De los términos (acciones) dictámen o concepto, en el prevaricato por acción que se vierten en una actuación procesal o administrativa, que deberán ser valorados por quien finalmente adopte una decisión

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 18 de abril de 2012, Rad. 38146, sentencia del 18 de diciembre de 2013, Rad. 42133 y la Corte Constitucional en la C-335 de 2008, se ocuparon de los términos dictamen o concepto, que el servidor público, como acciones verbales o por escrito,  vierte en el curso de un proceso administrativo o judicial con relación a un tema jurídico concreto, los cuales de cara a las connotaciones de constituirse como manifiestamente contrarias a la ley de cara a la configuración del delito de prevaricato por acción, deberán ser apreciados (valorados) por quien finalmente adopte una decisión

Al respecto dijo:

 

“Ya la Corte se ha pronunciado con suficiencia sobre los alcances de los términos dictamen o concepto, que para el caso deben ser entendidos como sinónimos, en sentido amplio y no sólo en el alcance restringido que le da el Fiscal apelante, aludiendo al concepto que emiten los peritos. Dijo así la Corte:

 

“3. La solicitud hecha por el procesado, aquello que profirió, es perfectamente ubicable dentro de uno de los objetos de la acción que con ingrediente normativo porta la norma sustancial acabada de citar, es decir, se trataba de un dictamen. Estas son las razones:

 

“a. Gramaticalmente, dictamen es opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Es el parecer, el entendimiento, el discernimiento, la apreciación que tiene una persona sobre algo, es la idea, el criterio, la valoración, la tesis, el sentir, el diagnóstico, el concepto que se posee en torno a algo.

 

Concepto es pensamiento, idea, la concepción que se tiene sobre un tema, la formación que se hace o se alberga en la mente sobre el punto. Conceptuar es entendimiento, el pensamiento expresado con palabras; es opinión, juicio, es la creencia, el conocimiento, la conjetura.

 

“Lo anterior resulta del sentido común del lenguaje, de la gramática elemental1.

 

“Con lo dicho se cumple la primera parte del artículo 28 del Código Civil, de acuerdo con la cual “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras...”. Y los Diccionarios recogen ese sentido natural y obvio, así como el uso que generalmente se le da a las palabras.

 

“La segunda parte de la misma norma, expresa: “Pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal” (destaca la Sala).

 

La parte general del Código Penal de 1980 no definía el término dictamen; tampoco su parte especial y tampoco el capítulo que contemplaba el delito de prevaricato. La ley sobre la materia -Libro segundo del Código Penal, delitos contra la administración pública, prevaricato-, entonces, no decía qué significaba la palabra. Como el Código Penal citado era el que estructuraba las generalidades y las concreciones de los delitos y de todos sus componentes, y no se ocupaba ni del alcance ni del contenido de la voz examinada, concluyese que la ley relacionada con la materia no aportaba el significado de dictamen.

 

“Así, sigue avante la primera parte del artículo 28 del Código Civil: se impone entender por dictamen aquello que el sentido común, la gramática, el diario discurrir, los diccionarios –que recogen las determinaciones del vulgo, es decir, el pensamiento de la gente del pueblo- dicen que es.

 

“En materia procesal penal, específicamente en tema de pruebas, sí se alude al dictamen, aun cuando tampoco se le define. El dictamen en esta materia equivale a la opinión, al concepto, a la idea que tienen los expertos en ciertas áreas –científicas, técnicas o artísticas-. Son los colaboradores que la ley denomina peritos, quienes deben emitir su pensamiento con el cumplimiento de determinados requisitos. Era la concepción de los artículos 264 y siguientes del estatuto procesal de 1991 (“prueba pericial”), y es la concepción de los artículos 249 y siguientes del actual Código Procesal (“prueba Pericial”).

