La libertad de expresión no opera de forma indeterminada o ilimitada. La libertad de prensa y libertad de información no tienen el carácter de Derechos absolutos y poseen límites conforme a los principios de relevancia pública, veracidad e imparcialidad

La Sala Penal de la Corte, en la Sentencia del 10 de julio de 2013, 38909, se refirió al Derecho y libertad de expresión, al Derecho de opinión, el discurso político, y a los límites a esos Derechos y a la libertad de expresión. Al respecto, dijo:

 

"La libertad de expresión en el ámbito constitucional interno

 

"El derecho a la libertad de expresión aparece definido en el artículo 20 de la Carta Política, como un derecho fundamental que abarca las siguientes garantías:

 

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

 

"Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” 

 

"Al analizar esta disposición, en la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional reseñó los varios Derechos fundamentales que de allí emanan, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar y recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación y la libertad de prensa, destacando que aunque todas son manifestaciones de la genérica libertad de expresión y con frecuencia aparecen entrelazadas, siempre es posible distinguir conceptual y analíticamente cada uno de tales derechos específicos.

 

"Así, por ejemplo, dijo el alto Tribunal Constitucional, el Derecho a la libertad de opinión es más amplio y carece de las orientaciones constitucionales explícitas que sí se imponen al derecho a informar, referidas a la información veraz e imparcial. 

 

"Ello, porque el ámbito protegido en el Derecho a opinar libremente “es mucho mayor dada la protección constitucional brindada a los juicios de valor, no corroborables a partir de un referente objetivo, en una democracia pluralista”, que el ámbito protegido en el derecho a informar hechos o circunstancias, cuya verificación sí es posible por medio de referentes empíricos, sin que ello, replicó, signifique que la Carta no proteja la divulgación de información, que si bien no es exacta, “sí se aproxima a la verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulación abierta y desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una democracia.”[1].

 

"Igualmente, como cualidades especiales de la libertad de expresión, la jurisprudencia constitucional ha indicado que a través de ella se asegura el desarrollo de la libertad y autonomía de las personas (artículo 16 de la Carta), así como desarrollo del conocimiento y la cultura (articulo 71 ibídem) y se constituye a su vez en un elemento estructural básico para la existencia de una democracia participativa y pluralista[2].

 

"También es importante aclarar que con referencia a los medios de comunicación, la misma jurisprudencia advierte que debe distinguirse entre la libertad de expresión y opinión y la libertad para informar y recibir información. 

 

La primera no conoce, prima facie, restricciones, mientras que la segunda está limitada por la obligación de trasmitir informaciones veraces e imparciales[3].

 

"Para los medios masivos de comunicación, destacó la Corte, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales, a saber: a) el de relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad. 

"De lo contrario, reconoce el Tribunal Constitucional, podría incurrirse en una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación.

 

"Sobre tales principios cabe hacer las siguientes acotaciones, ampliamente analizadas por la misma jurisprudencia constitucional:

 

a. Principio de relevancia pública

 

"En la sentencia SU- 1723 de 2000[4], se destaca que el principio de relevancia pública, que justifica la posición preferente prima facie de la libertad de expresión frente a otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo, se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar, sentido en el cual cobran vigencia dos aspectos esenciales, a saber: (i) la calidad de la persona y (ii) el contenido de la información

 

"Sobre la calidad de la persona, se advierte que los personajes públicos o quienes por razón de sus cargos o actividades y de su desempeño en la sociedad, se convierten en centros de atención con notoriedad pública, deben asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto “buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral”.

 

"No obstante, cabe precisar, esa primacía razonable del derecho a la información cuando se trata de personajes públicos, no puede versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho quedaría siempre latente.”(5).

 

"Por lo tanto, aunque los personajes públicos deben aceptar el costo que implica la proyección social de su imagen, lo que posibilita que puedan ser susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables, jamás estarán obligados a “tolerar un irrespeto, entendido por este como la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias[6][7].

 

"Sobre lo segundo, esto es, la calidad de la información, se advierte en el mismo antecedente que el principio de relevancia pública conlleva implícito que el contenido de una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de conformidad con la trascendencia  y el impacto social.  

