Diferencia entre imposibilidad de control material de la acusación (salvo eventos) y verificaciones que deben hacer los jueces para la procedencia de una condena asi sea anticipada, y reglas básicas en materia de preacuerdos
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 24 de junio
de 2020, Rad. 52227, precisó las diferencias entre la imposibilidad del control
material de la acusación (salvo eventos) y
las verificaciones que deben hacer los jueces para decidir la procedencia de
una condena –así sea anticipada-, y fijó
las reglas básicas en materia de preacuerdos. Al respecto, dijo:
“La función de los jueces frente a los acuerdos
presentados por las partes con la intención de que se emita una condena
anticipada
“El impugnante y el
delegado del Ministerio Público hicieron énfasis en que el Tribunal no
estaba habilitado para “controlar”
los términos del acuerdo, lo que parte de cierta forma de asimilación entre
el control material de la acusación y las verificaciones que deben hacer los
jueces frente a una solicitud de condena anticipada.
“En otros
momentos del desarrollo conceptual del sistema regulado en la Ley 906 de 2004
esa asimilación estuvo presente en la jurisprudencia, incluyendo la de esta
Corporación, tal y como se destaca por la Corte Constitucional en la sentencia
SU479 de 2019, que, por las razones que se indicarán a lo largo de este
proveído, constituye un referente obligado para analizar el caso sometido a
conocimiento de la Sala. En dicho proveído, la Corte Constitucional señaló:
“En
la primera postura, la CSJ sostiene que el legislador no previó la posibilidad
de que el juez efectúe un control material sobre la acusación.
Concretamente, señala que en un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta
la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los
fundamentos probatorios que sustentan la acusación o los preacuerdos, como la
corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación típica). Señala
en particular que “de permitirse una tal supervisión judicial, la estructura
acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de
parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, Rad.
40871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien
únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador.
Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación
(CSJSP 6 feb. 2013, Rad. 39892).
“Esta
postura, también sostiene que, en un esquema adversarial, donde la Fiscalía
ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, “al
juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la
acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica (adecuación
típica)”. Lo anterior en el entendido de que lo dispuesto respecto de la
acusación es aplicable a las formas de terminación pre-acordada del proceso.
“Por
su parte, la segunda y tercera postura admiten un control material del
preacuerdo por parte del juez, siendo más restrictiva esta última conforme a la
cual el mismo es excepcional y será procedente solo cuando resulte
objetivamente manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera
las garantías fundamentales.
“Encuentra
la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por
esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los
postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de
los fiscales y jueces penales. Conforme esta línea, la CSJ indicó que, de
acuerdo a la sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre
los términos de la imputación y deben
respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las
partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control
material a los preacuerdos que celebra la FGN.
“En ese recuento
jurisprudencial se echa de menos un precedente importante de esta Corporación, orientado
a diferenciar el control material a la acusación (del que se ha ocupado ampliamente) y las verificaciones que deben
hacer los jueces para decidir la procedencia de una condena –así sea anticipada-,
bajo el entendido de que esto último constituye un aspecto medular de la
función jurisdiccional. En efecto, en la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad.
52311, se precisó lo siguiente:
“Algunas
notas diferenciadoras del “control a la acusación” en los casos de terminación
anticipada de la actuación penal
“Aunque
el artículo 350 de la Ley establece que los acuerdos celebrados entre la
Fiscalía y la defensa deben ser presentados “ante el juez de conocimiento como
escrito de acusación”, es evidente que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la
actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la
acusación –y la imputación- en el trámite ordinario.
“En
estos eventos la acusación no cumple la función de delimitar los contornos de
un debate que deba surtirse a la luz del principio de igualdad de armas, como
en el trámite ordinario, precisamente porque el efecto principal de los
acuerdos y el allanamiento a cargos es la supresión de los escenarios
procesales dispuestos para esos fines.
“Cuando
las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación
penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para
emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los
siguientes:
(i).
la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda
vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente
frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
(ii).
el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que
permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de
la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la
presunción de inocencia del procesado;
(iii).
la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras
cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en
cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio
de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por
las partes;
(iv).
la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la
modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a
determinados delitos;
(v).
que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con
libertad y suficientemente información; etcétera.
