De la ineficacia probatoria de la información proveniente de anónimos y, su criterio orientador, solo cuando aportan evidencias o suministran datos concretos
La
Sala Penal de la Corte en sentencias del 4 de mayo de 2016 Rad. 41667 y 21 de
octubre de 2022 Rad. 55480, entre otras, se ocupó de la ineficacia probatoria de
la información proveniente de anónimos, las cuales solo autorizan reconocerle el carácter
de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando aportan evidencias o
suministran datos concretos que permitan adelantar gestiones específicas con el
fin de verificar su contenido. Al
respecto, dijo:
Eficacia probatoria de los anónimos.-
“La legislación nacional ha sido persistente en negar a los
anónimos la condición de medio de prueba y en sólo reconocerles el carácter de criterio orientador de
las labores de indagación cuando suministran datos específicos sobre
hechos o situaciones que interesan al derecho penal y son susceptibles de
verificación.
“Así se desprende del contenido de los artículos 27.1 de la Ley 24 de 1992
(Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo), 38 de la Ley
190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), 29 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal anterior), 69 inciso cuarto de la Ley 906 de 2004 (Código
de Procedimiento Penal actual) y 81 de la Ley 962 de 2005 (Ley
Antitrámites).
“Estas normas prohíben de manera general la admisión de quejas anónimas como
fundamento de la acción penal y de otra clase de acciones, y solo autorizan
reconocerle el carácter de criterio orientador de indagaciones oficiosas cuando
aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan adelantar
gestiones específicas con el fin de verificar su contenido.
“Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley
906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde
expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones
probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su
condición de fuente de información de origen desconocido. Dice la norma:
«Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea
posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo,
se consideran anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio».
“Aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es
evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de
información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del
principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico
debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón
debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón
de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la
prohibición solo operara para los documentos.
“Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia de la Sala
viene haciendo del contenido de los artículos 69 inciso cuarto y 430 citados,
como se desprende, entre otras decisiones, del auto AP3479-2014, de 25 de junio
de 2014, dictado dentro del radicado 43865, donde se dijo,
“La inteligencia de las disposiciones es clara: el anónimo no
puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio orientador por
la fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se impone su
archivo cuando no suministra datos concretos que permitan encauzar la investigación».
Inadmisibilidad de los anónimos como prueba de referencia.-
“En el apartado 2.2 se dijo que la prueba de referencia debe superar los
juicios de legalidad, conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad
exigidos para la generalidad de los medios de prueba, además de cumplir los
requerimientos específicos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004
(modificado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013), para su admisión
excepcional. Y en el 2.4 se precisó que la normatividad legal
prohíbe la utilización de los anónimos como medio de prueba.
“De estas premisas se sigue que la declaración anterior al juicio oral debe
provenir de una fuente conocida, para que pueda ser utilizada como prueba de
referencia, y que si esta condición no se cumple, como acontece con las
declaraciones anónimas, no será jurídicamente posible su admisión como medio de
prueba.
"La exigencia de que la declaración anterior provenga de una fuente humana
determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como
prueba de referencia, es compartida por la doctrina comparada, y acogida
por la jurisprudencia de la Sala, como se desprende de su decisión CSJ, SP, 6
de marzo de 2008, radicado 27477, donde precisó,
“La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la
declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o
escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente
aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las
percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.
“También conviene en precisar que la declaración que informa de los hechos cuya
verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida
por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos
individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia
se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin
fuente conocida”.
En la sentencia del 21 de octubre de 2022, Rad.
55480, se refirió a la ineficacia probatoria de la información anónima:
“Lo primero que se ofrece indispensable admitir,
en este punto, es que, como de tiempo atrás lo tiene establecido la
jurisprudencia (CSJ SP5798-2016,
rad. 41667), todo medio probatorio anónimo no puede integrar el acervo
probatorio, ni siquiera como prueba de referencia, por cuanto constituye una fuente de información
de origen desconocido que, en los términos del artículo 430 de la Ley 906 de 2004[1] –en concordancia con los artículos 27.1 de la
Ley 24 de 1992, 38 de la Ley 190 de 1995, 69 inciso cuarto de la Ley 906 de
2004 y 81 de la Ley 962 de 2005-, se encuentra prohibida.
“Esa información, solamente, puede ser utilizada para realizar
labores de verificación o para orientar la investigación, siempre que aporte evidencias o datos
concretos que permitan adelantar gestiones específicas de confirmación. (CSJSP, 8 jun 2016, Rad. 40961, entre otras).
“Al respecto, en sentencia CSJ SP5798-2016, rad. 41667 se precisó:
“Aunque el precepto [se
refiere al canon 430 de la Ley 906 de 2004] solo se refiere a los documentos,
es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de
información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio
lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe
existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe
existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de
ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la prohibición
solo operara para los documentos.
“Este ha sido por lo
demás el entendimiento que la jurisprudencia de la Sala viene haciendo del
contenido de los artículos 69 inciso cuarto y 430 citados, como se desprende,
entre otras decisiones, del auto AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado
dentro del radicado 43865, donde se dijo,
“«La inteligencia de las disposiciones es clara:
el anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio
orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se
impone su archivo cuando no suministra datos concretos que permitan encauzar la
investigación».
“Por manera que, si una aserción proviene de fuente anónima, la cual
es inadmisible, y ella es empleada para deducir un hecho indicador, éste no estará
debidamente estructurado, en tanto no habrá podido confrontarse en el
juicio y, en ese orden, cualquier conclusión derivada del mismo se traducirá en
una mera conjetura, insuficiente para acreditar el tema de prueba respectivo.
“En ese sentido, la Corte ha enfatizado que la información proveniente de una llamada anónima es inadmisible, habida cuenta que «la declaración anterior al juicio oral necesariamente debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba de referencia». (SP1590–2020, ad. 49977)
[1] Documentos anónimos.
Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible
establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se
consideran anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio.
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