 

"Aquí, expresó la Corte Constitucional, ya no importa la calificación del sujeto como personaje público o privado, sino la naturaleza de los hechos que despiertan el interés general, “más no una simple curiosidad generalizada[8]”.  

 

"Pero en cualquier caso, se reiteró, el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática.

 

"Sobre el punto, en el mismo antecedente se trae como referente la sentencia T- 322 de 1996, en la que expresamente se señala que:

 

“Si las referencias que se hacen a un importante servidor público o a una persona que es susceptible de ser sujeto de opinión pública,  guardan relación con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (…) no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo...

por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”. 

 

"Con base en tales referentes y apoyada en doctrina extranjera[9], concluyó la Corte Constitucional que el criterio de relevancia pública también comprende la necesidad de un interés legítimo de la sociedad para conocer información relacionada con aspectos personales de un individuo, siempre y cuando exista un interés público real, serio y además actual, donde nunca es de recibo una finalidad difamatoria o tendenciosa.

 

"Además, se puntualizó, jamás será admisible una intromisión en la órbita de la esfera privada más íntima, esto es, pensamientos o sentimientos más personales y autónomos del individuo que solo se expresa a través de medios muy confidenciales como cartas o diarios estrictamente privados, porque ello constituye el ámbito irreductible de este derecho, no susceptible de ser afectado.

 

b. Principio de veracidad.-

 

"En la misma sentencia[10] se destaca que el principio de veracidad constituye un requisito y a la vez límite del derecho a informar, que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.

 

"Claro está que según la posición jurisprudencial adoptada en ese y otros casos por la misma Corte, no es que se exija que la información sea estrictamente verdadera, sino que el requisito en cuestión comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. 

 

"De otro lado, se destaca la necesidad de distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, por un lado, y los hechos, por el otro, puesto que tal distinción delimita técnicamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información.

 

"La anterior es una garantía del público en general, pues “una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes  para escoger  y  enjuiciar  libremente, y adquiere los  visos  de  una actitud  autoritaria,  todo  lo cual es contrario a la función social  que  cumplen  los medios de comunicación  para  la  libre formación de la opinión pública”[11].

 

c. Principio de imparcialidad

 

"Sobre este principio, tratándose de los medios de comunicación, se afirma que aunque busca evitar los juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio, debe considerarse que “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. 

 

"El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨pre-valorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente” [12].

 

"Con base en ello, se concluye en la fuente analizada que de este principio surge la necesidad de que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la forma como se van a presentar los hechos o situaciones y, aun cuando su omisión no constituya siempre desconocimiento del mismo, “sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva e imprime credibilidad al medio informativo.”[13].

 

"Dígase, igualmente, que cuando se difunde información a través de los medios de comunicación, con desconocimiento de los principios de veracidad e imparcialidad, puede generarse, en determinadas circunstancias, la afectación de otros derechos fundamentales de igual jerarquía al de la libertad de información, como el buen nombre o la honra, 

razón por la cual la jurisprudencia reconoce que un límite a esta libertad es, indudablemente, la existencia de otros derechos fundamentales, tal como lo indica la Constitución en su artículo 95, cuyo numeral 2º impone el deber a toda persona de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”.

 

"También es importante destacar frente a estos dos principios, que aunque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “tales exigencias no se predican de las columnas de opinión dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas[14], de todas maneras, como no existen derechos absolutos, en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o genere la vulneración de derechos fundamentales, en algunos casos será procedente la rectificación y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opinión[15].

 

"De otro lado, es pertinente destacar que en el análisis del derecho que se estudia, se reconoce la existencia de diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana protegidos por la libertad de expresión, de donde hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros[16].

 

"Así, dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, un mayor grado de protección se ofrece al llamado “discurso político”, al debate sobre asuntos de interés público y a los discursos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de derechos fundamentales adicionales que se vinculan necesariamente a la libertad de expresión para poder materializarse[17].

 

"Por ser un punto central en la solución del caso que se estudia, la Sala dedicará un apartado independiente para explicar el concepto del llamado “discurso político” y su relación con la llamada “opinión pública”.

 

De la opinión pública y el discurso político.-

 

"El tema de la opinión pública como concepto ha sido abarcado desde diferentes variantes interdisciplinarias, conforme su naturaleza y efectos, sin que sean al día de hoy pacíficas las formas de asumir su estudio o verificar la esencia de la misma.

