La ausencia de control formal a la imputación o acusación, genera vicio de estructura, constitutiva de nulidad

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 20 de septiembre de 2023, Rad. 62296, precisó que "si el juez de control de garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad", 


Además, precisó:


(a). las diferencias entre control material y control formal de los actos de formulación de imputación y acusación, de donde resulta que, compete al juez de conocimiento, el control formal de la imputación y de la acusación debe llevarlo a cabo en la audiencia de formulación de acusación

 

(b) No debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal

 

(c). Que, la relevancia jurídica -o no- de los hechos de la imputación y acusación depende de si su descripción satisface -o no- todos los elementos estructurales del supuesto de hecho de la norma penal,

 

(d). Que, el control formal que le corresponde al juez de conocimiento relacionado con la imputación y acusación fáctica, en orden a verificar que los mismos sean realmente relevantes para el derecho penal, completos, claros, detallados y concretos, no configura prejuzgamiento alguno

 

(e). Que, si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será.

 

(f) dentro del control formal puesto de presente, el juez está en el deber de evitar que la actuación se convierta en un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas en su formulación o incomprensibles


(g) Que, si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 de la Constitución Política).

 

(h). Que si el juez de control de garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad.

Al respecto dijo:

 

“La estructura fáctica de la imputación y de la acusación se constituye con la enunciación de los hechos jurídicamente relevantes.

 

“El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito” y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

 

“En el mismo sentido, el artículo 337 ídem indica que la acusación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que “la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

 

“Los artículos 288 y 337, que rigen el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, señalan que en ambas actuaciones la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

 

“Conforme con lo anterior, la relevancia jurídica -o no- de los hechos de la imputación y acusación depende de si su descripción satisface -o no- todos los elementos estructurales del supuesto de hecho de la norma penal, lo cual, lógicamente, implica la correcta selección y comprensión de los textos de derecho que la contienen.

 

“6.2. El tema de prueba y la estructura probatoria de la acusación está supeditada a la premisa fáctica

 

“La Sala tiene precisado[1] que, desde la perspectiva del acusador, son tema de prueba todas las manifestaciones de la acusación que constituyen los hechos jurídicamente relevantes, así como las proposiciones fácticas (ofrecidas como hechos indicadores) con base en las cuales se infieren aquellos o hacen más probable su ocurrencia.

 

Si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de los hechos de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio.

 

“En consecuencia, “estando subordinado el tema de prueba a la estructura fáctica de la acusación, la formulación incompleta de los hechos jurídicamente relevantes implica deficiencias en aquel y por ende en la estructura probatoria. (…) Una acusación fáctica incompleta implica dejar fuera del debate probatorio hechos jurídicamente relevantes, sin los cuales no hay manera de estructurar válidamente el tipo imputado”. (SP3702-2019, 6 sep. 2019, rad. 53976).

 

“De manera que es imperativo para la Fiscalía realizar correctamente el juicio de imputación, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica[2], so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso, como se verá.

 

“6.2.3. Funciones del fiscal y del juez en relación con los hechos jurídicamente relevantes y su validez.

 

“Ciertamente, el estudio sobre la procedencia de la imputación le compete al fiscal y su consecuente formulación —entendida como el acto de parte a través del cual se comunican los cargos— en principio no está sometida a control material del juez (artículos 250 de la Constitución Política y 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004), salvo para la salvaguarda de derechos fundamentales que, por ejemplo, le imponga exigir al ente acusador la correcta calificación jurídica de los hechos endilgados (CSJ SP2042, 5 jun. 2019, rad. 51007 y SP2442, 16 jun. 2021, rad. 53183).

 

“De manera que, la correcta o incorrecta fijación de hechos jurídicamente relevantes por carecer o no de fundamento objetivo, por estar o no soportados en medios de convicción legalmente obtenidos, redundará en el éxito o fracaso de cualquier pretensión que la Fiscalía deba soportar en tales hechos.

