De los hechos jurídicamente relevantes del enriquecimiento ilícito de particulares, en escenario disciplinario
La Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, en sentencia del 25 de octubre de 2023, Rad. 11001110200020190746902, con ponencia del HM Carlos Arturo Ramírez Vásquez, absolvio a un Fiscal, por ausencia de modificación de hechos
jurídicamente relevantes en un preacuerdo, atinentes al delito de enriquecimiento
ilícito de particulares, cuya estructuración no
reclama prueba de la cuantía precisa, sino la verificación del enriquecimiento
del agente derivado de la comisión de delitos. Al respecto, dijo:
“Caso concreto.
La tesis central propuesta en el recurso apunta a que no hubo variación de los
móviles que soportaron la formulación de imputación, al momento de realizar el
preacuerdo con el señor SRYD, en el proceso penal No. 110016000000201910006,
seguido en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares
(art. 327 C.P.).
“Para zanjar el
problema jurídico que sobreviene en este asunto, es importante hacer una breve
precisión de la manera como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y la doctrina han definido el concepto de “hecho jurídicamente
relevante” (en adelante HJR), punto esencial de la imputación, y
específicamente, en lo que toca con el delito de enriquecimiento ilícito de
particulares.
“Al respecto, se
ha indicado que los HJR son aquellos que encajan o pueden ser adecuados en los
respectivos tipos penales, razón por la cual, para su construcción idónea, se
hace necesaria una correcta interpretación de la norma penal a fin de
determinar los supuestos fácticos que coinciden en ella, lo que equivale a
verificar que la hipótesis de la acusación comprende todos sus elementos[1].
“De igual modo,
se ha expuesto que comprenden los supuestos fácticos que se subsumen en la
descripción típica de la conducta punible junto con las circunstancias que la
precisan, a partir de los cuales se determina el tema de prueba, señalando al
mismo tiempo que no pueden confundirse con los hechos indicadores y medios de
convicción[2].
“Por ejemplo,
“en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos
jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien disparó a
la víctima, lo cual podría confundirse con la estructuración de la hipótesis
delictiva a partir de hechos indicadores como: i) el procesado salió corriendo
del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales;
ii) había tenido un enfrentamiento físico con la víctima el día anterior; iii)
dos días después del homicidio fue hallada en su poder el arma con que se
produjo la muerte; etcétera. Tomar este último modelo, traduciría en que el
ente acusador comunicara al procesado: "lo acuso de que salió corriendo
del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal
fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”[3].
“En ese orden de
ideas, para la jurisdicción penal colombiana y su órgano de cierre, en una
adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible
que:
(i). se
interprete de manera correcta la norma, lo que se traduce en la determinación
de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de
una determinada consecuencia jurídica;
(ii). el fiscal
verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los
aspectos consignados en el respectivo precepto; y
(iii). se
establezca la diferencia entre HJR, hechos indicadores y medios de prueba, bajo
el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin
perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información
recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en
sentido amplio-, lo que debe hacerse en el acápite correspondiente del escrito
de acusación[4].
“La doctrina ha
sostenido[5] que la
fijación de los HJR en sede penal debe abarcar la enunciación de circunstancias
mínimas o básicas de tiempo, modo y lugar que permitan aplicar un juicio de
adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia, tanto de los
elementos descriptivos como de los ingredientes normativos del tipo penal por
el cual se convoca a juicio, para preservar así la garantía mínima de
comunicación y conocimiento de los cargos imputados. Así mismo, se han fijado
los siguientes parámetros:
i). Deben
tratarse de hechos, no de pruebas.
ii) Se analizará
el hecho a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los
distintos tipos, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de antijuridicidad
y la culpabilidad. En consecuencia, será jurídicamente relevante todo hecho que
encaje en los elementos del tipo objetivo, tipo subjetivo, antijuridicidad y
culpabilidad, de no hacerlo, sobra en la imputación o acusación.
iii) Tales
hechos como comportamientos concretos (de acción u omisión) tendrán que ser
precisados de forma inequívoca mediante las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que hayan ocurrido, esto es, especificándose el qué, el dónde, el
cómo, el cuándo sucedió el supuesto fáctico atribuido[6].