 

"Y si bien, no hace parte del estudio de la Corte, conforme el objeto de la decisión que se proyecta, abarcar esas problemáticas a despacio, se dirá, a manera de referente y solo para entender el alcance de tales conceptos, que modernamente la opinión pública ha sido abordada como objeto de estudio por tres figuras representativas del pensamiento en Alemania: la politóloga Elisabeth Noelle Neumann, el filósofo Jürgen Habermas y el sociólogo Niklas Luhmann.

 

"De la primera cabe anotar su concepción psicosocial del concepto, a partir de una evaluación eminentemente práctica del ser que elimina factores morales o éticos y apenas referencia cómo los individuos reaccionan frente a las posturas generales sobre determinados asuntos públicos.

 

"En ese sentido, el criterio de qué es la opinión pública puede resumirse como un “conjunto de manifestaciones comportamentales o simbólicas que reflejan las mentalidades y actitudes síquicas de una colectividad, independientemente que se refieran a asuntos políticos, culturales o de cualquier índole”[18].

 

"Entiende Noelle Neumann que la opinión pública opera a manera de mecanismo de control social, pues, el individuo por temor al aislamiento accede al consenso de la mayoría.

 

"En sentido contrario, Jürgen Habermas postula un concepto ideal, normativista, del deber ser, acerca de la opinión pública, con evidentes implicaciones éticas y morales, que posee connotaciones más políticas que sociológicas y busca moldearla como mecanismo esencial a la democracia verdadera, si se trata de real opinión pública –opinión pública crítica-, en contraposición a la propaganda propia de democracias simplemente formales      -opinión pública manipulada-[19].

 

"En la misma línea de legitimación de la democracia, Niklas Luhmann[20] advierte base de ella a la opinión pública, pero no ya con criterios morales o éticos, sino eminentemente pragmáticos, en el entendido que por su mediación se faculta la interconexión de los individuos para compartir temas básicos de su interés, tornándolos comunes.

 

"Ahora, esa opinión pública puede operar sobre diversos temas de interés común, dígase, en lo económico, social, político o respecto de temas de salud o ambientales, para citar sólo algunos.

 

"Sin embargo, su expresión más acabada en temas de democracia se configura precisamente cuando remite a la política, entendida en su sentido más lato como el arte de gobernar, incluyendo desde luego los mecanismos de participación electoral y el control que se hace de los gobernantes, en cuanto representantes del pueblo.

 

"La diferencia, entonces, entre opinión pública y opinión política se asume desde una perspectiva de género a especie, en el entendido que la segunda es una rama o arista de las varias que puede contener la primera.

 

Al efecto, se ha definido la opinión política como:

 “Una especie de opinión pública que se expresa en una función política ejercida por los grupos de opinión –por cuyo intermedio se transforman en factores de poder- consistente en emitir conceptos o juicios públicos como reacción frente a determinados problemas políticos, y con el objeto de hacer escuchar, controlar, fortalecer o legitimar el ejercicio del poder por parte de los administradores políticos”.[21].

 

Actividades básicas de la opinión política, en este contexto, son las de legitimar y a la vez controlar el poder.

 

"No puede negarse, de otro lado, que esa tarea de intermediar entre los ciudadanos y el poder, ora nutriendo la opinión política de las personas, ya canalizándola, viene siendo cumplida en la modernidad por los medios de comunicación. 

 

"Es por ocasión de ello que los gobernantes se valen de los medios de comunicación para hacer conocer sus programas y ejecutorias; los partidos políticos realizan las campañas, en lo fundamental, a través de esos mismos medios; estos se hacen eco de las expectativas y necesidades de los asociados; y, a través de las noticias y editoriales se fiscaliza, censura o aplaude la tarea de quienes detentan el poder.

