Posición de garante en la actividad médica
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 27 de abril de 2022, Rad.
52728, se ocupó de la posición de garante en la actividad médica. Al respecto, dijo:
“La Sala de Casación Penal, ha desarrollado el
tema de la posición de garante, en asuntos donde se atribuyen conductas punibles cometidas
en el ejercicio de la profesión médica.
“En torno a dicho tópico, ha venido sosteniendo que se podría generar la posición
de garante y recaer en el ámbito de la imputación objetiva, cuando se den
las condiciones para ello; esto es: infracción
del deber objetivo de cuidado, generación de riesgos desaprobados o incremento del
riesgo permitido y concreción de este proceder defectuoso en lesiones o desmejora
en la salud.
“Ciertamente, cuando el profesional de la medicina asume voluntariamente «la protección real de una persona o de una
fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio» (artículo 25,
numeral 1º, del C. Penal), se
activa para él la posición de garante respecto del paciente y de la fuente de
riesgo (por ejemplo, medicamentos e instrumentos
quirúrgicos). Si, además, en ese ejercicio inobserva los deberes de cuidado que le
impone su rol funcional (lex artis); y, a consecuencia de ello, se
produce un daño antijurídico, podría verse inmenso en el ámbito de la
imputación al tipo objetivo de las conductas punibles que resultaren adecuadas.
“Ello,
bajo el entendido que el resultado indeseado probablemente se habría podido
evitar, por ser previsible, si el agente hubiese procedido, según su ciencia,
con las precauciones que conseja el estado de salud del usuario; y, por
supuesto, cuando ha contado con los recursos que el caso amerita.
“Lo anterior, toda vez que la creación de un nuevo riesgo desaprobado o
el incremento del riesgo
permitido pueden llegar
a defraudar la expectativa de servicio, que se sustenta en la idoneidad de
quien tiene un título académico y cuenta con la experiencia necesaria, que lo
legitima para ejercer la profesión médica; ya sea a través de un diagnóstico,
tratamiento o control posterior.
“En
ese sentido, desde la realización del diagnóstico o tratamiento, es exigible al
profesional de la medicina la obligación de velar por la curación, mejoría o
aminoración de la condición aflictiva de la salud del paciente, «hasta el
límite de realizar la acción posible indicada en la lex artis para cada
patología, en los términos estrictos del compromiso arrogado de forma
potestativa» (CSJ, SP, sentencia del
11 de abril de 2012, rad. 33920).
“En esta última providencia (reiterada
en sentencia del 6 de junio de 2013, rad. 38904), la Corte precisó:
“Es de este modo claro que la obligación del galeno
de actuar con el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar la creación
o intensificación de un riesgo innecesario –fuera del admitido en la praxis- y
la consecuente realización de un daño relacionado con la fuente de riesgo que
debe custodiar, determina la asunción de la posición de garante que se
materializa en no ejecutar ninguna conducta que perturbe la idoneidad del
tratamiento médico especializado que la ciencia y las normas jurídicas mandan
en cada evento o, en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado
que le es debido de acuerdo con las fórmulas generales de la actividad”.
“De esta manera, si la conducta del médico, no
obstante crear o aumentar un riesgo se manifiesta dentro del ámbito del peligro
que la comunidad normativa ha edificado como límite a la práctica médica
respectiva y, en todo caso, se produce el resultado infausto o, si consolidado
el daño –agravación de la condición clínica primaria, por ejemplo- el galeno
respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios de la
intervención corporal o psíquica o, si pese a la creación o, incremento del
peligro permitido, la acción comisiva u omisiva no se representa en un
resultado dañino derivado necesariamente de aquella y relevante para el derecho
penal o en todo caso, este se realiza por fuera del espectro de protección de
la norma, o se constata que no había un comportamiento alternativo dentro del
ámbito de guarda del bien jurídico que hubiera podido impedir la consumación
censurada, no habrá lugar a deducir el delito de omisión impropia,
también llamado de comisión por omisión”.
“Para establecer si el facultativo violó o no el
deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del
riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante,
es imprescindible determinar cuál es el parámetro de precaución –protocolo,
norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis[1]-
que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber
empleado otro profesional prudente -con la misma especialidad y experiencia-
en similares circunstancias, para
enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo
del reato”.
“Y es que si hay una actividad peligrosa en la que
se debe consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la medicina. En
verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a su ejercicio,
en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda para el
colectivo social la necesidad de aceptar como adecuada la eventual frustración
de expectativas de curación o recuperación, siempre que no se trascienda a la
estructuración de una aproximación al daño evitable o no tolerado”. (…)
“En
ese orden, no basta la constatación de la infracción al deber objetivo de
cuidado, para atribuir el comportamiento culposo; tampoco el incremento o
creación del riesgo no permitido. (Nullium crimen sine injuria).
“En lugar de ello, se insiste, la conducta negligente del facultativo
debe tener repercusión directa en el desvalor de resultado, pues si la lesión o
la muerte de la persona sobreviene de situaciones al margen de la práctica
médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por parte del
paciente (autopuesta en peligro o
acción a propio riesgo), no
habría lugar a imputar al galeno, pues sería a aquél y no a éste, entonces, a quien se debería atribuir la
contribución al desenlace transgresor del interés jurídico tutelado.
“Desde
luego, existen circunstancias en las cuales el defecto es corporativo,
predicable prevalentemente de la institución o entidad (pública, privada o
mixta) encargada de administrar la prestación de los
servicios de salud. En esta diferente constelación de hipótesis, la prueba
enseñará si, más allá de la responsabilidad civil, la imputación objetiva en
materia penal eventualmente pudiere extenderse a los representantes legales u
otras personas, empleadas o funcionarios”.
[1] Entendida como el conjunto de reglas
científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el
conocimiento aprobado por la comunidad científica.
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