De los hechos jurídicamente relevantes y, sus proposiciones fácticas como temas de prueba y, su relación con las cargas de pertinencia y utilidad
La Sala Penal de la Corte, en auto
del 30 de septiembre de 2015, Rad. 46153, se refirió a los hechos jurídicamente
relevantes como temas de prueba y las cargas de pertinencia y, precisó:
(a). Que, la acusación
constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los
hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto
de debate, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando
opta por una teoría fáctica alternativa.
(b).
Que, el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado
por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias
jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte
jurídico de sus respectivas teorías.
(c).
Que, de la comunicación en modo de claridad y en lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de
prueba, dependen los consecuentes análisis y cargas de argumentación de la
pertinencia de los medios elegidos para probarlos.
(d).
Que, las cargas de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente
diferenciables: (i) la trascendencia del hecho que se pretende probar y (ii)
la relación directa o indirecta del medio de prueba con los hechos
jurídicamente relvantes.
(e).
Que, la posibilidad de explicar con precisión la pertinencia en buena medida
depende de la claridad con la que estén expresados los hechos jurídicamente
relevantes.
(f).
Que, la relación farragosa de los cargos, en contravía de la concreción y
claridad que se reclama en los artículos 287 y 337 de la Ley 906 de 2004,
ocurre, principalmente, cuando se dejan de considerar elementos de la
conducta punible y/o se incluyen como hechos jurídicamente relevantes el
contenido de las evidencias que se pretenden hacer valer como pruebas, lo cual
desnaturaliza el sentido de la acusación, se puede llegar a afectar de manera
grave el derecho de defensa y. además, dificulta la delimitación de lo que
constituye tema de prueba.
Al
respecto dijo:
La
obligación de explicar de manera sucinta y clara la pertinencia
“Lo anterior
pone de manifiesto la importancia de que la parte explique de manera sucinta y
clara la pertinencia. Frente a este aspecto, cabe resaltar lo siguiente:
“En primer
término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de
prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos
constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053),
sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una
teoría fáctica alternativa.
“Cuando las
normas que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia
jurídica del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente
a las normas penales elegidas por el
acusador para realizar la calificación jurídica, o en las que la defensa
descansa la oposición a la condena.
“Así, es
claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por
los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias
jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte
jurídico de sus respectivas teorías.
“En esta línea, se
hace evidente la importancia de que la Fiscalía exprese los hechos
jurídicamente relevantes de manera “clara
y sucinta, en un lenguaje comprensible” (Art. 337), pues de ello depende
la claridad que se tenga frente a los hechos que integran el tema de prueba y
los consecuentes análisis sobre la pertinencia de los medios elegidos para
probarlos y, excepcionalmente, los debates sobre conducencia y utilidad, en
los términos indicados en el numeral anterior.
“Según lo
expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente
diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del
hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho.
La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra
circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar
que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un
hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese
proceso en particular.
“La Corte ha
precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar
dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los
hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la
explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una
persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.
Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho
jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del
cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte,
ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez
cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la
prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).
“Debe
considerarse, además, que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 regula con
amplitud los ámbitos de pertinencia, razón de más para que la parte deba
explicar si una prueba en particular se relaciona directamente con los hechos,
se refiere a la identidad del acusado, hace más probable o menos probable
alguno de los hechos o circunstancias relevantes, etcétera.
“De otro lado,
las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre
ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado
con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se
utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para
la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los
demás requisitos de admisibilidad. Así, a manera de ejemplo, si se solicita la
declaración del servidor público que atendió una muerte en accidente de
tránsito, la explicación de pertinencia del testimonio no necesariamente se
extiende al respectivo informe, y,
además, es posible que el reporte no sea admisible por contener prueba de
referencia o por cualquier otra razón que afecte el debido proceso probatorio.
“En un sistema
de tendencia acusatoria como el regulado en la Ley 906 de 2004, la delimitación
de la acusación está confiada íntegramente a la Fiscalía, y, en general, las
hipótesis de hechos jurídicamente relevantes corren a cargo de las partes.
Siendo esto así, son éstas las que están en capacidad de explicar en la
audiencia preparatoria por qué un determinado medio de conocimiento se
relaciona con los hechos que constituyen el tema de prueba, correspondiéndole
al juez evaluar la razonabilidad de los argumentos expuestos y tomar las
decisiones que correspondan.
