No existen cargos tácitos, la defensa no puede suponerlos. Las deficiencias en los HJR de la acusación no se subsanan con la comunicación de la imputación, situaciones que difieren de la congruencia
La Sala Penal de la Corte, en sentencia
del 4 de octubre de 2023, Rad. 59390, se ocupó de precisar que en la acusación
no existen cargos tácitos, luego a la defensa no se le puede trasladar la carga
de suponerlos y, que las deficiencias en los hechos jurídicamente relevantes de
la acusación no se subsanan con la comunicación clara y precisa que se hubiera
hecho en la imputación, situaciones que son diferentes al instituto de la congruencia.
Al respecto, dijo:
“En síntesis, el demandante denuncia
la infracción al principio de congruencia y liga esta queja a la “violación del derecho de defensa o del
debido proceso en aspectos sustanciales”, por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, para
solicitar sobre esa base la nulidad de la sentencia de “segunda instancia”.
“La formulación del
cargo es confuso. En efecto, la infracción al principio de congruencia se
justifica si existe una acusación legítima. Por consiguiente, al denunciar
que la congruencia se afecta porque la fiscalía no precisó los hechos
jurídicamente relevantes, o lo que es lo mismo, que no existe una acusación
válida, se cae en el contrasentido de construir un silogismo sobre una premisa que
no tiene sintonía con la conclusión que se demanda. Sin embargo, como el
recurso extraordinario de casación es un control de legalidad y
constitucionalidad del fallo de segunda instancia, la Corte examinará de fondo
el cargo a partir del examen de las irregularidades de la acusación.
“Con la
presentación del escrito de acusación se inicia el juicio (artículo 336 Ley 906
de 2004). Entre los requisitos que debe cumplir ese acto, el numeral 2 del
artículo 337 del Código de Procedimiento Penal establece que la fiscalía debe hacer
una “relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible”.
“No se trata de una
cuestión formal, sino de un requisito esencial para la construcción legítima del
juicio. Desde esta consideración, la Corte ha trazado una línea
jurisprudencial en la cual la definición de los hechos con significado jurídico
penal cruza todo el meridiano del juicio penal, entre otras razones porque determina
el tema de prueba[1],
la conducencia, pertinencia y práctica de la misma y delimita la congruencia como
manifestación de la simetría que debe existir entre el supuesto fáctico
imputado y el efectivamente fallado (artículo 448 de la Ley 906 de 2004).
“Los hechos
con significado jurídico corresponden a supuestos fácticos que se adecúan a un concreto
tipo penal. Desde ese punto de vista, la narración clara y
sucinta debe explicar si el acusado ejecutó la conducta que se describe en el
verbo rector del tipo penal y a qué título, si lo hizo como autor o partícipe y
en tal caso cuál fue su aporte a la realización del comportamiento, para que a
partir de esa puntual exposición pueda ejercer adecuadamente su defensa.
“Igualmente debe
señalar las circunstancias en que se ejecutó la conducta, agravantes y atenuantes,
genéricas y específicas, en una elaboración que reconstruye la conducta en el
contexto en que se produce.
“Hay que adelantar,
en este margen, que si bien en la audiencia de imputación se comunica un hecho del cual se puede inferir que el
imputado es autor del delito por el cual se le investiga (artículos
272 de la Ley 906 de 2004), ese acto no es asimilable, ni complementa, ni
reemplaza a la acusación, pese a que desde ese momento se debe realizar un
juicio de adecuación entre el supuesto fáctico y el tipo penal (artículo 288
ibidem), que entre otras cosas limita a la fiscalía, en el sentido de que no
puede desbordar, en la acusación, el supuesto fáctico que sirvió de fundamento
a la imputación inicial (Sentencia C 025 de 2010), lo que no implica que no lo
pueda hacer, siempre y cuando solicite la adición de la imputación fáctica (SP
del 5 de junio de 2019, radicado 51007)
“Desde este punto de vista
se puede sostener que las deficiencias de la acusación como presupuesto
sustancial de la construcción del juicio no se pueden complementar con la
exposición que la fiscalía realiza en la audiencia de imputación, como si esta
la sustituyera o se entendiera que es parte integral de la acusación. (…)
“Desde esta perspectiva, es
evidente que el caso de LPM no es un problema de congruencia, pues si
así fuera, la Corte tendría que dictar el fallo de reemplazo y ajustarlo a los
términos de la acusación, sino de absoluta imprecisión de los hechos
jurídicamente relevantes, por lo cual, para preservar la garantía del
debido proceso se anulará la
actuación, en lo que a él respecta, desde el escrito de acusación.
“De otra parte, se debe
reiterar, como se dijo antes, que si bien la fiscalía fue más explícita en
la audiencia de imputación -se refirió a la participación de LPM, atribuyéndole
el papel de proveedor empacador, junto con su esposa, del segundo cargamento
que sería enviado vía Buenaventura hacia el exterior—, este acto no
complementa la acusación y la Corte no puede, sobre esa base empírica, remediar
el error de no concretar en la acusación la situación fáctica en cuanto a la
participación de LPM se refiere, como condición de un juicio justo.
“Menos se puede justificar
el despropósito de la fiscalía de no referir los hechos que soportan la
acusación, en el caso de LPM, como lo hizo el Tribunal, con el
argumento de que la defensa no los objetó en el curso del juicio, dando a
entender que “desde un inicio
tanto para los procesados como para la Defensa quedó absolutamente claro que
los hechos se circunscribieron a aquellos que fueron referidos anteriormente,
en cuya exposición se decantó el tiempo, modo y lugar de manera concreta, y
finalmente, culminado el debate probatorio se produjo la condena exactamente
por esa misma situación fáctica”.
“La actuación indica lo contrario: que la
fiscalía no precisó, en cuanto a LPM se refiere, el supuesto
fáctico del tipo penal y que el tribunal, para superar ese escollo, resolvió cargarle
a la defensa la responsabilidad de suponerlos, como si hubiera cargos
tácitos, cuando es la fiscalía la que no cumplió con esa carga procesal,
incurriendo en el manifiesto desatino que el juez, quien tiene el poder deber
de controlar formalmente la acusación como elemento sustancial de un juicio
justo cuando de por medio está la protección de garantías fundamentales, no
corrigió.[2]
El cargo, por lo tanto, prospera.
“En consecuencia, la Sala anulará la actuación a
partir de la audiencia de formulación de acusación, etapa en la cual la
fiscalía podía corregir las deficiencias del escrito de acusación, sin que lo
hiciera. No puede la Corte invalidar la imputación, puesto que se acto no
contiene las fallas del acto con el que inicia el juicio. En otras palabras, en
el acto de comunicación la fiscalía si fue explícita en cuanto a la
participación de LPM en el segundo hecho de tráfico de estupefacientes,
pero bajo la convicción inexplicable de que ese acto se incorpora a la acusación,
trató con desdén el tema, pese a la gravedad de la conducta y a la prueba con
que contaba, dejando, insólitamente, a la intuición de los juzgadores el
supuesto fáctico de las normas cuyo efecto jurídico reclama.
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