El Derecho a la redención de pena no está supeditado a la condición de detenido o condenado y, mientras la condena no se halle en firme, se puede solicitar ante el juez de conocimiento de primera instancia

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia de tutela del 30 de marzo de 2023, Rad. STP 35-43-2023 129650, precisó que la redención de la pena es un Derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, de donde resulta que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia. Al respecto, dijo:

 

“Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala ha reiterado (CSJ STP1958-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona:

 

“[…] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias).

 

Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio:

 

“La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual:

 

“«En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022)

 

“Si bien el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta señaló que en la Sentencia STP3785-2022 (rad. n.° 122858) esta Corporación sostuvo que los jueces de conocimiento no tienen la competencia para pronunciarse sobre la redención de la pena, lo cierto es que (i) esa providencia no tiene dicho alcance, y (ii) por el contrario, la Corte ha determinado, de manera expresa, que los jueces de conocimiento sí tienen dicha competencia mientras la condena no esté ejecutoriada.

 

“En esa oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal estudió el caso de una persona privada de la libertad cuya condena no estaba en firme, y quien acudió a un juez de conocimiento y a uno de control de garantías para solicitar -respectivamente- la libertad condicional y la libertad por vencimiento de términos, quienes remitieron el expediente al juez de conocimiento. En sede de apelación, sobre la solicitud de libertad condicional, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta determinó que la competencia para decidir no recaía en el juez de conocimiento sino en el de ejecución de penas. Por tanto, el accionante solicitó que se protegiera su «derecho fundamental de petición de libertad conculcado por el Conflicto de Competencia suscitado o presentado por las autoridades a que se ha acudido […] [y se] establezca o defina a que Juez le Corresponde la competencia para el estudio de la Solicitud de Libertad […]». Al resolver el caso, esa Sala mantuvo la decisión atacada, pero en la medida que no se cumplía el requisito objetivo para acceder a la libertad condicional (cumplir 3/5 partes de la pena). Agregó:

 

“Cabe acotar que el accionante considera que sus derechos también se han visto afectados por un supuesto Conflicto de Competencia suscitado por las autoridades a las cuales ha acudido, y por ello solicita que por vía de tutela se “establezca o defina a que Juez le corresponde la competencia para el estudio de la solicitud de libertad”; sin embargo en los antecedentes expuestos y en los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas no se avizora el conflicto de competencias a que alude la demanda tutelar, por el contrario, es evidente que la solicitud de libertad condicional fue conocida y resuelta por el juez competente, esto es, el juez de conocimiento […]. [Subrayas no originales]

 

“Ahora bien, aunque el Tribunal de Santa Marta afirmó en su providencia que «al Juez de conocimiento no le es dable reconocer en esta instancia procesal descuentos punitivos por trabajo, estudio o enseñanza, como quiera que ello es una labor que le corresponde al Juez de Ejecución de Penas […]», lo cierto es que ese punto no fue abordado de manera expresa por esa Sala de Decisión de Tutelas que, como recién se indicó, consideró que no se habían cumplido los requisitos para acceder a la libertad condicional.

 

“En contraste, las salas de decisión de tutelas n.° 2 y 3 han determinado, de manera explícita, que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado (i.e. es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad), por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia (CSJ STP7672-2021[1], STP8243-2021[2], STP12626-2021[3] y STP12678-2022[4]).

 

“De esta manera, para la Sala es claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, del cual se desprende que los jueces de conocimiento tienen el deber, mientras la condena no esté ejecutoriada, de solucionar de fondo las solicitudes de redención de pena.

 

Además de lo anterior, la Sala considera necesario recalcar que la postura de las accionadas, acerca de que la redención de la pena solo puede solicitarse cuando la condena esté en firme, no solo es contradictoria (en tanto implica admitir que, al mismo tiempo, el juez de conocimiento puede conocer de solicitudes de libertad condicional, pero no de la redención para acceder a esta); sino que también es inconstitucional, por desconocer los derechos fundamentales (i) de acceso a la administración de justicia y (ii) a la igualdad.

