La libertad de expresión no opera de forma indeterminada o ilimitada. La libertad de prensa y libertad de información no tienen el carácter de Derechos absolutos y poseen límites conforme a los principios de relevancia pública, veracidad e imparcialidad
La Sala Penal de la Corte, en la Sentencia del 10 de julio de 2013, 38909, se refirió al Derecho y libertad de expresión, al Derecho de opinión, el discurso político, y a los límites a esos Derechos y a la libertad de expresión. Al respecto, dijo:
"La libertad de expresión en
el ámbito constitucional interno
"El derecho a la libertad de expresión aparece definido
en el artículo 20 de la Carta Política, como un derecho fundamental que abarca
las siguientes garantías:
“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
"Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.”
"Al analizar esta disposición, en la sentencia C-650 de
2003,
"Así, por ejemplo, dijo el alto Tribunal Constitucional,
el Derecho a la libertad de opinión es más amplio y carece de las orientaciones
constitucionales explícitas que sí se imponen al derecho a informar, referidas
a la información veraz e imparcial.
"Ello, porque el ámbito protegido en el Derecho a opinar
libremente “es mucho mayor dada la protección constitucional brindada a los
juicios de valor, no corroborables a partir de un referente objetivo, en una
democracia pluralista”, que el ámbito protegido en el derecho a informar hechos
o circunstancias, cuya verificación sí es posible por medio de referentes
empíricos, sin que ello, replicó, signifique que la Carta no proteja la
divulgación de información, que si bien no es exacta, “sí se aproxima a la
verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulación abierta y
desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la existencia,
el funcionamiento y la vitalidad de una democracia.”[1].
"Igualmente, como cualidades especiales de la libertad de
expresión, la jurisprudencia constitucional ha indicado que a través de ella se
asegura el desarrollo de la libertad y autonomía de las personas (artículo 16
de la Carta), así como desarrollo del conocimiento y la cultura (articulo 71
ibídem) y se constituye a su vez en un elemento estructural básico para la
existencia de una democracia participativa y pluralista[2].
"También es importante aclarar que con referencia a los
medios de comunicación, la misma jurisprudencia advierte que debe
distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para
informar y recibir información.
“La primera no conoce, prima facie, restricciones,
mientras que la segunda está limitada por la obligación de trasmitir
informaciones veraces e imparciales”[3].
"Para los medios masivos de comunicación, destacó la Corte,
la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso
de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres
principios esenciales, a saber: a) el de relevancia pública, b) el
de veracidad y c) el de imparcialidad.
"De lo contrario, reconoce el Tribunal Constitucional, podría incurrirse en
una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y al honor de quien se
difunde una información o se emite una apreciación.
"Sobre tales principios cabe hacer las siguientes
acotaciones, ampliamente analizadas por la misma jurisprudencia constitucional:
a. Principio de relevancia pública
"En la sentencia SU- 1723 de 2000[4],
se destaca que el principio de relevancia pública, que justifica la
posición preferente prima facie de la libertad de expresión frente a otros
derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del
individuo, se refiere a la necesidad de una información que se
desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar,
sentido en el cual cobran vigencia dos aspectos esenciales, a saber: (i) la
calidad de la persona y (ii) el contenido de la información.
"Sobre la calidad de la persona, se advierte que
los personajes públicos o quienes por razón de sus cargos o
actividades y de su desempeño en la sociedad, se convierten en centros de
atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de
aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones
adversas, por cuanto “buena parte del interés general ha dirigido la
mirada a su conducta ética y moral”.
"No obstante, cabe precisar, esa primacía razonable del
derecho a la información cuando se trata de personajes públicos, “no
puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona
pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro
derecho quedaría siempre latente.”(5).
"Por lo tanto, aunque los personajes públicos deben
aceptar el costo que implica la proyección social de su imagen, lo que
posibilita que puedan ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones
desfavorables, jamás estarán obligados a “tolerar un irrespeto,
entendido por este como la utilización de expresiones insultantes,
insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias[6]”[7].