 

“Otro asunto, sin embargo, refiere que la imputación es un acto reglado que formalmente debe contener lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 288 del C. P. P. de 2004, esto es, la individualización concreta del imputado y la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, so pena de que realmente no haya imputación y sin la cual, lógicamente no debe imponerse consecuencia jurídica alguna fundada en ese acto.

 

“El control judicial sobre este aspecto de la imputación no es material, sino formal en cuanto el juez (no debe examinar el mérito de la fundamentación probatoria, ni la existencia de causa probable para llevar a juicio a un ser humano)[3], sólo le compete verificar que la manifestación incriminatoria -escogida libremente por el fiscal- cumpla la exigencia legal mínima indicada en el párrafo anterior, a lo cual el juez sí está obligado por las razones que se pasan a ver:

 

“(i). Siendo la imputación, como lo tiene sentado la Corte, “un presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”[4], no hay duda de que es un acto “medular” en el sistema acusatorio por su incidencia en el mandato superior del artículo 29 -debido proceso-, y porque además determina

 

(a). la vinculación del ser humano a una actuación penal,

 

(b) la restricción de derechos -como la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro-,

 

(c) el debate sobre la medida de aseguramiento y otras medidas cautelares;

 

(d) limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación (sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, allanamiento a cargos, etcétera) y

 

(e) fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación.

 

De manera que si la imputación o acusación no expone todos los componentes fácticos que configuran el supuesto de hecho de alguna norma penal, necesariamente quebranta los derechos fundamentales (a) al debido proceso por afectación sustancial de su estructura y (b) a no ser “molestado en su persona o familia”, sino con las formalidades legales y “por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 de la Constitución Política).

 

Estos derechos imponen, de una parte, a la Fiscalía abstenerse de imputar descripciones fácticas que no constituyan delito y, de otra, al juez impedir que un ser humano se mantenga vinculado a un proceso penal y enjuiciado con base en imputaciones formalmente atípicas, para lo que lógicamente, no fueron instituidos el proceso penal, ni la acción penal, ni la autoridad conferida al fiscal -titular de la acción- ni al juez -director del proceso-.

 

No debe confundirse la adecuación típica material con la adecuación formal. Aquella recae sobre los hechos que se extraen de los elementos de conocimiento, mientras que esta solo sobre la enunciación fáctica de la imputación o acusación, al margen de su fundamentación probatoria.

 

“La primera se corrobora al culminar el juzgamiento, además el Código de Procedimiento Penal de 2004 no prevé control previo que le permita al juez determinar si existe un estándar mínimo de causa probable o mérito para habilitar el adelantamiento del juicio. La segunda es presupuesto necesario para el ejercicio de la acción penal, sin lo cual nadie debe ser llevado a juicio.

 

“De otro lado, si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también viola el derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

 

Cabe precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales.

 

“(ii) Tanto el fiscal como el juez, órganos que participan en el proceso penal, están en el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes allí intervienen (artículo 138.2 del Código de Procedimiento Penal), incluidos lógicamente los referidos en los dos numerales anteriores, en armonía con lo cual, a éste le corresponde poner freno a todos aquellos actos que sean manifiestamente impertinentes y “corregir” los que advierta “irregulares” (artículo 139.1.3 ídem) máxime si los advierte palmariamente ilegales (artículo 141), en orden a conseguir la eficacia de la justicia (artículos 2, 228, 229 de la Constitución Política, 1[5] y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia).

 

“(iii) Este último principio, en punto del proceso penal, le impone a la autoridad judicial asegurar que su puesta en marcha esté dirigida realmente a satisfacer las finalidades políticas y sociales para las que fue instituido, esto es, (a) dar respuestas sustanciales a las demandas de justicia -tanto de la sociedad como de las víctimas- por la comisión de delitos y (b) que las decisiones se produzcan en el marco del respeto de las garantías y derechos fundamentales.

