Extradición simplificada, diferencia con renuncia a términos, trámite y aplicación

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 24 de julio de 2012, Rad. 39075, se refirió a la aplicación del trámite de extradición simplificada. Al respecto, dijo:


Sobre la aplicación del trámite de extradición simplificada conforme lo pide la solicitada:

 

“Con el propósito de determinar la procedencia de esta pretensión, resulta necesario recordar que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011:

 

La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto.

 

“Ahora, cabe indicar el procedimiento previsto en el artículo en cita se contrae a que “Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias”.

 

“Igualmente, se ofrece oportuno señalar que el artículo 500 prevé que “Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”, de donde se sigue que “el procedimiento previsto en este artículo” al que se puede renunciar, abarca esos dos momentos procesales, valga decir, el traslado para pedir pruebas y el destinado para alegar.

 

“En esa medida, el parágrafo primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tiene aplicabilidad en tanto haya lugar a que surta sus efectos, es decir, que se pueda renunciar a esos dos momentos, o por lo menos al último de ellos.

 

“Esa es la interpretación que se desprende de lo analizado por la Sala, cuando afirmó:

 

“Si bien los requeridos… coadyuvados por su defensor, manifiestan que renuncian a términos y a su vez, piden que se dé aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la extradición simplificada, ello obliga a señalar lo siguiente:

 

Respecto de la renuncia a términos, no obstante el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil prevé tal posibilidad, al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, igualmente debe revisarse que la misma tenga un efecto en el caso concreto, el cual se reputa ausente en el sub judice, por cuanto, de un lado, la petición se presentó la víspera en que vencía el término para alegar de conclusión, sin olvidar que era necesario dejarlo correr para el Procurador Delegado y, de otro, contradictoriamente, los reclamados realizan un conjunto de peticiones en orden a que sean resueltas por la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, de donde se sigue que en realidad hicieron uso del traslado anotado y, por tanto, implícitamente desisten de la renuncia a términos.

 

Ahora, en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite de la extradición simplificada, el asunto no difiere en mucho, pues se observa que la solicitud se formuló cuando se habían dispuesto —y en gran medida agotado— los traslados estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2006, valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás, expiraba al día siguiente en que se allegó la solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está instituido para obviar tales traslados, amén de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio Público, es evidente que en el sub lite carecería de objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados”[1].

 

“Entonces, en el caso particular se observa que la requerida, con la coadyuvancia de su defensor, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada poco después de vencido el término para pedir pruebas, lo que quiere decir que está pendiente el agotamiento del dispuesto para alegar, por lo cual aún tiene efectos prácticos el adelantamiento del trámite señalado en el parágrafo único del artículo 500 de la Ley 906 de 2004”.


Diferencias entre extradición simplificada y renuncia a términos:


La Sala Penal de la Corte, en auto del 26 de octubre de 2011, Rad. 37010, se ocupó de la diferencia entre la extradición simplificada y la renuncia a términos. Al respecto, dijo:


La Ley 1453 de 2011 dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), tendrá un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor:

 

“Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto   en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

 

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”.

 

Ahora bien, como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el solicitado GMR y su defensor expresaron al unísono su deseo de renunciar a términos,  reclamo que apoyaron, entre otras normas, en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011; dicho sustento jurídico le permitió a la Colegiatura asimilar la petición formulada a la intención del nacional reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de acogerse a la extradición simplificada

 

“Es necesario precisar aquí que la renuncia a términos, como aparece regulada en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil[1], no equivale a la figura de que trata el artículo 70 de la Ley 1452 aludida, como erróneamente parece entenderlo el apoderado memorialista, pues aquella figura opera exclusivamente respecto del interés privado de la persona en cuyo favor se concede el término y, en tal virtud, supone la disponibilidad de un derecho procesal, dentro de un ordenamiento que establece los ritos en un proceso de partes.  No ocurre lo mismo respecto de los términos que transcurren en el trámite jurídico administrativo de la extradición, el cual no se caracteriza por el enfrentamiento de pretensiones privadas de parte, sino que es regido por el interés público y no exclusivamente el de la persona cuya entrega es reclamada.

 

La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque, en aras de abreviar la actuación, en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, pretende eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público, de modo que la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

 

 



[1] Artículo 122: “Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse verbalmente en audiencia o por escrito autenticado como se dispone para la demanda, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.




[1] Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 8 de noviembre de 2011, radicación No, 36985.

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