"Sobre lo segundo, esto es, la
calidad de la información, se advierte en el mismo antecedente que el
principio de relevancia pública conlleva implícito que el contenido de una
información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad
con la trascendencia y el impacto social.
"Aquí, expresó la Corte
Constitucional, ya no importa la calificación del sujeto como personaje público
o privado, sino la naturaleza de los hechos que despiertan el interés general,
“más no una simple curiosidad generalizada[8]”.
"Pero en cualquier caso, se reiteró,
el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de
contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas
por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que
resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad
democrática.
"Sobre el punto, en el mismo antecedente se trae como
referente la sentencia T- 322 de 1996, en la que expresamente se señala que:
“Si las referencias que se hacen a
un importante servidor público o a una persona que es susceptible de ser sujeto
de opinión pública, guardan relación con el problema que interesa a
todos, como es el caso de la paz (…) no puede invocarse de manera
generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad, su honra
y su buen nombre le sirven de escudo...
por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no
vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no
puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas
últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de
tutela y aún penal”.
"Con base en tales referentes y apoyada en doctrina
extranjera[9], concluyó la Corte
Constitucional que el criterio de relevancia pública también
comprende la necesidad de un interés legítimo de la sociedad para conocer
información relacionada con aspectos personales de un individuo, siempre
y cuando exista un interés público real, serio y además actual, donde nunca es
de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.
"Además, se puntualizó, jamás será admisible una
intromisión en la órbita de la esfera privada más íntima, esto es,
pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo
se expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios
estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este
derecho, no susceptible de ser afectado.
b. Principio de veracidad.-
"En la misma sentencia[10] se destaca que el
principio de veracidad constituye un requisito y a la vez límite del derecho a
informar, que impone al emisor la obligación de actuar de manera
prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.
"Claro está que según la posición jurisprudencial
adoptada en ese y otros casos por la misma Corte, no es que se exija
que la información sea estrictamente verdadera, sino que el requisito en
cuestión comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de
verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en
errores circunstanciales, siempre y cuando no afecten la esencia de lo
informado.
"De otro lado, se destaca la
necesidad de distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de
valor, por un lado, y los hechos, por el otro, puesto que tal distinción
delimita técnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión
y de información.
"La anterior es una garantía del público en general, pues
“una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la
presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la
posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente,
y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo
cual es contrario a la función social que cumplen los
medios de comunicación para la libre formación
de la opinión pública”[11].
c. Principio de imparcialidad
"Sobre este principio, tratándose de
los medios de comunicación, se afirma que aunque busca evitar los juicios
valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio,
debe considerarse que “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la
interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya
que toda interpretación tendría algo de subjetiva.
"El Constituyente no quiso llegar
hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la
información al derecho del público a formarse libremente una opinión,
esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨pre-valorada¨ de los
hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista
contrarios, expuestos objetivamente” [12].
"Con base en ello, se concluye en la fuente analizada que
de este principio surge la necesidad de que en cualquier información haya
absoluta claridad sobre la forma como se van a presentar los hechos o
situaciones y, aun cuando su omisión no constituya siempre desconocimiento del
mismo, “sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una
visión objetiva e imprime credibilidad al medio informativo.”[13].
"Dígase, igualmente, que cuando se
difunde información a través de los medios de comunicación, con desconocimiento
de los principios de veracidad e imparcialidad, puede generarse, en
determinadas circunstancias, la afectación de otros derechos fundamentales de
igual jerarquía al de la libertad de información, como el buen nombre o la
honra,
razón por la cual la jurisprudencia reconoce que un límite a esta
libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal
como lo indica la Constitución en su artículo 95, cuyo numeral 2º impone
el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de
los propios”.
"También es importante destacar frente a estos dos
principios, que aunque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “tales
exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que
la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso
las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor
propio de las personas”[14], de todas maneras, como no
existen derechos absolutos, en caso de que la información en la
que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o genere la
vulneración de derechos fundamentales, en algunos casos será procedente la
rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la
libertad de opinión[15].
"De otro lado, es pertinente destacar que en el análisis
del derecho que se estudia, se reconoce la existencia de diferentes grados
de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana
protegidos por la libertad de expresión, de donde hay tipos de discurso que
reciben una protección más reforzada que otros[16].
