Deberes de los jueces en los jueces en los actos de dirección del proceso

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en el auto del 11 de marzo de 2020, Rad. 56789, se ocupó de los deberes de los jueces en los actos de dirección del proceso. Al respecto, dijo:

 

Deber de los jueces de llevar a cabo actos de dirección del proceso

 

Los jueces, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, han de procurar que la imputación y la acusación cumplan con los requisitos formales que para su presentación contempla el Código de Procedimiento Penal (CSJ SP, 07 Nov. 2018, Rad. 52507).

 

“A partir de esos presupuestos, están llamados a poner de relieve cuál es el propósito que revisten las audiencias de formulación de imputación y acusación. A tono con lo señalado por la jurisprudencia, tendrán que advertir que en esas diligencias se constatará:

 

i). la presencia de los requisitos demandados por el legislador en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004,

 

“ii). que el acto de comunicación durante la imputación sea efectivo. Es decir, que el mensaje tanto fáctico como jurídico sea comprensible y comprendido por el destinatario, sobre todo si opta por la terminación anticipada del proceso (artículo 131 ibídem),

 

“iii) en los casos que se endilgue coautoría o coparticipación, la base fáctica de los cargos formulados a cada imputado (CSJ SP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311),

 

“iv) que la formulación de los hechos jurídicamente relevantes sea concisa y clara respecto de la conducta que se atribuye delictiva, con la exposición concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputa cometida. Esto excluye la trascripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la actuación. (CSJ SP, 08 Mar. 2017, Rad. 44599).[1]

 

“v) la ausencia de cargos alternativos o subsidiarios (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007),


“vi) la no inclusión de proposiciones fácticas en la acusación no comunicadas en la imputación (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651 -con las salvedades señaladas en la decisión emitida en el Rad. 51007 en cita-), y

 

“vii) la ausencia de debates en torno a la procedencia de la imputación o la acusación, controversias propias del juicio oral (CSJ AP, 01 Oct. 2014, Rad. 42452).

 

La defensa no está habilitada para discutir el fundamento de estos actos procesales, cuestionar su calificación jurídica ni, en general, para plantear una polémica de fondo anticipada sobre la teoría del caso de la Fiscalía


"Esta limitación opera, de igual forma, si propone expresamente un control material a la acusación o si lo hace bajo otros ropajes jurídicos, como cuando invoca la anulación del trámite con miras a que se profiera una decisión de fondo (CSJ AP, 03 Abr. 2019, Rad. 54930).

 

Puede eso sí, hacer «las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato». La misma facultad se le concede al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 339 de la Ley 906 de 2004).

 

“Esta norma marca un claro derrotero para la interacción del juez, las partes y los intervinientes frente a las correcciones de la acusación, toda vez que:

 

i). dispone que ello debe hacerse en la audiencia de formulación de la acusación,

 

ii) son las partes e intervinientes quienes, en principio, están llamadas a solicitar y realizar este tipo de ajustes, y

 

iii) el juez podrá realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual y complementaria a las peticiones de las partes e intervinientes, orientadas a que la acusación se ajuste a los lineamientos formales atrás mencionados, lo que, bajo ninguna circunstancia, puede traducirse en un control material de este acto de parte (CSJ SP, 16 Abr. 2015, Rad. 44866).

 

Ahora, al estar proscrito un control de fondo al juicio de imputación y acusación a cargo de la Fiscalía, está vedado a los jueces, entre otros:

 

i). validar o rebatir la concurrencia del estándar de conocimiento previsto por el legislador para imputar y acusar,

 

“ii) proponer o insinuar alguna hipótesis fáctica en particular,

 

“iii) proponer o insinuar los cargos,

 

“iv) reclamar la incorporación o exclusión de específicas ilicitudes, o circunstancias con consecuencias punitivas,

 

“v) proponer, insinuar, corregir o enmendar la calificación jurídica de la conducta (al margen de las facultades jurisdiccionales para la imposición de medida de aseguramiento),

       

“Lo anterior pondría en entredicho la garantía de imparcialidad a la que se ha hecho alusión y la realización de ese control de fondo solo procede al instante de dictar sentencia, no antes.

 

“Al proferir la sentencia, los jueces tienen toda la amplitud para referirse a la forma como fueron estructurados los cargos en la imputación y acusación, ya que ese es el escenario natural para decidir si la pretensión contemplada en ellos cuenta con respaldo jurídico y probatorio”.

 

 



[1] Los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que pueden ser subsumidos en las normas penales elegidas por el acusador. No tienen dicha categoría los contenidos de las evidencias obtenidas para soportar la hipótesis fáctica de la acusación, ni los hechos indicadores a partir de los cuales pueden inferirse los hechos que corresponden a los descritos, en abstracto, en la respectiva norma penal.

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