 

En este orden de ideas, dentro del control formal puesto de presente, el juez está en el deber de evitar que la actuación se convierta en un insulso trámite sin horizonte sustancial alguno, que con imputaciones o acusaciones atípicas en su formulación o incomprensibles (a) garantice la impunidad de quienes posiblemente han incurrido en infracción penal en detrimento de los derechos de las víctimas o (b) habilite injustas persecuciones judiciales con violación de los derechos fundamentales del incriminado.

 

“(iv) De otro lado, ciertamente la Fiscalía se desempeña como parte activa en el proceso penal, cuyo rol es así concebido -principalmente en el desarrollo del juicio oral- para preservar el principio acusatorio, esto es, la imparcialidad del juez y la igualdad entre acusador y acusado.

 

“Sin embargo, la Fiscalía no es solo una parte en la relación jurídico procesal, también es un poderoso órgano estatal regido por el principio de legalidad, obligado a respetar derechos fundamentales y -conforme con el artículo 250 de la Constitución Política- a adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia” y “no podrá” suspender, interrumpir, ni “renunciar” a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley dentro del marco de la política criminal del Estado, “lo cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez”.

 

De allí que el fiscal en el ejercicio de su función al formular imputación o acusación o abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de prevaricato por acción u omisión, respectivamente, y quebrante derechos fundamentales, frente a lo cual, el juez está llamado a intervenir por solicitud del afectado, conforme con la dinámica misma del sistema penal acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las oportunidades procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las funciones del juez como director de la actuación, que le impone el deber de corregir los actos irregulares y propender por la buena marcha de la administración de justicia.

 

“(v) En lo que compete al juez de conocimiento, el control formal de la imputación y de la acusación debe llevarlo a cabo en la audiencia de formulación de acusación, toda vez que, conforme con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, es allí donde le corresponde, entre otras actuaciones,: brindar la oportunidad para que las partes e intervinientes (a) realicen “observaciones” al escrito de cargos con el fin de que, si este no reúne los requisitos señalados en el artículo 337 ídem -como el de contener “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible” (numeral 2)-, el fiscal “lo aclare, adicione o corrija de inmediato” y (b) soliciten nulidades.

 

Conforme con lo expuesto, el control formal que le corresponde al juez de conocimiento relacionado con la imputación y acusación fáctica, en orden a verificar que los mismos sean realmente relevantes para el derecho penal, completos, claros, detallados y concretos, no configura prejuzgamiento alguno.

 

“Contrariamente, lo anterior es presupuesto necesario para el debido proceso y el cabal desarrollo del juicio. No se puede perder de vista que este fue instituido para practicar las pruebas decretadas en orden a determinar si: (a) demuestran los hechos descritos en la acusación o (b) son deficitarios -para declarar la responsabilidad penal- o (c) resultan desvirtuados o justificados.

 

“Ninguna de estas verificaciones lleva a cabo el juez cuando examina si la imputación cumple realmente con la enunciación de hechos jurídicamente relevantes con la claridad y detalle -exigidos tanto en los tratados de derechos humanos aprobados por Colombia como en el ordenamiento interno- para proceder a adelantar el juzgamiento.

 

En consecuencia, si el juez de control de garantías o de conocimiento, según corresponde, no controla el acto de imputación o de acusación contentivo de descripciones fácticas atípicas o carentes de claridad, en la medida que repercuta en la violación de derechos fundamentales, la actuación quedará viciada de nulidad”.

 



[1] CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; SP3702-2019, 6 sep. 2019, rad. 53976 entre otras providencias.

[2] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad 54189; SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. En el mismo sentido, CSJ SP-3168-2017, 8 mar 2017, rad. 44599

[3] Lo cual sí está contemplado en otros sistemas procesales, como el federal de EE. UU., en el cual el gran jurado examina que exista causa probable. (Orlando Muños Neira. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Legis. 2006. Pag 154 y 155).

[4] CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.

[5]La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Comentarios

  1. Germán Calderón España: Clase magistral del maestro Pabón. Como siempre. El mejor.

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