Deberes de los jueces en los jueces en los actos de dirección del proceso
La Corte Suprema, Sala Penal, en el auto del
11 de marzo de 2020, Rad. 56789, se ocupó de los deberes de los jueces en los
actos de dirección del proceso. Al respecto, dijo:
Deber de los jueces de llevar a cabo actos de
dirección del proceso
“Los
jueces, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, han de procurar que
la imputación y la acusación cumplan con los requisitos formales que para su
presentación contempla el Código de Procedimiento Penal (CSJ SP, 07 Nov.
2018, Rad. 52507).
“A partir de esos
presupuestos, están llamados a poner de relieve cuál es el propósito que
revisten las audiencias de formulación de imputación y acusación. A tono con
lo señalado por la jurisprudencia, tendrán que advertir que en esas diligencias
se constatará:
i). la
presencia de los requisitos demandados por el legislador en los artículos 288 y
337 de la Ley 906 de 2004,
“ii). que el
acto de comunicación durante la imputación sea efectivo. Es decir, que el
mensaje tanto fáctico como jurídico sea comprensible y comprendido por el
destinatario, sobre todo si opta por la terminación anticipada del proceso (artículo
131 ibídem),
“iii) en los
casos que se endilgue coautoría o coparticipación, la base fáctica de los
cargos formulados a cada imputado (CSJ SP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311),
“iv) que la formulación
de los hechos jurídicamente relevantes sea concisa y clara respecto de la
conducta que se atribuye delictiva, con la exposición concreta de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputa cometida. Esto excluye
la trascripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la
actuación. (CSJ SP, 08 Mar. 2017, Rad. 44599).[1]
“v) la ausencia de cargos alternativos o subsidiarios (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007),
“vi) la no inclusión de proposiciones fácticas en la acusación no comunicadas en la imputación (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651 -con las salvedades señaladas en la decisión emitida en el Rad. 51007 en cita-), y
“vii) la
ausencia de debates en torno a la procedencia de la imputación o la acusación, controversias
propias del juicio oral (CSJ AP, 01 Oct. 2014, Rad. 42452).
“La defensa no está habilitada para discutir el fundamento de estos actos procesales, cuestionar su calificación jurídica ni, en general, para plantear una polémica de fondo anticipada sobre la teoría del caso de la Fiscalía.
"Esta
limitación opera, de igual forma, si propone expresamente un control material a
la acusación o si lo hace bajo otros ropajes jurídicos, como cuando invoca la
anulación del trámite con miras a que se profiera una decisión de fondo (CSJ
AP, 03 Abr. 2019, Rad. 54930).
“Puede eso
sí, hacer «las observaciones sobre el
escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo
337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato». La misma facultad se le concede al
Ministerio Público y a las víctimas (artículo 339 de la Ley 906 de 2004).
“Esta norma
marca un claro derrotero para la interacción del juez, las partes y los
intervinientes frente a las correcciones de la acusación, toda vez que:
i). dispone que
ello debe hacerse en la audiencia de formulación de la acusación,
ii) son las
partes e intervinientes quienes, en principio, están llamadas a solicitar y
realizar este tipo de ajustes, y
iii) el juez podrá
realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual
y complementaria a las peticiones de las partes e intervinientes, orientadas a que
la acusación se ajuste a los lineamientos formales atrás mencionados, lo que,
bajo ninguna circunstancia, puede traducirse en un control material de este
acto de parte (CSJ SP, 16 Abr. 2015, Rad. 44866).
“Ahora,
al estar proscrito un control de fondo al juicio de imputación y acusación a
cargo de la Fiscalía, está vedado a los jueces, entre otros:
i).
validar o rebatir la concurrencia del estándar de conocimiento previsto por el
legislador para imputar y acusar,
“ii)
proponer o insinuar alguna hipótesis fáctica en particular,
“iii)
proponer o insinuar los cargos,
“iv)
reclamar la incorporación o exclusión de específicas ilicitudes, o circunstancias
con consecuencias punitivas,
“v)
proponer, insinuar, corregir o enmendar la calificación jurídica de la
conducta (al margen de las facultades jurisdiccionales para la imposición de
medida de aseguramiento),
“Lo
anterior pondría en entredicho la garantía de imparcialidad a la que se ha
hecho alusión y la realización
de ese control de fondo solo procede al instante de dictar sentencia, no antes.
“Al proferir la sentencia, los jueces tienen toda
la amplitud para referirse a la forma como fueron estructurados los cargos en
la imputación y acusación, ya que ese es el escenario natural para decidir si la
pretensión contemplada en ellos cuenta con respaldo jurídico y probatorio”.
[1] Los hechos jurídicamente relevantes son
aquellos que pueden ser subsumidos en las normas penales elegidas por el
acusador. No tienen dicha categoría los contenidos de las evidencias obtenidas
para soportar la hipótesis fáctica de la acusación, ni los hechos indicadores a
partir de los cuales pueden inferirse los hechos que corresponden a los
descritos, en abstracto, en la respectiva norma penal.
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