No existen cargos tácitos, la defensa no puede suponerlos. Las deficiencias en los HJR de la acusación no se subsanan con la comunicación de la imputación, situaciones que difieren de la congruencia

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390, se ocupó de precisar que en la acusación no existen cargos tácitos, luego a la defensa no se le puede trasladar la carga de suponerlos y, que las deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no se subsanan con la comunicación clara y precisa que se hubiera hecho en la imputación, situaciones que son diferentes al instituto de la congruencia. Al respecto, dijo:

 

En síntesis, el demandante denuncia la infracción al principio de congruencia y liga esta queja a la “violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, para solicitar sobre esa base la nulidad de la sentencia de “segunda instancia”.

 

“La formulación del cargo es confuso. En efecto, la infracción al principio de congruencia se justifica si existe una acusación legítima. Por consiguiente, al denunciar que la congruencia se afecta porque la fiscalía no precisó los hechos jurídicamente relevantes, o lo que es lo mismo, que no existe una acusación válida, se cae en el contrasentido de construir un silogismo sobre una premisa que no tiene sintonía con la conclusión que se demanda. Sin embargo, como el recurso extraordinario de casación es un control de legalidad y constitucionalidad del fallo de segunda instancia, la Corte examinará de fondo el cargo a partir del examen de las irregularidades de la acusación.

 

Con la presentación del escrito de acusación se inicia el juicio (artículo 336 Ley 906 de 2004). Entre los requisitos que debe cumplir ese acto, el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal establece que la fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible”.

 

No se trata de una cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del juicio. Desde esta consideración, la Corte ha trazado una línea jurisprudencial en la cual la definición de los hechos con significado jurídico penal cruza todo el meridiano del juicio penal, entre otras razones porque determina el tema de prueba[1], la conducencia, pertinencia y práctica de la misma y delimita la congruencia como manifestación de la simetría que debe existir entre el supuesto fáctico imputado y el efectivamente fallado (artículo 448 de la Ley 906 de 2004).

 

“Los hechos con significado jurídico corresponden a supuestos fácticos que se adecúan a un concreto tipo penal. Desde ese punto de vista, la narración clara y sucinta debe explicar si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento, para que a partir de esa puntual exposición pueda ejercer adecuadamente su defensa.

 

Igualmente debe señalar las circunstancias en que se ejecutó la conducta, agravantes y atenuantes, genéricas y específicas, en una elaboración que reconstruye la conducta en el contexto en que se produce.

 

Hay que adelantar, en este margen, que si bien en la audiencia de imputación se comunica un hecho del cual se puede inferir que el imputado es autor del delito por el cual se le investiga (artículos 272 de la Ley 906 de 2004), ese acto no es asimilable, ni complementa, ni reemplaza a la acusación, pese a que desde ese momento se debe realizar un juicio de adecuación entre el supuesto fáctico y el tipo penal (artículo 288 ibidem), que entre otras cosas limita a la fiscalía, en el sentido de que no puede desbordar, en la acusación, el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la imputación inicial (Sentencia C 025 de 2010), lo que no implica que no lo pueda hacer, siempre y cuando solicite la adición de la imputación fáctica (SP del 5 de junio de 2019, radicado 51007)

 

Desde este punto de vista se puede sostener que las deficiencias de la acusación como presupuesto sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación. (…)

 

“Desde esta perspectiva, es evidente que el caso de LPM no es un problema de congruencia, pues si así fuera, la Corte tendría que dictar el fallo de reemplazo y ajustarlo a los términos de la acusación, sino de absoluta imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes, por lo cual, para preservar la garantía del debido proceso se anulará la actuación, en lo que a él respecta, desde el escrito de acusación.

 

“De otra parte, se debe reiterar, como se dijo antes, que si bien la fiscalía fue más explícita en la audiencia de imputación -se refirió a la participación de LPM, atribuyéndole el papel de proveedor empacador, junto con su esposa, del segundo cargamento que sería enviado vía Buenaventura hacia el exterior—, este acto no complementa la acusación y la Corte no puede, sobre esa base empírica, remediar el error de no concretar en la acusación la situación fáctica en cuanto a la participación de LPM se refiere, como condición de un juicio justo.

 

“Menos se puede justificar el despropósito de la fiscalía de no referir los hechos que soportan la acusación, en el caso de LPM, como lo hizo el Tribunal, con el argumento de que la defensa no los objetó en el curso del juicio, dando a entender que “desde un inicio tanto para los procesados como para la Defensa quedó absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a aquellos que fueron referidos anteriormente, en cuya exposición se decantó el tiempo, modo y lugar de manera concreta, y finalmente, culminado el debate probatorio se produjo la condena exactamente por esa misma situación fáctica”.

 

“La actuación indica lo contrario: que la fiscalía no precisó, en cuanto a LPM se refiere, el supuesto fáctico del tipo penal y que el tribunal, para superar ese escollo, resolvió cargarle a la defensa la responsabilidad de suponerlos, como si hubiera cargos tácitos, cuando es la fiscalía la que no cumplió con esa carga procesal, incurriendo en el manifiesto desatino que el juez, quien tiene el poder deber de controlar formalmente la acusación como elemento sustancial de un juicio justo cuando de por medio está la protección de garantías fundamentales, no corrigió.[2]

 

El cargo, por lo tanto, prospera.

 

En consecuencia, la Sala anulará la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, etapa en la cual la fiscalía podía corregir las deficiencias del escrito de acusación, sin que lo hiciera. No puede la Corte invalidar la imputación, puesto que se acto no contiene las fallas del acto con el que inicia el juicio. En otras palabras, en el acto de comunicación la fiscalía si fue explícita en cuanto a la participación de LPM en el segundo hecho de tráfico de estupefacientes, pero bajo la convicción inexplicable de que ese acto se incorpora a la acusación, trató con desdén el tema, pese a la gravedad de la conducta y a la prueba con que contaba, dejando, insólitamente, a la intuición de los juzgadores el supuesto fáctico de las normas cuyo efecto jurídico reclama.



[1] SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; 15 Mar. 2017, Rad. 48175; 6 sep. 2019, rad. 53976 entre otras.

 

[2] Cfr., entre otras, SP del 5 de octubre de 2016, radicado 45594.

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