El allanamiento, sin el cumplimiento del art. 349 atinente al reintegro del 50% y aseguramiento del recaudo del remantente, constituye presupuesto de validez y, su incumplimiento genera ilegalidad del acto de aceptación. Salvamento de voto

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 26 de octubre de 2022, Rad. 55897, reiteró la línea en sentido que el allanamiento es una modalidad de los acuerdos y, que la exigencias del art. 349 de la Ley 906 de 2004, atinente al reintegro, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente, constituye un presupuesto de validez, tanto para acuerdos como para allanamientos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, de donde resulta que el incumplimiento de lo reglado por el artículo 349 ibidem, acarrea la ilegalidad del acto de aceptación  Al respecto, dijo:

 

El allanamiento a cargos como modalidad de acuerdo entre imputado y fiscalía – Reiteración de jurisprudencia

 

“La interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos a partir de la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo de un lado,[1] o, de otro lado, como figuras distintas entre sí, no equiparables.[2]

A partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) y desde entonces, de manera reiterada y pacífica, la Corte entiende el allanamiento a cargos como una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos. Criterio que la Sala ha fundamentado desde entonces, como a continuación se cita:

«Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar […]»

“Argumentación que complementó y acogió aquella ya expuesta en el 2005 por la Sala y en la que a raíz de una pretendida equiparación entre las figuras de la sentencia anticipada contenida en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos contemplado en la entonces novedosa Ley 906 de 2004, se explicó:

“«[…] en el novedoso sistema procesal la aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.

“En otras palabras, dentro del actual sistema acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado».[3]

4. Alcance del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 – reiteración de jurisprudencia

“El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.

“De conformidad con esta disposición, «en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».

“De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.

Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem, principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.[4]

“Adicionalmente, la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad.

 

“Por tanto, realizada la imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá:

i.) Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y

ii.) Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibidem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.

“En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse, debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener:

iii.) Imputación fáctica y jurídica

iv.) Acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente, 

v.) El acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y monto preciso de las penas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez), así como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.[5]

“El objetivo principal del cumplimiento de todo lo anterior, ha resaltado la Corte:

 «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado».[6]    

“En todo caso, reiterando lo dicho en SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681, debe dejar en claro la Corte que lo hasta aquí expuesto no constituye un obstáculo para que el imputado se allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir beneficio o rebaja punitiva alguno. Así lo expresó la Sala:

“«Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna».[7] (negrita fuera de texto original)

“En tales eventos, se insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de su aceptación y especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de beneficio alguno.

“Retomado lo hasta aquí expuesto, debe quedar en claro lo siguiente:

“La exigencia contemplada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, constituye un presupuesto de validez, tanto para acuerdos como para allanamientos celebrados entre la Fiscalía y el imputado.

“Realizado un allanamiento a cargos con la expectativa de obtener el descuento punitivo consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el incumplimiento de lo reglado por el artículo 349 ibidem, acarrea la ilegalidad del acto de aceptación.

“Por consiguiente, tanto la aprobación por parte del órgano judicial, como la emisión un fallo anticipado condenatorio reconociendo rebaja punitiva en virtud de aceptación de los cargos, sin dar cumplimiento al citado 349, deviene en irregularidad sustancial que además de vulnerar los derechos de las víctimas, afecta el debido proceso”.

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

El salvamento parcial de voto con el cual suscribí la decisión dentro del presente asunto, está directamente relacionado, conforme lo he manifestado en otras oportunidades, con el tema referido al reconocimiento que se hiciera al procesado en las instancias de la rebaja de pena por allanamiento prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de no cumplir con la exigencia contemplada en el 349 de la citada ley.

 

Como se lee en la decisión y se trata de aspecto con el cual discrepo, al haberse edificado la aceptación de responsabilidad de Abelardo Prada en la modalidad establecida en el artículo 351 de la ley procesal penal, esto es, orientada a obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, el reintegro de por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido con el delito o delitos y el aseguramiento del recaudo del remanente, exigidos por el artículo 349 ibidem, era y sigue siendo en la actualidad, presupuesto de validez para la aprobación de tal allanamiento, acorde con doctrina de la Sala sentada a partir del precedente 39831 de 2017.

 

Mantengo el convencimiento jurídico, de que la reiteración del criterio jurisprudencial fijado en el fallo del 27 de septiembre de 2017, dentro del referido radicado, es desconocedor de principios inherentes a la justicia premial sin cuya aplicación resulta imposible ofrecer oportuna y recta impartición de administración de justicia, contribuyendo a la congestión judicial y generando, por esa vía, impunidad.

 

Bien se ha advertido que las distintas formas de terminación anticipada del proceso penal establecidas en la Ley 906 de 2004, con características propias y diferentes consecuencias jurídicas, tales como el allanamiento o aceptación de cargos por iniciativa propia o acuerdo con el fiscal en la audiencia de formulación de la imputación, el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones, la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria y la declaración de culpabilidad al inicio del juicio oral, obedecen a esa clase de justicia.