 

“Y como quiera que el dictamen con sus características es mencionado frente a la ley procesal, frente a las pruebas y respecto de los peritos, ésta concepción no es trasladable al Código que define los delitos y las penas, ni de los peritos a los procuradores. Por consiguiente, la ley no ha definido el dictamen para efectos del delito de prevaricato. Por eso, ese dictamen es un ingrediente normativo extrajurídico, válido por cuanto se soporta en los mandatos del Código Civil.

 

“b. Afirma el Código Civil en su artículo 29 que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso”.

 

“Si admitiéramos que el derecho penal es ciencia o arte, se impondría atender el parecer de quienes lo cultivan. Y al hacerlo, se establece que para los expertos en el tema -concretamente en derecho penal especial- la intervención del ministerio público en los asuntos penales se materializa a través de conceptos, es decir, de dictámenes, pues, como ya fue visto, los términos son sinónimos.

 

“La doctrina nacional apunta hacia allí. Una muestra significativa permite arribar a esa conclusión. Así, por ejemplo:

 

“Alfonso Ortiz Rodríguez expresa: “En sentido más amplio es la opinión y el juicio que se forma o emite sobre una cosa. En este sentido, el tomar consejo es oír dictamen. Tiene el sentido de concepto emitido por persona experta y autorizada. Así se entiende que proferir resolución o dictamen es pronunciar alguna de esas decisiones o alguno de esos juicios o conceptos. Como se trata de resolución o dictamen expedidos por empleado oficial, ese pronunciamiento, expresión de su función pública, debe ser conforme a la ley”2 (destaca la Sala).

 

“Francisco Ferreira Delgado escribe: “Dictamen es la opinión o concepto que emite el llamado por la Constitución ‘ministerio público’ en cualquier momento en que, procesal o extraprocesalmente, deba defender los intereses del Estado, promover la ejecución de las leyes, normas administrativas, sentencias de los jueces, perseguir los delitos, procuración de resarcimiento a quienes resulten lesionados por el delincuente... Proferir dictamen es manifestar concepto u opinión de algo sometido a su opinión. Opina el ministerio público y, a veces, la Contraloría y auditorías fiscales... No se limita, por tanto, a la opinión del perito dentro del proceso. En cualquier acto funcional de opinión, puede prevaricar el empleado oficial”3.

 

“Y Luis Carlos Pérez explica: “El dictamen es el medio por el cual se manifiesta el juicio de los peritos e intérpretes en asuntos judiciales o administrativos, o sea, de las personas llamadas por sus conocimientos especiales a opinar sobre determinada materia. El dictamen, en su acepción de ‘concepto’ u ‘opinión’, es propio también de muchos funcionarios, por ejemplo, los agentes del ministerio público, los técnicos asesores en toda suerte de especialidades y los médicos legistas y demás facultativos con cargo oficial. Se comprende que esta clase de diligencias, al estar influidas por ilegalidad manifiesta, afecten diversidad de intereses, pues quienes los emiten desempeñan una función pública, aun en el caso de que su concepto no sea compartido por la autoridad ante quien se rinde” 4 (resalta la Sala).

 

“Otro cultor de la ciencia jurídico penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido aun más enfática. Ha dicho, por ejemplo:

 

“En vigencia del Código Penal de 1936:

 

““El dictamen del Ministerio Público es elemento integrador de la sentencia, de obligatoria obtención por el juzgador, en los casos pertinentes, no importa si carece de fuerza decisoria o si no es acogido por aquél...”.

 

“Por lo demás el Diccionario de la Academia de la Lengua define el dictamen (del latín dictamen) como opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Y dictaminar no es otro que opinar o dar dictamen. Y si quien emite la opinión o suscribe el dictamen lo hace con el carácter de funcionario, a sabiendas de que ha consignado preceptos o criterios contrarios a la verdad por él conocida, incurre en prevaricato, así sus informaciones mendaces no sean compulsivas o estén desprovistas de poder decisorio” (Auto del 10 de diciembre de 1979, M. P. José María Velasco Guerrero).