“En torno al
delito tipificado en el artículo 327 del Código Penal, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento ha destacado
que su imputación procede cuando la hipótesis de los hechos jurídicamente
relevantes incluye:
i). obtención
de un incremento del patrimonio propio o ajeno;
ii) la no
justificación;
iii) que ese
aumento sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo
sujeto u otro; y
iv) cuando la
actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido
conocimiento del origen ilícito de los recursos. (Sentencia SP2021-2022 de
15 de junio de 2022, radicación No. 54321, M.P. Diego Eugenio Corredor
Beltrán).
“En el citado
proveído, se arribó a una importante conclusión respecto de las circunstancias
fácticas que rodearon el asunto investigado, la cual resulta necesario traer a
colación para efectos de lo que se resolverá con posterioridad: “Como se ve,
la Fiscalía no precisó de qué forma los procesados obtuvieron un incremento en
su patrimonio o en uno ajeno, pues, el que se hayan hecho transacciones
bancarias por más de $11.000.000.000 no implica, per se, que en ese valor se
hubiese aumentado su peculio”.
“En lo que
interesa a este asunto, dos importantes precisiones se han realizado frente a
este tipo penal, por un lado, la conducta se consuma con la obtención para
sí o para otro del aumento injustificado nacido en actividades delictivas, lo
cual ubica el problema de la imputación no en la cantidad de la ampliación
patrimonial sino en su procedencia ilegal, por tanto, su estructuración
no reclama prueba de la cuantía precisa, sino la verificación del enriquecimiento
del agente derivado de la comisión de delitos[7], por
otro, la cuantificación exacta del incremento patrimonial obtenido será objeto
de demostración en los diferentes escenarios probatorios de la actuación
procesal y la declaración definitiva de su valor sólo ocurre en la sentencia[8].
“A partir de
estas reflexiones, se procederá al análisis de la intervención del fiscal disciplinado
tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en la sustentación del
preacuerdo (…)
“De los
elementos de prueba reseñados, se infiere que el fiscal disciplinado al momento
de efectuar la imputación por enriquecimiento ilícito de particulares,
afirmó a modo de probabilidad, que hubo un incremento patrimonial de origen
ilícito de más de $6.000.000.000,oo, según el cálculo realizado por la DIAN
frente a lo dejado de tributar por la empresa IMETEX LTDA. De igual forma, dejó
sentado que ese monto refería a varios comportamientos delictivos y constituía
de manera directa un beneficio para la sociedad en general, punibles en los que
se infería razonablemente la participación de distintas personas.
“De conformidad
con las reseñas jurisprudenciales anotadas y tal como expone la apelante, el
tipo penal imputado exige, entre otros elementos normativos, la existencia de
un incremento injustificado y proveniente de actividades ilícitas, sin que la
cuantía exacta supedite el ejercicio de adecuación típica, máxime cuando no
opera como en otras conductas donde el monto de lo defraudado agrava o
disminuye el quantum de la pena, vg. el peculado por apropiación[9], y por
otra parte, su determinación estará sujeta a la actividad probatoria de los
distintos escenarios procesales.
“Al momento
de presentar y sustentar el preacuerdo, se mantuvo la imputación de la conducta
punible con base en los mismos hechos jurídicamente relevantes, esto es, que a
raíz de una actividad delictiva se obtuvo un incremento patrimonial
injustificado, pero esta vez se consideró que SRYD percibió un aumento de
$500.000.000,oo.
“Aunque es
notoria la diferencia de la cuantía, esta conclusión no obedeció a un capricho
del funcionario como erradamente lo postula la primera instancia, pues hubo de
por medio una investigación exhaustiva por parte de Policía Judicial en bases
de datos, que arrojó un patrimonio del mencionado, incluso por debajo de la
suma objeto de preacuerdo, de manera que no contaba el ente acusador con
elementos materiales probatorios para sostener un valor mayor al admitido por
el imputado en interrogatorio, requisito sine qua non según lo ha expuesto la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - la cuantificación
exacta del incremento patrimonial obtenido será objeto de demostración en los
distintos escenarios-
“Pero lo más
relevante, es que la investigación permitió confirmar que eran varias las
personas quienes conformaban la sociedad, en la que YD valga destacar, era un
socio minoritario, y por lo mismo, pretender que el Fiscal exigiera en un
preacuerdo el pago total del monto que se imputaba a la persona jurídica en su
conjunto, pugna con la misma esencia de esta figura procesal, en parámetros de
justicia material, cuestionando incluso la órbita funcional del juez al
rechazarlo, cuyas limitaciones de examen en materia de preacuerdos cada vez son
más cerradas, comoquiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, ha sido especialmente celosa en preservar la naturaleza e
instrumentos propios del sistema procesal acusatorio.