“Esta
precisión es importante, porque la asimilación del control material a la
acusación y la verificación de los presupuestos para una sentencia, bien sea
los que correspondan al trámite ordinario o al anticipado, ha generado
confusión sobre la manera como interactúan los fiscales y los jueces en el
sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004.
“En la
decisiones CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 y
CSJSP, 5 jun 2019, Rad. 51007 esta Sala consolidó su línea sobre la
imposibilidad de que el juicio de imputación y/o el juicio de acusación
atribuido a los fiscales puedan ser objeto de control material por parte de los
jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares
previstos en los artículos 287 y 336, así como la calificación jurídica por la
que optó el ente acusador.
“Se concluyó
que en Colombia no se incluyó un control de esa índole para esos actos de
parte, sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces,
orientadas a que la Fiscalía cumpla los requisitos formales establecidos por el
legislador.
“En el
trámite ordinario, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y
la acusación, en el momento en que se realizan esas actividades de la Fiscalía,
no afecta de ninguna manera la función de los jueces de verificar, en la
sentencia, si los cargos fueron demostrados más allá de duda
razonable y si la calificación jurídica se ajusta al principio de legalidad.
“En la misma
línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien
por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía
y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la
imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los
presupuestos legales de la condena, pues ello afectaría la esencia misma de la
función jurisdiccional.
“Lo que sí es
claro es que en uno y otro evento (trámite
ordinario y condena anticipada) las
constataciones que deben realizar los jueces varían sustancialmente, pues,
a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de
convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la
existencia de “un mínimo de prueba que
permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”,
como lo dispone el artículo 327.
“Con esta
aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces
para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la
constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política,
a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de
la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante. (…)
“Resumen de las reglas
aplicables al caso
“En
síntesis, para la solución del presente caso debe quedar claro lo siguiente:
Primero.
En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una
calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se
pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer
una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo
de eventos
(i).
la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una
calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los
ejemplos que se acaban de referir;
(ii).
en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de
legalidad;
(iii). esos
cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos
de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado
de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y
(iv). además,
este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia,
principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.
“Segundo.
Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica
judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el
único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos:
(i). las partes no pretenden que el juez le imprima a los
hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en
la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii).
así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no
como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la
circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-;
(iii).
la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a
establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor,
pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;
(iv). el
principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la
proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de
este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y
(v).
las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio
concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados
penales.
“Tercero.
En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de
discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor
los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación
de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta
legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales
deben tener en cuenta, entre otras cosas:
(i).
el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las
pautas establecidas por el legislador;
(ii)
el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo,
(iii).
el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los
beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;
(iv).
su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y
(v). el
suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes,
para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden
a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.
“Cuarto. Cuando se
trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón,
cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la
celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre
otras cosas:
(i).
las prohibiciones y límites establecidos por el legislador;
(ii) los
derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado
de vulnerabilidad;
(iii)
el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en
general, a lo largo de la actuación penal;
(iv)
la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y
(v)
el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la
administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan
beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por
sentadas situaciones contrarias a la verdad.
“Quinto. El estándar
establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley
906 de 2004: (procedencia si hay un mínimo de prrueba que permita inferir la
autoría o participación en la conducta y su tipicidad) (f.T)
(i).
está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la
presunción de inocencia;
(ii)
se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se
ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede
ser soporte exclusivo de la condena;
(iii)
aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite
ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción
posible, los derechos de las víctimas; y
(iv).
si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los
lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para
cumplir este requisito.
“Y, sexto. El rol del juez frente a los
acuerdos :
(i).
es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el
trámite ordinario, donde está proscrito el control material;
(ii)
lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la
sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación,
bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;
(iii)
en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena
anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo
de este proveído;
(iv)
pero, en todo caso, se trata de una
sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional;
y
(v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito".
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