"Así, dentro del rango de tipos de discursos protegidos
por la libertad de expresión en sentido estricto, un mayor grado de protección
se ofrece al llamado “discurso político”, al debate sobre asuntos de interés
público y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de
derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad
de expresión para poder materializarse[17].
"Por ser un punto central en la solución del caso que se
estudia, la Sala dedicará un apartado independiente para explicar el
concepto del llamado “discurso político” y su relación con la llamada “opinión
pública”.
De la opinión pública y el discurso
político.-
"El tema de la opinión pública como concepto ha sido
abarcado desde diferentes variantes interdisciplinarias, conforme su naturaleza
y efectos, sin que sean al día de hoy pacíficas las formas de asumir su estudio
o verificar la esencia de la misma.
"Y si bien, no hace parte del estudio de la Corte,
conforme el objeto de la decisión que se proyecta, abarcar esas problemáticas a
despacio, se dirá, a manera de referente y solo para entender el alcance de
tales conceptos, que modernamente la opinión pública ha sido abordada como
objeto de estudio por tres figuras representativas del pensamiento en Alemania:
la politóloga Elisabeth Noelle Neumann, el filósofo Jürgen Habermas y el
sociólogo Niklas Luhmann.
"De la primera cabe anotar su concepción psicosocial del
concepto, a partir de una evaluación eminentemente práctica del ser que elimina
factores morales o éticos y apenas referencia cómo los individuos reaccionan
frente a las posturas generales sobre determinados asuntos públicos.
"En ese sentido, el criterio de qué es la opinión pública
puede resumirse como un “conjunto de manifestaciones comportamentales o
simbólicas que reflejan las mentalidades y actitudes síquicas de una
colectividad, independientemente que se refieran a asuntos políticos,
culturales o de cualquier índole”[18].
"Entiende Noelle Neumann que la opinión pública opera a
manera de mecanismo de control social, pues, el individuo por temor al
aislamiento accede al consenso de la mayoría.
"En sentido contrario, Jürgen Habermas postula un
concepto ideal, normativista, del deber ser, acerca de la opinión pública, con
evidentes implicaciones éticas y morales, que posee connotaciones más políticas
que sociológicas y busca moldearla como mecanismo esencial a la democracia
verdadera, si se trata de real opinión pública –opinión pública crítica-, en
contraposición a la propaganda propia de democracias simplemente formales -opinión
pública manipulada-[19].
"En la misma línea de legitimación de la democracia,
Niklas Luhmann[20] advierte base de ella a la opinión
pública, pero no ya con criterios morales o éticos, sino eminentemente
pragmáticos, en el entendido que por su mediación se faculta la interconexión
de los individuos para compartir temas básicos de su interés, tornándolos
comunes.
"Ahora, esa opinión pública puede operar sobre diversos
temas de interés común, dígase, en lo económico, social, político o respecto de
temas de salud o ambientales, para citar sólo algunos.
"Sin embargo, su expresión más acabada en temas de
democracia se configura precisamente cuando remite a la política, entendida en
su sentido más lato como el arte de gobernar, incluyendo desde luego los
mecanismos de participación electoral y el control que se hace de los
gobernantes, en cuanto representantes del pueblo.
"La diferencia, entonces, entre
opinión pública y opinión política se asume desde una perspectiva de género a
especie, en el entendido que la segunda es una rama o arista de las varias que
puede contener la primera.
Al efecto, se ha definido la
opinión política como:
“Una especie de opinión pública que se expresa en una función política
ejercida por los grupos de opinión –por cuyo intermedio se transforman en
factores de poder- consistente en emitir conceptos o juicios públicos como
reacción frente a determinados problemas políticos, y con el objeto de hacer
escuchar, controlar, fortalecer o legitimar el ejercicio del poder por parte de
los administradores políticos”.[21].
Actividades básicas de la opinión
política, en este contexto, son las de legitimar y a la vez controlar el poder.
