No tiene cabida mezclar la carga argumentativa de trascendencia tratándose de la censura de nulidad, con la trascendencia en la censura de violación directa o indirecta

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 25 de enero de 2023, Rad. 62766, y sentencia del 9 de marzo de 2011, Rad. 32370, mezcló el principio de trascendencia atinente a la censura de nulidades, con la trascendencia que se debe alegar y demostrar tratándose de la censura de violación directa o indirecta; fusion que no tiene cabida atendiendo a los fines de la casación del art. 180 de la 906 de 2004.

 

En la sentencia del 25 de enero de 2023, Rad. 62766, al respecto dijo:

 

“Examen de los cargos por yerros de procedimiento.

 

59. La alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes –no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

       

“60. En razón del carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la improsperidad del reproche por nulidad en casación. Y esa, como se verá, es la suerte que han de correr los reclamos bajo examen, en la medida en que las censuras no acreditan los yerros denunciados (falta de defensa técnica y motivación deficitaria), al tiempo que tampoco ponen en evidencia la trascendencia de los supuestos vicios procedimentales con fundamento en los cuales, respectivamente, se solicita la anulación de la sentencia impugnada y la actuación procesal.

 

“61. En punto de acreditación, quien alegue la nulidad está en la obligación de enseñar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

 

“62. A su vez, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama, más allá de evidenciar el yerro (irregularidad sustancial), poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).

 

“63. En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia.  Por ello, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental[1]. (En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370)”

 

De otra parte, en la sentencia del 9 de marzo de 2011, Rad. 32370, dijo:

 

“6. En cuanto tiene que ver con la causal segunda de casación, por “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o de parte del trámite procesal, asimismo la Sala[2] tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales -a que se alude en el Libro III, Título VI, artículos 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004-,  no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

 

“De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).            

 

“De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

 

Reflexiones al margen:

 

Honorables Magistrados, al respecto, consideramos, con todo respeto, que a partir de los fines de la casación del art. 180 de la Ley 906 de 2004, entre los que se consagran: (a). la efectividad del derecho material, (b) el respeto a las garantías de los intervinientes, entre otros, es como se derivan, de forma diferenciada, de una parte, la trascendencia que se debe alegar y demostrar tratándose de la censura de violación directa e indirecta, donde, para el caso, compete al demandante demostrar:

 

(a). Que, de no haberse incurrido en la sentencia de primera instancia en unidad inescindible con la de segundo grado en el error sustancial derivado de la violación directa por indebida aplicación, falta de aplicación o interpretación errónea, la decisión habría de ser sustancialmente diversa.

 

(b).  Que, de no haberse incurrido en la sentencia de primera instancia en unidad inescindible con la de segundo grado en el error sustancial derivado del error de hecho derivado de falso juicio de existencia; derivado del falso juicio de identidad por agregados o cercenamientos fácticos; derivado del error de falso raciocinio, o derivado del error de Derecho por falso juicio de legalidad, la decisión habría de ser sustancialmente diversa.

 

A su vez, a partir del fin de la casación del art. 180 de la Ley 906 de 2004, consagrado como: El respeto a las garantías de los intervinientes, es como se deriva, por separado y de forma diferenciada, la trascendencia que se debe alegar y demostrar tratándose de la censura de nulidades, donde el demandante se halla en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento.

 

En ese horizonte, resulta diáfano, que la trascendencia que se debe alegar y demostrar tratándose de la censura de violación directa o indirecta de la ley sustancial, comporta diferencias puntuales y notorias con la trascendencia que se debe alegar y demostrar tratándose de la censura de nulidades, última, donde la censura apunta a acreditar que la irregularidad sustancial derivada de errores de estructura o errores de garantía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoció las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento, imponiéndose declarar la invalidez de lo actuado con la consecuente corrección.

 

En esa medida, tratándose de la censura de nulidades, en lo que respecta al principio de trascendencia, no tiene cabida, mezclar ni fusionar esa carga argumentativa, con la alegación de la trascendencia de los errores tratándose de la censura de violación directa o indirecta, toda vez que las apuestas casacionales a lograr en un fallo por parte de la Corte, como es obvio, tratándose de nulidades y, tratándose de la censura de violación directa o indirecta, son, en absoluto, diferentes. 


En efecto la apuesta casacional de la nulidad es lograr la invalidez de lo actuado con la consecuente corrección, para que se rehaga la actuación y, la apuesta casacional de la censura de violación directa o indirecta es lograr un fallo sustitutivo de reemplazo, total o parcial.

 

Por tanto, si la alegación y demostración del principio de trascendencia en la censura de nulidades apunta es a evidenciar que se incurrió en errores de estructura o de garantía con efectos sustanciales que ameritan la invalidez de lo actuado con la consecuente corrección, como es de suyo, resulta desacertado imponer una carga doble y adicional al demandante para que, además, se ocupe de demostrar: cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.


Honorables Magistrados de la Sala Penal de la Corte:

 

En modo síntesis, resulta coherente afirmar que, si el fin de la casación que pretende la efectividad del derecho material sustancial por el sendero de la violación directa o indirecta, y el fin de la casación que pretende el respeto de las garantías de los intervinientes atinente a las nulidades, son diferentes, de ello resulta, que las alegaciones y demostraciones del principio de trascendencia atinentes a la censura de violación directa e indirecta y, el principio de trascendencia atinente a la censura de nulidad, de igual resultan diferentes. 


Por tanto, no tiene cabida fusionarlos, para imponer al demandante una doble carga argumentativa en la censura casacional de nulidad.

 

germanpabongomez

Kaminoashambhala

Bogotá, octubre de 2023



[1] En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370.

[2] Cfr. por todos, auto de casación de junio 9 de 2008. Rad. 29092


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