Procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta la práctica de una prueba que de admitirse provoca un perjuicio a la parte interesada que estima injustificada su práctica
La Sala Penal de la Corte, en auto del 24 de agosto de
2022, Rad. 61078, se ocupó de la procedencia del recurso de apelación contra el
auto que decreta la práctica de una prueba que de admitirse provoca un
perjuicio a la parte interesada quien estima injustificada su práctica. Al repecto,
dijo:
Del interés jurídico
para recurrir y determinar si contra la decisión que accede al decreto
condicionado de la prueba, procede el recurso de apelación
“La
interpretación de la Corte, frente a la decisión que resuelve las solicitudes
probatorias pedidas por las partes, ha sido, que el legislador —en su labor de
configuración legislativa— diferenció entre el auto que accede a su práctica
y aquél que la niega, por lo tanto, contra el primero solamente procede el
recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en artículo 176,
en tanto que, contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden
el de reposición y/o apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del
artículo 359, en concordancia con el numeral 4º y 5º del artículo 177 ibídem
[AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130].
“No obstante, la
Corte también ha precisado que “…sólo cuando se trata de exclusión
probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba,
procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la
configuración de una violación a derechos fundamentales”.[1]
“Y
en decisiones, CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562;
CSJ SP, 26 Sep. 2012, Rad. 39048 y CSJ SP, 22 May. 2013, Rad 41106,
la Corte consideró posible interponer el recurso de apelación en contra de
la decisión que admite la prueba, así lo señaló en determinación
del 13 junio de 2012, Rad. 36562:
“Un nuevo análisis del tema,
lleva a la Sala a reconsiderar esta postura, y adoptar como postulado
jurisprudencial que el recurso de apelación procede no solo contra las
decisiones que niegan la práctica de la prueba (trátese de exclusión,
inadmisión o rechazo), sino también contra las que ordenan su aducción,
admisión o aceptación, y que la concesión del recurso debe hacerse
en el efecto suspensivo.
“Esto,
atendiendo a una interpretación sistemática del modelo de enjuiciamiento
acusatorio, comprensiva de un estudio correlacionado de los artículos 20 y 359
con los artículos 176, 177 y 363 ejusdem, como también del papel que debe
cumplir la audiencia preparatoria en este sistema y la necesidad de asegurar la
realización de los principios de depuración y eficacia probatoria.
“El
artículo 176, en su inciso tercero, establece, en el carácter de cláusula
general, que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados
durante el desarrollo de las audiencias, salvo las excepciones legales,
dando de esta manera cabida a la segunda instancia a todas las decisiones que
cumplan tres condiciones,
(i). que
tengan la naturaleza de auto,
(ii). que
hayan sido dictadas en el curso de una audiencia, y
(iii). que
el recurso no esté exceptuado por la ley.
“Las
decisiones que deciden sobre la exclusión, admisión, rechazo o práctica de
pruebas tienen a no dudarlo la condición de autos, entendidos por tales los
que resuelven algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la
definición que de ellos trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erigen en
expresiones del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el
artículo 29 de la Constitución Nacional.
“El
artículo 177, por su parte, en su primer inciso, incluye como decisión
susceptible de ser apelada en el efecto suspensivo, el auto que niega la
práctica de prueba en el juicio oral (estipulación cuarta), pero también, el
auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral (estipulación
quinta), sin hacer distinciones sobre el sentido de la decisión, previsión esta
última de la que se sigue que la apelación procede en ambos casos, es decir,
cuando se ordena o niega su exclusión.
“El mismo
precepto, en el inciso segundo, incluye como decisión contra la que procede el
recurso de apelación en el efecto devolutivo, el auto que admite la práctica de
la prueba anticipada (estipulación sexta), precepto del que igualmente se
establece que la regla acogida por los estatutos procesales anteriores, en los
que el derecho de impugnación solo procedía contra las decisiones que negaban
pruebas, no es la que preside el modelo de enjuiciamiento acusatorio.
“Esta nueva
orientación se reitera en el artículo 363, que consagra como motivo de
suspensión de la audiencia preparatoria, el trámite de la apelación de las
decisiones relativas a las pruebas, hasta cuando el superior jerárquico
resuelva, expresión que, al igual que las anteriores, no distingue entre el
sentido de la decisión, resultando comprensiva tanto de las decisiones que
niegan como de las que autorizan.