“En el caso de
la Fiscalía, es justo entender que si ha
formulado acusación es porque ha trabajado cuidadosamente una hipótesis de
hechos jurídicamente relevantes y ha evaluado con igual esmero la relación que
con la misma tiene cada una de las pruebas que pretende solicitar en la audiencia
preparatoria. Ello no sólo porque la acusación conlleva cargas relevantes para
el ciudadano y puede incidir positivamente la administración de justicia
(cuando es producto de una investigación rigurosa y un análisis adecuado), o
negativamente (cuando es apresurada, confusa o infundada), sino además porque
la ley le obliga a revisar cuidadosamente si se ha alcanzado el nivel de
conocimiento para promover el juicio.
“En efecto, el
artículo 336 de la Ley 906 de 2004 establece que el fiscal presentará el
escrito de acusación, “cuando de los “elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida”,
que permita afirmar “con probabilidad de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe”. Es más, este
tipo de análisis debió iniciarlos en otras fases de la actuación, pues el
artículo 287 ídem establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando
de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferir
razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”.
“Así las cosas,
ninguna excusa puede existir para que el acusador no esté en capacidad de dar
una explicación clara y puntual sobre la relación directa o indirecta del medio
de conocimiento con los hechos que constituyen tema de prueba. Algo semejante
puede predicarse de la explicación de pertinencia que también debe hacer la
defensa frente a las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria o más
adelante, de presentarse la excepcional solicitud de admisión de prueba
sobreviniente.
“De lo anterior resulta fácil concluir que la posibilidad de explicar con precisión la pertinencia en buena medida depende de la claridad con la que estén expresados los hechos jurídicamente relevantes. No en pocos casos se advierte que la Fiscalía realiza una relación farragosa de los cargos, en contravía de la concreción y claridad que se reclama en los artículos 287 y 337 de la Ley 906 de 2004.
"Ello ocurre, principalmente, cuando se dejan de considerar
elementos de la conducta punible y/o se incluyen como hechos jurídicamente
relevantes el contenido de las evidencias que se pretenden hacer valer como
pruebas. Con ello, no sólo se
desnaturaliza el sentido de la acusación y se puede llegar a afectar de manera
grave el derecho de defensa, sino que, además, se dificulta la delimitación de
lo que constituye tema de prueba y, a partir de allí, se derivan las
dificultades para que la audiencia preparatoria y el juicio oral puedan
transcurrir con celeridad y para que el debate se centre en los aspectos
trascendentes, lo que incide negativamente en la prontitud y eficacia que deben
caracterizar a la administración de justicia.
“La adecuada
preparación del caso por las partes y la consecuente explicación de pertinencia en las condiciones
de claridad y puntualidad a que están obligadas, resulta determinante para
muchas otras decisiones a lo largo de la actuación. En efecto, ello le
facilitará al juez decidir más adelante,
en el juicio oral, si un documento es admisible o no por haber sido
debidamente autenticado (Art. 430 Ley 906 de 2004), bajo el entendido de que
autenticar no es nada distinto a demostrar que una cosa es lo que la parte afirma
según su teoría del caso, esto es, acreditar su pertinencia".
Consideraciones complementarias:
Si como es cierto que los hechos jurídicamente relevantes con sus proposiciones fácticas constituyen los temas de prueba, tiene cabida afirmar que el primer evento donde los hechos jurídicamente relevantes y sus temas de prueba se pone en escenario, es en la solicitud de imposición y decreto de la medida de aseguramiento, a través de los elementos materiales de prueba que sean pertinentes y útiles para desarrollar las cargas de inferencia razonable, de donde resulta que los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas útiles y pertinentes que sirvan de soporte para desarrollar las cargas de inferencia razonable por parte de la Fiscalía en el acto de solicitud de la medida y por parte del Juez de control de garantías en el acto del decreto e imposición de la medida, deberán tener como objeto inescindible los hechos jurídicamente relevantes entendidos con las proposiciones fácticas que fueron materia de imputación.
germanpabongomez
Kaminoashambhala
Bogotá, octubre de 2023
Comentarios
Publicar un comentario