sentencia”.

 

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