"No puede negarse, de otro lado, que esa tarea de
intermediar entre los ciudadanos y el poder, ora nutriendo la opinión política
de las personas, ya canalizándola, viene siendo cumplida en la modernidad por
los medios de comunicación.
"Es por ocasión de ello que los gobernantes se valen de
los medios de comunicación para hacer conocer sus programas y ejecutorias; los
partidos políticos realizan las campañas, en lo fundamental, a través de esos
mismos medios; estos se hacen eco de las expectativas y necesidades de los
asociados; y, a través de las noticias y editoriales se fiscaliza, censura o
aplaude la tarea de quienes detentan el poder.
"De lo anotado, es factible establecer tres funciones
puntuales de los medios de comunicación en el campo de la opinión política:
"Sobre las diferentes funciones que cumple la libertad de
expresión en su dimensión política, se pronunció la Corte Constitucional en
la sentencia T-391 de 2007, antes reseñada, destacando las siguientes:
“(i) el debate político amplio y abierto protegido por
esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas
públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos los sectores de la
sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo”, inclusión que
“es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean
contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones”, permitiendo
así el ejercicio equitativo del derecho a la participación;
(ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los
canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los
gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima;
(iii) una protección sólida de la libre comunicación de
información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al
proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el
ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en
otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de
interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión
oficial;
(iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al proveer
una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco para
el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la
integridad de la sociedad;
(v) protege a las minorías políticas activas en un
momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o
prevalecientes; y
(vi) a un nivel más básico, es una condición necesaria
para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar
sus votos, optando por un representante político. También se ha indicado que la
libertad de expresión
(vii) contribuye a la formación de la opinión pública
sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente
informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los
asuntos políticos y les permite, así, participar efectivamente en el
funcionamiento de la democracia,
(viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno
representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los
gobernantes ante el electorado, así como
(ix) el principio de igualdad política. Finalmente, se
ha enfatizado que
(x) la libertad de expresión fortalece la autonomía del
individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático, y que
(xi) al permitir la construcción de opinión, facilita el
control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema político, sino de
la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades de
evolución o modificación.”
"De ese compendio se puede advertir que la Corte
Constitucional asume una postura ajena al concepto psicosocial que anima
las tesis propuestas por la politóloga Elisabeth Noelle Neumann, adoptando un
criterio más cercano a lo postulado con pragmatismo por Luhman, al punto de
señalar esas funciones básicas que cumple la opinión política, en cuanto sostén
de la democracia participativa.
"Por ello, la Sala debe resaltar que el discurso
político se legitima y, en consecuencia, debe ser objeto de la extendida
protección constitucional, sólo en cuanto cumpla esas funciones centrales
establecidas por la doctrina internacional y la jurisprudencia constitucional interna,
enmarcadas dentro de los parámetros de servicio o intermediación entre los
ciudadanos y el poder o entre los primeros y los partidos políticos, o de
control al ejercicio del gobierno en todas sus aristas.
"Dicho de otra forma, la profunda protección
constitucional se justifica precisamente en razón de esos altos cometidos de
solidificación de la democracia participativa que se insertan, por lo común, en
la actividad de los medios de comunicación.
"Pero, en sentido contrario, la sola intervención del
medio o la simple difusión de una información u opinión a través suyo, no
representa por sí misma el cometido constitucional que justifica la especial
protección establecida en la norma constitucional, la ley y los tratados
internacionales.
"Siempre será necesario, entonces, acudir al caso
concreto para determinar si eso que se contiene en el medio cumple o no con los
presupuestos que lo habilitan como opinión política o discurso político y, en
consecuencia, obliga inclinar la balanza con mayor ímpetu hacia el derecho
fundamental de la libertad de expresión.
La libertad de expresión en el marco internacional
"El reconocimiento de la libertad de expresión en las
normas internacionales le otorga un marco de protección adicional al que se
deriva de su reconocimiento en la Constitución Política, en la medida en que
esos instrumentos internacionales establecen estándares mínimos de protección
que los Estados se encuentran obligados a respetar, máxime cuando el artículo
93 de nuestra Carta Política, preceptúa que los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, hacen parte del
bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalecen en el orden interno.