 

“Lo primero, porque el primer derecho fundamental mencionado consiste, precisamente, en (i) la posibilidad de las personas de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto, y (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados, de manera tal que se garantice la vigencia de los derechos fundamentales y la integridad de la Constitución Política (CC T-416-2018). Por lo tanto, la tesis de las accionadas conllevó a que la solicitud de redención del señor Ricaurte Tapia no hubiera sido estudiada ni resuelta.

 

“Del artículo 13 de la Constitución Política se desprende que la igualdad de trato

 

“[…] comporta el surgimiento de dos mandatos específicos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras.” [CC T-532-2020]

 

“Ahora bien, para determinar si un trato jurídico diferenciado es justificado o no, la jurisprudencia constitucional utiliza un juicio -o test- de igualdad, que consiste en (i) determinar cuál es el criterio de comparación (o “tertium comparationis”), (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado (CC C-084-2020 y C-268-2021, entre otras).

 

“En el caso concreto, en relación con la tesis de las autoridades judiciales accionadas, se tiene que

 

(i). establece un trato distinto entre sujetos comparables, a saber, personas privadas de la libertad con fundamento en una condena penal, siendo el factor diferente el de si esa condena está en firme o no;

 

(ii). el trato desigual consiste en que solo las personas con una condena en firme pueden solicitar la redención de la pena, a pesar de que se encuentran en una situación equiparable por estar privadas de la libertad, siendo más relevante esa similitud que la diferencia (la ejecutoria de la condena); y

 

(iii). ese tratamiento no encuentra una justificación constitucional porque la redención de la pena es un derecho de toda persona privada de la libertad (CSJ STP12626-2021).

 

Además, si la redención puede ser solicitada por una persona con una condena en firme, con mayor razón[5] ello debería ser posible para una persona respecto de la cual no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Recuérdese que dicha garantía se mantiene en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación). Lo anterior, de conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023, y CC T-099-2021)”.

 



[1] «(ii) En cualquier caso, dicho retraso tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la redención de su pena directamente ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo condenó en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia relacionada con la vigilancia de la condena del accionante hasta tanto no quede en firme la respectiva sentencia condenatoria».

[2] «[…] debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, cualquier solicitud de libertad o demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, como en este caso, la redención de pena, son de competencia del Juzgado de primera instancia, que para el caso es el Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por lo que es ante dicha autoridad que el actor debe presentar peticiones como la que postula por la vía de amparo, sin que se advierta ni así lo señaló el actor, que hubiere procedido de esa manera».

[3] «[…] la redención de pena es un derecho – artículo 64, de la Ley 1709 de 2014-, sin que su reconocimiento esté supeditado a la condición de detenido o condenado, es decir, toda persona privada de la libertad tiene la prerrogativa de participar en actividades educativas o laborales con miras a obtener la referida redención, lo cual tiene incidencia directa en el computo de la condena. […] Se recuerda que, mientras el proceso esté en sede de casación las peticiones relacionadas con la libertad y redención, entre otros, deben ser conocidas por el juez de primer grado, en aras de garantizar la doble instancia» [énfasis añadido]. En esta Sentencia la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 agregó que «[c]on respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, debe anunciarse que, contrario a lo acontece con la redención, no es un derecho sino un beneficio, el cual está contemplado para las personas que están cumpliendo una condena en firme y que, necesariamente, debe ser conocido por un juez de ejecución de penas».

[4] «[…] mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas– ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad».

[5] Sería un argumento a fortiori (a maiori ad minus): el que puede lo más puede lo menos. «[…] el argumento a fortiori permite motivar o fundar la propuesta de una interpretación extensiva de un enunciado normativo, de modo de hacer incluir en uno de sus términos que aparentemente se refiere a un sujeto individual o a una clase de sujetos, también a otros sujetos o clases de sujetos; o hacer incluir en uno de sus términos que se refiere a un comportamiento individual o a una clase de comportamientos también otros comportamientos u otras clases. […] El argumento a maiori no es otra cosa que el argumento a fortiori aplicable a las calificaciones ventajosas, como, por ejemplo, los derechos, las autorizaciones […]». Atienza Rodríguez, Manuel (2013). Curso de argumentación jurídica. Madrid : Trotta, p. 215.

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