El contenido de las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, deben hacer parte de la imputación fáctica
La Sala Penal de la Corte, en sentencia
del 25 de enero de 2023, Rad. 58720, se ocupó del contenido de las circunstancias
de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas. Al respecto, dijo:
“Sobre esta circunstancia, la Corte en reciente
oportunidad, señaló:
«No se
trata de simples circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, dado que
legislador las cualificó, al disponer que deben ser “profundas” y “extremas”,
esto es, de aquellas con especiales connotaciones de entidad:
“Entonces,
en la medida que la marginación, la ignorancia o la pobreza conlleven unas
diversas valoraciones sociales de los individuos inmersos en tales
circunstancias diferentes de las mayoritarias de la sociedad, no hay duda que
corresponde al Estado, dentro del imperativo de respeto por la dignidad humana
y en especial por su diferencia, además de materializar el principio de
igualdad, reconocer que si tales situaciones, en cuanto sean “profundas” y
“extremas” tienen injerencia decidida en la comisión de un delito, es preciso
aminorar el juicio de reproche que individualiza el juez en sede de la
categoría dogmática de la culpabilidad, pues dichas circunstancias restringen
el ámbito de libertad del autor o partícipe de una conducta típica y
antijurídica, en orden a motivarse conforme a la disposición legal y, a partir
de ello, también deberá ser disminuida la sanción imponible.
“En efecto,
si en la culpabilidad se pondera la motivación de la norma respecto del
comportamiento de la persona, es claro que el artículo 56 del Código Penal
viene a recoger unas situaciones en las cuales se advierte que por la
influencia de un mayor determinismo y consecuente con él, un menor libre
albedrío, el juicio de reproche correspondiente a la culpabilidad pierde
intensidad, sin llegar a ser inexistente como para enervar tal categoría pero
sí, en desarrollo del principio de proporcionalidad en la relación
culpabilidad-pena, se impone aminorar la sanción, esto es, reducir los extremos
punitivos conforme al quantum definido por el legislador, “no mayor de la mitad
del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la pena señalada en la
respectiva disposición” y, dentro de ellos, realizar el correspondiente proceso
de dosificación de la pena.
“Dichas
situaciones son alternativas, es decir que no necesariamente deben ser
concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja de pena, lo
cual no descarta su coexistencia en determinado caso.
“La
marginalidad implica que una persona está desprovista de unas especiales
condiciones de vida que le permiten una calidad de vida digna. Para ser
considerado como tal en un proceso penal, es requisito básico demostrar
que el encausado se encuentra apartado o alejado de la sociedad o que no haga
parte de ella, lo que de una u otra forma incide en que no pueda comprender
en debida forma el injusto penal.
“Por su
parte la ignorancia se refiere a la falta de conocimiento respecto a un
ámbito específico, por lo que el estado de ignorancia exige acreditar
que ésta sea de tal grado que impide al inculpado entender el juicio de
reproche que genera su conducta, causa determinante que lo llevó a cometer
el punible.
“La
situación de pobreza extrema implica que el infractor carece de recursos
mínimos, lo que le impide satisfacer las necesidades esenciales para la congrua
y digna subsistencia.» (CSJ
SP2129-2022, Rad. 54153).
“En ese contexto, la Sala ha estimado que las
circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son
excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, siempre
que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
“De lo que se sigue que no son fenómenos
post-delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte de la
imputación fáctica y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, por
ende, los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia,
debe ser alegada o considerada, tratándose de allanamientos, en la audiencia
preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se
surta el debate contradictorio correspondiente, previo a la admisión de
responsabilidad.
“Por lo mismo, tal circunstancia ha debido
considerarse en la imputación, y no en el trámite previsto en el artículo 447
del C.P.P., como lo ha precisado la Sala, entre otras decisiones, en el CSJ AP
del 24 de febrero de 2016, Rad. 47183:
“«… las
circunstancias a que se refiere el mencionado canon 56 hacen parte del
entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica, por ende,
los extremos punitivos del tipo penal. De manera que su existencia, tal como lo
ha reconocido la Corporación, debe ser considerada en los hechos
jurídicamente relevantes de la imputación, situación que no se avizora en
esta ocasión (CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad.
41596 y CSJ AP5185-2015, rad. 46027)”.
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