 

"De lo anotado, es factible establecer tres funciones puntuales de los medios de comunicación en el campo de la opinión política:

 

"Sobre las diferentes funciones que cumple la libertad de expresión en su dimensión política, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-391 de 2007, antes reseñada, destacando las siguientes:

 

“(i) el debate político amplio y abierto protegido por esta libertad informa y mejora la calidad de la elaboración de las políticas públicas, en la medida en que permite “la inclusión de todos los sectores de la sociedad en los procesos de comunicación, decisión y desarrollo”, inclusión que “es fundamental para que sus necesidades, opiniones e intereses sean contemplados en el diseño de políticas y en la toma de decisiones”, permitiendo así el ejercicio equitativo del derecho a la participación;

 

(ii) la libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el cambio político, impidiendo mediante la crítica que los gobernantes se arraiguen indefinidamente en una postura ilegítima;

 

(iii) una protección sólida de la libre comunicación de información e ideas previene los abusos gubernamentales de poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el ejercicio del poder ciudadano de participación y control de lo público – en otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusión de los asuntos de interés general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de represión oficial;

 

(iv) promueve la estabilidad sociopolítica, al proveer una válvula de escape para el disenso social y establecer, así, un marco para el manejo y procesamiento de conflictos que no amenaza con socavar la integridad de la sociedad;

 

(v) protege a las minorías políticas activas en un momento dado, impidiendo su silenciamiento por las fuerzas mayoritarias o prevalecientes; y

 

(vi) a un nivel más básico, es una condición necesaria para asegurar la libre expresión de la opinión de los electores al depositar sus votos, optando por un representante político. También se ha indicado que la libertad de expresión

 

(vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado, dado que materializa el derecho de los ciudadanos a comprender los asuntos políticos y les permite, así, participar efectivamente en el funcionamiento de la democracia,

 

(viii) haciendo efectivo el principio de autogobierno representativo por los ciudadanos mismos y (viii) el de responsabilidad de los gobernantes ante el electorado, así como

 

(ix) el principio de igualdad política. Finalmente, se ha enfatizado que

 

(x) la libertad de expresión fortalece la autonomía del individuo en tanto sujeto político dentro de un régimen democrático, y que

 

(xi) al permitir la construcción de opinión, facilita el control social sobre el funcionamiento, no solo del sistema político, sino de la sociedad misma, incluyendo el ordenamiento jurídico y sus necesidades de evolución o modificación.”

 

"De ese compendio se puede advertir que la Corte Constitucional asume una postura ajena al concepto psicosocial que anima las tesis propuestas por la politóloga Elisabeth Noelle Neumann, adoptando un criterio más cercano a lo postulado con pragmatismo por Luhman, al punto de señalar esas funciones básicas que cumple la opinión política, en cuanto sostén de la democracia participativa.

 

"Por ello, la Sala debe resaltar que el discurso político se legitima y, en consecuencia, debe ser objeto de la extendida protección constitucional, sólo en cuanto cumpla esas funciones centrales establecidas por la doctrina internacional y la jurisprudencia constitucional interna, enmarcadas dentro de los parámetros de servicio o intermediación entre los ciudadanos y el poder o entre los primeros y los partidos políticos, o de control al ejercicio del gobierno en todas sus aristas.

 

"Dicho de otra forma, la profunda protección constitucional se justifica precisamente en razón de esos altos cometidos de solidificación de la democracia participativa que se insertan, por lo común, en la actividad de los medios de comunicación.

 

"Pero, en sentido contrario, la sola intervención del medio o la simple difusión de una información u opinión a través suyo, no representa por sí misma el cometido constitucional que justifica la especial protección establecida en la norma constitucional, la ley y los tratados internacionales.

 

"Siempre será necesario, entonces, acudir al caso concreto para determinar si eso que se contiene en el medio cumple o no con los presupuestos que lo habilitan como opinión política o discurso político y, en consecuencia, obliga inclinar la balanza con mayor ímpetu hacia el derecho fundamental de la libertad de expresión.

 

La libertad de expresión en el marco internacional

 

"El reconocimiento de la libertad de expresión en las normas internacionales le otorga un marco de protección adicional al que se deriva de su reconocimiento en la Constitución Política, en la medida en que esos instrumentos internacionales establecen estándares mínimos de protección que los Estados se encuentran obligados a respetar, máxime cuando el artículo 93 de nuestra Carta Política, preceptúa que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalecen en el orden interno.

