Imposibilidad de mezclar hechos (conductas) juridicamente relevantes con contenidos probatorios para evitar la incorporación subrepticia de contenidos probatorios
La Sala Penal de la Corte, en Sentencia del 3 de agosto de 2022,
Rad. 54871, se ocupó de la imposibilidad de mezclar los hechos jurídicamente
relevantes con contenidos probatorios, que pueden dar lugar a la incorporación
subrepticia de los contenidos probatorios. Al respecto, dijo:
“No se discute
que las versiones del conductor del taxi en el que se transportaban los tres
estudiantes constituyen prueba de referencia, como quiera que se trata
de:
(i).
declaraciones, esto es, de relatos sobre los hechos jurídicamente relevantes, realizados
con el propósito de que se tuvieran por ciertos por las respectivas
autoridades;
(ii). rendidas
por fuera del juicio oral, pues es claro que el testigo no compareció a dicho
escenario; y
(iii). que
pretendieron ser presentadas por la Fiscalía como medio de prueba de varios
hechos jurídicamente relevantes (Art. 437 de la Ley 906 de 2004. CSJAP, 30
sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras).
“Es
igualmente claro que el Juzgado y el Tribunal decidieron que esas declaraciones
son inadmisibles, en esencia porque el fiscal no demostró una circunstancia
excepcional de admisibilidad, ni agotó el debido proceso para su incorporación.
A ello se suma lo expuesto por el juzgador de primer grado sobre la decisión
del testigo de identificarse con datos falsos, así como la considerable
cantidad de procesos que obran en su contra, en la mayoría por delitos que
implican mentira y engaño.
“Al respecto, el
Tribunal puntualizó:
“Es
indudable que las declaraciones de los patrulleros contienen relatos de hechos apreciados
directamente por ellos, como de otros que escucharon del taxista, mientras el
testimonio del investigador se basa en lo que le narró el mismo conductor del
taxi durante la entrevista que le recibió. En consecuencia, los aspectos que
no les constan personalmente corresponden a manifestaciones anteriores llevadas
al juico oral a través de dichos deponentes, razón por la cual constituyen
prueba de referencia.
“Se
observa, sin embargo, que para su práctica no se siguieron las pautas legales
necesarias para su validez, pues aun cuando la Fiscalía descubrió oportunamente
la entrevista rendida por el taxista “RAT”, cuyo verdadero nombre, según se
supo posteriormente, es EMGO, es lo cierto que ni esa exposición ni la
manifestación suministrada por éste a los patrulleros PS y DR, constitutivas de
declaraciones anteriores al juicio oral, se solicitaron como prueba de
referencia en la audiencia preparatoria. En ese escenario solamente se adujo
que la entrevista sería utilizada para refrescar memoria o impugnar
credibilidad.
“Como
era de esperarse, en la referida audiencia tampoco se solicitaron como medios
de prueba para introducir al juicio oral las referidas declaraciones
anteriores, los testimonios de los uniformados ni del investigador RVT. Menos
aun se demostró allí alguna de las causales excepcionales de admisibilidad de
la prueba de referencia contempladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
De ahí, precisamente, que la Fiscalía en el juicio oral, ante la no
comparecencia al mismo de EMGO intentó introducir la referida entrevista a
manera de prueba de referencia a través de Vigoya Torres, pero el juez de
conocimiento, mediante decisión del 23 de septiembre de 2013, negó dicho
testimonio, providencia confirmada por este Tribunal mediante la suya de fecha
22 de noviembre siguiente.
“Por ahora,
basta resaltar que no se advierten irregularidades ni errores en la decisión de
inadmitir las referidas declaraciones.
“Si ello es
así, resulta claro que las declaraciones anteriores del citado testigo no
podían ser referidas y, mucho menos, valoradas por los juzgadores, toda vez que
la consecuencia natural de la inadmisión (como
también sucede con el rechazo y la exclusión), es que las pruebas objeto de
estas decisiones no pueden ser tenidas en cuenta para resolver sobre la
responsabilidad penal (en el mismo
sentido, C-591 de 2005, entre otras).
“En este
contexto, adquiere especial relevancia lo expuesto por esta Sala sobre la
imposibilidad de que los fiscales, al formular la imputación y la acusación,
entremezclen los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios
(CSJSP3168, 8 marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras).
“Esas
prácticas inadecuadas, no solo conspiran contra el carácter sucinto y claro de los
cargos (artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004), sino que, además,
pueden dar lugar a la incorporación subrepticia de los contenidos probatorios,
tal y como sucedió en este caso.
“En efecto,
la Fiscalía, al acusar, se refirió expresamente al contenido de la declaración
rendida por el taxista. A su manera, el Tribunal replicó ese yerro, toda
vez que, en el acápite de los hechos, se refirió a lo que el conductor
supuestamente les dijo a los policiales, esto es, trajo el contenido de una
declaración que había sido inadmitida en ambas instancias. Dijo:
“El
23 de noviembre de 2012, a la altura de la calle 95 con avenida Suba de esta
ciudad, en horas de la madrugada, cuando miembros de la Policía Nacional
realizaban labores de vigilancia en ese sector, fueron abordados por el taxi
(…), cuyo conductor les informó que al interior del mismo ... (se relaciona el
relato del taxista).
“De
esa manera, los policiales pudieron constatar que en medio de LMOM y y ÉRG
viajaba YTP, quien estaba inconsciente, con el dorso descubierto y los
pantalones hasta las rodillas. Por tanto, procedieron a la captura de los
individuos y al traslado de la víctima a un centro asistencial de salud.
“Según se verá
más adelante, esta forma de proceder parece haber incidido en la valoración de
las pruebas y, finalmente, en las conclusiones sobre la responsabilidad penal
de los procesados.
“Por ahora,
basta resaltar que el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio
Público, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, parecen
dar por sentado que esa declaración se incorporó legalmente, lo que ilustra
sobre los efectos negativos de la inclusión de los contenidos probatorios en la
premisa fáctica de la acusación o la sentencia”.
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