Conductas jurídicamente relevantes del determinador materia de comunicación clara, precisa y en lenguaje comprensible en la acusación: es necesario que los medios de prueba muestren que el determinador estaba llevando al determinado a cometer un delito o a reforzar la idea que éste tenía de ejecutarlo
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 22 de marzo de 2023, Rad. 62931, respecto
de la conducta de determinador, precisó:
(a). que, la determinación como forma de participación en
el delito no es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta
suficiente para su acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento
o nexo entre determinador y determinado.
(b). Requiere
mínimamente establecer que el primero hizo nacer o reforzó en el segundo la
idea de la realización del injusto típico.
(c). Que, más allá del acto del otorgamiento de la
representación legal, es necesario que los medios de prueba incorporados a la
actuación, muestren que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando
a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de
ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la
causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
Al respecto
dijo:
“El artículo 30 del Código Penal, consagra de manera
expresa que el determinador y el cómplice son partícipes en el delito.
“Su inciso 2º dispone que “Quien determine a
otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la
infracción”.
“3.1.1 Tal forma de participación,
contraria a la complicidad, por definición, no requiere la intervención en el
iter criminis del delito. En este sentido, el determinador hace nacer o
refuerza la idea existente en otro de la realización de un hecho punible
determinado y concreto.
3.1.2 De ahí, que sean características de
la determinación la actuación sobre otra persona, con la intención y propósito
de que esta ejecute el injusto típico inducido. Como el determinado es quien
realiza el hecho punible, será este y no el determinador el que tenga el
dominio del hecho.
“La jurisprudencia ha señalado “Como elementos
concurrentes para su configuración, esta Corte ha señalado:
i). la
actuación determinadora del inductor;
ii) la
consumación o tentativa punible del hecho al que se induce;
iii) un vínculo
entre el hecho principal y la inducción;
iv) la carencia
de dominio del hecho en el determinador y
v) el dolo en el
inductor”[1].
Y reitera “que los elementos de
esta forma de participación criminal son:
i). que
el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva
resolución de cometer el delito;
ii) el
determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa;
iii) la
existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción;
iv) la
carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y
v) el dolo
del determinador”[2].
“3.1.3 Ahora bien, aun cuando el
precepto legal no contempla las formas en que el determinador determina a otra
persona a cometer el injusto típico, la doctrina y la jurisprudencia identifican
la orden, el consejo, el mandato, la coacción y la inducción como modos mediante
los cuales puede configurarse tal grado de participación.
“3.1.4 Para la Sala, cuando el particular
no interviene en la ejecución material del injusto típico sino limita su
actividad a instigar, generar, provocar o nacer en el servidor público la idea
criminal y este lleva a cabo el ilícito al cual ha sido determinado, aquel
responde a título de determinador[3].
“3.1.5 Así, en los casos de actos que
condujeron a la afectación del erario en el proceso de liquidación de Puertos
de Colombia, en los que participaron servidores públicos, judiciales, abogados,
al disponer reliquidaciones de prestaciones laborales de extrabajadores de esa
empresa sin causa real, la Corte considera que el grado de participación atribuible
a los últimos es el previsto en el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal,
siempre que sean estos quienes hayan generado el comportamiento delictuoso.
““En esa línea, respecto del título
de imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la
conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo 397 de la Ley 599
de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de
1995-, especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no
concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que deben responder a
título de determinadores, en la medida que gestaron el propósito criminal
en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las
prestaciones sociales a las que no tenían derecho porque excedían los límites
permitidos en la ley laboral -convencional-, de tal manera que si no hubieran
presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito (CSJ
SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017,
AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013
Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970)”. (…)
“4.5 Sin embargo, la Sala discrepa de tal
conclusión, toda vez que la determinación como forma de participación en el
delito no es un concepto dogmático vacío de contenido, en el que resulta
suficiente para su acreditación un hecho objetivo despojado de cualquier elemento
o nexo entre determinador y determinado. Requiere mínimamente establecer que el
primero hizo nacer o reforzó en el segundo la idea de la realización del
injusto típico.
“4.6 En este sentido, más allá del acto del otorgamiento de la representación legal, es necesario que los medios de prueba incorporados a la actuación muestren que quien la confirió sabía que con ella estaba llevando a su mandante a cometer un delito o a reforzar la idea que en este tenía de ejecutarlo, toda vez que conforme con el artículo 9 del Código Penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.
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