 

"Se deriva de allí, consecuentemente, que la interpretación de los derechos contemplados en la Carta –como la libertad de expresión o de información–, al igual que los deberes que de ellos emanan, debe hacerse conforme a los mencionados instrumentos internacionales y los parámetros fijados por la jurisprudencia internacional en esas materias.

 

"Precisamente, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, relacionadas con los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, la Corte Constitucional reconoció de manera expresa el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que:

 

“Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

 

"En ese orden, cabe citar, en primer lugar, como sustento de esta garantía en el ámbito internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada por la Asamblea General de la ONU el 10 de Diciembre de 1948, que al proveer estándares de derechos humanos aceptados por todos los Estados miembros, representa la base normativa que llevó a la formulación de los parámetros de la libertad de expresión, al declarar en el artículo 19 que:

 

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".

 

"Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), incorporado a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968, consagra en su artículo 19 la libertad de expresión, en los siguientes términos:

 

“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

 

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

"Como límites al derecho, el mismo Pacto indica –en su artículo 20-, que serán proscritas las propagandas a favor de la guerra, al igual que la apología del odio nacional, racial o religioso.

 

"Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), regula el derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los siguientes términos:

 

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

 

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

"Igualmente, este instrumento internacional, en su artículo 14, establece la garantía del derecho a la rectificación, según el cual “(…) toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta (…)”. 

 

"Garantía que existe como contrapeso a un desbordamiento antijurídico de la libertad de información, que busca proteger tanto a quien considere sus derechos individuales afectados como al derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial y que no exime de las responsabilidades legales, ya sean civiles o penales, como se reconoce en el inciso segundo del mencionado artículo, en los siguientes términos:

 

“En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido”.

 

"Por lo tanto, conforme a la Convención Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el derecho a la libertad de expresión e información puede ser limitado para (i) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

 

"De otro lado, el articulo 10 la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos, preceptúa que: 

 

“Libertad de expresión.

 

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

 

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

 

"Conforme a este instrumento, el derecho que tiene toda persona a la libertad de expresión, comprende también la libertad de comunicar o recibir informaciones o ideas, "...sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras".

 

"Además, de la misma manera que se establece en otras convenciones y pactos sobre derechos humanos, en la normatividad examinada también se reconoce que como el ejercicio de tales libertades entraña deberes y responsabilidades, aquéllas podrán ser sometidas a ciertas "condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley", cuando persigan fines tales como la protección de la reputación, de la divulgación de informaciones confidenciales, o para garantizar "la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial".

 

"Como se observa, en el ámbito internacional la libertad de expresión, el derecho de opinión y la libertad de información, cuentan con una importante protección. Sin embargo, a pesar de su estatus superior en el conjunto de libertades esenciales para el funcionamiento de un sistema democrático, tampoco en ese ámbito su ejercicio es absoluto, pues cuenta con límites evidentes en otros derechos de igual importancia, o ante intereses colectivos, como son la proscripción de apologías a la guerra o al odio religioso, entre otros, tema que abordará la Sala ampliamente en capítulo independiente.

 

Límites a la libertad de expresión

 

"El recuento jurisprudencial y legal visto advierte que la justificación de la potestad estatal para establecer límites a la libertad de expresión parte de la premisa básica de que los derechos fundamentales no son absolutos

sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones de colisión que impliquen la necesidad de favorecer  a unos frente a otros, sin que ello excluya el ejercicio de la libertad de que se trata.

 

"Ahora bien, un punto fundamental para iniciar el análisis de las limitaciones o restricciones a la libertad de expresión, es la precisión de los conceptos de censura previa y responsabilidades ulteriores.

 

"El artículo 20 de la Constitución Política, citado al inicio de estas consideraciones, afirma categóricamente que en Colombia “No habrá censura”, acepción que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa toda “intervención que practica el censor en el contenido o en la forma de una obra atendiendo a razones ideológicas, morales o políticas”.

 

"Frente a los medios de comunicación ha de entenderse, entonces, que la censura alude a la eliminación o selección de material o información que pueda estimarse ofensiva, dañina, inconveniente o innecesaria, aduciéndose múltiples razones, de tinte ideológico, político, religioso o moral, para apenas citar unos ejemplos.