 

“Posteriormente, en vigencia ya del Código Penal de 1980, fue reiterativa y precisa:

 

““En este proceso se acusa al doctor... de haber sido infiel, en forma notoria y en materia grave, a las funciones constitucionales y legales que le correspondían como Agente del Ministerio Público cuando desempeñándose en el cargo de Delegado en lo Penal de la Personería de Pereira (Risaralda), hizo solicitudes contrarias a la ley, adecuando doblemente así su comportamiento al tipo penal de prevaricato por acción descrito por el artículo 149 del Código Penal...”.

 

“Yerra el Tribunal a-quo cuando sustrae al Agente del Ministerio Público como sujeto activo del delito en examen, pues prevarica tanto el Juez o Magistrado, como cualquier empleado oficial que traiciona la función pública que se le ha encomendado al emitir resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley. El empleado oficial que así obra, sustituye la voluntad de la ley para anteponer la propia, en favorecimiento o perjuicio de otro o por simple arbitrariedad. Y así como dentro del término de ‘resolución’ como medio para atentar contra la administración pública quiso el legislador incluir las sentencias y los autos y en general todo acto escrito que se genere en uso de las funciones públicas y que tienda a la decisión de un punto, del mismo modo dentro de la aceptación de ‘dictamen’ se incorporan los conceptos que es la denominación que adquieren los actos a través de los cuales se hace conocer la voz del Ministerio Público...”.

 

“Bastaba con acudir a cualquier diccionario para encontrar la sinonimia de ‘dictamen’ y no su análogo, que es bien diferente. Así, en el de CABANELLAS se lee:”

 

DICTAMEN. Opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones, autoridades, etc.”.

 

No en vano se ha considerado que, materialmente, el Ministerio Público cumple la misma función que el Juez, pues la persecución penal lo mismo que el fallo y las faces que lo anteceden, son funciones jurídicas que competen a órganos del Estado: los dos son funcionarios públicos designados y organizados con propias funciones para administrar justicia, que se resumen en la labor de averiguar la verdad histórica y materializar la ley penal sustantiva, para cuyos fines se han expedido las normas de procedimiento penal. Tan sólo desde el ángulo puramente formal tienen dividido su rol, pues mientras que los dictámenes o conceptos tienen connotación de requerir, los del otro tienen carácter decisorio”.

 

“En consecuencia, tiénese que el Agente del Ministerio Público es poseedor de la investidura calificada que la ley prevé en la estructura del prevaricato, al cual adecua su conducta cuando, en ejercicio de sus funciones, emite opinión, dictamen o concepto contrariando marcadamente la ley (Sentencia del 21 de junio de 1995, M. P. Dídimo Páez Velandia).

 

“Y el mismo criterio ha sido mantenido, sin discusiones, vgr. en sentencia del 7 de diciembre de 1978 (M. P. Álvaro Luna Gómez) y en autos del 24 de junio de 1986 (M. P. Hernando Baquero Borda) y del 1º. de septiembre de 1987 (M. P. Jorge Carreño Luengas).

 

“La muestra citada de doctrina y jurisprudencia patria es, entonces, convergente: la intervención del ministerio público, que se materializa a través de dictámenes, puede dar origen al delito de prevaricato, aun cuando carezcan de potencia definitiva frente al conflicto que se quiere resolver dentro del proceso”.

 

A su vez, en la sentencia del 18 de diciembre de 2013, Rad. 42133, dijo:

 

“Del delito de prevaricato por acción:

 

El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe y sanciona este punible, de la siguiente manera:

 

“El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

 

“Del supuesto de hecho deriva la necesaria concurrencia de los siguientes elementos para la configuración del tipo objetivo:

 

“3.1.1. Sujeto activo cualificado, por requerir que el autor sea un servidor público de cualquier orden, judicial, administrativo o legislativo. El pasivo recae en el Estado.

 

“3.1.2. El objeto jurídico está constituido por la administración pública, la cual resulta perturbada con el actuar desleal del servidor público. Desvía el ejercicio de sus atribuciones por oposición a los mandatos superiores y legales aplicables al caso específico.

 

“3.1.3. La conducta está referida a proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente ilegal.

