El allanamiento, sin el cumplimiento del art. 349 atinente al reintegro del 50% y aseguramiento del recaudo del remantente, constituye presupuesto de validez y, su incumplimiento genera ilegalidad del acto de aceptación. Salvamento de voto
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia
del 26 de octubre de 2022, Rad. 55897, reiteró la línea en sentido que el
allanamiento es una modalidad de los acuerdos y, que la exigencias del art. 349 de la Ley 906 de 2004, atinente al reintegro, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al
incremento percibido y asegure el recaudo del remanente, constituye un presupuesto
de validez, tanto para acuerdos como para allanamientos celebrados entre la
Fiscalía y el imputado, de donde resulta que el incumplimiento de lo
reglado por el artículo 349 ibidem, acarrea la ilegalidad del acto de
aceptación Al respecto, dijo:
El allanamiento a cargos
como modalidad de acuerdo entre imputado y fiscalía – Reiteración de
jurisprudencia
“La interpretación
jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos a partir de
la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el
allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo de un lado,[1]
o, de otro lado, como figuras distintas entre sí, no equiparables.[2]
“A partir de la
sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017 (Rad. 39831) y desde entonces, de
manera reiterada y pacífica, la Corte entiende el allanamiento a cargos como
una modalidad de los acuerdos bilaterales entre Fiscalía e imputado para
aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos.
Criterio que la Sala ha fundamentado desde entonces, como a continuación se
cita:
«Pese a los esfuerzos realizados en orden a
atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no
solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro
III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de
«Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino
porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece
que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de
formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de
acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el
cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y
que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las
razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos
constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado
pueden celebrar […]»
“Argumentación que
complementó y acogió aquella ya expuesta en el 2005 por la Sala y en la que a
raíz de una pretendida equiparación entre las figuras de la sentencia
anticipada contenida en la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos
contemplado en la entonces novedosa Ley 906 de 2004, se explicó:
“«[…] en el novedoso sistema procesal la
aceptación de cargos prevista en las citadas normas constituye, por regla
general, un acuerdo bilateral, no unilateral como sucedía en el
pasado régimen de sentencia anticipada, entre el fiscal y el imputado, evento
en el cual se puede negociar el monto de rebaja punitiva, correspondiéndole al
juez de conocimiento dictar la sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo,
salvo que advierta la transgresión de garantías fundamentales.
“En otras palabras, dentro del actual sistema
acusatorio, el fiscal y el imputado están en libertad de llegar a acuerdos, los
cuales “obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o
quebranten las garantías fundamentales”, evento que no ocurría con la antigua
sentencia anticipada, habida cuenta que no se permitía ningún tipo de
negociación y al juez le correspondía determinar la pena conforme al acto
libre, voluntario y unilateral manifestado por el procesado».[3]
“4. Alcance del artículo 349
de la Ley 906 de 2004 – reiteración de jurisprudencia
“El entendimiento del
allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal
de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas,
entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.
“De conformidad con esta
disposición, «en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta
punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá
celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo
menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y
asegure el recaudo del remanente».
“De tal forma, aplicando el
criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el
allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido
por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los
casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado
un incremento patrimonial al actor.
“Seguir una postura
contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la
audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de
reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones
entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem,
principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de
conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los
perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de
reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.[4]
“Adicionalmente, la teleología de las normas
regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado
mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal
que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias
de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos. Delinquir y
someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad.
“Por tanto, realizada la
imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales
1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente
acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento
de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá:
i.) Informar al investigado la
posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y
ii.) Advertir las
condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo
351 inciso 1 ibidem, lo cual implica en los casos en que el actor haya
obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon
349 citado.
“En este orden, hechas las
anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse,
debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente
escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez
deberá contener:
iii.) Imputación fáctica y
jurídica
iv.) Acreditar el cumplimiento
de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente,
v.) El acuerdo a que estas
partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta
imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y
monto preciso de las penas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez),
así como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal
aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.[5]
“El objetivo principal del
cumplimiento de todo lo anterior, ha resaltado la Corte:
«es que todas las consecuencias de la
conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas
con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal
modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de
responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la
existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única
actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y
que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes
suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir
sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad
con el acusado».[6]
“En todo caso, reiterando
lo dicho en SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681, debe dejar en claro la Corte
que lo hasta aquí expuesto no constituye un obstáculo para que el imputado se
allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir
beneficio o rebaja punitiva alguno. Así lo expresó la Sala:
“«Adicionalmente no sobra
precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P.,
la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la
sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación
anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales
el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial
fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté
debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre
y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de
rebaja punitiva alguna».[7] (negrita fuera de texto original)
“En tales eventos, se
insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de
su aceptación y especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de
beneficio alguno.