 

"Dicha censura puede llevarse a cabo a través de alguna prohibición expresa o con la clasificación y selección de material documentado por cualquier medio, traduciéndose ello en una restricción a la libertad de expresión y, por consiguiente, en afectación del derecho de acceso a la información.

 

"La jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura censura cuando se verifica previamente:

 

“(…) el contenido de la información que un medio de comunicación quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgación de ese contenido a su permiso, autorización o previo examen -así no lo prohíban-, o al recorte, adaptación, adición o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisión o publicación del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque también lo es, a juicio de la Corte, el sólo hecho de que se exija el previo trámite de una inspección oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisión de lo que se emite o imprime, pues la sujeción al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresión o del derecho a la información, según el caso.”[22].

 

"Así, conforme el precedente constitucional, la censura se consolida cuando por diversas razones se impide u obstaculiza gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido, prácticas que, se reitera, se encuentran expresamente prohibidas por el artículo 20 de la carta, sin que la prohibición abarque la imposición de responsabilidades ulteriores, las cuales, además de que no configuran censura, se encuentran autorizadas en la mayoría de los tratados internacionales, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender otros derechos y garantías fundamentales del mismo valor.

 

"Ahora bien, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional fijó los requisitos mínimos para que las limitaciones al derecho a la libertad de expresión puedan ser admisibles constitucionalmente, en los siguientes términos:  

 

“(1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental, es decir, ser proporcionada.”

 

"En el entorno internacional, el marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo contemplan los ya citados artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

 

"El primero, en cuanto afirma que el ejercicio de esta libertad  “entraña deberes y responsabilidades especiales” y, por tanto, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

 

"Al analizar esta disposición, el Comité de Derechos Humanos, encargado de interpretar y supervisar la implementación del Pacto, ha sostenido que dada la primordial importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas, cualquier restricción válida al ejercicio del derecho debe cumplir con un test estricto de justificación, compuesto de tres requisitos que deben cumplirse de manera concurrente. 

"Tales requisitos son: (i) estar consignada en una ley; (ii) dirigirse a cumplir uno de los propósitos indicados en el artículo 19.3 del PIDCP; y (iii) ser necesaria para cumplir con un propósito legítimo.

 

"Por su parte, el segundo instrumento citado (CADH), en el artículo 13, reconoce de manera expresa la posibilidad de adjudicar “responsabilidades ulteriores” como consecuencia del ejercicio del derecho, siempre que ellas estén expresamente fijadas en la ley y sean necesarias para asegurar: (a) “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o (b) “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

 

"Al interpretar este precepto, la Corte Interamericana ha identificado cuatro criterios que deben ser observados por los Estados parte de la Convención Americana para fijar responsabilidades ulteriores que sean compatibles con dicho instrumento. Así, señala que las limitaciones deben: (i) establecerse mediante ley; (ii) perseguir una finalidad legítima y ser idóneas para cumplir esa finalidad; (iii) ser necesarias para lograr el objetivo propuesto, es decir, que la vía utilizada sea, dentro de las distintas alternativas existentes, la menos lesiva para la vigencia del derecho; y (iv) ser proporcionadas en sentido estricto, para lo cual debe evaluarse si el sacrificio inherente a la libertad de expresión que impone la responsabilidad ulterior no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen con tal limitación[23].

 

"Los tres últimos pasos del análisis conforman lo que se conoce en la jurisprudencia constitucional como “test de proporcionalidad,” el cual se ha empleado para resolver casos en los que se presenta una colisión entre los intereses protegidos por distintos derechos y al que ha acudido la Corte Interamericana, aplicándolo como metodología a la hora de evaluar la convencionalidad de las responsabilidades ulteriores.

 

"Ahora bien, como las responsabilidades ulteriores pueden revestir carácter civil o penal, frente al último la Corte Interamericana ha señalado unos condicionamientos especiales que amplían los requisitos anteriores[24]. De un lado, indicó en el referente citado, la tipificación penal debe cumplir con los requerimientos característicos para su legalidad, es decir, que la conducta se formule de manera expresa, precisa, taxativa y previa.

 

"En segundo lugar, debe considerarse que en una sociedad democrática el recurso a la sanción penal constituye la última ratio, porque se trata del “medio más restrictivo y severo” para sancionar la libertad de expresión. 