“Lo anterior
para significar, que mal podría afirmarse que en este caso se presentó una “alteración”
de la imputación fáctica -hechos jurídicamente relevantes- entre la imputación
y el intento de preacuerdo, como se terminó postulando en la acusación
disciplinaria, ya que insístase, tampoco podía el funcionario endilgar un
aumento patrimonial de más de $6.000.000.000,oo sin contar con evidencia o
elemento material probatorio que soportara su dicho y desconociendo que YD
tenía la calidad de coautor y la existencia de un beneficio para otras personas
que intervinieron en los delitos, tanto así, que el socio mayoritario AYS,
también vinculado a la investigación, registraba un patrimonio de
aproximadamente $3.000.000.000,oo.
“Es decir que el
HJR de que a la DIAN se dejara de tributar una suma por encima de los $6.000.000.000,oo,
no implica automáticamente que tal cuantía correspondiera al incremento
patrimonial real obtenido por YD
“De igual modo,
si bien al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal una de las
finalidades del preacuerdo es propiciar la reparación integral de los
perjuicios ocasionados con el injusto, no se observa cómo a través de la
conducta del disciplinado se pudo desdibujar tal objetivo, máxime cuando no
es dable confundir el requisito de reintegro del incremento patrimonial en
cuanto a la procedibilidad de la negociación, con el incidente de reparación
integral, figura procesal derivada de una sentencia condenatoria.
“Por otra parte,
desconoció el a quo algunas situaciones reflejadas por medio de las pruebas
testimoniales practicadas, de donde se dedujo que el funcionario consultó el
preacuerdo con un grupo de trabajo y obtuvo el aval de la doctora LABF,
entonces Directora de la Unidad contra el Lavado de Activos, quien además
resaltó la importancia de esa negociación a efectos de vincular al socio
mayoritario a la investigación y adelantar un trámite de extinción de dominio.
“Así mismo, en
torno a la culpabilidad ningún medio de convicción acredita o siquiera infiere
un ánimo protervo del funcionario en quebrantar el ordenamiento jurídico o
intentar favorecer los intereses del señor Yamhure Daccarett; por el contrario,
varios de los declarantes calificaron al fiscal como un servidor judicial
íntegro, honesto, con amplia experiencia en materia aduanera, “muy jurídico” e
incluso, “un modelo para otros funcionarios”.
“Así las cosas,
lo cierto es que los raciocinios y medios probatorios que edificaron el pliego
de cargos no alcanzan el grado de certeza que debió exigirse para el
proferimiento del fallo sancionatorio, por tanto, sin necesidad de entrar a
resolver los demás tópicos de la apelación, se revocará la sentencia apelada,
para en su lugar, absolver al doctor LQC, Fiscal 35 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito Especializado de Bogotá”.
[1] Corte
Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Sentencia SP156-2023 de 26 de abril
de 2023, radicación No. 624115. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa
[2] Corte
Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Sentencia SP351-2022 de 16 de
febrero de 2022, radicación No. 57195. M.P. Gerson Chaverra Castro
[3] Corte
Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Sentencia SP3168-2017 de 8 de marzo
de 2017, radicación No. 44599. M.P. Patricia Salazar Cuéllar
[4] Corte
Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Sentencia SP1742-2022 de 25 de mayo
de 2022, radicación No. 57051. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán
[5] Saray
Botero Nelson y Peláez Mejía José María. Los hechos jurídicamente relevantes en
el proceso penal – Construcción y aplicación práctica. Bogotá, Leyer Editores,
2022, pág. 46
[6] 33
Ob. Cit. págs. 47 y 48
[7] CSJ
Cas. Penal Auto 08/11/2016 MP Eugenio Fernández Carlier (37.395), fuente tomada
del documento “TIPOLOGÍAS DE CORRUPCIÓN EN COLOMBIA, Fiscales Unidos por la
Transparencia y la Integridad” Tomo 4, Bogotá, noviembre de 2018, Pág. 74,
publicado en la página web oficial de la Fiscalía General de la Nación, link:
Tomo-IV.pdf (fiscalia.gov.co).
[8] Corte
Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Sentencia SP9235-2014 de 16 de
julio de 2014
[9] PECULADO
POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un
tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión
de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos
setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere
el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en
la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y
cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor
de lo apropiado
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