"Se deriva de allí, consecuentemente, que la
interpretación de los derechos contemplados en la Carta –como la libertad
de expresión o de información–, al igual que los deberes que de ellos emanan,
debe hacerse conforme a los mencionados instrumentos internacionales y los
parámetros fijados por la jurisprudencia internacional en esas materias.
"Precisamente, en la sentencia C-370
de 2006, al examinar distintas disposiciones de
“Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional
vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la
interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más
relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y
reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”.
"En ese orden, cabe citar, en primer lugar, como sustento
de esta garantía en el ámbito internacional, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de la ONU el
10 de Diciembre de 1948, que al proveer estándares de derechos humanos
aceptados por todos los Estados miembros, representa la base normativa que
llevó a la formulación de los parámetros de la libertad de expresión, al
declarar en el artículo 19 que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y
de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
"Por su parte, el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incorporado a la legislación
interna mediante
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el
párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales.
Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
"Como límites al derecho, el mismo Pacto indica –en su
artículo 20-, que serán proscritas las propagandas a favor de la
guerra, al igual que la apología del odio nacional, racial o religioso.
"Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), regula el derecho a la libertad de pensamiento y
expresión en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de
enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la
ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para
la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda
en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
"Igualmente, este instrumento internacional, en su
artículo 14, establece la garantía del derecho a la rectificación, según el
cual “(…) toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta (…)”.
"Garantía que existe como contrapeso a un desbordamiento
antijurídico de la libertad de información, que busca proteger tanto a quien
considere sus derechos individuales afectados como al derecho colectivo a ser
informado de forma veraz e imparcial y que no exime de las responsabilidades
legales, ya sean civiles o penales, como se reconoce en el inciso segundo del
mencionado artículo, en los siguientes términos:
“En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”.
"Por lo tanto, conforme a la Convención Interamericana y
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el derecho a
la libertad de expresión e información puede ser limitado para
(i) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,
o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas.
"De otro lado, el articulo 10 la Convención Europea para
la Protección de los Derechos Humanos, preceptúa que:
“Libertad de expresión.
"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de
recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de
autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no
impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de
cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan
deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades,
condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan
medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de
informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial.”
"Conforme a este instrumento, el derecho
que tiene toda persona a la libertad de expresión, comprende también la
libertad de comunicar o recibir informaciones o ideas, "...sin que pueda
haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de
fronteras".
"Además, de la misma manera que se
establece en otras convenciones y pactos sobre derechos humanos, en la
normatividad examinada también se reconoce que como el ejercicio de tales
libertades entraña deberes y responsabilidades, aquéllas podrán ser sometidas a
ciertas "condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la
ley", cuando persigan fines tales como la protección de la reputación, de
la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar "la
autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial".
"Como se observa, en el ámbito internacional la libertad
de expresión, el derecho de opinión y la libertad de información, cuentan con
una importante protección. Sin embargo, a pesar de su estatus superior
en el conjunto de libertades esenciales para el funcionamiento de un
sistema democrático, tampoco en ese ámbito su ejercicio es absoluto,
pues cuenta con límites evidentes en otros derechos de igual importancia, o
ante intereses colectivos, como son la proscripción de apologías a la guerra o
al odio religioso, entre otros, tema que abordará la Sala ampliamente en
capítulo independiente.
Límites a la
libertad de expresión
"El recuento jurisprudencial y legal
visto advierte que la justificación de la potestad estatal para establecer
límites a la libertad de expresión parte de la premisa básica de que
los derechos fundamentales no son absolutos,
sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e
incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o
bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones de colisión
que impliquen la necesidad de favorecer a unos frente a otros, sin
que ello excluya el ejercicio de la libertad de que se trata.
"Ahora bien, un punto fundamental
para iniciar el análisis de las limitaciones o restricciones a la libertad de
expresión, es la precisión de los conceptos de censura previa y responsabilidades
ulteriores.
"El artículo 20 de la Constitución
Política, citado al inicio de estas consideraciones, afirma categóricamente que
en Colombia “No habrá censura”, acepción que según el diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua, significa toda “intervención que practica
el censor en el contenido o en la forma de una obra atendiendo a razones
ideológicas, morales o políticas”.