“Retomado lo hasta aquí
expuesto, debe quedar en claro lo siguiente:
“La exigencia contemplada
en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, constituye un presupuesto de
validez, tanto para acuerdos como para allanamientos celebrados entre la
Fiscalía y el imputado.
“Realizado un allanamiento
a cargos con la expectativa de obtener el descuento punitivo consagrado en el
artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el incumplimiento de lo reglado
por el artículo 349 ibidem, acarrea la ilegalidad del acto de
aceptación.
“Por consiguiente, tanto la aprobación por parte del órgano judicial, como la emisión un fallo anticipado condenatorio reconociendo rebaja punitiva en virtud de aceptación de los cargos, sin dar cumplimiento al citado 349, deviene en irregularidad sustancial que además de vulnerar los derechos de las víctimas, afecta el debido proceso”.
SALVAMENTO
PARCIAL DE VOTO
El salvamento
parcial de voto con el cual suscribí la decisión dentro del presente asunto,
está directamente relacionado, conforme lo he manifestado en otras
oportunidades, con el tema referido al reconocimiento que se hiciera al
procesado en las instancias de la rebaja de pena por allanamiento prevista en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de no cumplir con la exigencia
contemplada en el 349 de la citada ley.
Como se lee en
la decisión y se trata de aspecto con el cual discrepo, al haberse edificado la
aceptación de responsabilidad de Abelardo Prada en la modalidad establecida en
el artículo 351 de la ley procesal penal, esto es, orientada a obtener una
rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, el reintegro de por lo menos el
50% del valor equivalente al incremento percibido con el delito o delitos y el
aseguramiento del recaudo del remanente, exigidos por el artículo 349 ibidem,
era y sigue siendo en la actualidad, presupuesto de validez para la aprobación
de tal allanamiento, acorde con doctrina de la Sala sentada a partir del
precedente 39831 de 2017.
Mantengo el
convencimiento jurídico, de que la reiteración del criterio jurisprudencial
fijado en el fallo del 27 de septiembre de 2017, dentro del referido radicado,
es desconocedor de principios inherentes a la justicia premial sin cuya
aplicación resulta imposible ofrecer oportuna y recta impartición de
administración de justicia, contribuyendo a la congestión judicial y generando,
por esa vía, impunidad.
Bien se ha
advertido que las distintas formas de terminación anticipada del proceso penal
establecidas en la Ley 906 de 2004, con características propias y diferentes
consecuencias jurídicas, tales como el allanamiento o aceptación de cargos por
iniciativa propia o acuerdo con el fiscal en la audiencia de formulación de la
imputación, el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones, la
aceptación de cargos en la audiencia preparatoria y la declaración de
culpabilidad al inicio del juicio oral, obedecen a esa clase de justicia.
Considero
que el allanamiento o aceptación de cargos por iniciativa propia del imputado
en la audiencia de formulación de la imputación y los preacuerdos y
negociaciones, por su naturaleza, contenido,
alcance y consecuencias punitivas, son institutos diferentes como la mayoría
lo admite[1].
Sostener que el
allanamiento simple sea una modalidad de
preacuerdo, a partir de la confusa redacción del artículo 351 de la Ley 906 de
2004, es desconocer que la eficacia del procedimiento
contemplado en él depende en gran medida de la aplicación del derecho penal
premial sin limitaciones distintas a las impuestas por la ley, concebida a
partir de una definida política criminal.
Que
el allanamiento incondicional no es una especie de negociación, se infiere del
artículo 293 modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, que
establece el procedimiento de la aceptación de cargos por iniciativa propia del
imputado.
En este, se
distingue la aceptación de cargos unilateral de la consensuada. La aceptación
del “acuerdo” del que habla ese precepto, como su consignación en el
escrito de acusación, según el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de
2004, sin mencionar la imputación, no significa que el allanamiento simple
pase a ser una clase de preacuerdo o negociación, porque ontológicamente y
desde la naturaleza de las cosas no pertenecen a la misma categoría y no muta
su esencia original.