 

Proferir es emitir, dictar. Esto es, tratándose de juicios, dictámenes u opiniones, manifestarlos por escrito o de viva voz; expedir es pronunciar un acto o decreto; emitir, refiriéndose a leyes, fallos, preceptos, consiste en darlos, expedirlos, pronunciarlos; pronunciar es determinar, resolver, publicar una sentencia.

 

La resolución comprende toda decisión jurídica que el sujeto agente en desarrollo de las facultades deba pronunciar, entre ellas, la resolución propiamente dicha, ordenanzas, acuerdos, autos, providencias, sentencias, etc.; además, las determinaciones que en general adopten en el desarrollo de una audiencia pública y demás trámites verbales y administrativos.

 

Dictamen es la opinión o juicio que el servidor público emite dentro de una actuación judicial o administrativa respecto a un tema que exige conocimientos técnicos, el cual será valorado por quien toma la decisión. En términos generales es el parecer y entendimiento que se forma la persona sobre un aspecto cuestionable.

 

"Concepto, es la idea que concibe o forma el entendimiento sobre algo.

 

De otra parte, la sentencia C-335 de 2008, en lo que atañe lo que se entiende por concepto, se precisó en este precedente constitucional que, en lo que atañe al “dictamen o concepto ha de entenderse verter una opinión en el curso de un proceso administrativo o judicial en relación con un aspecto concreto, el cual debe ser apreciado por quien finalmente adopte una decisión

 

 Al respecto dijo:

 

Ahora bien, en relación con la expresión “dictámenes o conceptos”, en sentencia del 13 de octubre de 1988, reiterada en providencia del 29 de septiembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia estimó lo siguiente:

 

Lo otro, o sea que la no presencia de los vocablos "concepto" y "providencia", en el texto del artículo 149 del C. Penal, deja por fuera del ilícito el salvamento arbitrario de voto, porque solo es un "criterio" u "opinión" no vinculante y porque propiamente no es recogido por los términos "resolución o dictamen" que finalmente fue los que consignó el legislador, prescindiendo de los otros, es apuntamiento que no consulta la realidad jurídica y gramatical. El Diccionario de la Real Academia de la lengua, define la voz dictamen (del latín dictamen) como opinión y juicio que se forma o emite sobre una cosa. Es entonces incuestionable que si quien dio la opinión o suscribió el dictamen (caso del salvamento de voto), lo hace con el carácter de funcionario, consignando apreciaciones manifiestamente contrarias a la ley, o preceptos, criterios contrarios a la verdad por él conocida, incurre en prevaricato por acción, así sus afirmaciones no sean compulsivas o estén desprovistas de poder decisorio" (auto de única instancia del 13 de octubre de 1988, radicado 2270). ( negrilla agregada).

 

“En tal sentido, por proferir un dictamen o concepto ha de entenderse verter una opinión en el curso de un proceso administrativo o judicial en relación con un aspecto concreto, el cual debe ser apreciado por quien finalmente adopte una decisión (vgr. un dictamen rendido por un médico forense)".



1 Basta observar, por ejemplo, el Diccionario de la Lengua Española, elaborado por la Real Academia, 20 edición, 1984, Tomos I, y II., páginas 351, 496 y 1108; el Breve Diccionario Etimológico de la Lengua Española, obra de Guido Gómez de Silva, México, F.C.E, 1998, 2ª. edición, páginas 180 y 567; el Diccionario Océano de Sinónimos y Antónimos; y el Breve Diccionario de la Lengua Castellana, de Joan Corominas, Madrid, Gredos, 9ª. reimpresión de la 3ª. Edición, 1998, páginas 164 y 477.

2 Manual de derecho penal especial. Medellín, Universidad de Medellín, 2ª. Edición, 1985, página 122.

3 Delitos contra la administración pública. Bogotá, Temis, 1982, páginas 155, 157.

4 Derecho penal. Partes general y especial. Tomo III. Bogotá, Temis, 1984, página 290.

 

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