La denuncia penal no es elemento material probatorio reservado y, el denunciado que solicite copia tiene Derecho a que se la entreguen

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia de tutela del 25 de febrero de 2020, Rad. 109090, reiteró la línea en sentido que la denuncia penal no es elemento material probatorio, no está sujeta a reserva, y el denunciado que solicite copia, tiene Derecho a que se la entreguen. Al respecto, dijo:

 

“El problema jurídico planteado radica en establecer si la negativa de la fiscalía accionada a suministrar copia de la denuncia y de los elementos materiales probatorios recaudados en la actuación Nº 860016099053201700413  adelantada en su contra, vulneró sus garantías fundamentales.

 

“La Sala revocará parcialmente el fallo por las siguientes razones:

 

En primer término, se reitera, la denuncia penal no es un elemento material probatorio ni una evidencia física, al no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004. Se trata de un acto procesal de carácter informativo para el sujeto pasivo del presunto delito, al contener los fundamentos facticos que dieron origen a una noticia criminal.

Al respecto esta Sala ha señalado:

 

«Si bien es cierto, la notitia criminis está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem), también lo es que posee una característica eminentemente informativa, la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado.

 

“Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio, frente a la situación fáctica que condensa, no está sujeta a reserva, pues nadie más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan, en virtud de la necesaria participación del indiciado dentro de las diligencias penales.

 

“En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó que, por motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho de defensa, el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza-, circunstancia que se presenta en este asunto, en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la existencia de la indagación preliminar en su contra y el fiscal accionado no desmintió dicha situación[1]» (Subrayado fuera de texto).

 

“A su turno, la Corte Constitucional, ha indicado que la denuncia penal «es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, siendo plausible entenderla, entonces, como “un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal -la Fiscalía- a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible”[2]».

 

Por lo tanto, es indiscutible que la denuncia no es un elemento material probatorio que pueda ser objeto de reserva por parte de la Fiscalía y, en esa medida, le debe ser entregada al actor.

 

En relación con la negativa de la fiscalía accionada a entregar al accionante los elementos materiales probatorios que reposan en la indagación Nº 860016099053201700413, adelantada en su contra, esta Sala discrepa de lo decidido por el a quo al no avizorar vulneración en dicho actuar.

 

“Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación en varias oportunidades ha precisado que tal determinación no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresora de derechos constitucionales, pues se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 2004.[3]

 

“Particularmente, en sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, puntualizó:

 

“Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” 

 

“Posteriormente, en fallo CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, sostuvo:

 

Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”.

 

“Y más recientemente, en la providencia STP3161 de 2019, reiteró el criterio en estos términos:

 

“Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción que recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004”.

 

“Por consiguiente, ninguna vulneración de derechos se aprecia en punto de la negativa del ente acusador a entregar al accionante los referidos elementos probatorios, amén de lo considerado, porque lo pretendido por éste, en últimas, es anticipar el descubrimiento probatorio, el que por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, debe iniciarse en la audiencia de formulación de acusación.

 

“Lo anterior, dará lugar a revocar la decisión de primera instancia en este aspecto, confirmándose en lo relativo a la entrega de la denuncia que dio lugar a la indagación 860016099053201700413.

 

“Dicho esto, es del caso aclarar que esta Sala no comparte integralmente la interpretación que el tribunal hizo de la sentencia C-599/19 de la Corte Constitucional, pues considera que debe tenerse en cuenta que la guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley 1098 de 2018, que adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 212 B, entendiendo que dicha norma establece una reserva absoluta en ciertas indagaciones, tanto para víctimas como para indagados, al punto que no podían tener acceso a la misma y concluyó que tal restricción únicamente se justifica “(…) en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018”.

 

“Sin embargo, lo anterior no implica que en los demás casos no exista reserva, sino que esta no es absoluta, y la misma Corte la caracterizó así:

 

(…) aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado. Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. (CC. C-559/19).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1. Revocar parcialmente el fallo recurrido, en lo concerniente a la entrega de los elementos materiales probatorios que obran en la indagación 860016099053201700413, y confirmarlo en lo relacionado a la entrega de la copia de la denuncia.

 



[1] STP3038-2018.

[2] Sentencia C-470 de 2016 y C-1177 de 2005.

[3] Cf. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477, 17 de mayo de 2012, rad. 60010, 27 de febrero de 2014, rad. 71996, 20 de marzo del mismo año, rad. 72463 y 8 de marzo de 2016, Rad. 84281, entre otros.

 

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