Importa recordar
la obligación del fiscal de adjuntar “el escrito que contiene la imputación”,
según la modificación prevista en la Ley 1453 de 2011, por lo que la
contradicción con la Ley 906 de 2004, se salva con el criterio interpretativo
del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual, en esos casos,
prevalece la ley posterior sobre la anterior.
La remisión al
artículo 351 que ordena el numeral 3 del artículo 288 de la Ley 906, no es para
clasificar la aceptación de cargos simple como especie de preacuerdo o
negociación sino para fijar sus consecuencias punitivas, pues de no hacerla, no
habría lugar a establecer la sanción ni el monto que correspondería imponer al
allanado.
Al
indiciado que sin condiciones acepta los cargos atribuidos en la audiencia de
formulación de la imputación, no le es exigible la condición prevista en el
artículo 349 para su aprobación por el juez de conocimiento, por no tratarse de
un acuerdo o negociación y se trata de un acto unilateral que no admite
cortapisas para derivar sus efectos legales.
Tal
interpretación se ajusta a lo dispuesto en el anterior artículo 348, el cual
señala que los acuerdos y negociaciones deben observar las directivas de la
Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas por la política criminal,
mandato inaplicable al allanamiento simple por su naturaleza, al que no puede
oponerse el fiscal alegando el desconocimiento de aquellas.
En consecuencia,
el juez en la determinación de la pena establecerá el monto de la rebaja
teniendo en cuenta la cuantía de lo apropiado y reintegrado, y el otorgamiento
de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o el
sustituto de la prisión domiciliaria, siempre que hubiere lugar a ellos,
dependerá del mismo criterio.
Finalmente, el
incidente de reparación integral regulado en la misma ley[2], es el
mecanismo adecuado al cual, una vez en firme la sentencia, las víctimas pueden
acudir para obtener la reparación integral de los daños causados con el delito,
dentro de la cual, el reintegro de lo apropiado es una parte de ellos.
En los términos
anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial del voto.
Respetuosamente,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
[1]CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 52535. En el mismo sentido AP 26 ago. 2019, rad. 53106.
[2] Ley 906 de 2004, Capítulo IV, artículo 102 y siguientes.
[1] CSJ, SP de 23 de
agosto de 2005, Rad. 21954; SP de 14 de diciembre de 2005, Rad. 21347.
[2] CSJ, SP de 08 de
abril de 2008, Rad. 25306; SP de 08 de julio de 2008, Rad. 31063; SP 27 de
abril de 2011, Rad. 34829; SP de 05 de septiembre de 2011, Rad. 36502; SP de 09
de abril de 2014, Rad. 40174.
[3] CSJ, SP de
23/08/2005, Rad. 21954.
[4] En este sentido, CSJ,
SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.
[5] En este sentido
SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.
[6] CSJ, SP14496 de
27/09/2017, Rad. 39831.
[7] En este sentido, CSJ,
SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831 y SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681.
Respetuoso saludo Dr. Pabón, he venido sosteniendo respectó al alcance del art 349 en la aceptación de cargos en los delitos que se requiere el reintegro del 50% y garantizar el otro 50%.
ResponderEliminarya el Tribunal de Medellín en un sentencia M.P. Dr. Saray. se aparte de dicho precedente , con base en el estudio del arte sobre el asunto y en los salvamentos de voto, que inició en solitario el magistrado Carlier y que el ultimo pronunciamiento sobre el tema, la votación en la corte fue de 5 a 4., es decir la la jurisprudencia no es pacífica.
Claramente la interpretación que hace la corte es en mala parte, significa que frente a una prohibición del 349 se hace una aplicación ampliada, totalmente equivocada, pero además, si el punto central es que el delito no paga, estaríamos en la órbita de la política criminal y no le corresponde a la corte sino al legislador. Claramente es un despropósito. Es al legislador a quien le corresponde legislar y dar el alcance al 349 del cup.
Yo solicite la inaplicación del 349 en aceptación de cargos en la imputación de un delito , que de preacordarse se ha de reintegrar el 50% y garantizar el otro 50%. Sustenté y le di os elementos al juez para apartarse del precedente jurisprudencial en la materia. Es pirando el fallo, seguramente lo escalará a la corte. Considero que es un despropósito la interpretación que hace la corte.
Feliz día dr. se le admira.