"Frente a los medios de comunicación
ha de entenderse, entonces, que la censura alude a la eliminación o
selección de material o información que pueda estimarse ofensiva, dañina,
inconveniente o innecesaria, aduciéndose múltiples razones, de tinte
ideológico, político, religioso o moral, para apenas citar unos ejemplos.
"Dicha censura puede llevarse a cabo
a través de alguna prohibición expresa o con la clasificación y selección de
material documentado por cualquier medio, traduciéndose ello en una restricción
a la libertad de expresión y, por consiguiente, en afectación del derecho de
acceso a la información.
"La jurisprudencia constitucional ha
establecido que se configura censura cuando se verifica previamente:
“(…) el contenido de la información
que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar,
con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso,
autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación,
adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger,
suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto
elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a
juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una
inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto
bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al
dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del
derecho a la información, según el caso.”[22].
"Así, conforme el precedente
constitucional, la censura se consolida
cuando por diversas razones se impide u obstaculiza gravemente la emisión de un
mensaje o la publicación de un determinado contenido, prácticas que, se
reitera, se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 20 de la carta,
sin que la prohibición abarque la imposición de responsabilidades ulteriores,
las cuales, además de que no configuran censura, se encuentran autorizadas en
la mayoría de los tratados internacionales, siempre y cuando representen
medidas necesarias para defender otros derechos y garantías fundamentales del
mismo valor.
"Ahora bien, en la sentencia T-391
de 2007, la Corte Constitucional fijó los requisitos mínimos para que las
limitaciones al derecho a la libertad de expresión puedan ser admisibles
constitucionalmente, en los siguientes términos:
“(1) estar previstas de manera
precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas
finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas
finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no
constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de
guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no
incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es
decir, ser proporcionada.”
"En el entorno
internacional, el marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de
expresión, lo contemplan los ya citados artículos 19 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 13 de
"El primero, en
cuanto afirma que el ejercicio de esta libertad “entraña deberes y responsabilidades
especiales” y, por tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones que
deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias
para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
"Al analizar esta disposición, el Comité de
Derechos Humanos, encargado de interpretar y supervisar la implementación del
Pacto, ha sostenido que dada la primordial importancia de la libertad de
expresión en las sociedades democráticas, cualquier restricción válida al
ejercicio del derecho debe cumplir con un test estricto de justificación,
compuesto de tres requisitos que deben cumplirse de manera concurrente.
"Tales requisitos son: (i) estar consignada en una ley; (ii) dirigirse a cumplir
uno de los propósitos indicados en el artículo 19.3 del PIDCP; y (iii) ser
necesaria para cumplir con un propósito legítimo.
"Por su parte,
el segundo instrumento citado (CADH), en el artículo 13, reconoce de manera
expresa la posibilidad de adjudicar “responsabilidades ulteriores” como
consecuencia del ejercicio del derecho, siempre que ellas estén expresamente
fijadas en la ley y sean necesarias para asegurar: (a) “el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás” o (b) “la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
"Al interpretar este precepto,
"Los tres últimos pasos del análisis
conforman lo que se conoce en la jurisprudencia constitucional como “test de
proporcionalidad,” el cual se ha empleado para resolver casos en los que se
presenta una colisión entre los intereses protegidos por distintos derechos y
al que ha acudido la Corte Interamericana, aplicándolo como metodología a la
hora de evaluar la convencionalidad de las responsabilidades ulteriores.
"Ahora bien, como las
responsabilidades ulteriores pueden revestir carácter civil o penal, frente al
último
"En segundo lugar, debe considerarse
que en una sociedad democrática el recurso a la sanción penal constituye la última
ratio, porque se trata del “medio más restrictivo y severo” para
sancionar la libertad de expresión.
"Por ello, destaca, las restricciones a través de sanciones penales deben
observarse con especial cautela, prestando atención, entre otras, a “las
características de la persona cuyo honor o reputación se pretende
salvaguardar,” al medio que se utilizó para ejercer el derecho a la libertad de
expresión, y al dolo con que actuó la persona que difundió sus opiniones e
ideas.