“Dicha
variante encuentra su razón de ser en el carácter esencialmente adversarial del
nuevo sistema, que determina que la iniciativa probatoria se concentre en
cabeza de las partes (ente acusador y defensa), con exclusión del juez, quien
asume la condición de árbitro, y que ambas tengan derecho no solo en que se
incluyan o practiquen las pruebas que aducen en apoyo de su teoría del caso,
sino de oponerse a las que postula la parte contraria.
“También
en la necesidad de que el procedimiento de depuración probatoria que se realiza
en la audiencia preparatoria cuente con la garantía de la doble instancia, para
que las pruebas que se lleven al juicio oral cumplan realmente las condiciones
de conducencia, pertinencia y utilidad, en aras de la efectivización de los
principios de concentración y de eficacia probatoria. (…).
“Pero, por
otra parte, la Sala llama la atención en el sentido de que la posibilidad de
la apelación está restringida al interés procesal, esto es, que sólo tendrá
vocación impugnatoria el sujeto procesal que ha pretendido en la audiencia
preparatoria que la prueba con cuyo decreto está inconforme, sea rechazada,
excluida o inadmitida”.
“De lo que se deriva que no ha sido unanime,
la Jurisprudencia de la Corporación, respecto a la
procedencia o no del recurso de apelación contra el auto que admite las
pruebas, lo que hace necesario aclarar el alcance del postulado
jurisprudencial, previa ponderación de los presupuestos superiores que
gobiernan el debido proceso probatorio.
“De acuerdo con
la doctrina y la jurisprudencia, son presupuestos procesales esenciales para la
interposición del recurso, la legitimación procesal, la legitimación
en la causa, la autorización legal, su interposición en la oportunidad
legal y la sustentación adecuada y suficiente[2]
“Entendiendo por
ellos: legitimación procesal, quien interpone el recurso debe estar
reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente; por legitimación
en la causa o interés jurídico para recurrir, que la parte que
recurre haya sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión, de tal
forma que si la decisión cuestionada la beneficia o acoge su postura, no surge
interés jurídico en la causa, quedando deslegitimada para pretender la revisión
de la providencia[3];
la autorización legal, relacionada con la facultad que otorga la ley
para atacar o controvertir determinadas decisiones, a través de uno u otro
recurso, interposición en la oportunidad legal, y la sustentación
adecuada y suficiente, que demanda coherencia conceptual entre la petición,
la decisión y la impugnación.
“De la confluencia
de estos presupuestos, se predica la admisibilidad de los recursos ordinarios,
requisitos que satisfechos, nos lleva a considerar que decisiones son
susceptibles del recurso de impugnación vertical y cuales no.
“El artículo
176 de la Ley 906 de 2004, señala que el recurso de reposición “procede
para todas las decisiones”, salvo la sentencia, por su parte el
recurso de apelación procede contra la sentencia y los autos adoptados durante
el desarrollo de las audiencias, “salvo los casos previstos en este código”;
así mismo, el artículo 359 inciso final, señala “Cuando el
juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su
decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios”.
“De lo que se deduce, que una de las principales
garantías del debido proceso probatorio, es el Principio
de la doble instancia,
derecho que encuentra
desarrollo supralegal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], tratados multilaterales
que en la legislación interna forman parte del bloque de constitucionalidad
conforme al artículo 93 de la Constitución Política.
“Por su parte, la
Constitución Política de 1991, en su artículo 29, establece la posibilidad de
impugnar la sentencia condenatoria, y el artículo 31 preceptúa que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
“En desarrollo de la
normativa en cita, derivada del bloque de constitucionalidad, la Ley 906 de 2004
consagró el principio de la doble instancia como norma rectora, señalando en el
artículo 20, que “Las sentencias y los
autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la
práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las
excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de
apelación…».
“Así la forma en que el
legislador reguló la impugnación de la prueba, da cuenta de su intención
expresa de permitir que las decisiones que afectan la práctica de la
prueba, puedan ser impugnadas –artículo 20–, entendiendo por afectar, en
decisión CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298:
(…) pues dado
que las palabras usadas por el legislador deben entenderse en su sentido
natural y obvio, el significado que en este contexto tiene el vocablo afectar
no es otro que el de “…5. Menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente.
