Del hábeas corpus, naturaleza, procedencia y, límites

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 21 de julio de 2022, Rad. 62026, se ocupó de la acción constitucional de hábeas corpus, su naturaleza, procedencia y, límites. Al respecto, dijo:


“El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece:

 

“Articulo 3o. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

 

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

 

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno…”.

 

“En la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional enfatizó que:


el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno.”.

 

“En las anotadas condiciones, atendiendo el principio de informalidad propio de este tipo de acciones constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial, se advierte que el defensor del procesado se encuentra legitimado para invocar la acción de habeas corpus y, por tanto, habilitado para interponer la impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que se procederá a resolverla.

 

Naturaleza del habeas corpus

       

Es una acción constitucional instituida para proteger el derecho fundamental de la libertad personal, cuando es transgredido por el accionar de las autoridades públicas (artículo 1º de la Ley 1095 de 2006). Dicha vulneración, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, puede sobrevenir por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la privación de la libertad.

 

“Es importante tener presente que no toda postulación dirigida a recobrar la libertad personal dentro de un proceso penal, corresponde asumirla al Juez de habeas corpus, sino solo aquellas que desborden la legalidad al interior de la actuación respectiva, puesto que el objeto de esta acción no es invadir la competencia del juez natural, quien es el encargado de velar por las incidencias relacionadas con la privación de la libertad al interior del mismo.

 

“En este orden de ideas, todas las solicitudes que tengan relación con el derecho a la libertad, que se invoquen a partir de la imposición de la medida de aseguramiento que la afecte, o en el trámite de ejecución de la sentencia, deben ventilarse al interior del proceso penal correspondiente, sin que sea dable soslayar esta regla general por el capricho o apreciaciones subjetivas del accionante.


Insistentes han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para,

 

(i). suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad,

 

(ii). reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho,

 

(iii). desplazar al funcionario judicial competente, y

 

(ivI. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.

 

En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, Rad. 52704)”.

 

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