"Por ello, destaca, las restricciones a través de sanciones penales deben observarse con especial cautela, prestando atención, entre otras, a “las características de la persona cuyo honor o reputación se pretende salvaguardar,” al medio que se utilizó para ejercer el derecho a la libertad de expresión, y al dolo con que actuó la persona que difundió sus opiniones e ideas.

 

"Por último, en cuanto a la proporcionalidad estricta de las sanciones penales, la Corte Interamericana ha tomado en cuenta que las expresiones relacionadas con el ejercicio de funciones del Estado o con asuntos de interés público, gozan de una mayor protección, en la medida en que propician el debate al interior de una sociedad, lo cual es propio de la democracia participativa (...).

 

“El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público.”

 

"En este mismo antecedente, el organismo internacional prohijó el test de ponderación para resolver la tensión que se puede presentar entre la libertad de expresión, en el especial contorno de protección que se viene mencionando, y el derecho a la honra. Al respecto, consideró que se deben analizar los siguientes aspectos, cuyo examen en algunos casos inclinará la balanza hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra:

 

"1. El grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada;

 

2. La importancia de la satisfacción del bien contrario, y

 

3. Si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro.

 

"De esa manera, se concluye que para la Corte Interamericana, el establecimiento de sanciones penales encaminadas a proteger el derecho a la honra de las personas no es una medida en sí misma contraria al derecho reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, sino que exige que antes de su imposición se evalúe si esas medidas, que se catalogan de extremas, cumplen las condiciones señaladas para su admisibilidad, es decir, si fueron establecidas por ley y si son proporcionales, recurriendo al test arriba mencionado.

 

"A nivel interno, ese tipo de limitaciones penales está consagrado en la ley, a través de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, que ciertamente configuran medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, los cuales se encuentran igualmente reconocidos por la Constitución Política en sus artículos 15 y 21, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 11 dispone en su primer numeral que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto, en su artículo 17, numeral primero, señala que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación.

 

"Sobre la validez de tales limitaciones ya se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C- 442 de 2011, en la cual juzgó y decidió la exequibilidad de los tipos penales que castigan la injuria y la calumnia.

 

"En este importante precedente, el Tribunal Constitucional ratificó que el ejercicio de la libertad de expresión lleva consigo, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa e impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares, reiterando que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales que se protegen tanto en sede de tutela como a través de las instancias penales.

 

"Se pusieron de relieve los artículos 2, 21 y 15 de la Carta Política. El primero, en cuanto señala que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”; el segundo, en tanto, de manera expresa consigna que se garantizará el derecho a la honra y que la ley señalará la forma de su protección; mientras que el último contempla en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

 

"Después de destacar el desarrollo jurisprudencial que ha llevado a consolidar una línea fuerte de protección de los derechos a la honra y el buen nombre, dada su conexión directa con el respeto a la dignidad humana, que le han merecido una particular tutela en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad, el Alto Tribunal Constitucional reitera que los preceptos acusados persiguen una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, pues, precisamente corresponde al legislador, dentro de su potestad configuradora del ordenamiento jurídico, establecer medidas de distinta índole para la guarda de derechos fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes.

 

"Igualmente, se refirió la Corte en esta oportunidad al caso Kimel Vs. Argentina, antes citado, para reseñar que aunque el mismo constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, tal decisión “no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales”.

 

"La anterior afirmación porque, contrario a lo sucedido en Argentina, los tipos penales de injuria y la calumnia han tenido en el ordenamiento interno un amplio desarrollo jurisprudencial, que defiende una “interpretación restrictiva del tipo penal que favorece la vis expansiva de la libertad de expresión.”

 

"Bajo ese contexto, se recordó que la interpretación reiterada de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituye “derecho viviente”, que permite delimitar el contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional, y en este caso, la jurisprudencia de la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[26],  ha delimitado claramente los elementos normativos del tipo penal, impidiendo que los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas penalmente reprochadas.

 

"Por lo demás, dijo, no puede sostenerse que la mera tipificación de la injuria y la calumnia configure una vulneración de la libertad de expresión, pues esta postura no ha sido adoptada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni por la jurisprudencia de la Corte IDH.

