La denuncia penal no es elemento material probatorio reservado y, el denunciado que solicite copia tiene Derecho a que se la entreguen
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia
de tutela del 25 de febrero de 2020, Rad. 109090, reiteró la línea en sentido
que la denuncia penal no es elemento material probatorio, no está sujeta a
reserva, y el denunciado que solicite copia, tiene Derecho a que se la
entreguen. Al respecto, dijo:
“El problema jurídico planteado radica en establecer si la negativa de
la fiscalía accionada a suministrar copia de la denuncia y de los elementos
materiales probatorios recaudados en la actuación Nº 860016099053201700413 adelantada
en su contra, vulneró sus garantías fundamentales.
“La Sala revocará parcialmente el fallo por las siguientes razones:
“En primer término, se reitera, la denuncia penal no es un elemento material
probatorio ni una evidencia física, al no
estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la
Ley 906 de 2004. Se trata de un acto procesal de carácter informativo para el sujeto pasivo del
presunto delito, al contener los fundamentos facticos que dieron origen a una noticia
criminal.
Al respecto esta Sala ha señalado:
«Si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias
formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica
eminentemente informativa, la cual
conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.
“Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio,
frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más
interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe
ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria
participación del indiciado dentro
de las diligencias penales.
“En ese sentido, esta Corporación, en
pronunciamiento CSJ SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589,
manifestó que, por motivos de
lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de
persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto
preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores
investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia
garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-,
circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante
tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su
contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación[1]» (Subrayado fuera de texto).
“A su turno, la Corte Constitucional, ha indicado que la denuncia penal «es una manifestación de conocimiento
mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en
conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, siendo plausible
entenderla, entonces, como “un acto constitutivo y propulsor de la actividad
estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalía- a
ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible”[2]».
“Por lo tanto, es indiscutible que la denuncia no es un elemento
material probatorio que pueda ser objeto de reserva por parte de la Fiscalía
y, en esa medida, le debe ser entregada al actor.
“En relación con la negativa de la fiscalía accionada a entregar al
accionante los elementos materiales
probatorios que reposan en la indagación Nº 860016099053201700413,
adelantada en su contra, esta Sala discrepa de lo decidido por el a quo al no avizorar vulneración en
dicho actuar.
“Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha precisado que tal determinación no resulta
contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales,
pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la
Ley 906 de 2004.[3]
“Particularmente, en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad.
28584, puntualizó:
“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía
de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de
acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está
restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley
906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía,
en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la
audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es
decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese
evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias
físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la
petición, para permitir la controversia pertinente”
“Posteriormente, en fallo CSJ STP del
17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo:
“Parámetros que descartan la
violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la
negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el
descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente
investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con
tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los
términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su
derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control
de Garantías de resultar necesario”.
“Y más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró el
criterio en estos términos:
“Pues bien, ninguna
vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa
del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción que
recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio
que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el
art. 344 de la Ley 906 de 2004”.
“Por consiguiente, ninguna
vulneración de derechos se aprecia en punto de la negativa del ente acusador a
entregar al accionante los referidos elementos probatorios, amén de lo
considerado, porque lo pretendido por éste, en
últimas, es anticipar el descubrimiento probatorio, el que por disposición del
artículo 344 de la Ley 906 de 2004, debe iniciarse en la audiencia de
formulación de acusación.
“Lo anterior, dará lugar a revocar la decisión de primera instancia en
este aspecto, confirmándose en lo relativo a la entrega de la denuncia que
dio lugar a la indagación Nº 860016099053201700413.
“Dicho esto, es del caso aclarar que esta Sala no
comparte integralmente la interpretación que el tribunal hizo de la sentencia
C-599/19 de la Corte Constitucional, pues considera que debe tenerse en cuenta
que la guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley 1098 de 2018,
que adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 212 B, entendiendo
que dicha norma establece una reserva
absoluta en ciertas indagaciones, tanto para víctimas como para indagados,
al punto que no podían tener acceso a la misma y concluyó que tal restricción únicamente
se justifica “(…) en los casos en que se tenga noticia de un
acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados
Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018”.
“Sin embargo, lo anterior
no implica que en los demás casos no exista reserva, sino que esta no es absoluta, y la misma Corte la
caracterizó así:
(…) aunque se deba informar al indiciado
sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la
Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del
compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá
exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de
averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de
imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente,
con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y
contradicción. (CC. C-559/19).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el
fallo recurrido, en lo
concerniente a la entrega de los elementos materiales probatorios que obran en
la indagación Nº 860016099053201700413, y confirmarlo en lo
relacionado a la entrega de la copia de la denuncia.
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