 

Considero que el allanamiento o aceptación de cargos por iniciativa propia del imputado en la audiencia de formulación de la imputación y los preacuerdos y negociaciones, por su naturaleza, contenido, alcance y consecuencias punitivas, son institutos diferentes como la mayoría lo admite[1].

 

Sostener que el allanamiento simple sea una modalidad de preacuerdo, a partir de la confusa redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es desconocer que la eficacia del procedimiento contemplado en él depende en gran medida de la aplicación del derecho penal premial sin limitaciones distintas a las impuestas por la ley, concebida a partir de una definida política criminal.

 

Que el allanamiento incondicional no es una especie de negociación, se infiere del artículo 293 modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que establece el procedimiento de la aceptación de cargos por iniciativa propia del imputado.

 

En este, se distingue la aceptación de cargos unilateral de la consensuada. La aceptación del “acuerdo” del que habla ese precepto, como su consignación en el escrito de acusación, según el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin mencionar la imputación, no significa que el allanamiento simple pase a ser una clase de preacuerdo o negociación, porque ontológicamente y desde la naturaleza de las cosas no pertenecen a la misma categoría y no muta su esencia original.

 

Importa recordar la obligación del fiscal de adjuntar “el escrito que contiene la imputación”, según la modificación prevista en la Ley 1453 de 2011, por lo que la contradicción con la Ley 906 de 2004, se salva con el criterio interpretativo del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual, en esos casos, prevalece la ley posterior sobre la anterior.

 

La remisión al artículo 351 que ordena el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 906, no es para clasificar la aceptación de cargos simple como especie de preacuerdo o negociación sino para fijar sus consecuencias punitivas, pues de no hacerla, no habría lugar a establecer la sanción ni el monto que correspondería imponer al allanado.

 

Al indiciado que sin condiciones acepta los cargos atribuidos en la audiencia de formulación de la imputación, no le es exigible la condición prevista en el artículo 349 para su aprobación por el juez de conocimiento, por no tratarse de un acuerdo o negociación y se trata de un acto unilateral que no admite cortapisas para derivar sus efectos legales.

 

Tal interpretación se ajusta a lo dispuesto en el anterior artículo 348, el cual señala que los acuerdos y negociaciones deben observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas por la política criminal, mandato inaplicable al allanamiento simple por su naturaleza, al que no puede oponerse el fiscal alegando el desconocimiento de aquellas.

 

En consecuencia, el juez en la determinación de la pena establecerá el monto de la rebaja teniendo en cuenta la cuantía de lo apropiado y reintegrado, y el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o el sustituto de la prisión domiciliaria, siempre que hubiere lugar a ellos, dependerá del mismo criterio.

 

Finalmente, el incidente de reparación integral regulado en la misma ley[2], es el mecanismo adecuado al cual, una vez en firme la sentencia, las víctimas pueden acudir para obtener la reparación integral de los daños causados con el delito, dentro de la cual, el reintegro de lo apropiado es una parte de ellos.

 

En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial del voto.

 

Respetuosamente,

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

 

 

 



[1]CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 52535. En el mismo sentido AP 26 ago. 2019, rad. 53106.

[2] Ley 906 de 2004, Capítulo IV, artículo 102 y siguientes.


[1] CSJ, SP de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954; SP de 14 de diciembre de 2005, Rad. 21347.

[2] CSJ, SP de 08 de abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de 2008, Rad. 31063; SP 27 de abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09 de abril de 2014, Rad. 40174.

[3] CSJ, SP de 23/08/2005, Rad. 21954.

[4] En este sentido, CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.

[5] En este sentido SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.

[6] CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.

[7] En este sentido, CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831 y SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681.

Comentarios

  1. Respetuoso saludo Dr. Pabón, he venido sosteniendo respectó al alcance del art 349 en la aceptación de cargos en los delitos que se requiere el reintegro del 50% y garantizar el otro 50%.
    ya el Tribunal de Medellín en un sentencia M.P. Dr. Saray. se aparte de dicho precedente , con base en el estudio del arte sobre el asunto y en los salvamentos de voto, que inició en solitario el magistrado Carlier y que el ultimo pronunciamiento sobre el tema, la votación en la corte fue de 5 a 4., es decir la la jurisprudencia no es pacífica.
    Claramente la interpretación que hace la corte es en mala parte, significa que frente a una prohibición del 349 se hace una aplicación ampliada, totalmente equivocada, pero además, si el punto central es que el delito no paga, estaríamos en la órbita de la política criminal y no le corresponde a la corte sino al legislador. Claramente es un despropósito. Es al legislador a quien le corresponde legislar y dar el alcance al 349 del cup.
    Yo solicite la inaplicación del 349 en aceptación de cargos en la imputación de un delito , que de preacordarse se ha de reintegrar el 50% y garantizar el otro 50%. Sustenté y le di os elementos al juez para apartarse del precedente jurisprudencial en la materia. Es pirando el fallo, seguramente lo escalará a la corte. Considero que es un despropósito la interpretación que hace la corte.
    Feliz día dr. se le admira.

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