"Por último, en cuanto a la
proporcionalidad estricta de las sanciones penales, la Corte Interamericana ha
tomado en cuenta que las expresiones relacionadas con el ejercicio de funciones
del Estado o con asuntos de interés público, gozan de una mayor protección, en
la medida en que propician el debate al interior de una sociedad, lo cual es
propio de la democracia participativa (...).
“El control democrático a través de
la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y
promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De
ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los
ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas
del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor
circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.”
"En este mismo antecedente, el
organismo internacional prohijó el test de ponderación para resolver la tensión
que se puede presentar entre la libertad de expresión, en el especial contorno
de protección que se viene mencionando, y el derecho a la honra. Al respecto,
consideró que se deben analizar los siguientes aspectos, cuyo examen en algunos
casos inclinará la balanza hacia la libertad de expresión y en otros a la
salvaguarda del derecho a la honra:
"1. El grado de afectación de uno de
los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue
grave, intermedia o moderada;
2. La importancia de la
satisfacción del bien contrario, y
3. Si la satisfacción de éste
justifica la restricción del otro.
"De esa manera, se concluye que para
la Corte Interamericana, el establecimiento de sanciones penales encaminadas a
proteger el derecho a la honra de las personas no es una medida en sí misma
contraria al derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana,
sino que exige que antes de su imposición se evalúe si esas medidas, que se
catalogan de extremas, cumplen las condiciones señaladas para su admisibilidad,
es decir, si fueron establecidas por ley y si son proporcionales, recurriendo
al test arriba mencionado.
"A nivel
interno, ese tipo de limitaciones penales está consagrado en la ley, a través
de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, que
ciertamente configuran medidas de protección penal de los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales se encuentran igualmente
reconocidos por
"Sobre la
validez de tales limitaciones ya se pronunció
"En este importante precedente, el
Tribunal Constitucional ratificó que el ejercicio de la libertad de expresión
lleva consigo, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa
e impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del
Estado, así como a los particulares, reiterando que la honra y el buen
nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de
tutela como a través de las instancias penales.
"Se pusieron de relieve los
artículos 2, 21 y 15 de la Carta Política
"Después de destacar el desarrollo
jurisprudencial que ha llevado a consolidar una línea fuerte de protección de
los derechos a la honra y el buen nombre, dada su conexión directa con el
respeto a la dignidad humana, que le han merecido una particular tutela en
nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de no menoscabar el valor intrínseco
de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la
adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad,
el Alto Tribunal Constitucional reitera que los preceptos
acusados persiguen una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional,
pues, precisamente corresponde al legislador, dentro de su potestad
configuradora del ordenamiento jurídico, establecer medidas de distinta índole
para la guarda de derechos fundamentales y de bienes constitucionalmente
relevantes.
"Igualmente, se
refirió
"La anterior afirmación porque,
contrario a lo sucedido en Argentina, los tipos penales de injuria y la
calumnia han tenido en el ordenamiento interno un amplio desarrollo
jurisprudencial, que defiende una “interpretación restrictiva del tipo
penal que favorece la vis expansiva de la libertad de expresión.”
"Bajo ese contexto, se recordó que
la interpretación reiterada de los órganos de cierre de las distintas
jurisdicciones constituye “derecho viviente”, que permite delimitar el
contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional, y
en este caso, la jurisprudencia de la Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia[26], ha
delimitado claramente los elementos normativos del tipo penal, impidiendo que
los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas
penalmente reprochadas.