6. Producir alteración o mudanza en algo…”
“Por tanto con sujeción al
citado precepto, el cual como norma rectora es prevalente sobre las demás y
debe ser utilizado como fundamento de interpretación (ídem, artículo 26), en
materia de pruebas es procedente el recurso de apelación como mecanismo para
acceder a la segunda instancia, únicamente respecto de las decisiones que
impidan su efectiva práctica o incorporación. (negrita fuera de texto).
“Señalando en el artículo
177, los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación, y los autos
sobre los cuales procede, entre ellos, “el auto que niega la práctica de
pruebas en el juicio oral o decide sobre la exclusión de una prueba del juicio
oral”, norma de la que se deriva, que
la intención del legislador fue rodear de garantías el debate adversarial,
al facultar a las partes perjudicadas con la decisión, acceder a la
garantía de la doble instancia, lo que obliga de quien se opone a ella a
presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración
de tales garantías o evidenciar el perjuicio con la negativa de la prueba.
“De no ser así,
al juez, director del debate, le corresponde rechazar de plano la argumentación
y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el
ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta
improcedencia de lo solicitado.
“Luego entonces, si
bien el legislador enunció solo los eventos en que procede el recurso de
apelación, en aspectos probatorios, limitando esta posibilidad a los casos
anteriormente enunciados; le corresponde a la Corte, modular, –sin
que ello signifique arrogarse funciones de configuración legislativa–,
aquellas situaciones en las que pese a admitirse la práctica de la prueba,
la misma se hace de manera condicionada o limitada, vulnerando los intereses de
la parte interesada en su práctica.
“Concluyendo, que si bien la Corte ha considerado que contra la decisión que admite el decreto de la prueba, no procede el recurso vertical de apelación y la parte favorecida con la prueba, carece de autorización legal para refutarla, postura que se ha mantenido de forma pacífica[5]; esta regla debe ser entendida frente aquellos eventos en los que la admisión del medio probatorio es pura y simple, es decir no ocasiona ningún perjuicio para la parte interesada en su realización. En tal evento se carecería de interés jurídico para recurrir, pues no se ha sufrido un daño o perjuicio concreto con la decisión.
“Otra
situación ocurre en los supuestos en que pese a admitirse la prueba, ésta se
hace provocando un perjuicio que la parte interesada estima injustificado en su
práctica. En tal evento surge el
derecho a su impugnación, como garantía
Constitucional tendiente a depurar el debate probatorio, en correspondencia con
los postulados principialísticos del procedimiento adversarial, que propenden
por la realización material de los derechos y la primacía del derecho
sustancial.
“Presupuestos relacionados directamente con los objetivos del proceso penal, ello es con la aproximación racional a la verdad y la recta aplicación del derecho material, especialmente, cuando están de por medio derechos de protección superior que demandan una intervención mas eficaz de los Jueces[6], ajustada a los estándares internacionales sobre el debido proceso, la doble instancia, consonante con los compromisos Convencionales del Estado Colombiano y la función que el legislador le asignó a los jueces, en la salvaguarda de los derechos al interior del proceso penal.
[1] Al
respecto véase decisiones como CSJ AP1319-2018, Rad. 52345, reiterada en
AP234-2020, Rad. 57865 del 16 de septiembre de 2020, AP5468-2021, 17 nov. 2021,
rad. 60130.
[2]
AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130.
[3] Así, SP5210-2014, de
30 de abril, Rad. 41534; SP7856-2016 de 15 de junio de 2016, Rad. 47666;
SP1659-2015, de 02 de diciembre de 2015, Rad 445824; SP11726-2014 de 03 de
septiembre, Rad. 33409.
[4] El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 5º,
indica «toda persona declarada culpable
de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley». La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,
numeral 2º, literal h, señala que toda persona tiene «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior».
[5] CSJ
AP 3805-2015, 8 jul. 2015, Rad 46262, CSJ AP4812-2016, 27 jul. 2016, Rad 47469, CSJ SP, 30 Nov. 2011, Rad. 37298
y CSJ SP, 20 Mar. 2013, Rad. 39516.
[6] Criterios recogidos
en S.C.C.-227/09. y S.C.C.- 738/06.
Excelente
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