Del hábeas corpus, naturaleza, procedencia y, límites
La Sala Penal de la Corte, en auto del 21 de julio de 2022, Rad. 62026,
se ocupó de la acción constitucional de hábeas corpus, su naturaleza, procedencia
y, límites. Al respecto, dijo:
“El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política,
establece:
“Articulo 3o. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera
ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:
1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus
para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.
2. A que la acción
pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato
alguno…”.
“En la sentencia C-187
de 2006, la Corte Constitucional enfatizó que:
“el
carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o
autenticaciones, resultando igualmente acorde con la
norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades
judiciales y la inexistencia del
requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.”.
“En las anotadas
condiciones, atendiendo el principio de informalidad propio de este tipo de
acciones constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial, se advierte
que el defensor del procesado se encuentra legitimado para invocar la acción de
habeas corpus y, por tanto, habilitado para interponer la impugnación contra el
fallo de primera instancia, por lo que se procederá a resolverla.
Naturaleza del habeas
corpus
“Es una acción constitucional instituida para proteger el derecho
fundamental de la libertad personal, cuando es transgredido por el accionar de
las autoridades públicas (artículo 1º de la Ley 1095 de 2006). Dicha
vulneración, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, puede
sobrevenir por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la
privación de la libertad.
“Es importante tener
presente que no toda postulación dirigida a recobrar la libertad personal dentro
de un proceso penal, corresponde asumirla al Juez de habeas corpus, sino solo
aquellas que desborden la legalidad al interior de la actuación respectiva,
puesto que el objeto de esta acción no es invadir la competencia del
juez natural, quien es el encargado de velar por las incidencias
relacionadas con la privación de la libertad al interior del mismo.
“En este orden de
ideas, todas las solicitudes que tengan relación con el derecho a la
libertad, que se invoquen a partir de la imposición de la medida de
aseguramiento que la afecte, o en el trámite de ejecución de la sentencia,
deben ventilarse al interior del proceso penal correspondiente, sin que sea
dable soslayar esta regla general por el capricho o apreciaciones subjetivas
del accionante.
“Insistentes han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha
dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para,
(i). suplantar los procedimientos
judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de
libertad,
(ii). reemplazar los recursos ordinarios de
reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para
impugnar las decisiones que interfieren el derecho,
(iii). desplazar al funcionario judicial
competente, y
(ivI. obtener una opinión diversa -a manera
de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.
“En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional,
cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por
ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda
del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8
oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP,
11 May. 2018, Rad. 52704)”.
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