"Por lo demás, dijo, no puede
sostenerse que la mera tipificación de la injuria y la calumnia configure una
vulneración de la libertad de expresión, pues esta
postura no ha sido adoptada por la jurisprudencia de
"En ese
sentido, rechazó el argumento que postula la supuesta falta de necesidad de
las medidas penales por existir otras que serían menos gravosas del derecho a
la libertad de expresión, tales como el derecho de rectificación, las multas o
la acción de tutela, no sólo porque constitucionalmente es legítima la protección
de los derechos al buen nombre y a la honra mediante tipos penales, sino
además, porque esta posibilidad está expresamente autorizada por tratados
internacionales de derechos humanos tales como
"Sin desconocer que actualmente en
el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos se avanza en la
despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su sanción puede
resultar nociva para el ejercicio de las libertades de información y de
expresión, y que por lo tanto resulta más conveniente su protección mediante
mecanismos distintos a la tipificación penal, consideró que “se trata de una
decisión que, en principio, está reservada al legislador en el ejercicio de
potestad de configuración normativa”
y que, en consecuencia, no conllevaba a la inexequibilidad de los tipos penales
demandados.
"Así las cosas, en aras de que el
Estado pueda cumplir la obligación de proteger el derecho a la honra y el buen
nombre, son viables las medidas penales que limitan el derecho a la expresión,
siempre que las mismas se apliquen dentro del adecuado marco de proporcionalidad
y razonabilidad.
"Conclusiones
"1. La libertad de
expresión se constituye en Derecho fundamental, conforme el contenido de la
Carta Política colombiana y los tratados internacionales suscritos por el
país,
"2. La libertad de
expresión no opera indeterminada o ilimitada, pues, ha de cumplir con unos
principios y finalidades básicos, que son, precisamente, los que
fundamentan su protección especial.
"3. En particular, el principio de
relevancia pública obliga que la información se desenvuelva en el marco del
interés general del asunto a tratar.
"4. Como todo derecho,
la libertad de expresión, remitida a los medios de comunicación, no tiene el
carácter de absoluta y por ello permite restricciones u obliga confrontarse con
otros derechos de similar jerarquía en tensión.
"5. En cuanto especie de la
libertad de expresión, la libertad de opinión política tiene un mayor acento
protector, precisamente por los fines que persigue y la exposición en la que se
hallan los funcionarios públicos.
"6. Se ha entendido, modernamente,
que los medios de comunicación se erigen como el principal canal de opinión
política.
"7. Las funciones específicas
atribuidas a los medios en el campo de la opinión política, refieren a: (i) la
transmisión de la información; (ii) moldeamiento y orientación de la opinión; y
(iii) control del poder político.
"8. El discurso político se
legitima y por ello debe ser objeto de la extendida protección constitucional,
sólo en cuanto cumpla esas funciones centrales de solidificación de la
democracia participativa.
"9. A pesar de su
extendida protección, la libertad de expresión comporta límites precisos,
establecidos en el ámbito interno y la normatividad internacional.
"10. Ese catálogo de
limitaciones expresamente prohíbe la censura previa, pero faculta las llamadas
“responsabilidades ulteriores”, que pueden comprender los ámbitos penal y civil.
"11. Esas limitaciones deben
cumplir, resumiendo la postura de la Corte Constitucional de los
instrumentos y jurisprudencia internacionales, tres presupuestos: (i) estar previstas
en la ley; (ii) perseguir el logro de finalidades atinentes a la protección de
derechos y garantías fundamentales de similar valor; y (iii) ser
necesarias para el logro de esos valores.
"12. Si las responsabilidades
ulteriores ingresan al campo penal, se acentúan, según la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, las exigencias anteriores, al punto de demandar que la
tipificación penal cumpla el presupuesto de legalidad; que se considere
efectivamente ultima ratio; y que se advierta proporcional la sanción al
daño causado, en tratándose de asuntos de interés público.
"13. La Corte Constitucional, en
la Sentencia C-442 de 2011, juzgó y decidió la exequibilidad de los tipos
penales que castigan la injuria y la calumnia, señalando que cumplen fines
constitucionales legítimos, razón por la cual su consagración no representa
vulneración de la libertad de expresión.
"14. En Colombia, advierte la Corte
Constitucional en el referente citado, la definición de los delitos de
injuria y calumnia, en tratándose de medios de comunicación, debe preferir los
conceptos consignados en la jurisprudencia de esa Alta Corporación y la Corte
Suprema de Justicia, por encima de los presupuestos consignados en el caso
Kimel vs Argentina, pues, ya en esos pronunciamientos se ha defendido la
condición restrictiva de los tipos en cuestión”.
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