 

"En ese sentido, rechazó el argumento que postula la supuesta falta de necesidad de las medidas penales por existir otras que serían menos gravosas del derecho a la libertad de expresión, tales como el derecho de rectificación, las multas o la acción de tutela, no sólo porque constitucionalmente es legítima la protección de los derechos al buen nombre y a la honra mediante tipos penales, sino además, porque esta posibilidad está expresamente autorizada por tratados internacionales de derechos humanos tales como la CADH y el PIDCP y es un criterio acogido por la Corte IDH.

 

"Sin desconocer que actualmente en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos se avanza en la despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su sanción puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de información y de expresión, y que por lo tanto resulta más conveniente su protección mediante mecanismos distintos a la tipificación penal, consideró que “se trata de una decisión que, en principio, está reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativa” y que, en consecuencia, no conllevaba a la inexequibilidad de los tipos penales demandados.

 

"Así las cosas, en aras de que el Estado pueda cumplir la obligación de proteger el derecho a la honra y el buen nombre, son viables las medidas penales que limitan el derecho a la expresión, siempre que las mismas se apliquen dentro del adecuado marco de proporcionalidad y razonabilidad.

 

"Conclusiones

 

"1. La libertad de expresión se constituye en Derecho fundamental, conforme el contenido de la Carta Política colombiana y los tratados internacionales suscritos por el país,

 

"2. La libertad de expresión no opera indeterminada o ilimitada, pues, ha de cumplir con unos principios y finalidades básicos, que son, precisamente, los que fundamentan su protección especial.

 

"3. En particular, el principio de relevancia pública obliga que la información se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar. 

 

"4. Como todo derecho, la libertad de expresión, remitida a los medios de comunicación, no tiene el carácter de absoluta y por ello permite restricciones u obliga confrontarse con otros derechos de similar jerarquía en tensión.

 

"5. En cuanto especie de la libertad de expresión, la libertad de opinión política tiene un mayor acento protector, precisamente por los fines que persigue y la exposición en la que se hallan los funcionarios públicos.

 

"6. Se ha entendido, modernamente, que los medios de comunicación se erigen como el principal canal de opinión política.

 

"7. Las funciones específicas atribuidas a los medios en el campo de la opinión política, refieren a: (i) la transmisión de la información; (ii) moldeamiento y orientación de la opinión; y (iii) control del poder político.

 

"8. El discurso político se legitima y por ello debe ser objeto de la extendida protección constitucional, sólo en cuanto cumpla esas funciones centrales de solidificación de la democracia participativa.

 

"9. A pesar de su extendida protección, la libertad de expresión comporta límites precisos, establecidos en el ámbito interno y la normatividad internacional.

 

"10. Ese catálogo de limitaciones expresamente prohíbe la censura previa, pero faculta las llamadas “responsabilidades ulteriores”, que pueden comprender los ámbitos penal y civil.

 

"11. Esas limitaciones deben cumplir, resumiendo la postura de la Corte Constitucional de los instrumentos y jurisprudencia internacionales, tres presupuestos: (i) estar previstas en la ley; (ii) perseguir el logro de finalidades atinentes a la protección de derechos y garantías fundamentales de similar valor; y (iii)  ser necesarias para el logro de esos valores.

 

"12. Si las responsabilidades ulteriores ingresan al campo penal, se acentúan, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las exigencias anteriores, al punto de demandar que la tipificación penal cumpla el presupuesto de legalidad; que se considere efectivamente ultima ratio; y que se advierta proporcional la sanción al daño causado, en tratándose de asuntos de interés público. 

 

"13. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-442 de 2011, juzgó y decidió la exequibilidad de los tipos penales que castigan la injuria y la calumnia, señalando que cumplen fines constitucionales legítimos, razón por la cual su consagración no representa vulneración de la libertad de expresión.

 

"14. En Colombia, advierte la Corte Constitucional en el referente citado, la definición de los delitos de injuria y calumnia, en tratándose de medios de comunicación, debe preferir los conceptos consignados en la jurisprudencia de esa Alta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, por encima de los presupuestos consignados en el caso Kimel vs Argentina, pues, ya en esos pronunciamientos se ha defendido la condición restrictiva de los tipos en cuestión”.

 


 

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